Una relación de noviazgo "no es igual a una relación concubinaria, que implica convivencia, cohabitación, vida en común permanente". Sala de Casación Civil
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Segunda”.
II
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva, por tergiversación de los términos de la controversia.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“…La Acción Merodeclarativa de Comunidad Concubinaria intentada por María Carolina Rincón Ibarra contra Agustín Pablo De Nóbrega Correia está apoyada en la relación de noviazgo existente entre ellos. En cambio el Juez de la recurrida en su dispositivo Declara (Sic) con lugar la demanda de Acción Merodeclarativa de Comunidad Concubinaria, con lo cual el Juez se salió de los términos en que quedó planteada la controversia, tergiversando y distorsionando. (Sic) los hechos de la demanda.
En el libelo se expresan los hechos de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Luego de citarse en el libelo unas disposiciones del Código Civil, en el petitorio se demanda la existencia de la relación concubinaria entre PABLO (Sic) DE NOBREGA CORREIA y MARÍA CAROLINA RINCÓN IBARRA.
En la contestación de la demanda se negó que AGUSTÍN PABLO DE NOBREGA CORREIA haya convivido con MARÍA CAROLINA RINCÓN IBARRA como concubinos. También se negó que ésta última haya participado o aportado alguna actividad para la adquisición del inmueble perteneciente a AGUSTÍN PABLO DE NOBREGA CORREIA.
Es decir, en la contestación se negaron todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante.
Ahora bien, debe observarse lo siguiente:
1. En el libelo de demanda la parte actora se refiere únicamente a noviazgo, no se dice, ni se menciona, ni se alega cuando se dio comienzo a la relación concubinaria ni cuando terminó, ni el tiempo de esa relación, ni mucho menos qué aportó la demandante a esa comunidad.
2. Para que se presuma comunidad concubinaria, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, la actora debe demostrar en el proceso que ha vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante la unión concubinaria, ofreció el aporte de su trabajo y que durante el tiempo que se formó y aumentó el patrimonio convivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el artículo 767 del Código Civil.
Son en consecuencia elementos esenciales a esa relación los siguientes:
La fecha de inicio del concubinato y su terminación.
Que la formación o aumento del patrimonio sea una situación real.
Que se ayudó efectivamente a formar ese patrimonio que se reclama.
La causa por la cual se pide, que es la relación concubinaria permanente, es decir, que no sea un hecho casual.
El haber trabajado juntos durante el tiempo en que se formó el patrimonio.
Ninguno de estos elementos fueron alegados en el libelo de la demanda, por lo que mal puede tratar de demostrarse unos hechos que no forman parte de la controversia. Es más, de la propia confesión del libelo se desprende que la unión se materializaría a partir del 15 de julio de 2007; y ya para esa fecha el ciudadano AGUSTÍN PABLO DE NOBREGA CORREIA había adquirido su propiedad.
(...Omissis...)
Como es sabido, el libelo es el acto procesal en el cual se somete a la consideración del juez la pretensión que se quiere hacer valer en el juicio, por lo tanto, cuando el juez se sale de los términos en que quedó planteada la controversia o tergiversa los hechos, incurre en el vicio de incongruencia, por no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas alegadas, lo cual conduce a la nulidad del fallo.
El juez debe ajustar su conducta a dos reglas de actividad que le ordena resolver sobre todo lo alegado por las partes y a las excepciones o defensas opuestas. Son reglas que el juez no puede violar so pena de incurrir en faltas graves que hacen nulo el fallo pronunciado.
Como se dijo, en el libelo de la demanda no se señala fecha de inicio ni terminación de la relación concubinaria. Sólo en el petitorio se hace mención a la relación concubinaria a secas, sin ningún otro hecho.
Como se ve, el Juez decidió una relación concubinaria derivada de los hechos que no fueron expresados en el libelo, supliendo de esta manera una actividad procesal a cargo de la demandante.
