"El cambio de domicilio surte efectos para atribuirle jurisdicción a un tribunal extranjero cuando la residencia habitual del cónyuge accionante fue establecida en dicho país después de cumplido un año desde que ocurrió el cambio". Revisión Con Lugar. Sala Constitucional





Al respecto, la parte solicitante requirió la revisión de la decisión en cuestión, por cuanto, en su criterio, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, habría incurrido en violación al principio de expectativa plausible o confianza legítima en su perjuicio, toda vez que aspiraba que dicha Sala respetara la unidad jurisprudencial, en el sentido de declarar la incompetencia del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero, habida cuenta que el demandante no tenía el año exigido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para que se le considerara domiciliado de manera habitual  y permanente en la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a la denuncia efectuada en revisión por la parte solicitante, considera necesario esta Sala realizar una breve reseña de los antecedentes que rodearon el juicio que dio origen a la presente solicitud, según se desprende de autos, y a tal efecto se observa:
El juicio que dio origen a la presente solicitud se inició con ocasión a una demanda de divorcio incoada el 9 de julio de 2014, por el ciudadano Jaime José Gaya Araujo contra la ciudadana Aurora Haya Aja.
Asimismo, se desprende de las copias certificadas de la decisión objeto de revisión, que en la misma se hizo referencia a los alegatos expresados en el escrito libelar del juicio originario así:


