Sala Constitucional revisa proceso penal concluido en 1966 y le ordena al Ministerio Público que "reabra y tramite la causa penal". Revisión Constitucional
En el caso sub lite, el Ministerio Público pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada, el 9 de marzo de 1966, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Delta Amacuro, mediante la cual, en primer lugar, se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia del 27 de noviembre de 1964, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en segundo lugar, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Antonio Ávila Galvis -en vista del fallecimiento de éste- por los delitos de lesiones personales y daños a edificio público, en tercer lugar, absolvió a los ciudadanos Julian Velásquez, Remigio Ramírez y Rafael López Gil por los delitos de lesiones personales y daños a edificio público, en cuarto lugar, absolvió al ciudadano Domingo Peña Zerpa por los delitos de homicidio intencional, lesiones personales y daños a edificio público, en quinto lugar, condenó al ciudadano Francisco Leonet Mata por el delito de fuga de detenidos y en sexto lugar, condenó al ciudadano Julián Velásquez por el delito de instigación a delinquir.
De igual forma, esta Sala observa que la representación del Ministerio Público alegó la vulneración de los artículos 49, 50 y 58 de la Constitución Nacional de 1961, fundamentando tales denuncias en los siguientes argumentos medulares:
a) Que el proceso penal principal fue tramitado de forma fraudulenta, a fin de dejar impunes los homicidios de quienes en vida respondieran a los nombres de José Rafael Guerra y Alberto Millán.
b) Que los delitos de homicidio perpetrados contra dichos ciudadanos son de lesa humanidad, y en consecuencia, la acción penal para sancionarlos es imprescriptible.
Dicho lo anterior, y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, esta Sala resolverá, en una primera sección, el alegato según el cual el proceso penal que dio origen a la presente solicitud de revisión fue ventilado de forma fraudulenta para dejar impunes los homicidios de José Rafael Guerra y Alberto Millán. Luego, en la segunda sección, se analizará la denuncia que versa sobre la imprescriptibilidad de la acción penal para sancionar los delitos de homicidio perpetrados contra quienes en vida respondieran a los nombres de José Rafael Guerra y Alberto Millán.
§ 1
De la tramitación fraudulenta del proceso penal principal
Respecto al alegato según el cual el proceso penal principal fue tramitado de forma fraudulenta, a fin de dejar impune el homicidio de quienes en vida respondieran a los nombres de José Rafael Guerra y Alberto Millán, esta Sala observa que el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, no sólo es esencial a los efectos de saber cuál es el órgano que puede requerir la intervención de la Sala para posibilitar la reapertura de las investigaciones en torno a los hechos a los cuales dicha ley hace referencia, los alegatos que dicho órgano debe plantear, así como el estado en que debe encontrarse la decisión objeto de revisión. Dicho artículo también es esencial con respecto al análisis de fondo que le corresponde realizar a la Sala luego de verificar que tales requisitos están satisfechos.
El artículo 19 de la ley antes mencionada, debidamente interpretado, establece, como requisitos de fondo para la estimación de la pretensión, los siguientes: a) Que se presenten elementos que evidencien la comisión de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad cometidos en el período 1958-1998, en el marco de una política de violencia planificados o ejecutados por el Estado a través de sus funcionarios, funcionarias o agentes ocultos; y b) que se individualice a los presuntos autores, coautores o partícipes de dichos violaciones o delitos.
Siendo así, la tarea que ha de desplegar la Sala en este sentido consistirá en determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia antes reseñados, a los efectos de la reapertura de la investigación penal, para lo cual se observa lo siguiente:
Del examen detenido y detallado de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado una serie de omisiones injustificables en la instrucción del expediente, cuyos efectos se extendieron al plenario y hasta la segunda instancia, y por tanto, considera como cierta esta primera denuncia formulada por la representación del Ministerio Público.
En efecto, las mencionadas omisiones fueron de suma gravedad, y supusieron un tal grado de negligencia que hace presumir que no se trató de un mero descuido por parte de alguna de las autoridades involucradas, sino que todo respondió al interés de ocultar la verdad de lo ocurrido, de impedir que se castigara a los que cometieron tales hechos y lograr así que quedara impune la actuación de una serie de funcionarios y personas que se condujeron siguiendo los dictados de las organizaciones partidistas que para el momento detentaban el poder, y que elevaban el objetivo de permanecer en el mismo por encima del respeto y la garantía de derechos humanos tan básicos y fundamentales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, sicológica o moral y el derecho al pluralismo político.
Tales presunciones a las cuales ha arribado esta Sala luego de examinar el expediente y de haber leído una a una las declaraciones de los numerosos testigos de los hechos que relataron sus experiencias, surgen de los siguientes elementos:
a) El 4 de mayo de 1962, la Seccional del Estado Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial abrió, sobre la base de lo que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para ese entonces, la correspondiente averiguación sumarial, y en ella señalaron con víctimas de los hechos, en su mayoría, a estudiantes y a profesores del Liceo “Miguel José Sanz” de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Ese mismo día se le informó al Juez de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, que se había iniciado una averiguación sumarial con relación a los hechos que dieron lugar a la misma.
