Caso Gaiteros del Zulia: Sala Constitucional admite acción de amparo presentada por jugadores, cuerpo técnico y directivos del equipo
EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. 15-0127
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2015, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos VICTOR DAVID DÍAZ, KENJI URDANETA, PAUL ROMERO CABALLO, JOSÉ ALFREDO MEDINA y LUIS MORA, cédulas de identidad Nos. 6.707.294, 16.561.407, 14.748.378, 25.906.887 Y 18.312.657, respectivamente, en su condición de jugadores, cuerpo técnico y directivos del equipo de baloncesto profesional GAITEROS DEL ZULIA, C.A., asistidos por la abogada Vanessa Romero Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.498, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, que decretó medida cautelar en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Paul Antonio Romero Ferrer, contra el acto de autoridad emanado de la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B.,C.A, que reconoció la representación del referido equipo de baloncesto a la empresa denominada Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia, C.A., que preside el ciudadano Alirio Romero Ferrer.
El 11 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte actora planteó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Refirieron que, en su condición de jugadores de baloncesto profesional, que entre otros logros deportivos han participado activamente en las últimas temporadas del baloncesto nacional junto al equipo Gaiteros del Zulia, C.A., denuncian que la decisión “emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contenciosos (sic) Administrativo del Edo. Zulia, a cargo de la Jueza Gloria Urdaneta de Montanari, quien no es competente para conocer por la materia, como por el territorio, en vista que la Liga Profesional de Baloncesto(LPB) junto a nuestro equipo GAITEROS DEL ZULIA C.A violentando nuestro derecho al trabajocon (sic) una decisión extemporánea y temeraria, desconociendo el Artículo: 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Alegaron que, “amparados en el Artículo 111 Constitucional, rechazamos la pretensión de violentar el Derecho a la Recreación y el Deporte de los fanáticos y el Pueblo del Edo. Zulia en General(sic) y el Deporte de los fanáticos y el Pueblo del Edo. Zulia en General, quienes se ven perjudicados por factores oscuros vinculados a la Política Opositora Nacional y Regional de los Partidos VOLUNTAD POPULAR Y NUEVO TIEMPO. Nuestra intención es explicar el trasfondo de la situación esgrimida, sin ninguna intención de Politizar la acción Jurídica, reconociendo la imparcialidad y autonomía del Poder Judicial Venezolano y del digno Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, es nuestra acción explicativa es relevante la participación del Ciudadano Martín Alonzo Guerrero, Abogado en ejercicio, quien actúa en casos emblemáticos del sector opositor”. Consideraron que lo anterior sería irrelevante desde el punto de vista jurídico, si no fuese por la pretensión de los referidos partidos políticos de utilizar el baloncesto y en particular a su equipo, para “torpedear las instituciones Democráticas de nuestro País y el Gobierno legítimo del Ciudadano PRESIDENTE Nicolás Maduro Moros, desconociendo de forma notable el Derecho Constitucional de la población a presenciar un espectáculo sano, recreativo y popular”.
Denunciaron que el abogado Martin Alonso Guerrero, vinculado al partido Un Nuevo Tiempo, es el encargado de impulsar acciones jurídicas en detrimento del equipo Gaiteros del Zulia, C.A., “ahora bien, admitida la propiedad de la acción al Equipo de Baloncesto GAITEROS DEL ZULIA C.A y habiendo transcurrido 4 meses de este reconocimiento, avalado por más de 30 años de trayectoria y legitimidad del Equipo GAITEROS DEL ZULIA, la Jueza del Tribunal en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia GLORIA URDANETA DE MONTANARI, emite un pronunciamiento a favor de un tercero, desconociendo la tradición, trayectoria, fanaticada, jugadores y Junta Directiva del Equipo GAITEROS DEL ZULIA C.A sin basamento de carácter legal que soporte semejante pronunciamiento, por lo tanto y por cuanto, solicitamos respetuosamente sean resarcidos los Derechos de la Fanaticada, Jugadores y Directiva de un Deporte Masivo como lo es el Baloncesto Nacional”.
