Sobre las Salas Especiales en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la garantía del Juez Natural (Sala Constitucional)




Determinada la competencia, esta Sala, para el conocimiento del asunto planteado, observa lo siguiente:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante actúa representada de abogados, según poder que consta al folio siete (07) del expediente y que consignó copia certificada (cfr. folio 22 y siguientes) del fallo cuya revisión se solicita.
Ahora bien, en el caso de autos se observa, que fue solicitada la revisión de la decisión n.° 1502, dictada, el 27 de octubre de 2014, por la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social.
Al respecto, la representación judicial denunció que con la señalada decisión se produjo la violación del principio constitucional de que todo ciudadano debe ser juzgado por un juez natural y que violó derechos laborales sin especificar cuáles al no haber examinado la formalización efectuada del recurso de casación por parte de la actora.


Por su parte, la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social no pudo incurrir en dicha violación toda vez que el principio constitucional previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sostiene “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales …”, resulta atinente a la materia, siendo el caso de autos materia laboral por ende, debió conocer la Sala de Casación Social.
Ahora bien, la parte solicitante hace referencia a la presunta violación por cuanto fue dictada por la “Sala Especial Cuarta”, de la Sala de Casación Social, cabe destacar que tal principio constitucional constituye un fundamento que debe ser cumplido por todos los órganos que ejercen el Poder Público, sin excepción, no escapando de ello dicha Sala Especial, pues la creación de la misma resulta de la búsqueda por parte del Poder Judicial de brindar una justicia más expedita, inmediata, célere e incluso resguardando el derechos de las partes toda vez, que es una garantía a la imparcialidad de la justicia, por tanto siendo pronunciada la decisión objeto de revisión por las Magistradas que integran legalmente dicha Sala, no existe la alegada infracción al juez natural.
Cabe destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia deberá crear e instalar las Salas Especiales para cada una de las Salas que componen el Tribunal, a solicitud de la Sala respectiva cuando se acumulen por materia, cien o más causas para que sean decididas.
Las Salas Especiales que se crearen funcionarán hasta cuando la última de las causas sea decidida. Ellas estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada de la Sala respectiva y por dos Magistrados o Magistradas accidentales, que serán designados o designadas por la Sala Plena de la lista de suplentes.

Del citado artículo se desprende que las Salas Especiales son creadas para causas en curso y no, como pretende la parte solicitante, para causas o recursos futuros o por proponerse. Por otro lado, la Sala está conformada por Magistrados y Suplentes, todos los que fueron debidamente designados cumpliendo con el procedimiento de Ley, por lo que no puede alegarse que la causa no haya sido conocida por sus jueces naturales. Así se decide.
En cuanto al otro argumento expuesto por la parte solicitante atinente a que violó derechos laborales de sus representadas sin especificar cuáles al no haber examinado la formalización efectuada del recurso de casación por parte de la actora, esta Sala aprecia que no se produjo toda vez que habiendo la Sala encontrado procedente la denuncia planteada por la parte demandada entró a conocer y decidió el fondo de la causa; de manera textual expuso:
Por estas razones, considera la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 149 de su Reglamento, al considerar aplicable la Convención Colectiva depositada el 30 de junio de 2011 a las relaciones laborales terminadas en octubre de 2010.
No se examinan el resto de las denuncias ni la formalización de la parte actora por resultar inoficioso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por la parte demandada, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

De lo antes expuesto, así como del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala aprecia que la presente solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de la revisión constitucional que  ha sido concebida por esta Sala, en el entendido de ser un medio procesal extraordinario destinado para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (al respecto, ver la sentencia número 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: Antonio Volpe González, criterio reiterado en la sentencia número 939, del 28 de junio de 2012, caso: Luis de la Hoz Torres), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
Por tanto, esta Sala observa que, respecto al caso que ocupa la presente solicitud de revisión de la decisión n.° 1502, dictada por la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social el 27 de octubre de 2014, no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas o principios constitucionales; por el contrario, de los argumentos de la solicitante se evidencia una simple disconformidad con la decisión dictada, al ser ésta contraria a sus intereses.
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión que fue solicitada y, en consecuencia, se declara que no ha lugar dicha revisión, así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia n.° 1502, dictada, el 27 de octubre de 2014, por la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado Roberto Ali Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GUILLERMINA DEL CARMEN HÉRCULES, ADELAIDA LÓPEZ VILLALBA SUSANA ROMERO GÓMEZ.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.    

La Presidenta de la Sala,                                                         
                                                                                                 



Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,





                                                                                Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,





Francisco Antonio Carrasquero López





                                                                        Luisa Estella Morales Lamuño





Marcos Tulio Dugarte Padrón





                                                                              Carmen Zuleta de Merchán







Juan José Mendoza Jover
                 Ponente





                                                          El Secretario,                                           




José Leonardo Requena Cabello










EXP. N.° 15-0357
JJMJ






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/177477-599-19515-2015-15-0357.HTML








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