Sin embargo, y a pesar de la gravedad de tales acontecimientos, dicho Juez de Instrucción nunca intervino en la averiguación sumarial abierta, ni dictó ninguna instrucción, ni solicitó ninguna información al órgano policial investigador no obstante la facultad que le daba en esta fase sumarial, como se calificaba en ese entonces, el artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y a pesar de la relación de subordinación en que se encontraba dicho Cuerpo de cara a los Jueces de Instrucción, como bien lo establecía dicho artículo en los términos siguientes:
“La Policía Judicial está subordinada a los Jueces de Instrucción en el cumplimiento de las funciones que le atribuye este Código…”.
Como se sabe, la fase sumarial tenía por finalidad que se cumplieran, tal como lo establecía el artículo 71 del mismo Código,
“…las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración (…)”.
El caso es que el Juez de Instrucción jamás hizo uso de esa atribución, no cumplió con ese deber tan relevante para la averiguación de la verdad y la formación de la convicción que sobre los hechos y las personas que los cometieron debía alcanzar el Juez de Primera Instancia en la etapa plenaria del juicio que para ese entonces se seguía.
b) Ese mismo día, la mencionada Seccional del Estado Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial designó a un funcionario para que practicara un reconocimiento médico-legal a los occisos y a quienes habían resultado heridos.
No obstante la importancia de tales reconocimientos médico-legales, pues como muy bien decía el artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la fase sumarial tenía como objetivo el “hacer constar la perpetración de los hechos punibles", y el 75 del mismo Código alude a que la Policía Judicial debe “investigar los delitos, identificar y aprehender preventivamente los presuntos culpables y asegurar las pruebas necesarias", tales reconocimientos fueron elaborados el 15 de junio de 1962, es decir, más de un (1) mes después de que acaecieron los hechos investigados.
Y siendo que dicha averiguación fue abierta, entre otras cosas, con el fin de esclarecer las circunstancias en que perdieron la vida los estudiantes Alberto César Millán Marcano y José Rafael Guerra y en las cuales fueron heridos un grupo formado mayormente por estudiantes, profesores y empleados del Liceo “Miguel José Sanz, dicho informe era fundamental para “asegurar las pruebas necesarias” en relación con la muerte y las lesiones que sufrieran los estudiantes, profesores y demás personas que habrían resultado afectadas en los sucesos investigados.
La falta de exhaustividad en la elaboración de dichos informes, el hecho de que los mismos abarcaron sólo a cinco (5) de las personas que resultaron lesionadas, cuando de los relatos de las víctimas (de los cuales se hizo una abundante reseña en este fallo) se evidencia que fueron numerosas las personas que fueron golpeadas y que resultaron heridas, y que sus agresores los maltrataron con los puños, con los pies, e incluso utilizaron los fusiles que portaban, cabillas, fuetes y cables para agredirlos, y que muchas de esas personas debieron ser hospitalizadas, no se comprende cómo el órgano instructor policial o el propio Juzgado de Instrucción no se encargaron de que se realizaran los exámenes correspondientes a tales víctimas, ni insistieron en que el informe respectivo fuese presentado, ni solicitaron la presencia del experto nombrado con el fin de que explicara las conclusiones a las cuales había llegado, tal como lo preveía el artículo 132 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues establecía que:
“Cuando se proceda por heridas u otra clase de lesiones, el funcionario de instrucción hará declarar a los facultativos o peritos que se nombren para practicar su reconocimiento, sobre los puntos siguientes:
1. La región, lugar o parte del cuerpo en que se han inferido las lesiones.
2. La extensión, profundidad, naturaleza y estado que tuvieren.
3. Las armas o clase de instrumentos con que han sido causadas.
4. El tiempo, preciso o aproximado, en que se ejecutaron.
5. El peligro más o menos grave o leve, más o menos próximo o remoto, que encierran.
6. El término cierto o probable de su curación o la imposibilidad de alcanzarla.
7. La incapacidad que ocasionen al paciente para su trabajo habitual.
8. El estado general patológico de la persona antes y después de las lesiones o heridas.
9. Todas las demás circunstancias que sirvan para caracterizarlas y medir sus consecuencias.
(…).”
En el expediente no consta ninguna declaración hecha por el funcionario encargado de elaborar los referidos informes, ni, como se advirtió anteriormente, las autoridades encargadas de que los mismos se hicieran con la brevedad que ameritaba un caso como el aquí analizado, en donde resultaron lesionadas tantas personas, solicitaron su presentación oportuna ni exigieron que el examinador rindiera declaración al respecto.
Demás está decir que tal falta de diligencia afectó el resultado de las investigaciones, debilitó gravemente la pretensión del Fiscal Primero del Ministerio Público (pues sus medios de prueba no eran coherentes con sus afirmaciones en cuanto a los hechos y a los tipos penales en que tales hechos fueron subsumidos), y permitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas justificar la falta de plena prueba de la culpabilidad de los procesados sobre la base de la falta de elementos probatorios que permitiesen determinar quiénes resultaron lesionados y la gravedad de tales lesiones.