Afirmaron que el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 eiusdem, “El derecho de recreación de la fanaticada, previsto en el Artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Indicaron que el hecho que motiva la presente acción es la decisión tomada, el 21 de noviembre de 2014, por la Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó medida cautelar, dentro de un proceso de amparo constitucional, a favor del ciudadano Paul Antonio Romero Ferrer, presidente de la sociedad civil Equipo Baloncesto Gaiteros, contra el acto de autoridad contenido en el Informe emanado, el 6 de octubre de 2014, de la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B., C.A., que reconoció que la representación del equipo corresponde a la empresa denominada Equipo Baloncesto Gaiteros del Zulia, C.A., presidida por el ciudadano Jesús Alirio Romero Ferrer, ordenando a la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela reconocer a la referida sociedad civil Equipo de Baloncesto Gaiteros, como propietaria del equipo Gaiteros del Zulia, al igual que, reconocer a la Junta Directiva presidida por el ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer, quien sería el representante del equipo ante la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, así como abstenerse de reconocer a la empresa Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia, C.A., como representante del equipo y ordenando la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito de ese equipo a la asociación civil Equipo Baloncesto Gaiteros.
Arguyeron la admisibilidad de la acción, por no subsumirse en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Denunciaron la inminente violación de derechos fundamentales, en virtud de que, ante el inminente comienzo de las competiciones a partir del 14 de febrero de 2015, no pueden ejercer cualquier otra acción legal en resguardo de sus derechos y de los aficionados, en resguardo del deporte como instrumento para preservar la paz y la armonía de los venezolanos, por lo que la procedencia de esta acción “es vital para la contienda deportiva, para materializar los logros del Plan de la Patria”.
Señalaron que la decisión impugnada fue dictada por la jueza “extralimitándose de sus funciones, por cuanto, es evidente la incompetencia para conocer de la Acción interpuesta, hecho que fue decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) órgano jurisdiccional que declaro (sic) la INCOMPETENCIA de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativo por tratarse de una materia atribuida por Ley, Código de Comercio, a los Juzgados con competencia en Derecho mercantil”.
Además, consideraron que existe incompetencia por el territorio, ya que del acta constitutiva de Gaiteros del Zulia, C.A., se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primer del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, por lo que mal podría conocer un juzgado con competencia en el estado Zulia.
Igualmente, denunciaron que la decisión delatada vulnera sus derechos, ya que “al tramitarse como una Medida Cautelar dentro de un Amparo Constitucional lesionó nuestro derecho a la defensa, al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el supuesto que se nos negó de ser oídos, tampoco podía la Juez pronunciarse sobre nuestra solicitud o valorar el material probatorio que aportáramos por no estar llamada legalmente a conocer”.
También alegaron la violación del derecho de propiedad, “al despojar flagrantemente al ciudadano Jesús Alirio Romero Ferrer (…) quien Presidente (sic) Sociedad Mercantil Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia Compañía Anónima como consta en copia de Venta de Acciones de Empresas mercantil, Tomo 226-a Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21-10-2009, reconociendo propiedad a través de la figura especialísima de la Acción de Amparo Constitucional, atribuyéndole consecuencias propias de una Acción Mero Declarativa”.
Arguyeron la violación del derecho al trabajo, “de Deportistas Glorias Nacionales que han aportado todo su tiempo, su esfuerzo físico, emocional por traer satisfacciones a la República Bolivariana de Venezuela, como es el caso de Víctor David Díaz Díaz, hoy quejos en la presente Acción de Amparo, quien ve truncado su deseo de un justo retiro del baloncesto venezolano, es evidente, ciudadanos Magistrados que para un deportista es un anhelo retirarse en el Equipo de Baloncesto para el cual jugó y con sus compañeros, hecho que actualmente es incierto para él”.