El juez puede, de acuerdo a los elementos probatorios de autos y con el objeto de determinar con verdadera precisión el alcance de la cosa juzgada ampliar los hechos de la cosa objeto de la demanda, pero le está vedado suplirlos, porque tal conducta resulta incongruente con los hechos alegados y probados por las partes, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contiene preceptos de conducta dirigidos al juez para ser tomados en cuenta en el momento de la decisión y entre ellos está la obligación de decidir conforme a los hechos alegados y probados en autos, por lo tanto, cuando el juez viola este principio procesal y en su defecto suple defensas no alegadas ni probadas, incurre en una falta de actividad procesal que trae como consecuencia la nulidad del fallo.
La recurrida apoyó su decisión para declarar con lugar la demanda en las pruebas de correos electrónicos intercambiados entre las partes, en la prueba de los testigos Maradise Beatriz Castillo de Ibarra, maría Alejandra Marcano Márquez y Daniela Rebeca García Llovera, que resultaron ser referenciales, en donde no se demuestra en ningún momento la supuesta comunidad concubinaria alegada. En consecuencia, la recurrida se salió de los términos en que quedó planteada la controversia y suplió defensas de la parte actora no alegada con lo cual infringió el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no resultando en consecuencia el fallo dictado decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, infringiendo además por vía de consecuencia el artículo 12 ejusdem (Sic), que obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos.
Pido a la honorable Sala Civil (Sic) que la presente denuncia sea declarada con lugar...” (Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).
Para decidir, la Sala observa:
En relación con el vicio de incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 376 de 14 de junio de 2005, caso Luis Armando García Sanjuan y otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2005-000123, señaló lo siguiente:
“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.
El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’ (Resaltado del texto)
Respecto de lo denunciado por la formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:
“...Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en el presente Juicio del Acción Mera Declarativa de Concubinato.
Así las cosas el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
(…Omissis…)
En este sentido Nuestro Máximo Tribunal de justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Realizo una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En consecuencia el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De allí para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, debe cumplir los siguientes requisitos: La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. Que dicha unión sea pública y notoria. Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidades del mismo.
En el presente caso se observa de las declaraciones de los testigos así como de las pruebas aportadas por la parte actora, la existencia de una relación de noviazgo que con el tiempo se estableció dicha unión fue pública y notoria. Toda vez que de las pruebas aportadas a los autos, se determinó con claridad la existencia de una unión de hecho estable y continuada, con intención de mantenerla en el tiempo, ello trae como consecuencia que el vínculo probado en el presente juicio demuestra una unión estable de hecho, por cuanto quedó demostrado que la actora vive en el inmueble adquirido por el demandado, que en numerosas oportunidades aparecieron juntos ante su circulo social como pareja y manteniendo comunicación constante respecto a asuntos domésticos propios de un matrimonio, por lo tanto, al no haber logrado el demandado demostrar que tal vínculo no existió y tomando en consideración el criterio establecido en la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal debe declarar imperiosamente Sin Lugar la presente apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, por cuanto no proporcionó mecanismos probatorios fehacientes a los fines de demostrar su alegatos. Así se decide…”.
Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del escrito de contentivo de la demanda, el cual riela a los folios 2 al 7 de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran el expediente, lo siguiente:
“...Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha 06 de enero de 2003, empecé una relación de noviazgo con el ciudadano: AGUSTIN PABLO DE NOBREGA CORREIA, (…). Dado que nos conocimos en un ambiente universitario nuestra relación de noviazgo se desenvolvió con la compañía constante de muchos estudiantes universitarios, profesores, Capitanes, entre otros, todos dentro del area (Sic) marítima, con los cuales asistimos en varias oportunidades a distintos eventos sociales, donde en muchas oportunidades me presentó como su esposa, estos gestos de caballerosidad y amabilidad fueron produciendo progresivamente en mi unos sentimientos sólidos y de seguridad de conformar una familia, y se identificaban con los propósitos que me había fijado en mi etapa adolescente cuando aun me encontraba en el seno de mi familia. Todos los cuatro años (2003-2007) de convivencia de relación de noviazgo, que mantuvimos durante nuestra estancia en la universidad estuvo caracterizado por un constante fortalecimiento de nuestra relación de noviazgo dado que era permanente su constante amabilidad de presentarme en la sociedad como su esposa. De los cuales pudieron dar fe varios testigos tal como se evidencia del Justificativo de Testigo evacuados, el cual consigno con la letra ‘B’.