Este hecho demuestra la falta de interés en que la verdad de lo ocurrido saliera a la luz, y hace presumir que intereses distintos a la correcta instrucción de la causa dirigían las acciones desplegadas por algunos de los funcionarios que actuaron en la fase de investigación de este caso.
c) El 4 de mayo de 1962, el Jefe de la Seccional del Estado Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial solicitó al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública que “todas las armas decomisadas a las personas que se encontraban en el interior del Liceo ‘Miguel José Sanz’ (…) para el momento de ocurrir los hechos en la tarde del día de hoy, sean puestas a la disposición de este Cuerpo a la mayor brevedad posible…”.
El hecho es que nunca dichas armas fueron puestas a la disposición de la Seccional del Estado Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Y era de esperarse que los funcionarios de dicho Cuerpo de Investigación no remitieran tales armas, pues, de las numerosas referencias hechas por los testigos de los hechos, habrían sido los policías adscritos a tal Cuerpo los que utilizaron tales armas, y fueron dichos funcionarios los que se las entregaron a los civiles que entraron al Liceo, quienes las habrían usado dentro de dicha institución para maltratar y herir a los estudiantes, profesores y empleados que allí se encontraban.
Siendo así, el deber del cuerpo policial instructor, del Juez de Instrucción, y hasta del propio Fiscal del Ministerio Público de dicha circunscripción judicial, era ratificar la orden, en el caso del primero, y solicitar que dicha orden se cumpliera, en el caso de los demás funcionarios.
Es más, lo que debió pasar es que al tener noticia de los acontecimientos en el Liceo “Miguel José Sanz”, funcionarios de dicho cuerpo policial debieron, al presentarse en el sitio del suceso, incautar las armas utilizadas por los policías y civiles que estaban allí presentes, pues son varios los declarantes que afirman que cuando dichos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial acudieron al Liceo aún estaban allí tales funcionarios policiales y ciudadanos armados con fusiles y revólveres.
Dicha facultad la consagraba el artículo 75-C del Código de Enjuiciamiento Criminal, según el cual:
“Inmediatamente después que los funcionarios de Policía Judicial descubran o tengan noticias de que se ha cometido un delito de acción pública deberán trasladarse sin demora alguna al lugar del suceso (…) [y] ocuparán los objetos, armas o instrumentos que hayan servido o estuvieren preparados para la comisión del delito (…)”.
La incautación de tales armas también venía autorizada por lo que establecía el artículo 117 del mismo Código, conforme con el cual:
“Las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se pondrán en depósito por el instructor y se conservarán depositados durante el sumario, si fuere indispensable…”.
Asimismo, el artículo 126 de dicho Código establecía que:
“De las armas o instrumentos con que se haya cometido el delito, si pueden ser habido, debe hacerse un diseño y descripción que se agregarán al proceso, expresando siempre en las de fuego, su especie y su calibre (…)”.
Sin embargo, ni el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni el Juez de Instrucción, ni el Fiscal del Ministerio Público acometieron las acciones o diligencias necesarias para poner “en depósito”, como reza la penúltima de las disposiciones transcritas, las armas que presuntamente fueron utilizadas para, por una parte, causar la muerte de los estudiantes lamentablemente fallecidos, y, por otra, para maltratar, golpear y lesionar a los estudiantes, profesores y empleados del Liceo “Miguel José Sanz”.
Abunda decir que, como en el caso de los exámenes que debieron hacerse a las víctimas, particularmente a las personas que resultaron con heridas y contusiones, la negligencia que supuso no hacerse de las armas utilizadas por los presuntos agresores impidió que el Fiscal del Ministerio Público planteara de forma sólida los cargos que posteriormente formuló, hizo que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas hiciera alusión, precisamente, a la ausencia de una comparación balística que determinase de cuál arma de fuego fue disparado el proyectil que, según la tesis que imperó durante todo el desarrollo del proceso, segó la vida de los estudiantes Alberto César Millán Marcano y José Rafael Guerra, y sobre cuya ausencia fundó, entre otros argumentos, la falta de elementos probatorios necesarios para determinar la responsabilidad de quien fue señalado por el Ministerio Público como el autor de tales homicidios.
Este es otro de los motivos que hacen presumir a esta Sala Constitucional que, tratándose de que quienes llevaron adelante la investigación eran funcionarios de un cuerpo cuya función era, precisamente, instruir este tipo de procedimientos, con lo cual la excusa de que desconocían las diligencias que debían realizar y los elementos que debían recabar no es admisible, en el caso bajo análisis incidieron razones totalmente ajenas a los principios que rigen la investigación de hechos en los cuales personas que se resguardaban en una institución educativa, desarmadas y desprevenidas, perdieron la vida, y otras que estaban en la misma situación fueron, según abundantes testimonios al respecto, vejadas, golpeadas y humilladas.
No resulta creíble, pues, que la negligencia de los órganos de instrucción fuese una mera consecuencia de falta de pericia o de desconocimiento de la legislación aplicable y de los deberes inherentes al ejercicio de los cargos que ostentaban.
d) El 4 de mayo de 1962, el Jefe de la Seccional del Estado Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dispuso que expertos adscritos a la Sección Técnica Policial de dicho órgano practicaran la prueba de Parafina a un grupo de estudiantes que se encontraban detenidos en la sede de la policía municipal.