De igual forma, consideraron que “se lesiona el Derecho de Terceros, el derecho de recreación de la fanaticada, previsto en el Artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de niños, niñas y adolescentes, que día a día sigue al Equipo de Baloncesto Gaiteros, en un entretenimiento sano, libre de violencia que tanta falta le hace al País y que constituye un elemento facilitador de los fines del Estado como lo es la Paz Social”.
Por último, señalaron que la decisión accionada violenta “el Derecho a la tutela Judicial efectiva, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho conceptualizado por nuestro órganos (sic) jurisdiccionales como aquel que garantiza no sólo el acceso a los órgano de administración de justicia, y también a obtener una decisión fundada en derecho, con lo expedito y sin dilaciones indebidas”.
Refirieron que desde que se dictó la sentencia accionada, el 21 de noviembre de 2014, no se ha realizado ninguna actuación en el expediente y “ante nuestra insistencia para que el procedimiento continue (sic) se nos ha venido expresando que no somos los hoy quejosos los legitimados para solicitar su prosecución, que deben requerirlo los beneficiados con la ‘nefasta’ decisión. Argumentos que, a nuestro juicio, no se ajustan a la verdad, pues el Juez como Director del Proceso, debe realizar todas las actuaciones necesarias para impartir justicia y el Código de Procedimiento Civil prevé cada uno de los supuestso a los fines de lograr la Notificación de las Partes”.
Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional se tramite y se declare procedente, declarándose “la nulidad de la medida Cautelar dictada el Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), por el Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Zuliana en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Paul Antonio Romero Ferrer (…) Presidente de la Sociedad Civil EQUIPO BALONESTO GAITEROS, contra el acto de autoridad contenido en el Informe de fecha 06 de octubre de 2014, emanado y suscrito por la LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A., mediante el cual optó por reconocer que la represetnación del Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia, corresponde a una empresa denominado EQUIPO BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, C.A, la cual preside el ciudadano Jesús Alirio Romero Ferrer, quien es el representante del equipo ante la Liga. Asimismo reconocer al ciudadano Paul Alexander Romero Caballo (…) Presidente del EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA C.A y al Ciudadano VICTO DAVID DIAZ (…) Presidente de Operaciones del Equipo GAITEROS DEL ZULIA C.A en pleno ejercicio de sus funciones y cuya Directiva asume todos los derechos y responsabilidades inherentes al cargo: Tramitación de documentos, Organización, convocatoria de Jugadores, contratación de personal necesarios para el funcionamiento del equipo. Efectuar solicitudes de publicidad, y resguardar todos los bienes pertenecientes al Equipo GAITEROS DEL ZULIA C.A y otros posteriores a esta acción. Así como la representación del Equipo en todas sus instancias, a Nivel Nacional e Internacional”.
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró procedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad civil EQUIPO BALONCESTO GAITEROS, asistido por el abogado Martín Alonso Guerrero, interpuesta conjuntamente con la acción de amparo constitucional incoada contra el acto de autoridad contenido en el Informe emanado, el 6 de octubre de 2014, de la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A., mediante el cual reconoció que la representación del Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia, corresponde a la empresa EQUIPO BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, C.A, presidida por el ciudadano Jesús Alirio Romero Ferrer, quien es el representante del equipo ante la Liga.
En dicho fallo se ordenó a la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B, C.A., que reconozca a la sociedad civil EQUIPO BALONCESO GAITEROS, como legal propietaria de una acción nominativa que compone el capital accionario de la Liga Profesional de Baloncesto, L.P.B., C.A. tal como lo dispone la cláusula quinta de sus estatutos y por lo tanto, propietaria del Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia, así como a reconocer a la Junta Directiva que Preside el ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer para que represente al equipo de baloncesto Gaiteros del Zulia, en el ejercicio de los derechos y deberes de la sociedad civil EQUIPO BALONCESO GAITEROS, ordenando igualmente que la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B, C.A. se abstenga de reconocer a la empresa EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, C.A., como representante del referido equipo de baloncesto, así como la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga dicho equipo de baloncesto, a la asociación civil EQUIPO BALONCESTO GAITEROS, todo ello sobre la base de los siguientes argumentos:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo solicitada por el ciudadano Paul Antonio Romero Ferrer en la presente solicitud de amparo constitucional ejercido contra de la Liga Profesional de Baloncestote Venezuela, L.P.B., C.A.