 “... Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Aurora Haya Aja el 12 de julio de 2003 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyo acto quedó registrado bajo el N° 115.
Asimismo, indican que durante el matrimonio su representado y la prenombrada ciudadana, procrearon dos (2) hijos, quienes nacieron en fechas 31 de enero de 2004 y 23 de junio de 2005, según consta en el Acta de Nacimiento N° 102 del año 2005 emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y en la Inserción de Acta de Nacimiento N° 68, Tomo I, del año 2010.
Manifiestan que una vez casados, su mandante y su cónyuge fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente en la Parcela N° 1, Sector Guayabita, Parroquia Pedro Arévalo, vía Polvorín, Municipio Santiago Mariño, Turmero.
Señalan que los cónyuges prosiguieron con sus planes a futuro, siempre teniendo como prioridad la crianza, seguridad y educación de sus hijos, razón por la cual decidieron ‘…hace dos (02) años que lo mejor para ellos era que siguieran sus estudios en los Estados Unidos de Norte América, por lo que nos establecimos juntos de forma temporal en la zona del Doral, Estado de la Florida y mi cónyuge y mi persona veníamos frecuentemente al país por razones de trabajo, hasta el día 12 de marzo de 2014 que por motivo de nuestra crisis conyugal, decidí regresarme nuevamente a mi país de forma permanente…’.
Manifiestan que con el paso del tiempo y a medida que crecían las empresas, también aumentaron las reservas por parte de su cónyuge para incluirlo de manera formal y equitativa en las mismas, pues la ciudadana Aurora Haya Aja pretendía que su mandante asumiera dentro de las empresas el rol de un empleado más, a pesar de que el ciudadano Jaime José Gaya Araujo había contribuido en la misma medida en la dirección y manejo de los negocios.
Indican que en virtud de lo anterior, su representado le manifestó a su cónyuge el malestar que le causaba esa situación, la cual se había acumulado a lo largo de los años, sin embargo no obtuvo respuesta, siendo frecuente que se mostrara ofendida y extrañada o simplemente evitaba la conversación. Sin embargo, expresa que se mantuvo firme en la reclamación legítima de sus derechos, momento a partir del cual su cónyuge realizó actos inaceptables, incluso con relación a los aspectos referentes a sus hijos.
Señalan que a principios del año 2012 su mandante firmó una autorización para que sus hijos viajaran a los Estados Unidos de América. Que ‘…encontrándose revisando documentos personales y solicitando copias certificadas de los mismos en la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, para mi sorpresa y asombro me topo con una nueva autorización notariada, similar a la que había otorgado en el año 2012, pero ahora con fecha de 4 de abril de 2014, de la cual yo nunca suscribí, ni firmé ni tuve conocimiento alguno hasta ese preciso momento…’. Por tal razón, expresan su representado formuló denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 6 de mayo de 2014, a los fines de evitar se repitiera el hecho, situación ésta que dio lugar al ‘…AL DICTAMEN DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROTECCIÓN PARA EVITAR QUE TAL SITUACIÓN VUELVA A OCURRIR…’.
Indican que su representado solicitó al Juzgado remitente oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara sobre el movimiento migratorio de sus hijos y de su cónyuge, los últimos seis (6) meses.
Acotan que los hijos de su mandante poseen tanto la nacionalidad venezolana como la española, por lo que les fue otorgado el pasaporte Europeo.
Que el evento relacionado con la firma de su poderdante, se repitió no sólo en el permiso de viaje al extranjero de sus hijos, sino también, en actas de asamblea y otros documentos de las empresas comunes, como lo es la Granja Los Molinos II, C.A. y Transporte Los Molinos, C.A. de las cuales fueron traspasados activos a nombre de la hija mayor de la primera unión conyugal de la ciudadana Aurora Haya Aja.
Afirman  que lo anterior puede evidenciarse del documento de compra venta de un camión de la empresa, el cual fue suscrito ante la Notaría Pública de Cagua el 4 de julio de 2012 y en cuyo texto se desprende que la cónyuge de su mandante en representación de la empresa y sin el consentimiento del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, celebró con su hija la venta del mencionado bien inmueble, a los fines de descapitalizar la empresa, hecho denunciado el 18 de marzo de 2014 ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 2 en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Por otra parte, aducen que su mandante teme que su cónyuge aleje a sus hijos de él, pues, ‘…recientemente …interpuso una denuncia por Violencia de género en mi contra y hube (sic)de firmar en forma coactiva una caución de no acercamiento ni a ella a ninguno de los miembros de su grupo familiar, todo esto enmarcado en una clara estrategia de evitar que yo me acerque a buscar contacto con mis hijos, es por ello que desde hace tres (03) semanas que mis hijos se encuentran en el país, me ha sido imposible el poder verlos y constantemente recibo amenazas de que si intento verlos, me denunciará ante la policía…’. (Sic).
Afirman que los hechos expuestos han impactado emocionalmente a su representado.
En razón de lo indicado, solicitan de acuerdo a lo previsto en los artículos 351, 360, 386 y 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente el decreto de una medida de prohibición de salida del país de los hijos de su mandante.
Asimismo, piden sea decretada medida innominada de prohibición de otorgamiento de carta agraria, en virtud del riesgo manifiesto de que la ciudadana Aurora Haya Aja continúe realizando actos de control y fraude en las empresas antes identificadas.
Solicitan los apoderados judiciales del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, ‘…se fije lo antes posible un Régimen de Convivencia Familiar Provisional…’, con el objeto de retomar la sana y habitual convivencia con sus hijos.
También piden:
1) La disolución del vínculo matrimonial.
 2) Se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita los movimientos migratorios de los hijos y cónyuge de su representado.
3) El decreto de una medida de prohibición de salida del país de los hijos, de su poderdante así como también la retención de sus pasaportes y la notificación de la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de informarle sobre la medida.
4) Se fije el régimen de convivencia familiar.
