Sala Constitucional admite recurso de nulidad ejercido contra el art. 41 de la Ley Orgánica de Deporte





El 16 de diciembre de 2014, el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, titular de la cédula de identidad N° 10.807.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.741, actuando en nombre propio, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.741 del 23 de agosto de 2011.
El 23 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En el caso de autos se ejerce recurso de nulidad contra el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física publicado en la Gaceta Oficial N° 39.741 del 23 de agosto de 2011 .
La disposición impugnada textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 41.
Régimen de participación.
La elección de las autoridades de las asociaciones deportivas estadales y de las federaciones nacionales de cada deporte, se harán con las personas llamadas a realizarlas con sujeción a los términos previstos en esta Ley y su Reglamento, a partir de la información contenida en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. A tales efectos, se brindará, mediante los órganos del Poder Electoral, la asistencia y el apoyo técnico y logístico, nacional e internacional, a la comisión electoral de la organización promotora del deporte de carácter asociativo para la escogencia de las autoridades previstas en el artículo 40, de las asociaciones estadales y de las federaciones nacionales.
Los directivos y demás miembros de las asociaciones deportivas estadales y federaciones serán elegidos y elegidas por un período que no superará las cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas y no percibirán sueldos o salarios por el ejercicio de sus funciones.
Los atletas activos y atletas activas así como los niños, niñas y adolescentes, no formarán parte de las juntas directivas de estas organizaciones”. (Subrayado de la Sala).