En tal sentido, resulta necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, en el cual precisó los requerimientos para la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:
(…omissis…)
En atención al criterio parcialmente transcrito, pasa este Juzgado a revisar la procedencia de la medida solicitada, en tal sentido, observa que:
Denunció el actor la trasgresión de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, al derecho a la propiedad y a la libertad económica, y a tal efecto observa:
(…omissis…)
En atención al criterio parcialmente transcrito, pasa este Juzgado a revisar la procedencia de la medida solicitada, en tal sentido, observa que:
Denunció el actor la trasgresión de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, al derecho a la propiedad y a la libertad económica, y a tal efecto observa:
Discurre al folio treinta (30) al treinta y cuatro (34) de la pieza principal, escrito suscrito por el Consultor Jurídico de la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B, C.A., en el cual se afirma lo siguiente:
‘Con respecto a su solicitud que junta directiva representa el equipo de Baloncesto Gaiteros, le informo que, una empresa de denominada EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, C.A., RIF N° J-29809820-1, el cual preside el ciudadano Jesús Alirio Romero Ferrer, en su carácter de Prescíndete (sic) de la empresa y es el representante del equipo ante la Liga, ya que en el año 2009, se procedió a la cesión de la acción a esta empresa y se suscribió el traspaso de la acción en el libro de accionista de la liga, y este hecho fue ratificado por una Junta Directiva de fecha 30 de mayo del 2014’.
De lo anterior, se desprende preliminarmente que la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B, C.A. reconoce que el equipo de Baloncesto Gaiteros, es representado ante la referida Liga desde el año 2009 por una sociedad mercantil denominada ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, C.A.’
No obstante a lo anterior, es del conocimiento de quien suscribe por notoriedad judicial que en fecha 06 de marzo de 2012, el ciudadano Raymundo Camperota de Peppo, en su carácter de socio de la sociedad civil ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS’, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 2, de los libros respectivos, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, en contra de la Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos Paúl Antonio Romero Ferrer y Alfredo Osorio Urdaneta, ambos en su condición de socios de la mencionada sociedad civil.
En dicho causa, signada con el No. 14505 fue dictada medida cautelar en fecha 21 de marzo de 2012, registrada bajo el No. 54, en la cual declaró lo siguiente:
‘PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA DE PEPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.718.545, contra de la ciudadana SOREL MARY D’ LYS LEÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad No.15.046.719, en su carácter de Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.924.125, y ALFREDO OSORIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.074.946; ambos socios de la sociedad civil ‘EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA’, ya identificada, en su carácter de Presidente de la misma el primero, y Vice-Presidente el segundo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana SOREL MARY LEÓN ZAPATA, Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir, o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS’, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, abstenerse de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS’, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional, quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, mediante el cual se encuentra constituida de la siguiente manera: PRESIDENTE: JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, VICEPRESIDENTE: ALFREDO OSORIO URDANETA, DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION Y FINANZAS: JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, DIRECTOR EJECUTIVO FINANCIERO: PAUL ALEXANDER CAVALLO y DIRECTORES: PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, ORLANDO RINCON GARCIA Y WALFREDO ACOSTA VILLALOBOS, hasta tanto se determine la correspondiente inscripción en dicha oficina, de la venta de las cuotas de participación del ciudadano agraviante PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, en esta sociedad civil, al ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA.
