(Gaceta Oficial Nº 40.660 del 14 de mayo de 2015)
Decreto N° 1.738 01 de mayo de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, concatenado con lo dispuesto en el artículo 91 eiusdem, en concordancia con el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
CONSIDERANDO
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salario, como instrumento de justa distribución de la riqueza,
CONSIDERANDO
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría, CONSIDERANDO
Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa, solidaria y amante de la paz, la sociedad socialista, se requiere transformar el modelo rentista petrolero, por un modelo productivo libre, independiente y soberano, cuyo principio rector, la justa distribución de la riqueza, requiere de la cultura del trabajo productivo,
CONSIDERANDO
Que las funcionarias y funcionarios que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública, deben garantizar con eficacia, eficiencia y efectividad el acceso al pueblo a los servicios públicos como condición básica para que la familia y la comunidad sean el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona.
DICTO
El siguiente,
SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2º. Se aprueba la Escala de Sueldos para los cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, a partir del 1° de mayo de 2015, de la siguiente manera:
GRUPOS O CLASES DE CARGOS NIVELES O RANGOS DE SALARIOS MENSUALES I II III IV V VI VII PERSONAL ADMINISTRATIVO BACHILLERES BI 6.746,98. 7.421,68 8.433,73 10.120,47 11.807,22 12.819,26 13.493,96 BII 7.001,25 7.701,36 8.751,53 10.501,85 12.252,16 13.302,35 14.002,47 BIII 7.209,60 7.930,55 9.012,00 10.814,39 12.616,78 13.698,23 14.419,18 PERSONAL ADMINISTRATIVO TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO TI 7.459,85 8.205,85 9.324,83 11.189,80 13.054,76 14.173,74 14.919,72 TII 7.699,43 8.469,35 9.624,28 11.549,14 13.473,99 14.628,90 15.398,84 PERSONAL ADMINISTRATIVO PROFESIONAL UNIVERSITARIO PI 7.936,11 8.729,73 9.920,15 11.904,16 13.888,20 15.078,63 15.872,22 PII 8.230,63 9.053,71 10.288,29 12.345,95 14.403,61 15.638,22 16.461,27 PIII 8.301,64 9.131,82 10.377,07 12.452,48 14.527,88 15.773,14 16.603,31 Artículo 3º. La aplicación de la Escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico de cada grado. Cuando el sueldo total de la funcionaria o funcionario constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2015, resulte superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
Artículo 4º. Se aprueba la Escala de Sueldos para los cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, a partir del 1º de julio de 2015, de la siguiente manera: GRUPOS O CLASES DE RANGOS NIVELES O RANGOS DE SALARIOS MENSUALES I II III IV V VI VII PERSONAL ADMINISTRATIVO BACHILLERES BI 7.421,68 8.163,85 9.277,10 11.132,52 12.987,94 14.101,19 14.843,36 BII 7.701,37 8.471,50 9.626,69 11.552,03 13.477,38 14.632,59 15.402,72 BIII 7.930,56 8.723,61 9.913,20 11.895,83 13.878,47 15.068,06 15.861,10 PERSONAL ADMINISTRATIVO TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO TI 8.205,84 9.026,44 10.257,32 12.308,78 14.360,24 15.591,12 16.411,70 TII 8.469,38 9.316,29 10.586,72 12.704,05 14.821,39 16.091,79 16.938,73 PERSONAL ADMINISTRATIVO PROFESIONAL UNIVERSITARIO PI 8.729,72 9.602,70 10.912,17 13.094,58 15.277,03 16.586,49 17.459,45 PII 9.053,70 9.959,08 11.317,13 13.580,55 15.843,98 17.202,05 18.107,40 PIII 9.131,81 10.045,01 11.414,78 13.697,73 15.980,68 17.350,45 18.263,65 Artículo 5º. La aplicación de la Escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico de cada grado. Cuando el sueldo total de la funcionaria o funcionario constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de junio de 2015, resulte superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
Artículo 6º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en este Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados por incremento del Salario Mínimo Nacional Obligatorio. Artículo 7º. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto, no podrán otorgar ingresos de carácter salarial distintos a los previstos en la escala establecida en los artículos 2° y 4º.
Artículo 8º. Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas salariales especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.
Artículo 9º. La escala de sueldo establecida en los artículos 2º y 4º del presente Decreto, es aplicable a título de referencia para las funcionarias o funcionarios que prestan sus servicios a las gobernaciones, alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la Dirección de Recursos Humanos de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio así como las respectivas previsiones presupuestarias.
Artículo 10. La remuneración que deba corresponder a los trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social del trabajo, deberá observar el principio de igual salario por igual trabajo, en concordancia el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo las condiciones de planificación y disponibilidad presupuestaria y se ajuste a la naturaleza del tipo de contrato celebrado. Ello no constituirá una forma de ingreso a la función pública y estará sometido a los términos y limitaciones previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Quienes presten servicios de asesoría, consultoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se regirán por lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los contratos que se celebraren, procurando remuneraciones justas, equivalentes al servicio percibido.
Artículo 11. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.
Artículo 12. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2015.
Artículo 13. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular de Planificación y de Economía y Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Quinto Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRE SANTOS AMARAL
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptimo Vicepresidente Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO |