Sala Constitucional otorga medida cautelar sustitutiva ante el riesgo para la salud e integridad psicológica del accionante en amparo (Amparo en apelación)





Consta en autos que, el 18 de febrero de 2015, el ciudadano CHRISTIAN RENÉ HOLDACK HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n.13.993.971, mediante la representación de los abogados Andrea Santacruz Salazar, Ahmed Salomón Quiñones y Rafael Quiñones Urbáez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 136.655, 195.650 y 18.767, respectivamente, intentó ante la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracasdemanda de amparo constitucional, contra la decisión del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, del 6 de febrero de 2015, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la igualdad; a la tutela judicial efectiva; a la integridad física, psíquica y moral; a la salud, a la petición y a la oportuna respuesta, y, en consecuencia, señalaron los artículos 21, 26, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

                                    El 26 de febrero de 2015, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracasjuzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.

                        El 3 de marzo de 2015, la parte actora presentó tempestivamente escrito de apelación.

El 5 de marzo de 2015, la Jueza Presidenta de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

            Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de marzo de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I


DE LA COMPETENCIA



Con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que emitió la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracasesta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

II


DE LA MEDIDA CAUTELAR


En el escrito contentivo del recurso de apelación presentado el 3 de marzo de 2015, los abogados Andrea Santacruz Salazar, Ahmed Salomón Quiñones y Rafael Quiñones Urbáez, en su carácter de defensores privados de Christian René Holdack Hernández, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron, “…que ponderen la posibilidad de estudiar los diagnósticos forenses realizados a (su) representado y tomar las medidas urgentes que el caso amerita; dada la gravedad de su estado de salud y la necesidad de que se le aplique el tratamiento indicado para su patología; pues entre los riesgos que conlleva ese mal está el deterioro progresivo de la salud, por la angustia y la depresión, lo que agrava el estado de reclusión y que el tratamiento no puede ser aplicado intramuros; y de pasar mucho tiempo sin que se tomen las medidas adecuadas, esto puede conducir al suicidio a (su) favorecido”.

Al respecto, es doctrina reiterada de esta Sala que, en garantía del principio constitucional de la doble instancia, el Juez de amparo puede decretar medidas cautelares en segunda instancia, cuando las circunstancias así lo ameriten, ya que, de no dictarse, se podrían ocasionar lesiones irreparables que harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se hubiere denunciado, para el caso de que prospere la tutela constitucional que se invoca. Tal posibilidad ha sido reconocida por esta Sala, entre otras, en sentencias n°s. 95/15.03.00; 1182/06.06.02; 28/27.01.03 y 2218/14.08.03.

En efecto, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, que sea imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se afirme que el juez de amparo tiene una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares.

Al respecto, en sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’Hotels C.A., la Sala consideró lo siguiente:

“...A pesar de lo breve y celero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(...)en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”


En este mismo sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa la amplia potestad cautelar de esta Sala, en los términos siguientes:

Artículo 130. Solicitudes Cautelares. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

La Sala, en atención a los antecedentes jurisprudenciales que se citaron y a la amplitud de criterios que tiene el juez constitucional para el decreto de medidas cautelares, de conformidad con la norma que se transcribió, luego del estudio del expediente, observa que el quejoso de autos, mediante la solicitud de medida cautelar, pretende la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por una menos gravosa, en razón de la delicada condición actual de salud mental que padece y que amerita tratamiento médico.

En tal sentido, de las copias certificadas que cursan en autos se constata que al prenombrado ciudadano Christian René Holdack Hernández, el cual, según se desprende de autos, está recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, le fue diagnosticado por la Dra. María Elena Berroeta, Psiquiatra Forense y la Lic. Yuraima Cruz, Psicólogo Clínico Forense, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trastorno mixto ansioso depresivo; por el Dr. Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, Médico Psiquiatra Forense adscrito a la División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, trastorno de estrés postraumático; y por la Dra. Nohelys Perdomo, Psiquiatra adjunto del Departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, así como la Dra. Ileana Montero, Subdirectora de ese mismo nosocomio, trastorno de adaptación reacción depresiva prolongada.

Por su parte, ante el diagnóstico del trastorno mixto ansioso depresivo del demandante de autos, la Dra. María Elena Berroeta, Psiquiatra Forense y la Lic. Yuraima Cruz, sugieren: “-orientación psicoterapéutica, - terapia psicofarmacológica supervisada por psiquiatra, - Evaluación y control por neurología, y – mantener alejado del ambiente estresor”.

A su vez, con relación al accionante, el Dr. Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, señaló que “es importante que reciba tratamiento psiquiátrico y/o psicoterapéutico”.

Por su parte, la Dra. Nohelys Perdomo y la Dra. Ileana Montero, recomendaron “control y seguimiento por consulta de psiquiatría”.

De lo antes expuesto y, en fin, de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Sala que, en razón de la especial vulnerabilidad psicológica del accionante de autos, existe grave riesgo para su salud e integridad psicológica, producto de las patologías diagnosticadas por expertos en materia psiquiátrica y psicológica, las cuales se mantienen y pudieran agravarse en caso de mantenerse la medida privativa de libertad a la cual se encuentra sometido.

Por tales razones, esta Sala, como máxima protectora jurisdiccional de los derechos constitucionales y como responsable irrestricta del goce y ejercicio de los derechos humanos, y, por ende, de los derechos a la salud e integridad psíquica, acuerda cautelarmente sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el quejoso de autos, por medidas menos gravosas, consistentes en (I) presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de presentaciones de imputados del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y (II) prohibición de salida del país sin autorización de esta Sala, de conformidad con el artículo 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se emita un pronunciamiento respecto del recurso de apelación bajo examen. Así se decide.

                        Se advierte al demandante de autos que deberá cumplir cabalmente con las medidas cautelares sustitutivas señaladas, así como con los deberes que le correspondan en la causa penal que actualmente se le sigue ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues, de lo contrario, la presente medida podrá ser revocada, así como también podrá ser revocada si el mismo da declaraciones o concurre a reuniones públicas, mientras esté sujeto al referido proceso penal.

Por la urgencia del caso, se acuerda la notificación de esta decisión vía telefónica, al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al que se le remitirá copia certificada de este fallo. Remítase también copia certificada de esta decisión a la Sala n.° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano CHRISTIAN RENÉ HOLDACK HERNÁNDEZ por unas menos gravosas consistentes en:
1.                   Presentación periódica cada ocho (8) días, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Oficina de presentaciones de imputados del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.                   Prohibición de salida del país sin autorización de esta Sala.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
…/

…/


El Vicepresidente,




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




Los Magistrados,






FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


…/
…/


El Secretario,





                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



GMGA.
Expediente n.° 15-0274








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