Casación Civil: no le está permitido a los jueces de instancia quebrantar formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, sin que se configurara el contradictorio del proceso interdictal restitutorio





Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 699 eiusdem, alegando que se dejó al estado Zulia en un estado de indefensión, pues no le estaba permitido a la sentenciadora ad quem declarar inadmisible la demanda con base en que no acompañó prueba fehaciente que evidencie la verdadera posesión por parte de la Defensa Civil, ni aquella capaz de demostrar la ocurrencia del despojo, pues ello era materia de fondo.

      En ese orden de ideas, expresa que “…la recurrida emite un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, propio de la sentencia definitiva, extremando la rigurosidad en la apreciación de los medios de prueba acompañados a la querella interdictal restitutoria, que el texto del tantas veces mencionado artículo 699 no demanda; no en vano esa misma norma exige en todo caso una caución, pues está siempre presente la posibilidad de un resultado adverso al querellado, protegiéndose de esa manera los intereses de la querellada; no siendo hasta agotado el contradictorio respectivo cuando quede demostrada o no la posesión y el acto del despojo mismo…”.


Para decidir, la Sala observa:


La recurrente delata que en la juez de alzada dejó en un estado de indefensión al estado Zulia, resultando quebrantados los artículos 12, 15 y 699 del mismo Código, pues no le estaba permitido declarar inadmisible la demanda, por no existir prueba fehaciente  de la posesión y de la ocurrencia del despojo, por tratarse de un asunto de mérito que ha debido resolverse en la sentencia, una vez agotado el contradictorio.

A los fines de determinar la veracidad de lo denunciado por la formalizante, la Sala pasa a transcribir el fallo recurrido, en el cual se señaló textualmente lo siguiente:



“...En fecha 31 de mayo de 2004, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó decisión en la cual declara lo siguiente:
“… INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Despojo en virtud de que no existen elementos de convicción que demuestren una presunción grave de la posesión del inmueble sobre le cual se solicita la presente querella de despojo, a favor del querellante”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La Legislación venezolana consagra en el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 783…
La antes transcrita disposición se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
Artículo 699…
Del estudio de las antes reproducidas disposiciones legales, puede establecerse de conformidad con la pacífica y continuada jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, que el fundamento jurídico de los interdictos posesorios y especialmente del de despojo, está en el principio de que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión y despojado de ella, porque quien quiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o restitución, según el caso.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, signada bajo el N° 377, dictada por la Sala de Casación Social, lo siguiente…
…Omissis…
 En este sentido y una vez transcrita las declaraciones de los testigos anteriormente señalados y las inspecciones realizadas, este Juzgado Superior observa que las referidas declaraciones como prueba fundamental en la presente causa, en nada prueba la verdadera posesión del bien inmueble por parte de la Defensa Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que a la letra dice: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”; así como tampoco demuestra el supuesto despojo del referido inmueble, y que el mismo haya sido efectuado en plena posesión del bien por parte de la actora del presente juicio.
Respecto a las inspecciones judiciales, se evidencia de las mismas que efectivamente se encuentra en construcción una casa familiar por parte del ciudadano Rafael Medina Miranda, en el inmueble objeto de la presente Querella, pero no se logra evidenciar por sí misma que tal construcción fue realizada en plena posesión por parte de la Defensa Civil, plenamente identificada.
Conforme lo expresa el Legislador venezolano; en los juicios posesorios solo se discute la posesión, y el actor debe demostrar en el presente caso que gozaba de ella para el momento de dicho despojo, como también demostrar a su vez el despojo realizado con fecha cierta y por medio de testigos fehacientes.
Este Juzgado Superior observa que la representación de la Entidad Federal Estado Zulia, abogado ASDRÚBAL QUINTERO, en su condición de Procurador del Estado Zulia, plenamente identificado, no demostró los hechos alegados en el libelo de demanda, siendo éste el fin a perseguir por la parte actora al intentar la Querella Interdictal Restitutoria; en consecuencia este Juzgado Superior en vista de lo anteriormente planteado debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2004, por el abogado ROBERTO VILLASMIL GONZÁLEZ, actuando en su condición de abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, abogado ASDRÚBAL QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sigue la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Zulia, representada por el abogado ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO en su condición de PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, contra el ciudadano RAFAEL MEDINA MIRANDA..”. (Mayúsculas de la recurrida).
               