CUARTO: Se ordena Oficiar a la ‘LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B C.A.’, en la ciudad de Caracas, la (sic) los fines de hacer entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS’ a la JUNTA DIRECTIVA constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, mediante la cual se encuentra constituida de la siguiente manera: PRESIDENTE: JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, VICEPRESIDENTE: ALFREDO OSORIO URDANETA, DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION Y FINANZAS: JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, DIRECTOR EJECUTIVO FINANCIERO: PAUL ALEXANDER CAVALLO y DIRECTORES: PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, ORLANDO RINCON GARCIA Y WALFREDO ACOSTA VILLALOBOS, con las respectivas funciones conforme a lo establecido en dicha Asamblea, hasta tanto se determine la correspondiente inscripción de la venta de las cuotas de participación del ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER al ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA, toda vez que, para la fecha de la venta de las referidas cuotas de participación, era la vigente.
QUINTO: SE ORDENA a todos los socios integrantes de la referida Sociedad Civil, el acatamiento estricto de la presente decisión’. (Subrayado del Juzgado)
QUINTO: SE ORDENA a todos los socios integrantes de la referida Sociedad Civil, el acatamiento estricto de la presente decisión’. (Subrayado del Juzgado)
Asimismo, por notoriedad judicial, es del conocimiento de esta Juzgadora que en fecha en fecha (sic) 15 de marzo de 2013, los ciudadanos Olga Sega Camporota, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega, en su condición de ‘herederos conocidos’ del ciudadano Raymundo Camperota (sic) de Peppo, ‘quien en vida fuere titular propietario de quinientas treinta y siete (537) cuotas’ de la sociedad civil ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS’, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 2, de los libros respectivos, interpusieron nuevamente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, en contra de la Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos Paúl Antonio Romero Ferrer y Alfredo Osorio Urdaneta, ambos en su condición de socios de la mencionada sociedad civil.
En la referida acción de amparo constitucional, contenida en el expediente No. 14783, se declaró en fecha 20 de marzo de 2013 ‘PROCEDENTE’ la solicitud cautelar en los siguientes términos:
‘PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado Carlos Rodolfo Machado Del Gallego, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA SEGA CAMPOROTA, GIANNI CAMPOROTA SEGA, SUSANNA CAMPOROTA SEGA Y MARIO CAMPOROTA SEGA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana Sorel Mary León Zapata, Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SE ABSTENGA de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil ‘Equipo De Baloncesto Gaiteros’, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer, SE ABSTENGA de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil ‘Equipo de Baloncesto Gaiteros’, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional, quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, de la siguiente manera: Presidente: Jesús Alirio Romero Ferrer, Vicepresidente: Alfredo Osorio Urdaneta, Director General de Administración y Finanzas: Jesús Alirio Romero Ferrer, Director Ejecutivo Financiero: Paúl Alexander Cavallo y Directores: Paúl Antonio Romero Ferrer, Orlando Rincón García y Walfredo Acosta Villalobos, con las respectivas funciones conforme a lo establecido en dicha Asamblea, hasta tanto se determine la correspondiente inscripción de la venta de las cuotas de participación del ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer al ciudadano Raimondo Camporota; hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.
CUARTO: SE ORDENA oficiar a la ‘Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B C.A.’, en la ciudad de Caracas, la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil ‘Equipo de Baloncesto Gaiteros’ a la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, de la siguiente manera: Presidente: Jesús Alirio Romero Ferrer, Vicepresidente: Alfredo Osorio Urdaneta, Director General de Administración Y Finanzas: Jesús Alirio Romero Ferrer, Director Ejecutivo Financiero: Paúl Alexander Cavallo y Directores: Paúl Antonio Romero Ferrer, Orlando Rincón García y Walfredo Acosta Villalobos, con las respectivas funciones conforme a lo establecido en dicha Asamblea hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.
QUINTO: SE ORDENA a todos los socios integrantes de la referida Sociedad Civil, el acatamiento estricto de la presente decisión’.
En el mismo contexto, es del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional por notoriedad judicial, que en fecha 11 de abril de 2014, nuevamente los ciudadanos Olga Sega Camporota, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega, en su condición de ‘herederos conocidos’ del ciudadano Raymundo Camperota de Peppo, ‘quien en vida fuere titular propietario de quinientas treinta y siete (537) cuotas’ de la sociedad civil ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS’, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, en contra de la Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos Paúl Antonio Romero Ferrer y Alfredo Osorio Urdaneta, ambos en su condición de socios de la mencionada sociedad civil.
