La confianza legítima alcanza no sólo los criterios jurisprudenciales sino también los usos procesales. La inspección judicial realizada en día de no despacho no está prohibida por el ordenamiento jurídico (Sala Constitucional)





1. Como punto previo, la Sala observa que desde el 3 de diciembre de 2014, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 9 de enero de 2014, cuando la tercero, ciudadana Mery Carolina de los Ríos Romero presentó el escrito de replica a la fundamentación de la apelación, al que se hizo referencia supra, transcurrieron más de treinta días continuos, por lo que dicho escrito devino en extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó la tercero. Ello conforme con la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala, en sentencia n° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly), en la que se estableció:
“...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso….
Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara”. (subrayado añadido).
En consecuencia la Sala emitirá su decisión sin revisar tales argumentos. Así se declara.
2. La parte actora denuncia la violación a sus derechos al control de la prueba y a la seguridad jurídica, pues, según señala, la inspección judicial objeto de amparo fue evacuada incumpliendo las costumbres y normas usuales según las cuales, previa a la práctica de la inspección judicial, se anuncia el acto por el Alguacilazgo en su sede, para posteriormente trasladarse al sitio de la evacuación, previa verificación de la presencia de las partes; incumplimiento, por parte del Juzgado, que le impidió el control de la prueba a la que tiene derecho. Añadió en su fundamentación que la evacuación de pruebas en días de no despacho está prohibida, por el criterio vinculante de esta Sala expresado en sentencia n.° 80/2001, en el que se interpretó el alcance del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y está implícita en el principio de limitación de contacto entre los jueces y el público que contiene el artículo 4.2 de la resolución n.° 2011-0051, mediante la cual se crean los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, bajo la estructura organizacional de Circuito Judicial, con la utilización de un Sistema Automatizado de Gestión para optimizar el servicio de administración de justicia en los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito del país.