Consta en el expediente que dichas pruebas resultaron negativas, con lo cual se descartó que dichos estudiantes hubiesen hecho uso de armas de fuego.
Pero esto no es lo que habría que destacarse en esta oportunidad (ya que numerosos testimonios dieron fe de que ni los estudiantes ni los profesores portaban armas de fuego ni mucho menos hicieron uso de algún arma de esta naturaleza dentro del Liceo o en sus alrededores, e incluso también hay testimonios rendidos por policías donde informan que no fueron encontradas ninguna clase de armas dentro del Liceo “Miguel José Sanz”). Entonces, lo que sí debe puntualizarse es que, no obstante todos los indicios que de lo sucedido dejaron constancia los propios funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en una Inspección Ocular que hicieron el mismo día de los hechos, y cuyo informe fue consignado el 12 de mayo de 1962 (del cual se hizo amplia referencia anteriormente), en el cual dan cuenta de las decenas de orificios que presentaban las paredes, puertas, cerraduras y ventanas de dicha institución educativa, y de haber visto “un trozo de plomo o proyectil correspondiente a los disparados por los fusiles FN-30 arma muy utilizada por el ejército y la Policía”, el cual le fue extraído al cadáver del estudiante José Rafael Guerra, lo que sí habría de destacarse, se insiste, es que ni dicha Seccional, ni el Juez de Instrucción, ni el Fiscal del Ministerio Público solicitaran en ningún momento la práctica de la prueba de Parafina a los policías y civiles que entraron armados al Liceo, y de lo cual hay abundante testimonio en el expediente.
También huelga decir que la falta de la práctica de esta prueba en los funcionarios y ciudadanos que entraron armados al Liceo y que dispararon hacia la Sala de Profesores o en la propia Sala de Profesores luego que penetraron a la misma, y la cual debió hacerse lo antes posible, dificultó el sostener, por parte del Fiscal del Ministerio Público respectivo, la culpabilidad de la persona o de las personas que dieron muerte a los estudiantes Alberto César Millán Marcano y José Rafael Guerra.
La obligación por parte de dicho órgano instructor de efectuar la práctica de dicha prueba viene dada por la propia finalidad de la fase sumarial en el proceso que para la fecha debía seguirse, y está respaldada por el artículo 75-D, cardinal 4, del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se dispuso que:
“La Policía Judicial en la consecución de elementos probatorios practicará las siguientes actuaciones:
(…)
4. Practicará experticias de toda naturaleza, con sus propios funcionarios o con la colaboración de técnicos, e inspecciones oculares, con el auxilio de prácticos, cuando fueren necesarias”.
Qué duda cabe de que la prueba de Parafina debió ser aplicada a todas aquellas personas que se encontraban en el sitio del suceso, en la sede de la policía municipal y en la sede del partido político Acción Democrática, pues los muchos testimonios recabados señalaban que en la sede del Liceo “Miguel José Sanz”, horas después del fallecimiento de los estudiantes José Rafael Guerra Silva y Alberto César Millán Marcano, aún se encontraban personas que habían estado allí durante los mismos, y abundan los testimonios que señalan que los policías municipales penetraron armados con fusiles a dicha institución, y que personas que militaban en el partido político Acción Democrática habían entrado armados de fusiles a dicho Liceo luego de haberles sido entregadas dichas armas por funcionarios de la propia policía municipal u otros civiles que los habían obtenido de manos de dichos funcionarios.
Dicho esto, y siendo tan grave e inexplicable dicha omisión, aunado al hecho de que, también de manera inexplicable, las personas que al final fueron imputadas fueron llamadas a rendir declaración varios días después de los mencionados sucesos, y que, se insiste, también de manera inexplicable los únicos que fueron sometidos a dichas pruebas fueron los propios estudiantes que habían sido agredidos, hace presumir que tal omisión no fue producto de una mera actitud poco diligente de los funcionarios que les correspondió instruir el sumario, sino que fue producto de una actitud sesgada, parcial y ajena a los principios que informan este tipo de investigaciones, lo que justifica, por esta razón también, que en esta oportunidad aplique la Sala la potestad de revisión constitucional establecida en la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”.
e) Por último, debe darse cuenta de que, a pesar de las anotadas omisiones, que vistas en su conjunto hacen que cualquier observador dude, al menos, del profesionalismo, por decir lo menos, de los funcionarios que instruyeron dicho expediente, luego de que, el 22 de junio de 1962, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial remitió las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público, y éste a su vez las remitiera, ese mismo día, al Juez de Instrucción de esa misma circunscripción judicial, y luego de que dicho juez enviara el expediente, el 3 de agosto de 1962, al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, y hasta la fecha en que dicho Juzgado dicto, el 27 de noviembre de 1964, la decisión definitiva, y el Juzgado Superior dictó la propia el 9 de marzo de 1966, durante ninguno de esos años ninguno de estos tres tribunales, no obstante las evidentes fallas en la instrucción de la causa, emitió decisión alguna que de cualquier forma subsanara tales insuficiencias, y ello a pesar de que las normas procesales lo permitían ampliamente.