                De la sentencia transcrita se evidencia que la juez ad quem declaró inadmisible la demanda por no haber quedado demostrado que Defensa Civil estuviera en posesión del inmueble ni la ocurrencia del despojo.

Sobre esa forma de decidir in limine litis la inadmisibilidad de una demanda, en sentencia N° 854 del 12 de agosto de 2004, caso: Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol contra Angelo Di Giovannantonio Plevano, exp. N° 03-592, reiterada entre otras, en sentencia N° 889 del 16 de diciembre de 2008,   esta Sala dejó sentado que no le está permitido a los jueces de instancia quebrantar formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, sin que se configurara el contradictorio y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, la Sala dejó sentado lo siguiente:


 “...artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala…
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”.
Asimismo, en sentencia N°  708 del 28 de octubre de 2005, caso: Teotiste Bullones Alvarado y otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal,  Inversiones DC3, C.A. y otras, , exp. N° 05-207, que de nuevo se reitera, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la presente demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la presenta causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda el ad quem se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, ni tampoco que éste se haya efectuado en una fecha cierta, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o  alguna disposición expresa en la Ley. Con esa forma de proceder, el juez de la recurrida  -como antes se expresó- quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, forzosamente deberá declarar con lugar el presente recurso de casación y anular todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el día 17 de septiembre de 2007, fecha en la que el a quo dictó un auto declarando inadmisible la presente demanda, con base en  causales distintas a las previstas en el precitado artículo 341, inclusive. Asimismo, repondrá la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en la primera instancia admita la presente demanda con ajuste única y exclusivamente en lo establecido en el prenombrado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide...”.


En aplicación del anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, que hoy se reitera, resulta evidente que la sentenciadora ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda la juez superior se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al apartarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o  alguna disposición expresa en la ley. En efecto, establece el mencionado artículo 341 textualmente que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

Finalmente, esta Sala debe traer a colación la sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001,  expediente NºAA20-C-2000-000449, caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., reiterada, entre otras en decisión N° 276 de fecha 31 de mayo de 2002,  oportunidad en la cual esta Sala al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, analizados a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (art. 701 del Código de Procedimiento Civil) colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Ante la situación reseñada, recalcó el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, en resguardo de los derechos constitucionales de las partes, por lo que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que conteste, permitiéndose así, que ambas partes, en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión. (Vid. Sentencia N° 487 de fecha 2 de julio de 2007, expediente N° 2006-421)

Queda claro, pues, que la juez de la recurrida  con su forma de proceder quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala en el dispositivo del presente fallo forzosamente deberá anular todas las actuaciones ocurridas  en la causa desde el día 31 de mayo de 2004, fecha en la que la juez a quo declaró inadmisible la demanda, reponiéndose la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en primera instancia decida sobre la admisión de la demanda con ajuste única y exclusivamente a lo establecido en el prenombrado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.


D E C I S I Ó N


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, ANULA todas las actuaciones ocurridas en la causa desde el día 31 de mayo de 2004, fecha en la que el a quo declaró inadmisible la demanda y REPONE la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en primera instancia decida sobre la admisión de la demanda, ateniéndose única y exclusivamente a lo pautado en el precitado artículo 341 eiusdem.


No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.


Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al  Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en  la  Sala  de  Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en   Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,


__________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Vicepresidente,


_____________________________________
 LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada


_________________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Magistrada-ponente,


______________________________
 ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrada,


____________________________
MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,


_________________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. N° AA20-C-2015-000100
Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,














http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/176910-RC.000242-4515-2015-15-100.HTML















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