Por su parte, la sentencia objeto de apelación que declaró improcedente el amparo, consideró que la prueba se evacuó dentro del marco legal correspondiente pues, en su criterio, los artículo 191 y 192 del Código Adjetivo no ordena habilitar los actos que se van a realizar fuera de la sede del tribunal, y los actos realizados fuera de la sede sólo requieren un decreto previo de traslado que, caso bajo análisis, fue emitido. Que la habilitación contenida en el auto que fijó la evacuación no viola el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la estipulación de que los lapsos para la promoción y evacuación deben ser contados en días de despacho. Señaló por último que diversas normas procesales prevén el traslado del tribunal para practicar actuaciones.
El apelante denunció que la sentencia de primera instancia constitucional incurrió en incongruencia omisiva respecto de la aplicabilidad en este caso del criterio vinculante contenido en la sentencia n.° 80/2001 y sobre la existencia del uso procesal en que se fundamenta la demanda.
Pasa primero a verificar esta Sala sobre la pretendida falta de aplicación del criterio contenido en la sentencia n.° 80/2001 y al respecto observa:
La parte recurrente denunció que la sentencia objeto de la apelación recurso incurrió en incongruencia, pues no se habría pronunciado sobre la prohibición que, en criterio de la parte actora, está contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y que la Sala en su criterio acogió en sentencia vinculante n.° 80/2001, en el que se expresa que los días de no despacho no pueden incluirse en el lapso probatorio. Al respecto, la Sala observa que efectivamente el Juzgado supuesto agraviante realizó un pronunciamiento sobre esa denuncia de la parte actora en los términos siguientes:
“No obstante, se aprecia que el juzgado de la causa indicó en forma clara, oportuna y habilitando el tiempo necesario, el momento para su traslado para evacuar la prueba fijada, esto es, declarando utilizable las horas del día donde acordó no despachar, a fin de evacuar la prueba, lo que no viola la norma del artículo 197 ibídem, en cuanto a la forma de computar por días de despacho los lapsos de prueba, permitiendo la ley realizar actos procesales fuera de la sede del tribunal según la naturaleza del acto…”
La transcripción anterior evidencia que la denuncia del recurrente respecto de la falta de pronunciamiento del a quo constitucional debe ser desechada pues, contrario a lo expresado por la parte recurrente el Juzgado de Primera Instancia Constitucional sí se pronunció sobre la aplicabilidad del criterio en cuestión, determinando que este no impide la actividad probatoria en días de no despacho sino prohíbe que los días de no despacho de descuenten del lapso probatorio. Así se declara.
Respecto de la segunda denuncia en apelación, la Sala aprecia que ciertamente el Juzgado de primera instancia constitucional omitió pronunciamiento respecto de la denuncia central del demandante, cual era la existencia de un uso procesal cuya desaplicación en su caso particular le habría impedido asistir a la evacuación de la inspección judicial, circunstancia que señala violatoria del principio de la confianza legítima y expectativa plausible.
En consecuencia, la sentencia objeto del la apelación adolece del vicio incongruencia por omisión, pues no se pronunció sobre una parte del tema de decisión limitándose sólo a un aspecto del mismo, esto es, la determinación del marco legal de la actuación del Juzgado, tema que si bien es importante en orden a establecer la obligatoriedad de los usos procesales ya que, de acuerdo con el artículo 7 de nuestro Código Civil no son admisibles los usos contra legem y, según el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los usos procesales solo son admisibles en aquellos casos en que “la Ley no señale la forma para la realización de algún acto”, no excluía el pronunciamiento respecto de la existencia o no del uso procesal alegadoPor este motivo se debe declararse parcialmente con lugar la apelación. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de amparo constitucional, corresponde a esta Sala la decisión de fondo de la causa.
Para la decisión, la Sala observa que la solución del presente asunto requiere que esta Sala determine lo siguiente: a) Si las costumbres o usos judiciales pueden normar el proceso, al punto de producir nulidades procesales por su incumplimiento (sólo en caso positivo será relevante a la solución del caso establecer la existencia de la alegada costumbre de anuncio del acto de inspección judicial en la sede tribunalicia previo al traslado al lugar de inspección). b) Si existe regulación legal que prohíba la evacuación de la inspección judicial impugnada en los términos en que fue desarrollada; c) En caso de encontrar que la evacuación se realizó en violación de alguna de la regulaciones, ya sean legales o de la costumbre, se determinará si esa infracción incide en el derecho a la defensa, al debido proceso o a la tutela de la confianza legítima de la parte supuestamente agraviada.
a) La confianza legítima, en criterio de esta Sala alcanza, no sólo los criterios jurisprudenciales sino también “los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.” (s. S.C. n.° 956 del 01.06.01, caso: Fran Valero).
Los usos procesales, entendidos como costumbre es la repetición de acciones que dada su reiteración, aceptación y permanencia van adquiriendo fuerza normativa, como obligación; en este sentido la Sala ha expresado que la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio” (sentencia S.C. n.° 3057, del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A.).
La importancia de estos usos se relaciona con su vinculación a la seguridad jurídica “pues crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.” (Sentencia S.C. n.° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez).
Ahora bien, el asunto con los usos procesales es que muchas veces, a diferencia de la jurisprudencia que siempre se plasma en un fallo, no están acogidos en una decisión, sino que, como en este caso, es producto del comportamiento de los operadores del sistema de justicia; por lo que la prueba de su existencia resulta en una mayor dificultad y recae totalmente en quien alega su existencia.
A propósito de esa característica del uso alegado, la Sala observa que hasta ahora la jurisprudencia de la Sala ha referido los usos procesales como producto de la conducta de un solo órgano judicial, tal como ejemplificó esta Sala con las siguientes afirmaciones:
“Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.” (resaltado añadido) (s. S.C. n.° 956 del 01.06.01, caso: Fran Valero)
Sin embargo, esa ejemplificación no debe impedir el reconocimiento de un uso procesal atribuible a un grupo de entes judiciales, si es que entre ellos hay una conducta constate y reiterada que haga presuponer su reiteración cada vez que se hagan presentes los mismos supuestos.
En el caso bajo análisis los demandantes señalan que existe un uso procesal según el cual, las inspecciones judiciales debe ser agendadas en el Alguacilazgo y el día de su práctica deben ser anunciadas en su sede, luego de lo cual debe proceder el Tribunal y las partes presentes a trasladarse al sitio de la inspección.