Respecto a las aludidas normas, recuérdese que, tal como rezaba el artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial estaba “subordinado a los Jueces de Instrucción en el cumplimiento de las funciones que le atribuye este Código”; por tal razón, dicho Juez de Instrucción debió ordenar que se practicasen las diligencias necesarias, y corregir las fallas observadas en la instrucción de este sumario por parte de dicho organismo, ya que era función de dicha policía judicial, como lo dispuso el artículo 75-C de dicho texto legal “trasladarse sin demora alguna al lugar del suceso” y tomar “las medidas necesarias para que las huellas del hecho no desaparezcan y para que el estado de los lugares no sea modificado…”, lo cual no hizo. Ninguna de estas potestades fue debidamente ejercida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni nada hizo el Juzgado de Instrucción para que las mismas fuesen debidamente cumplidas.
Por ejemplo, no obstante las abundantes referencias dadas por los testigos y víctimas de los hechos acaecidos ese 4 de mayo de 1962 tanto en el Liceo “Miguel José Sanz”, en el trayecto hacía la sede de la Policía Municipal, como en la propia sede de la misma, en el sentido de que muchas personas fueron maltratadas de palabra y de hecho, golpeadas con objetos contundentes, con las culatas de los fusiles, con cabillas, fuetes, cables, con los puños y los pies, ni los funcionarios instructores ni el Juez de Instrucción ordenaron la realización de un reconocimiento en rueda de individuos con la participación de las víctimas, testigos y de las personas y funcionarios policiales que estuvieron presentes en tales sitios ese día, más aun si se toma en cuenta que muchas de los estudiantes y profesores que declararon afirmaron que podrían, si se los pusieran a la vista, reconocer o identificar a las personas que los golpearon o maltrataron, o que hicieron lo propio con otras personas.
Dicho medio probatorio estaba previsto en el artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal, según el cual:
“(…) Si los testigos u ofendidos ignoran el nombre y demás circunstancias que hagan conocer al indiciado, podrá practicarse el reconocimiento de su persona en grupo o rueda de individuos, entre los cuales señalarán al que creen reo…”.
En segundo lugar, el Juzgado de Primera Instancia, según lo que establecía el artículo 238 del Código de Enjuiciamiento Criminal, estaba en la obligación de:
“…so pena de responsabilidad, de mandar a evacuar siempre de oficio, en el mismo auto que declare abierta la causa a pruebas, las que hubieren dejado de evacuarse en el sumario”.
Pero, con tal potestad no cesaban las posibilidades probatorias del Juez de Primera Instancia, pues dicho dispositivo seguía diciendo lo siguiente:
“Asimismo podrá el Juez, (…) mandar evacuar, en cualquier tiempo, todas las pruebas que crea conducentes a la averiguación de la verdad, aunque no hayan sido promovidas por las partes (…)”.
Y en el artículo 293 del mismo Código se estableció que:
“Pasado el acto de informes, el Tribunal dirá vistos y la causa entrará en estado de sentencia. Durante ese estado, podrá el Tribunal ordenar que se practiquen las diligencias que consideren conducentes a esclarecer algunos hechos fundamentales para formar criterio. También podrá el Tribunal hacer las preguntas que fueren necesarias a los testigos que puedan ser llamados para el esclarecimiento de la verdad y aun practicar los careos que estime convenientes”.
Es decir, que el Juez de Primera Instancia disponía de amplias potestades probatorias, que en este caso no fueron ejercidas en lo absoluto.
En tercer lugar, también el Juez Superior estaba provisto de facultades probatorias relevantes, pues así lo previó el artículo 308 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con arreglo al cual dicho funcionario podría ordenar:
“…que se practiquen las diligencias que consideren conducentes a esclarecer algunos hechos fundamentales para formar criterio…”.
En cuarto lugar, es de hacer notar que el Fiscal Primero del Ministerio Público correspondiente (pues no siempre se trató del mismo funcionario a lo largo del proceso), no obstante que promovió ciertas pruebas, no insistió nunca en la evacuación de ninguna de las promovidas, ni asistió a las declaraciones de los pocos estudiantes, profesores y empleados que fueron citados para declarar, ni a las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa. Y ello en contravención con lo previsto en el artículo 84, cardinales 1 y 4, del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyas disposiciones son del siguiente tenor:
“Los Fiscales del Ministerio Público ejercerán las funciones que les atribuye el presente Código y la respectiva legislación especial, (…) y en ningún caso podrán dejar de ejercer las siguientes:
1. La asistencia al acto de declaración del testigo de prueba que no haya declarado en el sumario y no sepa firmar o al acto de su ratificación, si aquella no hubiese sido rendida con la asistencia del Fiscal;
(…)
4. La asistencia a los actos de evacuación de aquellas pruebas en que funde el procesado las excepciones que alegue en su defensa, siempre que estos se verifiquen en los Tribunales del lugar de la residencia de los Fiscales (…)”.