En el mes de Mayo (Sic) de 2006 me trasladé a la ciudad de Caracas, residenciándome en la casa de mi tía Maradise (…).
Es de destacar que la actividad laboral de él es marino mercante y la ruta que cubre es nacional por lo que se facilitaba que me trasladara a los distintos puertos donde el buque atracaba y poder compartir con más frecuencia. En varias oportunidades navegue junto a él en el buque y siempre él aprovechaba estos momentos y mi presencia para presentarme como su esposa, inclusive celebré a bordo el 31 de Diciembre (Sic) de 2006 con toda la tripulación atracados en el Muelle de Pequiven Complejo petroquímico El Tablazo Edo. (Sic) Zulia. Nuestra relación fue madurando cada vez más. De acuerdo al contrato de trabajo que él posee con Opsa Tanker se le otorgaban vacaciones cada tres meses por una duración de mes y medio el cual utilizaba para venir a la ciudad de Caracas a fin de estar juntos y fortalecer nuestros compromisos personales así como desarrollar la convivencia intrafamiliar. En esas oportunidades él me llevaba muy amorosamente a visitar a sus padres, permaneciendo en la casa de ellos ya que estos nos veían y estaban muy contentos y felices por nuestra relación de noviazgo, al igual como lo estábamos nosotros. Igualmente el utilizaba este tiempo libre para visitar a mi tía y quedarse en el apartamento conmigo produciendo esto mayor confianza y compromiso entre nosotros como pareja.
Es así como a partir de enero del 2007 programamos que una vez culminado mis estudios universitarios materializaríamos nuestros proyectos profesionales y formalizaríamos nuestra relación de noviazgo. A finales del año 2006 empezamos en la búsqueda de un inmueble que nos permitiera consolidar nuestros propósitos y compromisos que ya veníamos asumiendo desde los inicios de nuestra relación de noviazgo en la época como estudiante. En el mes de Febrero (Sic) de 2007 efectivamente conseguimos un inmueble que se adaptaba a nuestros requerimientos, ubicado (…), por lo que decidimos concretar la compra venta del inmueble como consta en el documento Público Protocolizado en el Registro (…). El inmueble fue entregado en fecha 15 de Julio (Sic) de 2007, materializando así el hecho de formar un hogar y vivir en pareja, cuyo documento de Propiedad en copia Certificada consigno a los autos marcado con la letra ‘C’...”. (Mayúsculas y negritas del texto).
De la lectura del escrito contentivo de la demanda, la accionante alegó que “...que desde la fecha 06 de enero de 2003, empecé una relación de noviazgo...”, además determina que, “...nuestra relación de noviazgo se desenvolvió con la compañía constante de muchos estudiantes universitarios, profesores, Capitanes, entre otros, todos dentro del area (Sic) marítima, con los cuales asistimos en varias oportunidades a distintos eventos sociales...”, expresando que, “…los cuatro años (2003-2007) de convivencia de relación de noviazgo, que mantuvimos durante nuestra estancia en la universidad estuvo caracterizado por un constante fortalecimiento de nuestra relación de noviazgo…”, con lo cual plasma la indefectible existencia de una relación de noviazgo, que no es igual a una relación concubinaria, que implica convivencia, cohabitación, vida en común permanente.
En este sentido, llama la atención de esta Suprema Jurisdicción la tergiversación cometida por el Juez Superior al establecer que, “...de las declaraciones de los testigos así como de las pruebas aportadas por la parte actora, la existencia de una relación de noviazgo que con el tiempo se estableció dicha unión fue pública y notoria. Toda vez que de las pruebas aportadas a los autos, se determinó con claridad la existencia de una unión de hecho estable y continuada, con intención de mantenerla en el tiempo, ello trae como consecuencia que el vínculo probado en el presente juicio demuestra una unión estable de hecho...”. Ciertamente, la demandante señaló la existencia de una relación de noviazgo de varios años que –según el Juez Superior pasó a ser “…una unión estable de hecho…”, existiendo una tergiversación entre lo narrado por la accionante en el libelo y lo establecido por el juez en la recurrida.