            Al respecto, indica que el último aparte del artículo transcrito ut supra“impone la limitante para ser electo autoridad en tales organizaciones deportivas como federaciones o asociaciones a atletas activos, así como a niños o adolescentes”
            Respecto a los niños y adolescentes, señala que “tal limitación obedece a evidente lógica, toda vez que al carecer de capacidad necesaria propia para todos los actos de la vida civil conforme al artículo 18 del Código Civil, de modo alguno pueden conformar las juntas directivas de dichas organizaciones”. Por otra parte, “respecto a que se restrinja y limite el formar parte de las juntas directivas de las organizaciones deportivas a atletas activos, es a todas  luces inconstitucional…”
            Indica que “de la definición que la propia ley hace de atleta en el numeral 1 del artículo 6 de modo alguno puede desprenderse o diferenciarse entre un atleta activo y aquel que no lo es, más bien de dicha acepción, lo que podremos extraer y afirmar que un atleta es una persona con grandes virtudes y aptitudes, disciplinado, competente, competitivo y como expresamente señala el artículo con conducta patriota, lo que lejos de constituir una incapacidad, desde el ámbito jurídico como en el caso de los niños y adolescentes, tales atributos hacen a los atletas los más idóneos para conformar las juntas directivas de las organizaciones deportivas, más aún si tales atletas son activos…”.
            Alega la violación del derecho a la no discriminación e igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, indica que es discriminatorio “que no se le permita a determinada persona, por ser atleta activo, el formar  parte de la junta directiva de una organización deportiva, sino que más bien en determinadas actividades deportivas ello resulta lo más idóneo ya que son los atletas, y mientras se encuentren en mayor actividad, quienes efectivamente conocen la disciplina deportiva desde adentro, sus necesidades y fortalezas, régimen de instrucción y en definitiva las políticas necesarias en cada organización deportiva en procura de mayor desarrollo y proyección. Resulta pues el aparte demandado en nulidad discriminatorio frente a los atletas, que en dicho artículo denomina activos, a quienes les asiste todo el derecho de postularse y resultar electos y miembros de juntas directivas de organizaciones deportivas como lo son las asociaciones estadales y federaciones nacionales”.
            Denuncia la violación del derecho a la libre asociación desarrollado en el artículo 52 del texto constitucional. En torno a ello señala que “son las mismas organizaciones deportivas en atención a la naturaleza propia de la actividad que desarrollan las que deban imponer los requisitos y credenciales que han de cumplir quienes pretendan ser electos como miembros de sus juntas directivas, incluso donde pudiera resultar que sea requisito para ello que el postulante desarrolle de manera activa la disciplina deportiva, ya que ello le da una visión y perspectiva más adecuada de los destinos de la organización lo que obedece a la libre asociación, libertad que se ve violentada por la norma que hoy se acciona en nulidad”.
            Estima violentado el derecho a la participación regulado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con lo cual indica: “El derecho a la participación ha de ser entendido entonces tanto como en que los ciudadanos, y en este caso particular de nuestro interés, los atletas, sin distingo ni discriminación entre activos o no, puedan no sólo conformar las asambleas y elegir a las autoridades de las organizaciones deportivas estadales o nacionales como lo son las juntas directivas de las asociaciones y federaciones, sino que también puedan ser postulados y elegidos como miembros de tales juntas directivas sin que deban cesar en la práctica sistemática y de alta competencia de las actividades deportivas, o dejar de pertenecer a delegaciones nacionales o estadales, o mucho menos abandonar su conducta patriótica propia del atleta conforme a la definición que da la propia ley para ejercer el cargo directivo que corresponda”.
            Señala igualmente lesionado el derecho al deporte previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En torno a ello alega lo siguiente: “Ante la existencia de personas que logran una vinculación tan directa con determinadas actividades deportivas, y que por tal condición de ser atletas activos, reúnen las condiciones de experiencia y preparación necesarios, son quienes poseen un perfil más adecuado para ocupar los cargos de directores de los destinos de las organizaciones deportivas, más por el contrario, la norma accionada en nulidad restingue (sic) y limita a tales personas el postularse y formar parte de juntas directivas, debiendo en todo caso un atleta que desease postularse para formar parte de la junta directiva de una organización deportiva, abandonar la práctica de la disciplina, renunciar a participar en eventos deportivos o a formar parte de selecciones estadales o nacionales; o como también pide darse por el contrario, a un miembro de una junta directiva de una organización deportiva, sea bien presidente, secretario o vocal, principal o suplente, le estaría vetado el participar en eventos deportivos como atleta, sean estas competiciones nacionales o estadales, y formar parte de delegaciones que representen al país o algún estado según sea el caso, todo lo cual se nos presenta como una grosera violación al derecho al deporte, bien sea futbol, baloncesto, golf, tiro, pesca deportiva, ajedrez, dominó, tenis o cualquier otro, y sin importar que la persona esté en alguna categoría de adultos, abierta, veteranos, individual, y estando en cualquier calificación o clasificación conforme a las normas técnicas de cada disciplina según sea la actividad. Viola entonces el derecho al deporte contenido en el artículo 111 constitucional segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física al restringir no sólo a los atletas ‘activos’ en formar parte en las juntas directivas de las organizaciones deportivas nacionales sino que en consecuencia, se le está violando el derecho al deporte y a ser ‘atleta activo’ a los miembros de las juntas directivas de las organizaciones deportivas nacionales y también en consecuencia, en particular en eventos deportivos, su práctica sistemática, optar a títulos deportivos, así como de conformar y pertenecer a delegaciones estadales y nacionales”.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicita se declare la nulidad del segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física publicado en la Gaceta Oficial N° 39.741 del 23 de agosto de 2011
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El caso de autos versa sobre el recurso de nulidad ejercido contra el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física publicado en la Gaceta Oficial N° 39.741 del 23 de agosto de 2011.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 334, último aparte:
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
Por su parte, el artículo 336, cardinal 1 del Texto Fundamental establece:
Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.
En el mismo sentido, el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
3. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.

De las disposiciones anteriores se evidencia la potestad conferida a esta Sala Constitucional para conocer y decidir el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido, ya que la disposición impugnada (Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física), consiste en una ley nacional, motivo por el cual la misma se declara competente para el conocimiento de la presente causa; y así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN
La presente causa versa sobre el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física publicado en la Gaceta Oficial N° 39.741 del 23 de agosto de 2011.
Al respecto, los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen que los pronunciamientos de admisión de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponden a esta Sala Constitucional, ello a fin de dar celeridad a la causa, y que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento.
En el mismo sentido, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la citada disposición legal, no se observa que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas; en consecuencia, esta Sala admite el recurso de nulidad ejercido en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República, así como al Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.
De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.
Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo, y acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento.

DECISIÓN

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.-   Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.741, contra el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física publicada en la Gaceta Oficial N° 39.741 del 23 de agosto de 2011.
            2.-   La ADMISIÓN del referido recurso de nulidad.
            3.-  ORDENA notificar a la parte recurrente, al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo.
4.-  ORDENA emplazar a los interesados mediante cartel.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.
            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional.
            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07  días del mes de abril de dos mil quince  (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,




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