Por otro lado, la Sala debe dejar constancia igualmente de la falta de diligencia del Ministerio Público, que actuó en la causa primigenia, cuando no formalizó el recurso de casación, el cual fue declarado perecido. El Ministerio Público pudo invocar algunas denuncias en aquella época, para evitar que se cerrara, sin la debida investigación, un caso penal tan delicado.
Visto lo anterior, esta Sala advierte que tales omisiones imputables a los órganos del sistema penal que intervinieron en la causa principal conllevaron, sin lugar a dudas, a que quedaran impunes los homicidios de quienes en vida respondieran a los nombres de José Rafael Guerra y Alberto Millán, a pesar de tratarse de violaciones graves a los derechos humanos, por haber sido perpetradas, presuntamente, mediante el uso abusivo y desproporcionado de la fuerza letal por parte de un funcionario policial, sin perjuicio de que otras personas (sean funcionarios policiales o particulares que actuaron con la aquiescencia de éstos), hayan podido intervenir, sea como autores o partícipes, en la comisión de los homicidios antes descritos.
Al respecto, debe afirmarse que en un modelo de Estado democrático, social, de Derecho y de Justicia, la función esencial del Poder Judicial es velar por la protección irrestricta de los derechos y garantías de todos los ciudadanos. En el ámbito penal, dicha función se materializa cuando los jueces aplican la Ciencia del Derecho Penal como un dique de contención frente al ejercicio arbitrario del poder punitivo.
Lamentablemente, tal loable misión del Derecho Penal no se cumplió en la causa penal que dio origen a la presente revisión, ya que existen fundados elementos que hacen presumir a esta Sala, que hubo una aplicación distorsionada y fraudulenta de la legislación penal, por parte de los órganos actuantes en el proceso penal principal -y especialmente, por los tribunales que instruyeron y sentenciaron la causa-, a fin de dejar impunes los homicidios de José Rafael Guerra y Alberto Millán, irregularidad que no puede ser desconocida por esta juzgadora, y que por ende, justifica la aplicación de su potestad revisora.
En efecto, se observa que en el caso concreto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, ambos afirmaron en sus respectivos fallos, que respecto a los homicidios de José Rafael Guerra y Alberto Millán, si bien se logró plena prueba del cuerpo del delito, no es menos cierto que no se pudo obtener plena prueba de la culpabilidad del encartado Domingo Peña Zerpa, quien para el momento de los hechos ejercía funciones policiales, y que por ende, debía absolverse a dicho ciudadano por los homicidios de los referidos estudiantes, ello a pesar de que ambos órganos jurisdiccionales pudieron ordenar la práctica de experticias esenciales para la determinación de la responsabilidad penal de aquél, pero inexplicablemente no lo hicieron, omisión que, en criterio de esta Sala, atentó contra los principios éticos básicos que deben informar a todo proceso penal, independientemente del modelo en el cual éste se incardine (inquisitivo o acusatorio).
Por tanto, de lo alegado por el Ministerio Público, así como del análisis que se hizo de parte de las declaraciones contenidas en el expediente, y de las omisiones que se advierten en el trámite llevado a cabo en su oportunidad por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Juzgado de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y el Fiscal Primero del Ministerio Público, se concluye que se lesionaron gravemente los artículos 49, 50 y 68 de la Constitución Nacional de 1961, aplicable ratione temporis. Así se declara.
§ 2
De la imprescriptibilidad de la acción penal para sancionar los homicidios de José Rafael Guerra y Alberto Millán
En cuanto al alegato formulado por el Ministerio Público, según el cual los homicidios de José Rafael Guerra y Alberto Millán constituyeron violaciones graves a los derechos humanos, y concretamente, del artículo 58 de la Constitución Nacional de 1961 (el cual consagraba el derecho a la vida), y por ende la acción penal para sancionarlo es imprescriptible, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Resaltado del presente fallo).
Asimismo, el artículo 271 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil” (Resaltado del presente fallo).
Respecto al sentido y alcance de las citadas disposiciones constitucionales, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que aquéllas se refieren al ejercicio de la acción penal en los procesos penales que tengan por objeto delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009). Así, la imprescriptibilidad a la que hace alusión dicha disposición normativa es de la acción penal como ejercicio del ius puniendi del Estado, que se materializa en el inicio y posterior culminación de un proceso penal determinado, todo ello para contravenir la regla de prescripción de la acción penal, ordinaria y judicial, contemplada en los artículos 108 y siguientes del Código Penal (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009).
Es el caso, que la imprescriptibilidad de la acción penal prevista en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene como génesis primordial el hecho de evitar que queden impunes, a todo evento y por el transcurrir del tiempo, aquellas conductas delictivas consideradas como las más graves, como lo son los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009).
A mayor abundamiento, esta Sala estableció en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012, que la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998 establece expresamente que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y castigar los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida.
Igualmente, en sentencia nro. 65 del 15 de febrero de 2013, esta Sala Constitucional afirmó que del texto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes.
