Indefensión acreditada por el incumplimiento de los deberes de la defensa ad litem. Casación Con Lugar (Sala de Casación Civil)





Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208 y 255 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por reposición preterida o no decretada, con base en las siguientes razones:
1.1.1.     Al amparo del motivo de casación consagrado en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, sindicamos la infracción de los artículos 49, encabezamiento y ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7°, 15, 206, 208 y 225 del Código de Procedimiento Civil, porque la recurrida no advirtió el manifiesto quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos del proceso que menoscabaron de manera inmisericorde el derecho de la defensa de nuestra patrocinada y la garantía del debido proceso.

1.1.2.     El parco desempeño de la defensora judicial de María Marcela Gómez De La Vega configuró una evidente defensa deficiente que condujo irremediablemente a su indefensión, con menoscabo de sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, lo cual se confirma al escudriñar sus dos actuaciones durante el desarrollo del juicio, comenzando por la redacción de la contestación de la demanda en la que expresó a duras penas lo que se transcribe a continuación:

En primer término, señalo al Tribunal que han sido infructuosas las gestiones por mí realizadas tendentes a localizar a mi defendida, no obstante haberle enviado, a la dirección indicada en autos, telegrama en fecha 10 de julio de 2009, cuya copia fotostática sellada, en original, por el Instituto Postal Telegráfico consigno marcado con la letra “A”.


De modo que, a reserva de presentar las pruebas que, eventualmente, me suministre mi defendida tendentes a desvirtuar los hechos alegados en el libelo, procedo a dar contestación a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado. (Cfr. F. 131). (Subr. Nuestros).

Niego, rechazo y contradigo, en todo y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado. (cfr. F. 131). (Subr. nuestros).

1.1.3.     También la defensora judicial acompañó fotocopia del telegrama con sello húmedo de Ipostel, que contiene las menciones siguientes:

Señora
María Marcela Gómez De La Vega – C.I. 13.113.326.
Calle Amazonas, Quinta Los Cerritos, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Fui designada Defensora Judicial en juicio seguido en su contra por Antonio Benito Ponce en Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, expediente 2008 25486 (AH!C-V-2008-000018). Para defensa comuníquese al 04143332218 o dirigirse a sede del Juzgado en piso 3, de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, El Silencio. Es auténtico. (Cfr. F. 132). (Subr. nuestros).

1.1.4.     La subsiguiente actuación de la defensora judicial ocurrió en la etapa de evacuación de pruebas cuando consignó diligencia el 13 de mayo de 2010 y afirmó que:

Consigno acuse de recibo expedido por Ipostel en fecha 21 de agosto de 2009, respecto del telegrama enviado a la prenombrada ciudadana el 10 de julio del mismo año. Es todo. Terminó, se leyó, conformes firmas. (Crf. F. 210).

1.1.5.     El acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico contiene las menciones que siguen:

Referente a su telegrama CCSQB PC de fecha 10/07/09 para María Marcela Gómez, Calle Amazonas, Quinta Los Cerritos, Urb. Prados del Este le informamos que el mensaje no fue debidamente entregado que el nombre de la Quinta no es visible. (Cfr.f.211). (Subr. nuestros).

1.1.6.     En conclusión, la defensora judicial conociendo la dirección y teléfono de nuestra representada no hizo ninguna gestión por acercarse o comunicarse con ella, teniendo a la mano la información suficiente para hacerlo en virtud que en el petitorio del libelo aparece la mención siguiente:

Pido que la citación de las demandadas se practique en las siguientes direcciones: a la ciudadana María Marcela Gómez De La Vega Peredo (…) Calle Amazonas, Quinta Los Cerritos, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, Teléfono (0212) 9783143. (Cfr.f. 12 del libelo). (Subr. nuestros).

1.1.7.     Con la información suministrada en el libelo le resultaba demasiado fácil a la defensora judicial contactar, acercarse o llamar por teléfono a su defendida, y voluntariamente dejó de hacerlo, con cuya conducta incurrió en la censurable defensa deficiente que ocasionó que nuestra representada quedara en auténtico estado de indefensión.

1.1.8.     Conviene ahora insistir en el impropio proceder de la defensora judicial cuando consignó en autos el acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico, a través del cual dejó constancia que el telegrama no fue entregado porque ‘el nombre de la Quinta no es visible’, lo que ratifica la consumación de la defensa insuficiente que equivale a la violación de las garantías constitucionales sobre el derecho de defensa y debido proceso de nuestra patrocinada.

