Admisión a trámite de avocamiento propuesto por CORPOELEC al juicio por quiebra seguido a la empresa ELEBOL (Sala Politico Administrativa)




Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2015-0284


Los abogados Incary Gabriel Guerra y Joelle Vegas Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.872 y 64.368, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional publicado en la Gaceta Oficial N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, e inscrita en fecha 17 de octubre de 2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo., mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de marzo de 2015, solicitó a esta Máxima Instancia se avoque al conocimiento de la causa que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el alfanumérico FH01-M-1997-000001, de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado, actualmente en apelación en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar signada con el alfanumérico FP02-R-2012-000059 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de quiebra ejercida por la mencionada sociedad mercantil contra la empresa C.A., LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), en virtud de encontrarse, en su opinión, en estado de cesación de pagos.
El 19 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de marzo de 2015, la representación judicial de la accionante indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:
Primeramente señaló que “[se] trata de una demanda de quiebra interpuesta el 13 de enero de 1996, por CADAFE contra ELEBOL, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)” (agregado de la Sala y mayúsculas del original).
Que, por “(…) sentencia de 9 de mayo de 1997, el [referido Juzgado] consideró que era improcedente la declaratoria de quiebra y, en lugar de ello, otorgó a la demandada el beneficio de atraso, beneficio éste que se prorrogó, anual y consecutivamente, desde 1997 hasta el año 2005 (…)” (agregado de la Sala).
Indicó que “[esas] prórrogas fueron indebidamente concedidas toda vez que de la misma documentación presentada por ELEBOL a los fines de fundamentar la solicitud de prórroga, se desprendía que la empresa estaba en estado de cesación de pagos, con un pasivo superior al activo. Además, de los propios autos derivaba la nula o poca evolución de la liquidación amigable que debió acometerse desde la fecha de la primera decisión.” (agregado de la Sala y mayúsculas del original).
Que en el año 2006 “(…) ELEBOL pidió, nuevamente, la prórroga del beneficio de atraso y pocos meses después solicitó al tribunal de la causa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.568 de 31 de diciembre de 2001, se suspendiera el procedimiento de liquidación de su activo y cesaran las obligaciones impuestas a favor de CADAFE, entre las cuales se encontraban la consignación del quince por ciento (15%) de la recaudación mensual y la presentación ante el tribunal de los informes mensuales de gestión mensualmente (…)”.
Que “[el] 6 de marzo de 2007, el tribunal acordó lo solicitado por ELEBOL, quedando la causa suspendida hasta tanto se presentara la Propuesta de Liquidación a que se refiere el señalado artículo 113 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico.
Que “mediante Decreto Presidencial Nº 4.739 de 16 de agosto de 2006, el Ejecutivo Nacional ordenó al Ministerio de Energía y Petróleo, entrar en posesión inmediata de todos los activos de ELEBOL
Señaló que “(…) el 4 de octubre de 2011, la Junta Administradora Liquidadora de ELEBOL presentó al tribunal de la causa tanto la transacción celebrada entre CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) -quien actuó por cuenta y en representación de CADAFE- como la Propuesta de Liquidación indicada tanto en el referido decreto Presidencial Nº 4.739 como en el citado artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, la cual fue admitida por el Tribunal el 17 de octubre de 2011 (…)” (mayúsculas del original).
Argumentó que en fecha “4 de octubre de 2011, en cumplimiento de las obligaciones que le habían sido impuestas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la Junta Administradora de ELEBOL presenta una Propuesta de Liquidación de cuyo análisis se evidencia, entre otros aspectos, lo siguiente:
1.     Que entre los activos que posee ELEBOL, unos están afectos a la prestación del servicio eléctrico y otros no.
2.     En cuanto a los pasivos los clasifica, así:
2.1. Con el SENIAT
2.2. Impuestos Municipales
2.3. Deuda con CADAFE
2.4. Deudores varios
2.5. Pasivos contingentes (demandas contra ELEBOL y la condenatoria en costas en el juicio que ésta intentó contra la República)
2.6. Pasivos laborales.
3.     Situación financiera de la empresa.
4.     Relación de inversiones efectuadas desde la intervención del estado a los fines de mantener y mejorar la prestación del servicio.
5.     Se propone que CORPOELEC:
5.1. Asuma la totalidad de los pasivos laborales;
5.2. Pase a ser el patrono de todos los trabajadores que prestan servicios en ELEBOL;
5.3. Asuma el costo operativo de la prestación del servicio.” (mayúsculas del original).
A su vez conjuntamente con la Propuesta de Liquidación la referida Junta Administradora y Liquidadora de la Compañía Anónima la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) consignó Convenio de Transacción suscrito con CORPOELEC en el cual “1. ELEBOL reconoce que compra energía eléctrica generada por CADAFE, desde el año 1967, la cual debía ser pagada mensualmente.
