El juez de amparo no puede declarar inadmisible la acción de amparo sólo con la información suministrada por el Tribunal agraviante, sino que ha de verificar esa información con algún elemento probatorio documental (Sala Constitucional)





El ciudadano José Rafael Morales, intentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacurodemanda de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento que le atribuye al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto consideró que la misma lesionaba sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo, a tenor de lo que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que determinó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, emitió el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad el 18 de diciembre de 2014, negándola, según consta en el oficio n.° 2384-2014 suscrito por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, abogada Mariana Marín Hernández.


Ahora bien, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro resolvió la demanda de amparo constitucional de autos sólo con fundamento en la información que le suministró Juez Mariana Marín Hernández del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, sin constatar el contenido de esa información con algún medio de prueba que le diera certeza de las afirmaciones de hecho alegadas por la referida administradora de justicia.
En efecto, a pesar de que la prenombrada Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro indicó en el referido oficio unos hechos que, a juicio del Tribunal a quo constitucional, conllevaban a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional bajo examen, no fue aportado en el procedimiento de amparo algún elemento probatorio documental que probase esos hechos, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones resolver la tutela constitucional sin estar acreditada la certeza de la existencia de lo alegado por el presunto tribunal agraviante.
En tal sentido, la Corte Apelaciones, como primera instancia constitucional, debió comprobar si efectivamente se dictó la decisión que resolvió la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el quejoso.
                        De allí que, ante la falta de verosimilitud probatoria, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la decisión dictada el 26 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional y ordenar que la referida Corte de Apelaciones, constituida en forma accidental, decida nuevamente sobre la admisibilidad de la tutela constitucional invocada, tomando en consideración lo antes expuesto por esta Sala.
                         
            En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se expusieron, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la decisión que fue objeto de impugnación que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que declaró inadmisible la demanda de amparo contra la omisión de pronunciamiento que atribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal y ordenar a la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, con sujeción al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Que es COMPETENTE para decidir el recurso de apelación que se incoó

SegundoCON LUGAR el referido recurso de apelación,

TerceroREVOCA la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro el 26 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible la demanda de amparo que interpuso el ciudadano José Rafael Morales contra la omisión de pronunciamiento que atribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y, en consecuencia,
CuartoORDENA a la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, con sujeción al criterio establecido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,





GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente


El Vicepresidente,







ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



Los Magis…/
…trados,








FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ









LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO









MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN









CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





…/
…/







JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER





El Secretario,










                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



GMGA.

Exp n.º 15-0049.





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/175161-179-10315-2015-15-0049.HTML






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