1.1.9.     Aparte de esas dos actuaciones realizadas con parvedad, la defensora judicial no cumplió ninguna otra, al extremo que tampoco, apeló de la sentencia definitiva de primer grado de 11 de agosto de 2011 (Cfr. F.475), en la que el tribunal a quo solo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada de Vibeke Carolina Irazabal Arapé, con la protuberante circunstancia que nuestra representada tuvo conocimiento del presente juicio el 11 de agosto de 2014, cuando el alguacil del tribunal de la recurrida la notificó de la publicación del fallo de alzada y ella firmó el recibo correspondiente (Cfr. Pieza II. F. 60 y 61), y entonces nuestra representada sólo tuvo la oportunidad de anunciar el recurso de casación que lo interpuso el 24 de septiembre de 2014, y de ese modo quedó comprobado el atropello de sus derechos constitucionales sobre el debido proceso y derecho de defensa, patética situación que ha debido ser observada y subsanada por la recurrida por estar obligada a vigilar y censurar el comportamiento de los defensores judiciales, y en tal caso reponer la causa al estado que María Marcela Gómez pudiera ejercer su defensa, sin que la recurrida hubiese advertido esas graves irregularidades, con lo cual las hizo suyas, y ahora esa Sala deberá corregirlas con la declaratoria con lugar de la presente denuncia para salvaguardar y respetar la defensa judicial eficiente, al paso que le permitirá a nuestra patrocinada el ejercicio de su incuestionable derecho de defensa.

(…Omissis…)”


Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los apoderados judiciales de la formalizante denunciaron la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208, 211 y 225 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la abogada (...), quien se desempeñó como defensoraad litem de su representada ejerció una defensa deficiente al omitir contactarla personalmente, en la dirección contenida en la demanda, así como por no haberse comunicado con ella telefónicamente no obstante que en autos también constaba su número de teléfono.
En adición a ello, adujo que dicha defensora no apeló de la decisión emitida en primera instancia, y que consignó el acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico donde consta que el telegrama por ella enviado no fue entregado porque “el nombre de la Quinta no es visible”, lo que ratifica la consumación de la defensa insuficiente que equivale a la violación de las garantías constitucionales sobre el derecho de defensa y debido proceso de su patrocinada, sin que la recurrida hubiese advertido esas graves irregularidades.
Pues bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el 4 de agosto de 2009, la abogada (...), luego de haber sido designada y juramentada como defensora ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, sin embargo, no manifestó en el escrito por ella presentado, ni en ninguna otra oportunidad, haber ido personalmente en búsqueda de la demandada en la dirección suministrada por el demandante en su libelo o en alguna otra donde pudiese ubicársele para recabar la información y pruebas necesarias para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa, ni haber procurado establecer contacto telefónico con la misma, para hacer de su conocimiento dicho nombramiento.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que al folio 111 del expediente cursa documento administrativo emanado del Instituto Postal Telegráfico donde se le informa a la abogada (...) que el telegrama por ella enviado a la co-demandada María Marcela Gómez De La Vega Peredo, no fue debidamente entregado debido a que el nombre de la quinta no es visible, de modo que tal gestión de comunicación resultó ineficaz.
Conforme al criterio reiterado sostenido por este Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional (Vid. Entre otras, sentencias números 33 del 26.1.04; 2418 del 1.8.05; 2012 del 24.11.06; 65 del 10.2.09 y 1344 del 10.10.12), como en Sala de Casación Civil (Cfr. Entre otras, sentencias números 809 del 31.10.06; 489 del 5.11.10; 531 del 18.11.11 y 103 del 24.2.14), este tipo de situaciones implican una disminución del derecho a la defensa de la parte demandada, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la abogada que se le designó como defensora ad litem.
Al no haber sido advertido así por el juez ad quem en su decisión, ciertamente infringió los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber declarado la nulidad de la contestación de la demanda realizada por dicha defensora y de aquellos actos procesales subsiguientes dependientes de la misma (acto írrito).
En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
Al haber encontrado la Sala procedente la primera denuncia por defecto de actividad planteada por los formalizantes, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento de lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.
Finalmente, como consecuencia de la negligencia en que incurrió la abogada (...) -como defensora ad litem-, al no haber ido en búsqueda de su defendida ni ponerse en contacto telefónico con ella, se ordena remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la omisión de dicha abogada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la co-demandada Vibeke Carolina Irazábal Arapé y  CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la co-demandada María Marcela Gómez De La Vega Peredo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de junio de 2014. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y seORDENA la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el juzgado a quo y notificadas las partes de la presente decisión, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, quedando nulos los actos procesales subsiguientes dependientes del acto írrito. Queda de esta maneraCASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Capital para que, de considerarlo procedente, inicie procedimiento disciplinario contra la abogada (...), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° (...), por sus omisiones -como defensora ad litem- en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,



_________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
Vicepresidente-Ponente,



____________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ


Magistrada,



__________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrada,



______________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrada,



______________________
MARISELA GODOY ESTABA



Secretario,



_______________________
CARLOS WILFREDO FUENTES

 



Exp.: Nº AA20-C-2014-000670.-
 
Nota: Publicado en su fecha a las (   )


 
 
 
 
Secretario,





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/177014-RC.000255-7515-2015-14-670.HTML







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