En esa misma sentencia se indicó lo siguiente:
“… el Poder Judicial y, especialmente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha luchado contra la impunidad de forma permanente, incansable y eficaz, en cumplimiento de postulados fundamentales de la democrática Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los casos que han significado una afrenta para los valores e intereses jurídicos más relevantes de las personas y la colectividad, como es el que hoy nos ocupa.
… el Poder Judicial, como ya se advirtió en honor a la memoria histórica, a la verdad y a la Justicia, condenó de forma contundente a los autores materiales del crimen cometido en perjuicio de Danilo Anderson (incluso con las máximas sanciones que permite el Texto Fundamental).
… esta Sala, en el marco de sus atribuciones constitucionales y en el contexto de la lucha emprendida por todo el Estado Venezolano, actuando de forma unitaria, ha realizado aportes determinantes para contrarrestar no la impunidad de delitos cometidos en los últimos años como consecuencia, en su mayoría, de residuos de la violencia determinada por políticas erradas durante la Cuarta “República”, sino de crímenes perpetrados durante la opresión que se vivió en esa época.
… el Poder Judicial ha seguido y sigue en la lucha permanente contra la impunidad de los crímenes cometidos durante el denominado “Caracazo” e, inclusive, la de otros tantos perpetrados con anterioridad a esos sucesos, y que también eran producto de la opresión ejercida en la época, como fue el caso del ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol, a través de una decisión que anuló la írrita decisión dictada el 7 de mayo de 1973, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, mediante la cual declaró Terminada la Averiguación Sumarial instruida con motivo de la muerte del prenombrado ciudadano, por no haber lugar a proseguirla, ya que el hecho que la originó “no reviste carácter penal”, y, en consecuencia, ordenó al Ministerio Público, con arreglo a lo que establece el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998” anteriormente citado, interpretado y utilizado para subsumir los juicios acerca de la decisión impugnada, que reabra el caso y que lo tramite, de estar dadas las condiciones y requisitos para ello, por la vía ordinaria”.
En el caso de autos, una vez analizadas de forma detenida y detalladas las actas que conforman el presente expediente, se han observado fundados elementos que hacen presumir a esta Sala, que los hechos objeto del proceso penal principal, y concretamente, los homicidios de José Rafael Guerra y Alberto Millán, constituyeron violaciones graves a los derechos humanos -específicamente, del derecho a la vida-, en los términos de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 1 del artículo 6 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, ya que, presuntamente, el autor de tales delitos fue un funcionario policial, quien, según alegó el Ministerio Público en el escrito contentivo de la presente solicitud de revisión, hizo un uso abusivo y desproporcionado de la fuerza letal (mediante el uso de un fusil máuser calibre 0.30 o 7 mm, también denominado FN-30) contra estudiantes del Liceo “Miguel José Sanz” de la ciudad de Maturín, claro está, sin perjuicio de que otras personas (sean funcionarios policiales o particulares que actuaron con la aquiescencia de éstos), hayan podido intervenir, sea como autores o partícipes, en la comisión de los homicidios antes descritos. Con base en lo anterior, se considera que la acción penal para sancionar los homicidios de ciudadanos José Rafael Guerra y Alberto Millán es imprescriptible.
En este orden de ideas, resulta pertinente invocar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012 (ver también sentencia nro. 1.713 del 14 de diciembre de 2012), en la cual se resolvió un caso similar:
“La obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos, es uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal, constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos.
Por otra parte, además de la obligación inderogable de respetar el derecho a la vida y la prohibición de la tortura, desarrolladas tanto por el derecho internacional de los derechos humanos como por el derecho internacional humanitario, la investigación judicial efectiva de conductas lesivas de dichos derechos está concebida para tener un efecto protector, instructivo y disuasivo. Esta obligación ha sido ampliamente reconocida tanto en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el de otros tratados internacionales de protección de dichos derechos, y en la doctrina y jurisprudencia que han desarrollado los órganos encargados de su supervisión, los cuales de manera reiterada han establecido que es un deber estatal investigar con toda seriedad, valiéndose para ello de los medios que tengan a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación.
Asimismo, esta obligación adquiere especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: las ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos encubiertos, la desaparición forzada o la tortura, razón por la cual, de igual modo, los organismos internacionales competentes en la materia también han manifestado que:
(omissis)
Pese a dicha obligación, y aun cuando en la mayor parte del continente americano predominan los gobiernos elegidos democráticamente, sin embargo, persiste la práctica de graves violaciones a derechos humanos por parte de agentes estatales, el uso indiscriminado o excesivo de la fuerza en defensa de la seguridad ciudadana y en la lucha contra el terrorismo, la infiltración y utilización de las estructuras estatales por parte del crimen organizado, entre otras, unido a aparatos institucionales incapaces de hacer frente a esta problemática, lo que mantiene vigente la preocupación por garantizar investigaciones adecuadas que puedan conducir al establecimiento de responsabilidades y sanciones.
Así, en términos generales, la investigación apropiada de graves violaciones de derechos humanos resulta un componente clave para la obtención de justicia, y con ello, el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada, salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana. Adicionalmente, la obligación de investigar en forma diligente graves violaciones de derechos humanos requiere de prácticas, políticas públicas, instituciones y acciones destinadas a proteger la integridad y la vida de los ciudadanos.