5) Se fije a cada cónyuge la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de obligación de manutención y se excluya de dicho monto lo relativo a medicinas, gastos médicos, y pólizas de salud, los cuales propone sean asumidos por cada cónyuge en un cincuenta por ciento (50%).
6) Se decrete medida preventiva innominada de prohibición de otorgamiento de Carta Agraria de Adjudicación por el INTI o por cualquier autoridad y, en consecuencia, se oficie al Instituto Nacional de Tierras seccional Aragua, para que prohíba el otorgamiento de la Carta Agraria a favor de la ciudadana Aurora Haya Aja o de cualquier tercero, sobre la parcela de terreno donde funciona la granja ‘La Alameda’, la cual es propiedad de ambos cónyuges.
Por sentencia del 8 de agosto de 2014 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al Juez extranjero para conocer el caso de autos, por cuanto el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge demandante, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de agosto de 2014 los abogados Rito Prado Rendón y Humberto Elías Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, ejercieron contra la aludida sentencia el recurso de regulación de jurisdicción, por cuanto la  solicitud de divorcio, así como la Responsabilidad de Custodia corresponde a los Tribunales venezolanos, por encontrarse en la República Bolivariana de Venezuela tanto el domicilio del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, como el domicilio conyugal.
Denuncian los apoderados del demandante que ‘…en forma sorpresiva el Juez de la causa ABOGADO JUAN PABLO SERRANO, sin requerimiento de parte y sin efectuar de forma objetiva un análisis sobre la relación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, haciendo caso omiso tanto a la nacionalidad de todas las partes involucradas que es Venezolana (cónyuges y niños), así como también de que los cónyuges contrajeron nupcias en nuestro país, pero sobre todas esas premisas esta (sic) la de atender al interés del niño o niños en el presente caso ya que mi representado tiene Dos (2) hijos con su actual cónyuge que no ha podido ver por hechos atribuibles a su cónyuge y finalmente el de que sin lugar a dudas el de que el domicilio ya la residencia habitual de mi representado ha sido siempre la ciudad de Turmero, Estado Aragua, a pesar de que de forma temporal ha pasado períodos en los Estados Unidos de Norte-América para estar pendiente de sus hijos, quienes se encuentra (sic) estudiando en ese país, pero siempre teniendo que ausentarse en repetidas ocasiones para atender sus negocios y su trabajo en Venezuela, que constituyen la fuente principal de sus ingresos’ (sic) declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, se declare la jurisdicción del Juez venezolano para conocer y decidir la demanda”.
Por notoriedad judicial, tiene conocimiento esta Sala que antecedió a la decisión objeto de revisión un pronunciamiento judicial  dictado el 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al Juez extranjero para conocer el caso de autos, con fundamento en que “… el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge demandante, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En tal sentido, una vez que se produjo la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra la misma, argumentando que tanto la solicitud de divorcio como la responsabilidad de custodia corresponde a los tribunales venezolanos, por encontrarse en la República Bolivariana de Venezuela el domicilio del demandante y el domicilio conyugal.
Así, denunció la representación judicial de la parte demandante que “… en forma sorpresiva el Juez de la causa ABOGADO JUAN PABLO SERRANO, sin requerimiento de parte y sin efectuar de forma objetiva un análisis sobre la relación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, haciendo caso omiso tanto a la nacionalidad de todas las partes involucradas que es Venezolana (cónyuges y niños), así como también de que los cónyuges contrajeron nupcias en nuestro país, pero sobre todas esas premisas está la de atender al interés del niño o niños en el presente caso ya que mi representado tiene dos (2) hijos con su actual cónyuge que no ha podido ver por hechos atribuibles a su cónyuge y finalmente el de que sin lugar a dudas el de que el domicilio ya la residencia habitual de mi representado ha sido siempre la ciudad de Turmero, Estado Aragua, a pesar de que de forma temporal ha pasado períodos en los Estados Unidos de Norte-América para estar pendiente de sus hijos, quienes se encuentran estudiando en ese país, pero siempre teniendo que ausentarse en repetidas ocasiones para atender sus negocios y su trabajo en Venezuela, que constituyen la fuente principal de sus ingresosdeclaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero”.
Luego, correspondió el conocimiento del recurso de regulación de jurisdicción en comentario a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar dicho recurso, y, en consecuencia, estableció que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio interpuesta, y, revocó la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En tal sentido, aprecia esta Sala que el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de  hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Así, al haberse suscitado la regulación de jurisdicción en un asunto sobre estado civil, en el cual figuran en conflicto el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos de América y el venezolano, es preciso advertir que entre ambos países, en esta materia, no existe tratado internacional vigente, por lo que en atención a las fuentes se debe acudir a lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado.
En el juicio originario se demandó el divorcio, en tal  sentido, se tiene que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.
  La norma transcrita establece en cada uno de sus ordinales un criterio atributivo de jurisdicción, los cuales son alternativos, es decir, no dependientes el uno del otro, por ende, basta que uno de ellos se cumpla para que el tribunal extranjero tenga jurisdicción en el asunto en el cual se  planteó. El primer criterio que se establece es el del paralelismo y el segundo el de la sumisión tácita.
El paralelismo dispone que el tribunal que tiene jurisdicción para conocer del asunto es el del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo pautado en los artículos 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo dicho factor de conexión un medio para determinar tanto el derecho aplicable como un criterio para fijar la jurisdicción.
