Consideraciones acerca de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Incongruencia omisiva. (Sala Constitucional)
En el presente caso, se pretende la revisión del fallo n.° 592, que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandado Jonathan Gregori Mederos Uzcátegui contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 22 de enero de 2014. En consecuencia, anuló el fallo recurrido, y ordenó reponer la causa al estado que se notifique al Banco Provincial, S.A. Banco Universal de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del juicio que, por nulidad de contrato de compra venta y cumplimiento de oferta de venta, intentó el ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas contra los ciudadanos Julio Marcelo Mañan, Rebeca Bitchatchi, Jonathan Gregori Mederos Uzcátegui y la sociedad mercantil Inversiones 212994, C.A.
Delimitada la competencia de esta Sala, es necesario señalar que según el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales; o, (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales.
Ahora, esta Sala aprecia, según se desprende de las actas, que la sentencia sometida a revisión tiene el carácter de definitivamente firme, y, en tal sentido, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa que el apoderado judicial del solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación de los derechos de su representado a la tutela judicial efectiva y la garantía a una justicia imparcial, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, al no haber analizado los alegatos esgrimidos en el escrito de impugnación a la formalización, en relación con la falta de técnica de la misma.
Asimismo, el apoderado judicial del solicitante alegó que la sentencia objeto de revisión, violó los derechos de su representado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa; y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al haber anulado las sentencias dictadas en las dos instancias del juicio principal, reponiendo la causa al estado de notificación del acreedor hipotecario, bajo el argumento de que éste debía ser notificado en la acción de nulidad de venta, por simulación, por considerar que el mismo conforma un litis consorcio pasivo necesario con los codemandados, siendo que, en este caso, el acreedor hipotecario, Banco Provincial S.A. fue debidamente notificado en el juicio y nunca se hizo presente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión expresó, que al analizar la denuncia contenida en el capítulo II del escrito de formalización relativa a la infracción de los artículos 15, 11, 14, 146, 148, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido el fallo recurrido en menoscabo del derecho de defensa y del orden público, concluyó que, efectivamente, hubo quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso en virtud que no se conformó el litis consorcio pasivo necesario de acuerdo a los artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del documento de compra venta objeto de nulidad se desprende que la compra venta fue suscrita entre la sociedad mercantil Inversiones 212994, C.A., el ciudadano Jonathan Gregori Mederos Uzcátegui y, como acreedor hipotecario, el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, siendo que “el litis consorcio pasivo necesario no estuvo completo por no llamar a juicio al Banco Provincial quien tenía interés en el mismo”.
Por otra parte, observa la Sala que de las actas del expediente se desprende que el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, solicitante de la revisión, en su escrito de impugnación alegó, en lo referente a la segunda denuncia, que fue la única analizada por la Sala de Casación Civil, que la misma es improcedente, por cuanto con ella se pretende con una denuncia de forma por quebrantamiento de actividades procesales, atacar la falta de cualidad, que es una defensa de fondo, atacable únicamente por una denuncia de infracción de ley, sobre lo cual no se pronunció la sentencia objeto de revisión.
En este sentido, es necesario pronunciarse acerca del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo hizo esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, en donde precisó:
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “incongruencia omisiva”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.
En el caso de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia impugnada, sólo se pronunció acerca de la denuncia esgrimida por el formalizante, parte demandada en el juicio de nulidad de venta, sin tomar en consideración el argumento sobre la improcedencia del recurso de casación interpuesto, planteada por la parte demandante en el juicio principal, y con fundamento en la misma, declaró con lugar el recurso de casación y anuló las decisiones dictadas en ambas instancias en el juicio primigenio y ordenó la reposición de la causa al estado de notificación del acreedor hipotecario Banco Provincial, S.A.
Observa esta Sala que la referida evasión en cuanto al pronunciamiento correcto, lesiona, además, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, se pronunció en sentencia n.° 1340 del 25 de junio de 2002 donde señaló:
(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.
Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002, caso: Plaza Suite I C.A., que:
(…) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Ahora, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, se evidencia que la Sala de Casación Civil silenció defensas de las partes y no se pronunció correctamente sobre los alegatos de la parte demandante sacando elementos de convicción tergiversados, como al haber obviado el hecho de que, en fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificó al Banco Provincial, S.A. Banco Universal de la existencia del juicio instaurado en contra de su deudor hipotecario Jonathan Gregori Medero Uzcátegui, entre otros, por nulidad de contrato, siendo que a dicha notificación le fue acompañada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y del cuaderno de medidas.
De esta manera, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no analizarse correctamente los alegatos y defensas de las partes en forma equilibrada, se llegó a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria con lugar del recurso de casación y, en consecuencia, se afectaron de forma sustancial los términos de la controversia principal.
De igual modo, observa la Sala que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.° 889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada entre otras en sentencia n.° 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón; y n.° 1055, del 28 de junio de 2001, caso: Elizabeth Josefina Mosqueda, expresó lo siguiente:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide.
Ahora, constata esta Sala, de las actas del expediente, que el Banco Provincial S.A., Banco Universal, fue debidamente notificado en la primera instancia del juicio principal y no esgrimió ninguna defensa durante las dos instancias del proceso, incluso en sede casacional.
De lo anterior se desprende que no existió quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso por falta de notificación a la mencionada entidad bancaria, que declaró la sentencia objeto de revisión, ya que tal como lo interpretó el Juez Superior, cuando se refirió al alegato de falta de cualidad pasiva, en el caso bajo análisis el Banco Provincial, S.A. Banco Universal alegó que solo posee una acreencia en virtud de un préstamo hipotecario que le otorgó a la parte demandada para la adquisición del inmueble, y sería contra ésta que tendría que accionar en caso de incumplimiento.
Al respecto, debe señalar esta Sala que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas no hubo el quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento, por cuanto el Banco Provincial, S.A. Banco Universal estuvo a derecho en el proceso, lo cual determina que no ha debido ordenarse la reposición de la causa al estado de notificar a dicha entidad bancaria, ya que en este caso no existen razones que hayan justificado dicha reposición, ello en una evidente violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Sala ha sostenido, de manera reiterada, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n.°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo).
En consecuencia, la actuación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que conoció el recurso de casación en el juicio originario devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de notificar al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en perjuicio del derecho de la parte demandante, que ya había sido satisfecho y a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por ello, en virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la necesaria utilidad de las reposiciones y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, así como con el alcance del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la decisión n.°: 592, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de septiembre de 2014, y repone la causa al estado en que la referida Sala (Accidental) dicte nueva sentencia con acatamiento al criterio que se estableció en el presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado Mario José Cárdenas Pacheco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, de la sentencia n.° 592, del 26 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ANULA dicha decisión y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Accidental), dicte nuevo fallo de acuerdo con el criterio que fue expuesto en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/176014-415-7415-2015-15-0094.HTML