De las transcripciones anteriores, se observa que en la acción intentada tal y como lo señala la recurrente en su escrito, “…la actora debe demostrar en el proceso que ha vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante la unión concubinaria, ofreció el aporte de su trabajo y que durante el tiempo que se formó y aumentó el patrimonio convivió en permanente concubinato con el hombre…”. La tergiversación de la pretensión procesal fue importante y trascendente, pues la recurrida determinó la existencia de una relación concubinaria que a su decir, surge como consecuencia de una reconocida y establecida relación de noviazgo prolongada en el tiempo.
La parte actora, alegó noviazgo, no convivencia permanente ni cohabitación o vida en común (con hogar común), o en otras palabras, una unión estable equiparable al matrimonio. El demandado, por otra parte, en su escrito de contestación, expresamente negó la convivencia o cohabitación entre las partes.
Aunado a lo anterior, observa esta Suprema Jurisdicción Civil, que el Juez Superior transcribe gran parte del fallo del tribunal de la cognición como fundamento de su decisión para así proceder a confirmar la sentencia apelada; y además, omite el pronunciamiento relativo a las fechas de inicio y de culminación de la presunta relación concubinaria, actuaciones éstas que generan la nulidad de la hoy recurrida en casación.
Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que el Juez Superior, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada, por haber tergiversado los términos en que fue planteada la controversia, infringiendo igualmente los artículos 12 y 244eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2013. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
Presidente de Sala y Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
Vicepresidente,
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LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrada,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrada,
____________________________
MARISELA GODOY ESTABA
Secretario,
_______________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2014-000759
Nota: publicada en su fecha a las
Secretario,
Quien suscribe, Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresa su voto concurrente con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto contra el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones que de seguida expreso:
La mayoría sentenciadora, declaró con lugar la denuncia por defecto de actividad relativa al vicio de incongruencia positiva por tergiversación de la litis, para lo cual determinó que el juez de la recurrida equivocó al expresar que la parte actora alegó la existencia de una unión concubinaria, ya que lo alegado fue un noviazgo.
Quien disiente difiere de tal afirmación puesto que, si bien es cierto, la parte actora en su libelo expresó que existió un noviazgo, también es cierto que lo hizo para narrar cómo comenzó la relación amorosa entre ellos para luego referirse al hecho de que en el año 2007 programaron formalizar su relación de noviazgo, materializándose el hecho de formar un hogar y vivir en pareja, tal y como se puede evidenciar de la trascripción del libelo que se realiza en la disentida.
De modo que, no podía el sentenciador de instancia afirmar que la parte alegó solamente la existencia de un noviazgo, cuando de la lectura integra del libelo se denota con claridad que la actora pretende que se le reconozca la unión concubinaria que nació de un noviazgo.
A mi juicio, el error de la sentencia está en la omisión de pronunciamiento relativo a las fechas de inicio y culminación de la presunta relación concubinaria, lo cual era suficiente para casar el fallo recurrido.
Por tanto, concurro en la nulidad de la sentencia pero por la omisión de pronunciamiento relativo al lapso durante el cual pudo existir la relación concubinaria, y no por la tergiversación de los términos del libelo.
Estimo que es allí donde radica la determinación o no de existencia de la relación concubinaria, tal y como lo señaló recientemente la Sala en Exp. 2014-000034, sentencia N° 39 del 27 de febrero de 2015, caso: Jackson Vladimir Carvajal Román, contra la ciudadana Mayte Geraldine Alarcón Omaña, en la que se expresó “…que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio…”.
En consecuencia, dejo expresado que concurro en la nulidad del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora, pero por razones ya expuestas.
En estos términos queda expresado mi voto salvado.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidente de la Sala,
_______________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
Vicepresidente,
__________________________________
LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada disidente,
________________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrada,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrada,
____________________________
MARISELA GODOY ESTABA
Secretario,
______________________________
Exp. Nº AA20-C-2014-000759
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/176953-RC.000245-6515-2015-14-759.HTML