2. Que por la insolvencia frente al pago de los compromisos derivados del contrato de suministro de energía eléctrica, ELEBOL obtuvo en 1997, la declaración del beneficio de atraso.
3. Que a los fines de mantener la continuidad, calidad y seguridad en el suministro eléctrico, el Ejecutivo Nacional ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, entrar en posesión inmediata de todos los activos propiedad de ELEBOL afectos a la prestación del servicio público.
4. Que ELEBOL reconoce que adeuda a CADAFE, desde julio de 1994 hasta agosto de 2011, aproximadamente Bs. QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 565.331.707,16).
5. Que ante la consignación de la propuesta de ELEBOL (…) los liquidadores designados pagarán parte de la deuda mediante la transferencia de los bienes afectos a la prestación del servicio eléctrico, por un valor aproximado de BS. 204.140.097, 51 equivalentes al 39,7 % de la deuda que mantiene ELEBOL para con CADAFE.
6. Que ELEBOL reconoce la existencia de un saldo deudor restante a favor de CADAFE, equivalente a Bs. 361.191.609,65, aproximadamente” (mayúsculas del original).
Señaló que “(…) la Propuesta de Liquidación y el Convenio de Transacción persiguen la continuidad del servicio de energía eléctrica, independientemente de los avatares que continúen en el proceso de liquidación, sin menoscabar los derechos de los otros acreedores que pudiere tener ELEBOL, pues la transmisión de los bienes a que se obliga esta Compañía se limita a aquellos que son necesarios para mantener la prestación del servicio público y garantizar la calidad, seguridad y confiabilidad del mismo.” (mayúsculas del original).
Precisó que el 21 de noviembre de 2011 el Tribunal de la causa dictó decisión “(…) en la que, (…) exonera de responsabilidad a los administradores naturales de la empresa -cuestión ésta que no fue planteada en la propuesta de liquidación presentada- y aprueba sin objeciones el informe presentado por la Junta Administradora y Liquidadora de ELEBOL, declarando en consecuencia la disolución de esta empresa (…)” (mayúsculas del original).
Que “(…) el 02 de diciembre de 2011, el tribunal definitivamente firme dicha sentencia. El 09 de enero de 2012, la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa a la etapa procesal de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011, y la declaratoria de nulidad de rodas las actuaciones que se generaron a partir de la falta de notificación (…)”.
Alegó que “[m]ediante auto de 16 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerda los pedimentos formulados por la Procuraduría (…)” (agregado de la Sala).
Que una vez notificada la referida decisión “CORPOELEC y la Procuraduría General de la República apelan de la decisión dictada”.
Que posterior a la apelación “(…) se producen una serie de dilaciones entre las cuales está la inhibición del juez del tribunal de alzada y el requerimiento del Juez Rector -todavía pendiente de respuesta- para la designación de un juez especial que conociera y decidiera la causa”.
Alegó que la sentencia del 21 de noviembre de 2011 incurre en “ultrapetita” cuando “(…) en el capítulo correspondiente a los ‘ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN’ justifica la exoneración de responsabilidad de los administradores, fundamentándose en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y en la (…) Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, de 23 de agosto de 2010”.
Agregó que “(…) en dicha decisión, el tribunal de la causa se limita a aprobar la Propuesta de Liquidación, olvidando el convenio de transacción, mediante el cual ELEBOL se obligaba a transferir a CADAFE los bienes de su propiedad que estaban afectos a la prestación de suministro de energía eléctrica, como mecanismo que aseguraría la continuidad y seguridad en la prestación del mencionado servicio” (mayúsculas del original).
Que “incurre en incongruencia [por cuanto] ELEBOL era una empresa intervenida por el Estado con el objeto de garantizar el suministro de energía y que por tal motivo, la Junta Liquidadora estaba obligada a presentar un plan de liquidación” (agregado de la Sala mayúsculas del original).
Señaló igualmente que la sentencia del 16 de enero de 2012 incurre nuevamente en los mismos vicios señalados.
Que el Tribunal de la causa sólo se limitó “a aprobar la Propuesta, de manera unilateral, sin llamar a CORPOELEC, emitió pronunciamiento sobre asuntos que no le habían sido sometidos, no se pronunció acerca del Convenio Transacción celebrado entre ELEBOL y CORPOELEC (…) y olvidó que la Junta Liquidadora estaba obligada a presentar un plan de liquidación”, siendo en su opinión afectados los intereses de la República (mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa, como consecuencia de dicha solicitud se anulen las decisiones de fecha 21 de noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012 emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Asimismo, que se “(…) apruebe la Propuesta de Liquidación y se imparta la homologación del Convenio de Transacción, a los fines de que en el proceso de liquidación de ELEBOL, se garantice la transferencia a CADAFE de los bienes afectos a la prestación del servicio eléctrico sin necesidad de entrar en pugna con otros acreedores y permita a CORPOELEC asumir solo aquellos pasivos que fueren necesarios para la prestación de dicho servicio” (mayúsculas del original).
Por último requirió que se continúe con el procedimiento de liquidación de la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).