De esta manera, la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo son, en el presente caso: los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida. Esta apreciación es legítima cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.
(…)
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la investigación y sanción de delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, así como, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, uno de los deberes primarios de los Estados Parte es el de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos humanos allí contemplados mediante la adopción de las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueran necesarias para ello, por lo cual, este deber incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías allí previstas.
De igual modo, cabe señalar que el efecto reparatorio que debe tener la investigación estatal en los casos de violaciones graves de los derechos humanos se encuentra íntimamente vinculado con la determinación de la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales investigativos y sus correspondientes responsabilidades.
Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuirían a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad.
(…)
Dentro de las disposiciones normativas contenidas en la referida ley, hoy promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.808, de fecha 25 de noviembre de 2011, cabe destacar, en primer término, el artículo 1, que consagra el objeto de la misma, cuya letra es la siguiente:
(omissis)
De igual modo, la ley en su texto normativo, asume expresamente que es obligación del Estado Venezolano la investigación y el castigo de los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr. artículo 2 de la ley).
Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional concluye que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al no traer a los autos elementos de pruebas fundamentales para la indagación de los hechos objeto del sumario de la época, no cumplió con la debida diligencia en la investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido violaciones graves de derechos humanos y, por ende, dicha falta de actividad probatoria vulneró derechos fundamentales inherentes a la persona de Fabricio Ojeda, como son: la dignidad humana y el derecho a la vida, además, de que su contenido afecta la aplicación e interpretación del orden público constitucional.
Por estos motivos, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión formulada por los abogados Juan Carlos Tabares Hernández, Espartaco Martínez y Alba Martínez Geara, en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 26 de agosto de 1966, por el hoy suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, declaró terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano Fabricio Ojeda, en virtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de la referida averiguación. Así se declara.” (Resaltado del presente fallo).
En sintonía con la disposición constitucional y los anteriores criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que en este segundo aspecto también le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, y por ende, este alegato también debe ser estimado. Así se declara.
Por último, esta Sala aprovecha la circunstancia para reafirmar la siguiente reflexión de Zaffaroni, cuyo contenido resulta coherente con el objeto de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998: “… a quienes pretenden represión indiscriminada debemos responderles con los derechos civiles y políticos; a los que quieren privilegios debemos oponerles los derechos sociales; es decir, a los que pretenden salvajismo debemos responderles con la razón y a quienes quieren muerte debemos oponerles vida.” (Eugenio Raúl Zaffaroni: Hacia dónde va el poder punitivo. Medellín. Universidad de Medellín, 2009, p. 64).
Visto lo anterior, se concluye que en el caso sub lite se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, para la procedencia de la presente revisión. Así se establece.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los abogados Juan Carlos Tabares Hernández, Mery Gómez Cadenas, Elvis José Rodríguez Molina, Alba Inés Martínez Geara y Héctor Alberto Alvarado Millán, actuando con el carácter de fiscales Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Octogésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Octogésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, contra la sentencia dictada, el 9 de marzo de 1966, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Delta Amacuro, la cual se ANULA PARCIALMENTE, dejando incólume la parte de la misma en la cual se declara el sobreseimiento de la causa respecto al procesado ANTONIO ÁVILA GALVIS, “por constar en autos su fallecimiento”.
Asimismo, se ANULA la sentencia emitida el 27 de noviembre de 1964, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se juzgó, en primer grado de jurisdicción, el mérito del proceso penal que dio origen a la presente revisión, en razón de la evidente conexión de antijuricidad que existe entre dicho fallo y la sentencia dictada, el 9 de marzo de 1966, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Delta Amacuro.
Por último, se ORDENA al Ministerio Público que reabra y tramite la causa penal, de estar dadas las condiciones y requisitos para ello, por la vía ordinaria, desde la fase preparatoria del proceso penal, quedando vigentes aquellas pruebas irrepetibles evacuadas durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los abogados JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, MERY GÓMEZ CADENAS, ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, ALBA INÉS MARTÍNEZ GEARA y HÉCTOR ALBERTO ALVARADO MILLÁN, actuando con el carácter de fiscales Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Octogésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Octogésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, contra la sentencia dictada, el 9 de marzo de 1966, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Delta Amacuro.
2.- Se ANULA PARCIALMENTE la sentencia dictada, el 9 de marzo de 1966, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Federal Delta Amacuro, dejando incólume la parte de la misma en la cual se declara el sobreseimiento de la causa respecto al procesado ANTONIO ÁVILA GALVIS, “por constar en autos su fallecimiento”.
3.- ANULA la sentencia emitida el 27 de noviembre de 1964, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se juzgó, en primer grado de jurisdicción, el mérito del proceso penal que dio origen a la presente revisión.
4.- Se ORDENA al Ministerio Público que reabra y tramite la causa penal, de estar dadas las condiciones y requisitos para ello, por la vía ordinaria, desde la fase preparatoria del proceso penal, quedando vigentes aquellas pruebas irrepetibles evacuadas durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. nro. 13-0458
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/175195-186-11315-2015-13-0458.HTML