“Sentencia que confirma el criterio según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer en materia de interdictos cuando se encuentre involucrado un organismo público” Sala Plena




Los apoderados judiciales del demandante alegaron en el escrito libelar que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por la parcela Nº S-101 y una casa estilo quinta en ella construida, que lleva por nombre “BEBITA”, la cual colinda en su lindero sur, con la arteria de circulación vial Calle Chivacoa y parcelas a sus lados Nros. 99 y 100, y en su parte superior con áreas verdes de servicios públicos, que pertenecen al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 10 de la Ordenanza de Reforma Parcial de Áreas Verdes, publicada el 22 de noviembre de 2007, y que en el lindero oeste se encuentran las parcelas S-117 y S-118 que son adyacentes a la mencionada propiedad.
Que el presente interdicto por daño temido o fundado temor, va dirigido a proteger el inmueble de los propietarios con el propósito de evitar su ruina o destrucción íntegra, ya que el inmueble actualmente corre riesgo o peligro de ruina, por tal razón solicitó que por vía judicial se providencien las medidas urgentes que deban tomarse para colmar y mitigar el peligro y daño inminente, relatando como fundamento de tal pedimento que en el mes de noviembre del 2010, y luego en marzo del 2011, la zona verde que divide las parcelas Nros. S-101, S-117, S-118, comenzó a presentar inconvenientes de estabilidad al producirse deslaves y fallas tanto en las zonas verdes como en los inmuebles S-117 y S-118.


Que desde el mes de noviembre del 2010, cuando se presentaron las primeras fallas de estabilidad de la zona verde, asumieron una actitud activa e incluso comunicativa y de alerta perenne tanto frente a las autoridades municipales como a los vecinos de las parcelas S-117 y S-118, exhortando a múltiples reuniones e incluso contrataron a un ingeniero especializado, quien alertó que de no realizarse los trabajos de mitigación de riesgos, podría ocurrir un deslizamiento mayor, como consecuencia de la erosión de los suelos y la falta de estabilidad de los inmuebles adyacentes a la zona verde, causando graves riesgos sobre su propiedad.
Que el exceso de confianza, desidia e inercia de los responsables trajo como consecuencia los hechos ocurridos en marzo del 2011, que definitivamente amenazan de ruina y por ende hacen inminente y posible el daño, lo cual ocasionó la desocupación de su vivienda, al existir peligro a la vida como fue expresado en el oficio N° 3059 registro L: 02 P: 06, emanado de Protección Civil, el cual ordenó la desocupación del inmueble.
Que el conjunto de grietas detectadas en el área de piscina de la Quinta Linda, en la pared del lindero común con Quinta Bell Sit, así como el incremento de grieta detectadas en la protección superficial con concreto proyectado en el talud lindero fondo de la Quinta Bell Sit, se puede observar que dicha zona puede colapsar en cualquier momento, y este dictamen reposa en manos de los vecinos afectados y autoridades municipales.
Que a pesar de un informe presentado “por el Ing. FREDERICK MEYER GONZALEZ (…) dictamen que reposa en manos de todos los vecinos afectados y autoridades municipales” no se ha realizado nada, sino que ha quedado en letra muerta, ya que los vecinos están esperando que el municipio actúe y este organismo aspira a que los vecinos procedan, de igual manera y particularmente por su situación de responsabilidad para evitar causar perjuicios definitivos y contundentes a otros vecinos. Que en su caso no ocasiona daños a terceros sino que es el que está en riesgo de perder totalmente su propiedad, la cual se constituyó como vivienda principal de la parte querellante, de no tomarse las medidas científicas técnicamente establecidas en el informe del ingeniero MEYER GONZÁLEZ.
Se estimó la demanda en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a 6.578 unidades tributarias.
III
DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA
Por sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer y decidir el asunto propuesto y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
“(…) debe analizarse, la competencia especifica de este Tribunal para conocer y decidir, la misma, así se tiene, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Estadales (actualmente Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), al señalar:
(…Omissis…)
Al analizar el tema debatido en la presente controversia se evidencia que la misma versa sobre interdicto ejercido contra el Municipio Autónomo de Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda y contra unos particulares Luís Guillermo Villegas Bartsell y Amcopr Worldwide, Inc. que tiene por objeto la protección de los ciudadanos, DARIO KOVAR Y GRACIELA BENJAMÍN DE KOVAR, antes identificados, a través del interdicto prohibitivo de obra vieja, por daño grave y riesgo de peligro eminente que proviene del desplazamiento del talud que esta ubicado en zona verde que divide las parcelas Nos. S-101, S-117, S-118, ya que comenzó a presentar inconveniente de estabilidad produciendo Deslaves y fallas tanto en las zonas verdes como en los inmuebles, de conformidad con el articulo 697, 698 del Código De Procedimiento Civil y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual obliga ineludiblemente a este Tribunal analizar el contenido de las normas especiales atributivas de competencia previstas, en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
(…Omissis…)
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia la determinación exclusiva de competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civiles, para conocer causas como la de autos, ‘salvo lo dispuesto en leyes especiales’, siendo el caso, que la Ley especial que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no le atribuye a este Tribunal de forma expresa la competencia para el conocimiento, tramitación y decisión de los interdictos, debe concluir este Tribunal que la competencia par el conocimiento y decisión de la presente le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civiles, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tal motivo este Tribunal se declara incompetente para conocer y decidir la misma y por tanto, declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civiles antes mencionados. Así se decide” (sic).