Dicha causa signada con el No. 15175, se decretó en fecha 14 de abril de 2014 amparo cautelar en los mismos términos establecidos en la decisión No. 38 del 20 de marzo de 2014, dictada en el expediente No. 14783.
De la anterior reseña, se verifica prima facie -tal como es puntualizado en el escrito inicial- que la Liga Profesional de Baloncesto al ser notificada de las decisiones antes identificadas, nunca sostuvo que el equipo de Baloncesto Gaiteros estuviera representado por ante ellos desde el ‘año 2009’ por la sociedad mercantil EQUIPO BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, C.A., en virtud de la supuesta cesión de la acción de la sociedad civil ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS’ a la empresa en cuestión, la cual fue suscrita en el libró (sic) de accionista de la Liga.
Igualmente, del comunicado de fecha 08 de abril de 2014 emitido por la Dirección de Comunicaciones de la Liga Profesional de Baloncesto, LPB, la cual riela inserto en copia fotostática simple al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal, se lee lo siguiente:
‘Hecho el análisis de la sentencia de la Corte y sus efectos, por parte de la Consultoría Jurídica de la LPB, Paúl Romero Ferrer vuelve a ser el representante de la Asociación Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia por ante la Liga, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva, con todas las facultades del caso.
(…)
En consecuencia, Paúl Romero Ferrer y lo (sic) miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros, son autoridades legítimamente constituidas, según se hizo saber a la LPB, La decisión y el análisis de la sentencia fue remitida por parte de la consultoría jurídica de la Liga al presidente Jorge Hernández, y a todos los equipos’.
(…)
En consecuencia, Paúl Romero Ferrer y lo (sic) miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros, son autoridades legítimamente constituidas, según se hizo saber a la LPB, La decisión y el análisis de la sentencia fue remitida por parte de la consultoría jurídica de la Liga al presidente Jorge Hernández, y a todos los equipos’.
De la lectura de lo anterior, se constata prima facie que para el día 08 de abril de 2014, la Liga Profesional de Baloncesto reconoció al ciudadano Paúl Romero Ferrer y los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros, como ‘autoridades legítimamente constituidas’ con ‘todas las facultades para el caso’, no evidenciándose del referido comunicado -se reitera- que el equipo de Baloncesto Gaiteros estuviera representado por ante ellos desde el ‘año 2009’ por la sociedad mercantil EQUIPO BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, C.A.
De esta manera, estima prima facie quien suscribe que la conducta desplegada por la tantas veces referida Liga Profesional de Baloncesto, se traducen (sic) como limitaciones al derecho de propiedad y libertad económica de la Asociación Civil Equipo Baloncesto Gaiteros, verificándose en esta incidencia cautelar el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho constitucional que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
De conformidad con la declaratoria anterior, y visto que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe de manera concurrente los requisitos clásicos de las medidas innominadas -fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni-; a criterio de quien suscribe resulta PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada solicita (sic) y en consecuencia, SE ORDENA a la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B, C.A., lo siguiente: 1) RECONOCER a la asociación civil EQUIPO BALONCESO GAITEROS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 2, de los libros respectivos, como legal propietaria de una acción nominativa que compone su capital accionaria tal como lo dispone la cláusula quinta de sus estatutos, y por lo tanto, propietaria del Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia, así como a la Junta Directiva que Preside el ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.125, para que representen al Equipo Baloncesto Gaiteros del Zulia, en el ejercicio de los derechos y deberes de la sociedad civil EQUIPO BALONCESO GAITEROS; 2) SE ABSTENGA de reconocer a la empresa EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, C.A., como representante del Equipo Gaiteros del Zulia; y, 3) SE ORDENA la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga el equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia la asociación civil EQUIPO BALONCESO GAITEROS.”
