Las Juntas de Condominio no pueden suspender o interrumpir el servicio de agua por deudas de condominio (Sentencias líderes) (Sala Constitucional)




 En el caso de autos, se observa que la sentencia cuya revisión se pretende ha sido dictada en la segunda instancia de un proceso de amparo, que ha quedado definitivamente firme, y como de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 336.10 de la Constitución una de las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es “Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, la misma es competente para conocer del presente caso y así se decide.- 
Establecido lo anterior la Sala procede a decidir el fondo del asunto, para lo cual observa:
Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una “Junta de Condominio”, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.


Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.
Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de amparo constitucional, según se evidencia del libelo de demanda consignado a los autos, fueron los siguientes:
Que en su condición de propietaria de un inmueble, que forma parte de un conjunto residencial, se había negado a realizar el pago de dos (2) cuotas extraordinarias de condominio, correspondientes a un fondo especial para mejoras del edificio en el que se encuentra el inmueble.
Que previamente había establecido comunicación con la Junta de Condominio, para solicitar información acerca de dicho cobro, la que una vez otorgada no le satisfizo, por lo que finalmente manifestó su desacuerdo por la forma “arbitraria” como se había erigido dicho pago, que calificó de ilegal.
Que en virtud de lo expuesto la Administración de la Junta de Condominio procedió a colocar un cepo en la tubería de agua de su apartamento y en el de otro, cuya propietaria había adoptado la misma posición.
Que la Junta pretendía justificar su conducta en la sanción establecida en el Documento de Condominio para el incumplimiento de la obligación de pago.
Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.
Examinados tales argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y  antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).
Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.
Observa la Sala entonces que, el examen efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, para decidir el asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, fue escaso dada la entidad de las violaciones planteadas. Además, evidencia una absoluta inmotivación e incongruencia –como lo alegara la solicitante de la presente revisión-, toda vez que debió limitar su análisis a los hechos realmente planteados en la demanda, en la que en modo alguno se planteaba la nulidad, si bien se cuestionaba, de la normativa contenida en el Documento de Condominio que regula al referido Edificio, así como también resulta obvia la prescindencia de una adecuada argumentación orientada a la determinación de la infracción o no de principios constitucionales, que hiciera procedente la acción. Por tanto, debió entonces el referido Juzgado Superior confirmar la decisión del a quo, quien si apreció aunque muy reducida la violación constitucional alegada, y no como debió proceder como lo hizo, al revocar aquella causando un perjuicio al justiciable y evadiendo el deber que tenía como juez constitucional de ampararlo en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, es forzoso para esta Sala proceder a la revisión y consecuente nulidad de la referida sentencia. Así se decide.
Por último, debe la Sala referirse al escrito de adhesión a la revisión presentado por el abogado Rafael Ángel Viso, en el que apoyando la petición de la solicitante pide igualmente que se revise el fallo impugnado, al respecto considera la Sala oportuno señalar que lo pretendido a través de la solicitud de revisión de una sentencia es que se declare la nulidad de un fallo que viola principios constitucionales, desconoce doctrina vinculante emitida por esta Sala o que su revisión contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionalesDe manera que, así como la parte a quien se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido no puede apelar (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil), mutatis mutandi, quien resulta victorioso en un proceso no puede convenir en que la misma sea revisada por esta Sala haciendo uso de su facultad de revisión conferida por la Constitución en el artículo 335. Por tanto, considera esta Sala que no es posible admitir la intervención del mencionado abogado con la pretensión que ha planteado en autos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, que solicitaran los apoderados judiciales de la ciudadana Fanny Lucena Olabarrieta, antes identificados, en consecuencia, se declara la nulidad de dicho fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Junio/1658-160603-03-0609.htm



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