El segundo Juzgado en declararse incompetente fue el Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previa distribución, el 20 de diciembre de 2011 se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Pues bien, por cuanto la presente acción de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO, va contra un Municipio de la República y otros, se debate si esta materia debe ser tramitada por un Tribunal Contencioso Superior en virtud de la ley especial que rige la materia o por el contrario el mismo debe ser tramitado por los Tribunales de Primera Instancia por tratarse de materia Civil, el juzgado a quo opinó que esta demanda debía conocerla los Tribunales de Primera Instancia Civiles, por tratarse de una materia civil exclusiva y especial de conformidad con lo establecido en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, los cuales aluden que el conocimiento de los interdictos corresponden a la jurisdicción civil y el juez competente para conocer de ellos es el de la jurisdicción ordinaria civil de Primera instancia del lugar donde este situada la cosa objeto del litigio, concatenando los mencionados artículos con la excepción de especialidad de la materia que hace la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIA en su artículo 25 numeral 1, el cual señala que el conocimiento de las causas donde este involucrado un Municipio de la Republica, la misma efectivamente corresponderá a los Tribunales Contenciosos Superiores, siempre y cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal de su especialidad, por todo lo antes expuesto el tribunal remitente declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
(…Omissis…)
En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público se corresponde con la parte demandada, es decir la presente acción va contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo que al ser interpuesta la presente acción contra un Municipio de la República, este Tribunal considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandado.
Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, la presente demanda se estima en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), que equivalen a 6.666 Unidades Tributarias, por lo que igualmente se razona cumplido el segundo de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo al hecho de que la acción ejercida no debe exceder de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Finalmente, con relación al tercer requisito de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, entiende este Juzgador que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, por cuanto Mutatis Mutandi, hoy las normas atributivas de competencia se mantiene iguales en la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en el aspecto que han sido ratificados los presupuestos de derecho que establecía la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto los interdictos corresponden materia civil ordinaria, al ser interpuestos contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, como en el caso bajo análisis, el asunto se le atribuirá única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria y por su especialidad con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Tribunal de Primera Instancia el competente para conocer de la solicitud pretendida, sino los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital, tal como lo establece el artículo 25 numeral 1º de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente demanda y por ende plantea de oficio el recurso de Regulación de Competencia. Así queda establecido” (sic) (Mayúsculas del fallo citado).

IV
ANÁLISIS DEL ASUNTO
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de competencia consagrada en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (Resaltado de esta Sala).