II

COMPETENCIA

Con relación a la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud de avocamiento formulada, se advierte que el artículo 106 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a cada una de las Salas de este Máximo Tribunal, la competencia para conocer de tales peticiones, siempre y cuando la causa esté relacionada con la materia afín atribuida a la Sala que vaya a conocerla, de igual manera y con relación a la Sala Político-Administrativa el artículo 23 numeral 16 eiusdem, señala lo siguiente:
Artículo 106. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa”.
De los artículos antes transcritos se deduce la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de avocamiento, siempre y cuando la causa cuyo conocimiento se requiera esté relacionada con la materia afín al contencioso administrativo.
Al respecto, constata la Sala que en el presente caso, se ha solicitado el avocamiento de la causa signada con el alfanumérico FH01-M-1997-000001 que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la demanda de quiebra ejercida por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), contra la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), en virtud de encontrarse, en su opinión, en estado de cesación de pagos. Ahora bien, observa la Sala que en el presente juicio se encuentran presentes una empresa del Estado y una sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa, ambas encargadas de la prestación del servicio eléctrico en la región lo cual determina, de manera preliminar, que la materia controvertida resulta afín a las competencias de esta Sala.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud formulada, debe precisarse que para la procedencia del avocamiento se requiere que el asunto curse ante algún tribunal de la República, la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud y además, que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.
En tal sentido la figura del avocamiento como se indicó anteriormente,se encuentra prevista en el citado artículo 106 y los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:
 Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
Del contenido de las disposiciones antes transcritas se desprende que el avocamiento constituye una especialísima figura procesal, la cual deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, siempre que conforme al criterio de este Máximo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la adopción de tal medida.
Además, de la redacción del mismo texto legal se deduce que el avocamiento debe desarrollarse en etapas sucesivas, las cuales son: primera: previo examen de la solicitud de avocamiento, se procede a su admisión y, consecuencialmente, al correspondiente requerimiento del expediente para su estudio; segunda: se analiza la concurrencia de las condiciones establecidas en la Ley para que asuma el conocimiento del asunto o para que, en su defecto, se asigne la causa a otro tribunal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de avocamiento formulada, esta Sala aprecia:
1.- Que la causa cuyo avocamiento se solicita está tramitándose en fase de apelación ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el número de expediente FP02-R-2012-000059 (nomenclatura de ese Tribunal) con lo cual se satisface el requisito previsto en las disposiciones antes transcritas en cuanto a que el asunto deberá cursar ante algún tribunal de la República.
2.- Que la materia sobre la cual versa la causa in commento resulta afín con la competencia atribuida a la Sala Político-Administrativa, dado que el conocimiento de la demanda de quiebra ejercida por la parte actora contra la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), lo tiene atribuido la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que se encuentra en discusión la prestación del servicio eléctrico en dicha entidad territorial por parte de la demandada, lo cual está estrechamente vinculado al interés público, afectando de igual manera de forma indirecta el patrimonio de la República.
3.- Que en cuanto a la necesidad de que se haya ejercido de manera oportuna el debido reclamo de las irregularidades alegadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, se observa que efectivamente la representación de la parte actora ha alegado las circunstancias que considera lesivas a los derechos constitucionales de sus representados en la causa cuyo avocamiento solicita, al haber indicado que posterior a la apelación “(…) se producen una serie de dilaciones entre las cuales está la inhibición del juez del tribunal de alzada [de fecha 8 de mayo de 2012] y el requerimiento del Juez Rector -todavía pendiente de respuesta- para la designación de un juez especial que conociera y decidiera la causa”, sin que haya obtenido respuesta a los recursos de apelación interpuestos.