El artículo 15 eiusdem, expresa:
“…Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”(Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que el domicilio de “…una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
De acuerdo con la norma transcrita, el domicilio de las personas físicas es su residencia habitual, noción que no guarda relación alguna con el concepto de domicilio establecido en el artículo 27 del Código Civil, que se refiere al lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, y con el cual se determina, en derecho internacional privado, el domicilio de las personas jurídicas.
Así, en el Derecho Internacional Privado el factor de conexión personal del domicilio a los fines de determinar la jurisdicción, es entendido como la residencia habitual de la persona física ex artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
El domicilio como criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio y separación de cuerpos, está condicionado a un elemento temporal que es el transcurso del lapso de un año desde el último cambio de domicilio para que este produzca efectos, lo cual fue clara y expresamente establecido por el Legislador con la finalidad de impedir que los cónyuges incurrieran en fraude al cambiar de domicilio para determinar, a su conveniencia, el derecho aplicable a la situación planteada.
El artículo 23 señala: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual…” (Negrillas y subrayado de la Sala). 
De lo anterior, puede colegirse que el cambio de domicilio surte efectos para atribuirle jurisdicción a un tribunal extranjero cuando la residencia habitual del cónyuge accionante fue establecida en dicho país después de cumplido un año desde que ocurrió el cambio.
Siendo ello así, en el caso concreto se constata que el propio demandante en su libelo afirmó que:
“Manifiestan que una vez casados, su mandante y su cónyuge fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente en la Parcela N° 1, Sector Guayabita, Parroquia Pedro Arévalo, vía Polvorín, Municipio Santiago Mariño, Turmero.
Señalan que los cónyuges prosiguieron con sus planes a futuro, siempre teniendo como prioridad la crianza, seguridad y educación de sus hijos, razón por la cual decidieron ‘…hace dos (02) años que lo mejor para ellos era que siguieran sus estudios en los Estados Unidos de Norte América, por lo que nos establecimos juntos de forma temporal en la zona del Doral, Estado de la Florida y mi cónyuge y mi persona veníamos frecuentemente al país por razones de trabajo, hasta el día 12 de marzo de 2014 que por motivo de nuestra crisis conyugal, decidí regresarme nuevamente a mi país de forma permanente…”.
De la afirmación anterior, se extrae que el demandante cambió su domicilio de Estados Unidos a la República Bolivariana de Venezuela a partir del 12 de marzo de 2014, por lo que, para el momento de interposición de la demanda –9 de julio de 2014- no llenaba la exigencia del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esto es, no había cumplido un año luego del cambio de domicilio, para considerar el territorio venezolano como su residencia habitual. Y así se establece.
Al hilo de lo anterior, esta Sala estableció, mediante sentencia n.° 1570 del 20 de octubre de 2011 (decisión previa al fallo objeto de la presente solicitud de revisión), que en materia de divorcio “la ley aplicable es la del Estado en el que el cónyuge demandante hubiese establecido su domicilio, entendiéndose por éste, de conformidad con el artículo 11 de la mencionada Ley, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un (1) año después de haber ingresado al territorio nacional”.
En razón de lo cual, se tiene que la decisión objeto de la presente solicitud, al no analizar, en el caso concreto, esa situación fáctica y jurídica del domicilio como factor de conexión personal, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado y con la jurisprudencia de esta Sala, inobservó los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso y tutela judicial efectiva (vid. arts. 26 y 49 Constitucional), junto a los correlativos derechos fundamentales vinculados a esos axiomas cardinales del derecho que, a su vez, se relacionan con el postulado constitucional previsto en el artículo 257 constitucional, según el cual:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
En el presente caso, al tratarse lo resuelto de un punto de mero derecho, se estima innecesario el reenvío a los fines de que se dicte nueva decisión, en consecuencia, se determina la firmeza de la sentencia pronunciada el 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al juez extranjero para conocer la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Jaime José Gaya contra la ciudadana Aurora Haya Aja. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, la presente solicitud de revisión debe ser declarada ha lugar y la sentencia objeto de revisión deberá ser anulada. Y así se decide.
 V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional respecto de la decisión n.° 01670 dictada el 9 de diciembre de 2014 y publicada el 10 del mismo mes y año por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: (i) con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 12 de agosto de 2014, por la representación judicial de la parte demandante; (ii) que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Jaime José Gaya Araujo contra la ciudadana Aurora Haya Aja; y (iii) revocó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 8 de agosto de 2014.
SegundoHA LUGAR la mencionada solicitud de revisión constitucional.
TerceroNULA la sentencia objeto de revisión.
CuartoFIRME la decisión pronunciada el 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al Juez extranjero para conocer el caso de autos, en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano Jaime José Gaya contra la ciudadana Aurora Haya Aja.
Quinto: ORDENA a la Secretaría de la Sala, remita copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,





GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente


El Vicepresidente,




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



Los Magistrados,




FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
…/
…/




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
…/
…/
El Secretario,





                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



GMGA.
Expediente n.° 14-1338.




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/175163-181-10315-2015-14-1338.HTML





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