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación.
En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31.4 establece como competencias comunes de cada Sala, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambranoque, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que fue recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.
Visto que en el presente caso se planteó solicitud oficiosa de regulación de competencia, con ocasión del conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, cuales son el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo conflicto este último propuso de oficio la regulación de competencia establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y visto que los referidos Tribunales no tienen un superior común, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena resulta competente para conocer la presente regulación, y así se decide.
Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a resolver la regulación oficiosa de competencia planteada, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
El caso sub iudice surge con ocasión de una querella de interdicto por daño temido intentada contra el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda por los presuntos propietarios de un inmueble que, de acuerdo a sus alegatos, se encuentra seriamente comprometido como consecuencia de unos deslizamientos en terrenos adyacentes.
Sobre el particular cabe observar que la parte demandada es un Municipio, por lo que resulta necesario advertir que según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.1, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales la competencia para conocer de las acciones patrimoniales que se ejerzan (i) contra los municipios, (ii) siempre y cuando no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y (iii) su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio.  Tal circunstancia deriva precisamente del hecho que el objeto controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública en su sentido amplio.  Ello únicamente encuentra su excepción en aquellos casos en que la misma ley especial contenga normas que excluyan el conocimiento de determinados casos, como por ejemplo la exclusión que hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las impugnaciones ejercidas “contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, contenida en el artículo 25.3 eiusdem.
En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Por tanto, los jueces especializados en la materia afín son los llamados, en tal caso, a evaluar si el municipio demandado es interdictable o no, así como decidir otros pormenores de la relación sustantiva planteada en aplicación de normas de derecho administrativo exclusivamente atinentes al caso y que son obviamente manejadas de manera específica por los jueces especializados en ese orden jurisdiccional.
Sobre la base de las anteriores premisas la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Con dicha decisión se ajustó el criterio atributivo de competencia a las previsiones constitucionales, por cuanto cabe recordar que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil -que atribuye la competencia exclusivamente a la jurisdicción civil- es una norma preconstitucional, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del mismo mes y año) es un instrumento normativo promulgado en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  
De este modo, el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada decisión abandonó el criterio sentado con anterioridad por esta misma Sala, en la sentencia N° 41 dictada el 17 de julio de 2012, caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren, cuando por un caso de interdicto restitutorio, atribuyó la competencia a los tribunales civiles ordinarios, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que es preconstitucional.
En aplicación de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la parte demandada es un ente público (Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), por lo que ha de considerarse que tiene un fuero atrayente y especial cual es la jurisdicción contencioso administrativa, que prevalece sobre la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en razón de su especialidad, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se cumple el primer requisito establecido en la norma indicada, constatándose igualmente que la demanda fue estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a 6.578 unidades tributarias (de acuerdo al monto de Bs. 76,00 de dicha unidad para el año 2011 según Gaceta Oficial N° 36.623 del 25 de febrero de 2011 -momento en que se interpuso la demanda-), por lo que se considera cubierto el segundo requisito.  Asimismo se observa que la norma in commento otorga a la jurisdicción contencioso administrativa un fuero atrayente y exclusivo para casos como el analizado, en virtud de lo cual su conocimiento le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales (Vid. sentencia de esta Sala Plena N° 54 publicada el 14 de agosto de 2013).
Como corolario del análisis anterior, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda de interdicto incoada corresponde al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por encontrarse cubiertos los presupuestos establecidos en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Así se decide.
Finalmente, se le advierte al juez declarado competente que si encontrare que el juez que le previno ha dictado decisiones atinentes al fondo o que puedan influir en lo principal –conforme alega la parte legitimada pasiva- proceda a anularlas.  Así también se declara.
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial con el siguiente título: “Sentencia que confirma el criterio según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer en materia de interdictos cuando se encuentre involucrado un organismo público”.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia de oficio surgida en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.  En consecuencia,REMÍTASE el expediente al referido Juzgado.
3. Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial con el siguiente título: “Sentencia que confirma el criterio según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer en materia de interdictos cuando se encuentre involucrado un organismo público”.

Publíquese y regístrese.  Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).  Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA PRESIDENTA,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                                        SEGUNDA VICEPRESIDENTA,




FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA         DEYANIRA NIEVES BASTIDAS



Los  Directores,




EMIRO GARCÍA ROSAS                                             YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

               Ponente


LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ



Los Magistrados, 




FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ                         EVELYN MARRERO ORTIZ




MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                                          ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ




HÉCTOR CORONADO FLORES                                           CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO                                    JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN




LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                           MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN







CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                   ARCADIO DELGADO ROSALES




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                         JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO 




MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA                PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA




 YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ                   EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ




AURIDES MERCEDES MORA                                             YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA                                                




OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI                                SONIA COROMOTO ARÍAS PALACIOS




CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA                URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ




MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL  INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE







La Secretaria,



OLGA M. DOS SANTOS P.



Exp. N° AA10-L-2012-000182



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/marzo/175557-37-18315-2015-2012-000182.HTML





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