"El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición de orden público procesal que impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia". (Sala de Casación Civil)



CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente.

El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.


Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De la misma manera, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.

De las normas antes mencionadas, se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

En el presente caso, esta Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó cuando el juez de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde en capítulo previo se resuelva la falta de cualidad pasiva alegada por la co-demandada Técnica de Mantos, C.A. (TECNIMANTO), en consecuencia, anuló la decisión del a quo de fecha 2 de julio de 2013, que había declarado con lugar la demanda.

Ahora bien, esta Sala a los fines de un mejor entendimiento, considera necesario transcribir la decisión proferida en 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual, estableció lo siguiente:

“…Tercero: Siendo ello así, y en estricta aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba transcrita parcialmente el caso que nos ocupa, tenemos que, la defensa de falta de cualidad debe ser resuelta por el juez, de manera previa, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo de la controversia, en virtud que la misma tiende a enervar la pretensión del actor y por tanto para poder declarar sus efectos en el proceso, se podría requerir del análisis de otros elementos del fondo para la verificación de su existencia, en virtud de lo cual, y visto como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, que el a quo obvió tal pronunciamiento, es por lo que oficiosamente esta alzada debe anular la sentencia recurrida por contravenir los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordenar al tribunal de primera instancia correspondiente, dicte nueva sentencia donde en capitulo previo se pronuncie con relación a la procedencia o no de la defensa perentoria de falta de cualidad -pasiva- la cual tiene incidencia en el fondo del asunto debatido, resultando forzoso declarar en el dispositivo de este fallo sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se dispondrá.
TERCERO:
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la co-demandada Inversiones JOSBE, C.A.
Segundo: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde en capítulo previo se resuelva la cuestión de fondo –falta de cualidad pasiva- alegada por la parte co-demandada TÉCNICA DE MANTOS, C.A. (TECNIMANTO) en el juicio que por SIMULACIÓN incoare el ciudadano JOEL JOSÉ MOSQUEDA DELGADO en su contra y de Inversiones JOSBE, C.A.
Tercero: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 02-07-2013 de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas del texto).

De lo anterior transcripción de la recurrida se observa que el juzgador de alzada, se limitó a examinar y decidir la infracción cometida por el juzgado a quo del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma previa sobre la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva opuesta por la co-demandada Técnica Mantos C.A, en la oportunidad de la contestación de la demanda, declarando así, la nulidad de la decisión proferida por el a quo en fecha 2 de julio de 2013, con la consecuente reposición de la causa al estado de que el juzgado de la causa emita nuevo pronunciamiento acorde con el criterio establecido por el ad quem.

Esta Sala observa, que en el sub iudice no era procedente ordenar la reposición de la causa al estado de que el a quo se pronunciara en forma previa sobre la falta de cualidad pasiva, corrigiendo elerror in procedendo que padece el mismo, pues decide una apelación, como si fuese, en cierta forma, un recurso de casación, omitiendo decidir sobre la defensa de fondo de la co-demandada, con lo cual profiere una reposición inútil que produce una dilación innecesaria en el proceso.

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición de orden público procesal que impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia, al establecer “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”.

Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, caso Financiadora Tauro, S.R.L., contra Juan José Paulino Fernández, el cual estableció lo siguiente:

“…En este mismo orden de ideas, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar el fondo de la controversia, la Sala en sentencia Nº 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de Gustavo José Ruíz González y otro contra Carlos José Rojas Almeida y otra, Exp. Nº 06-118, estableció:
(…Omissis…)
El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.
(…Omissis…)
La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad…”.
El anterior criterio jurisprudencial, es claro y preciso, al establecer que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supone la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar y resolver el mérito de la controversia, es decir el fondo de la misma, ya que al no hacerlo estaría subvirtiendo el orden procesal y menoscabando el derecho a la defensa de los justiciables.
(…Omissis…)
En virtud de las anteriores consideraciones, y en aplicación de la doctrina antes transcrita, queda detectado en el presente caso que el Juez Superior incurrió en una subversión del proceso, al haber ordenado una reposición no permitida y omitir pronunciarse sobre el fondo de la controversia, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho al debido proceso y a la garantía constitucional de celeridad procesal, igualdad, idoneidad y transparencia, declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, anula el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceder a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala).


En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, se verifica que el ad quem con tal proceder incurrió en una evidente reposición inútil subvirtiendo el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, por lo que en vez de tan sólo pronunciarse respecto a la infracción en que incurrió el juzgado a quo del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debió conocer sobre la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva alegada en la contestación de la demanda por la co-demandada Técnica de Mantos C.A.

Por todo lo antes expuesto, se concluye que la reposición ordenada por el ad quem resulta evidentemente mal decretada, al subvertir la obligación expresamente contenida en los artículos 15, 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio señalado.
                   
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en   Caracas,  a los siete (7)  días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Presidente de la Sala,


_____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
Vicepresidente,



______________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada,




____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrada,




______________________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,


________________________
MARISELA GODOY ESTABA


Secretario,


___________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES





RC N° AA20-C-2014-000660
NOTA: Publicada en su fecha, a las



Secretario,






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/177017-RC.000258-7515-2015-14-660.HTML

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