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala emitir pronunciamiento sobre la presente causa, advirtiendo que en el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de conocer, “…las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Asimismo, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y en tal sentido, se señaló que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República (salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, en el presente caso se ha incoado una acción de amparo contra un fallo dictado por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, que conoció de un amparo contra un acto de una sociedad mercantil, que en la sentencia accionada se tildó como acto de autoridad, no obstante, se trata, en principio, de una controversia entre sociedades mercantiles, en cuanto a la representación y titularidad de los derechos de participación en las actividades atinentes a la liga profesional de baloncesto, por lo que no se trata, en principio de una controversia de carácter contencioso administrativo, sino que el tribunal conoció en función de su competencia en materia civil, resultando por tanto competente esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
La presente acción de amparo constitucional se intentó, el 3 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de noviembre de 2014, en la que se decretó medida cautelar a favor del ciudadano Paul Antonio Romero, parte accionante en dicho amparo, con el fin de que se reconozca su condición de representante del equipo Gaiteros del Zulia ante la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela C.A..
Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, verifica que la misma ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni dentro de las establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual la misma resulta admisible. Así se decide.
Una vez admitida la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que entre los fundamentos de la pretensión de amparo se encuentra la protección de los derechos constitucionales al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República, así como el derecho al deporte y a la recreación, previsto en el artículo 111 eiusdem, ante la posibilidad de que el equipo Gaiteros del Zulia no pueda participar en la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, que, como hecho notorio, es del conocimiento de esta Sala iniciará sus actividades este próximo sábado 14 de febrero de 2015, razón por la cual, ante la inminencia del daño que pueden llegar a sufrir los accionantes, esta Sala considera necesario emitir un pronunciamiento cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, que establece que en cualquier estado y grado del proceso la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes, contando con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto, lo cual además fue reconocido por la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.), que dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, para lo cual es necesario el examen de las circunstancias concretas de cada caso.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, los siguientes:
a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o en abuso de poder; y
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Ahora bien, en la presente causa existe una aparente falta de competencia del tribunal que dictó la decisión accionada, en tanto que en principio se trata de una controversia entre empresas de carácter mercantil y por tanto el juez natural para dirimirla sería el que ostenta competencia en dicha materia y no un juez con competencia en lo civil o contencioso administrativo, por lo que esta Sala, vista la urgencia del caso, ante la posible violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la recreación y el deporte, dada la inminencia del inicio del torneo de la liga profesional de baloncesto, observa que tales circunstancias son suficientes para producir la convicción respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este Máximo Tribunal, por lo que esta Sala Constitucional considera la existencia de presunción de buen derecho, sin que ello implique su prejuzgamiento sobre la definitiva y en consecuencia suspende cautelarmente los efectos de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual resulta plenamente aplicable el acto dictado por la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela L.P.B., C.A., que reconoce como representante ante dicha liga a la sociedad mercantil Equipo Baloncesto Gaiteros del Zulia, C.A., presidida por el ciudadano Jesús Alirio Romero Ferrer. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VICTOR DAVID DÍAZ, KENJI URDANETA, PAUL ROMERO CABALLO, JOSÉ ALFREDO MEDINA y LUIS MORA, en su condición de jugadores, cuerpo técnico y directivos del equipo de baloncesto profesional GAITEROS DEL ZULIA, C.A., asistidos por la abogada Vanessa Romero Sánchez, contra la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó medida cautelar en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Paul Antonio Romero Ferrer, contra el acto de autoridad emanado de la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B.,C.A, que reconoció la representación del referido equipo de baloncesto a la empresa denominada Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia, C.A., que preside el ciudadano Alirio Romero Ferrer.
Segundo: Se decreta MEDIDA CAUTELAR de Suspensión de efectos de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual resulta plenamente aplicable el acto dictado por la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela L.P.B., C.A., que reconoce como representante ante dicha liga a la sociedad mercantil Equipo Baloncesto Gaiteros del Zulia, C.A., presidida por el ciudadano Jesús Alirio Romero Ferrer.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.: 15-0127
MTDP.-
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