4.- Que la parte actora alegó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar erró al considerar las siguientes circunstancias:
(i) incurrió en “ultrapetita” cuando “(…) en el capítulo correspondiente a los ‘ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN’ justifica la exoneración de responsabilidad de los administradores, fundamentándose en la Ley orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y en la (…) Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, de 23 de agosto de 2010”.
(ii) “(…) en dicha decisión, el tribunal de la causa se limita a aprobar la Propuesta de Liquidación, olvidando el convenio de transacción, mediante el cual ELEBOL se obligaba a transferir a CADAFE los bienes de su propiedad que estaban afectos a la prestación de suministro de energía eléctrica, como mecanismo que aseguraría la continuidad y seguridad en la prestación del mencionado servicio” (mayúsculas del original).
(iii) “incurre en incongruencia [por cuanto] ELEBOL era una empresa intervenida por el Estado con el objeto de garantizar el suministro de energía y que por tal motivo, la Junta Liquidadora estaba obligada a presentar un plan de liquidación” (agregado de la Sala mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó el apoderado judicial de la empresa demandante que “(…) se garantice la transferencia a CADAFE de los bienes afectos a la prestación del servicio eléctrico sin necesidad de entrar en pugna con otros acreedores y permita a CORPOELEC asumir solo aquellos pasivos que fueren necesarios para la prestación de dicho servicio”.
Lo planteado por la parte actora refleja una situación conforme a la cual podría haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante al supuestamente no haber sido regularizada la situación referente a la efectiva liquidación de la C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), y el correspondiente traspaso de los bienes referidos a la prestación del servicio público de electricidad, lo cual conlleva, en opinión de esta Sala, a la afectación de los intereses de esa entidad político territorial al estar presente la necesidad de preservar la continuidad de la prestación de un servicio público esencial a la comunidad.
De esta manera, al verificarse la concurrencia de las condiciones y requisitos legales para la admisión de la figura procesal solicitada, esta Sala admite el avocamiento planteado, y ordena oficiar alJuzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que remita urgentemente la causa signada con el alfanumérico FP02-R-2012-000059 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de quiebra ejercida por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), contra la empresa C.A., La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), con el objeto de proceder a su análisis y posterior decisión acerca de la solicitud de avocamiento elevada al conocimiento de esta Sala, en el entendido de que esto último dependerá de la valoración que haga este Supremo Tribunal acerca de las circunstancias que se evidencien de los autos. En consecuencia, se ordena la suspensión inmediata de la preindicada causa, y se prohíbe realizar cualquier actuación en el expediente antes identificado. Así se determina.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), del expediente signado con el alfanumérico FP02-R-2012-000059de la numeración llevada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- ADMITE la solicitud de avocamiento formulada.
3.- ORDENA al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitir urgentemente, la causa signada con el alfanumérico FP02-R-2012-000059, contentiva de la apelación acaecida en la demanda de quiebra ejercida el 13 de enero de 1996 por apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la empresa C.A., LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL).
4.- Se ORDENA la suspensión inmediata de la causa contenida en el expediente N° FP02-R-2012-000059 y se prohíbe realizar cualquier actuación.
Líbrese oficio dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitándole la remisión del referido expediente, a la brevedad posible.
Notifíquese de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, y al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente
EMIRO GARCÍA ROSAS






La Vicepresidenta
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Las Magistradas




BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Ponente
El Magistrado
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA





La Secretaria Accidental,
NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE




En  siete (07) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00514.




La Secretaria Accidental,
NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE






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