Sin embargo, en los autos no hay prueba alguna de la reiteración y constancia de esa conducta, ya sea en los Tribunales que conforman el circuito judicial o siquiera sólo en el tribunal de la causa. En este aspecto, se aprecia que la prueba de informes rendida por la Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario no refiere ninguna práctica en el sentido señalado por la parte actora, sino que se limita al señalamiento de que “el día 07 de Octubre de 2014, en la agenda de anuncios de los actos, no tenía fijada en su apunte de agenda inspección judicial alguna para ser anunciada” y que “no existe normativa interna en el Circuito Judicial donde sea obligatorio agendar ese tipo de actos (inspecciones judiciales)”.
Respecto de la copia certificada del acta de las testimoniales evacuadas por el Juzgado supuesto agraviante, en el cual se refiere el anuncio del acto, la Sala considera que no evidencia el uso del que se pretende derivar la violación constitucional denunciada, pues no se trata de la misma situación jurídica, ya que la prueba de evacuada en esa ocasión era una testimonial que tuvo lugar en la propia sede circuito, supuesto que difiere al que originó el amparo.
En este sentido, la Sala recuerda que la conducta generadora de la confianza legítima no puede ser cualquiera imaginable por los justiciables, sino que esté tiene que derivar de la reiteración de una situación “cada vez que se hagan presentes los mismos supuestos”.
En consecuencia, la Sala considera que no existe prueba de la existencia del uso procesal a cuyo incumplimiento los demandantes atribuyen la falta de control sobre la inspección judicial. Así se declara.
b) A pesar de haberse evidenciado la falta de prueba y, por ende, descartado la existencia del uso alegado, la Sala considera necesario determinar si el Juzgado supuesto agraviante incurrió en alguna violación al debido proceso, al evacuar la inspección en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron denunciadas, concretamente si el auto debe anunciarse en la sede del tribunal y si la inspección podía ser practicada en un día de no despacho.
Respecto del primer aspecto se aprecia que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil solo indica que “para llevar a cabo la inspección el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces” y que las partes o sus apoderados “podrán concurrir al acto”. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española concurrir significa “Dicho de diferentes personas, sucesos o cosas: Juntarse en un mismo lugar o tiempo”. La interpretación de la norma implica que lo requerido para la evacuación de la prueba es la presencia en el mismo lugar y tiempo del Juez y el Secretario -que podrá ser accidental-, sin embargo, no se requiere de ellos que hagan presencia al unísono sino que se podrá dar inicio al acto cuando éstos se “junten” en el sitio y tiempo que, de acuerdo con el artículo 472eiusdem, el tribunal acordó previamente.
En cuanto a la denuncia del demandante de que la inspección no podía evacuarse en un día de no despacho, pues la habilitación acordada en el auto del 3 de octubre de 2014, no autorizaba a la actuación en tal día, ya que éstos no son días hábiles para “NINGUNA ACTUACIÓN DE NINGÚN JUSTICIABLE en dicho órgano de Administración de Justicia”, en criterio del demandante la habilitación solo autoriza a actuar más allá de las horas permitidas  en un día de despacho determinado.
En criterio de la Sala, esa conclusión de la parte actora resulta errada, pues el artículo 193 del Código Adjetivo establece expresamente la posibilidad de habilitación del día feriado, a fortiori, es posible la habilitación del día hábil en la que se haya acordado no despachar. En esos días, de acuerdo con la última parte del artículo 194 eiusdem, sólo se prohíbe al secretario “suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes”; pero de acuerdo con el artículo 192 de la Ley Adjetiva, el Tribunal puede actuar fuera de las horas destinadas al despacho, que incluyen horas en días de no despacho, con la única condición de que tal actuación haya sido habilitada con un día de antelación o haciendo saber a las partes “las horas indispensables que determinarán”. En este caso, tal como refiere el propio demandante y se verificó en el auto de fijación de la inspección, se habilitó el tiempo necesario, con la debida antelación ya que el auto en cuestión fue emitido el viernes 3 de octubre de 2014 y el acto tuvo lugar el martes 7 de octubre de 2014, habiendo constancia en los autos que en el día previo hubo despacho pues, la tercero trajo a los autos copia certificada del acta de evacuación de testigo realizada ese día en esa misma causa. De manera que, no existe duda de la que la inspección cumplió con los extremos para su práctica en un día de no despacho.
En el análisis de aspecto, esta Sala coincide con el a quo constitucional en el sentido de que el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la evacuación de pruebas en días de no despacho, sino solo prohíbe que esos días sean computados como parte del lapso probatorio, y en ese mismo sentido esta Sala interpretó la norma en cuestión, en la sentencia vinculante que los supuestos agraviados tantas veces refirieron.
En virtud de que la evacuación de la inspección judicial realizada en día de no despacho no está prohibida por el ordenamiento jurídico, esta Sala debe desestimar las violaciones alegadas al no haberse probado el uso procesal descrito por la parte agraviada y que la actuación del Tribunal de la causa se realizó con apego a las normas procesales.
En conclusión, sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, la Sala debe declarar parcialmente con lugar la apelación y sin lugar la demanda de amparo. Así se decide.

IX
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

Primero: Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por Silvia Nora Azuaje Araujo y Eduardo Parilli Wilhem contra la sentencia que pronunció el Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de noviembre de 2014.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Silvia Nora Azuaje Araujo y Eduardo Parilli Wilhem contra la sentencia que pronunció el Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de noviembre de 2014.

Tercero:  SIN LUGAR la demanda de amparo interpuesta por  los recurrentes contra el acto de evacuación de inspección judicial llevado a cabo el 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa n.° AP11-V-2013-1006.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente

El Vicepresidente,





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
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Los Magistrados,





FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
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JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



El Secretario,







                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



GMGA.
Expediente n.º 14-1271.















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