Consideraciones acerca de la motivación de la admisión de la prueba anticipada (Sala Constitucional)
Ahora bien, del estudio de las actas procesales aprecia la Sala que contrario a lo expuesto por los abogados accionantes, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, producto de su propia actividad juzgadora desestimó motivadamente, la apelación que efectuaran los referidos abogados contra la decisión dictada el 31 de julio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de dejar sin efecto la realización de la prueba anticipada de testigos.
Efectivamente la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, avaló con argumentos de hecho y derecho la actuación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al expresar lo siguiente:
“La prueba anticipada viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal, ante el temor que se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso, además, el medio probatorio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad; siendo la finalidad básica de la prueba anticipada, impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso.
…omissis…
En este sentido, vale decir, que si se llegara a materializar el temor fundado manifestado por el Ministerio Público, en relación a las víctimas y testigos ut supra mencionados, y ocurra la doble victimización de los mismos, esto traerá como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de deponer sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos investigados por la Vindicta Pública, observando esta Alzada, que se dio por demostrados los supuestos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la prueba anticipada; aunado al hecho de que si el obstáculo ‘difícil de superar’, no existiera para la fecha del debate oral, los testigos tendrán el deber de concurrir a prestar su declaración ante el Juez de Juicio correspondiente y en ese momento procesal, será el Juez de Juicio quien lo aprecie en la definitiva.
Corolario a lo anterior, considera esta Alzada, que la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual declara sin lugar la oposición formulada por la defensa privada en cuanto a la celebración de la audiencia de prueba anticipada fijada por el A-quo, no produce lesión a derechos fundamentales, toda vez, que el referido pronunciamiento jurisdiccional es el producto de la previa valoración del asunto sometido a su consideración, y para ello realizó el previo análisis de la diligencia cuya oposición se pide, que no es otra que la solicitada por quien ostenta las facultades legales y constitucionales que le han sido conferidas como el director de la investigación, y resuelta por el Tribunal de Instancia en la fase preparatoria del juicio oral y público, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que dentro de esas facultades del ejercicio del control judicial, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente practicar pruebas anticipadas, y es por ello que considera este Tribunal Colegiado, que el ejercicio de tal deber mal podría comportar infracción al debido proceso, o lesionarse el derecho a la defensa, toda vez que estamos hablando de formulas precautelativas más no definitiva en caso de que la prueba sea repetible en el tiempo.
Así pues, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, evidencia, que no causa indefensión que el Tribunal a-quo, acordara fijar audiencia para practicar la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, con objeto de tomar declaración a las víctimas y testigos, toda vez que el mismo, está obligado a velar por los intereses de las víctimas en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos, y (…) reparación del daño causado, observándose que al momento de la evacuación de la prueba que hoy ocupa nuestra atención y en preservación del principio de contradicción de la prueba no hubo intervención alguna ni por las partes presuntamente incursas en el delito ni por parte de sus respectivas defensas, quienes nos ejercieron ese derecho, estando presente en el acto (…)”.
Se observa que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, analizó minuciosamente el otro fallo impugnado en apelación, esto es la decisión del 5 de agosto de 2014, igualmente dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual entre otras cosas, se admitió la antes mencionada prueba anticipada de testigos. Al respecto dicha Corte de Apelaciones expuso:
“En el presente caso, y observadas las circunstancias que rodearon el hecho, podemos inferir que estamos en presencia de un delito donde interviene la delincuencia organizada y dentro de sus actividades, la EXTORSIÓN y la DELINCUENCIA ORGANIZADA, constituyen actualmente, uno de los mayores males que afectan a nuestra sociedad, pues las víctimas de estos delitos, pertenecen a los diferentes estratos de la sociedad, sin importar raza, condición social, política o económica.
En este sentido, las Naciones Unidas, en aras de promover la cooperación, para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada, señalan en los artículos 24 numeral 2 literal b y 25 de la Convención de Palermo, celebrada en la ciudad de Nueva York, en el año dos mil cuatro (2004), lo siguiente:
…omissis…
Por lo tanto, el temor, el miedo que sienten no sólo las víctimas, sino las personas que tengan la condición de testigos por haber presenciado el o los hechos punibles, a juicio de esta Superioridad, sí constituyen un verdadero obstáculo difícil de superar, que permite ordenar la evacuación anticipada de estas declaraciones rendidas durante la investigación como prueba anticipada, siempre y cuando las mismas se hayan realizado cumpliendo con las exigencias del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la convocatoria de todas las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se hubiere querellado, y ante la presencia del Juez de Control, como garantía de la licitud y legalidad de la misma, sometiéndolas al contradictorio y control como garantía indeleble del sagrado derecho de defensa.
Siendo así, se observa, que en la audiencia de práctica de prueba anticipada, celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), se evidencia que la misma se realizó cumpliendo con las formalidades exigidas para la prueba anticipada, respetando por lo tanto, las garantías judiciales del debido proceso, en presencia del Juez de control, la defensa y el representante del Ministerio Público, así como de los acusados.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal (sic) en Fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2010), dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Dr. MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp.10-117, en la que se señala:
…omissis…
Observa esta Alzada que en el caso sub judice, no ocasiona un gravamen irreparable como lo han mencionado en su escrito impugnatorio la defensa privada, por cuanto, tal como se indicó ut supra, nuestra normativa penal adjetiva establece que la práctica de la prueba anticipada procederá siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar y quedó demostrado en la presente causa, que existe una situación clara de que las víctimas y testigos del hecho, tienen temor fundado en relación a la evacuación de las pruebas, por el conocimiento que tienen de los hechos, aunado al hecho que son los únicos testigos presenciales de los hechos, razón por la cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE”. (Negrillas agregadas).
De ello, se evidencia que la Corte de Apelaciones denunciada como agraviante, verificó que sí se realizó un análisis de las circunstancias de procedencia de la prueba anticipada y constató que la misma se efectuó cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, destaca la Sala que conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el juez de control podrá, a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes, recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un “obstáculo difícil de superar” que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. Efectivamente, el artículo 289 eiusdem dispone:
“Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.
De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que, tal como se expresó anteriormente, fueron verificadas por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por lo que en ejercicio de las potestades que legalmente le son conferidas, determinó que no existió vulneración de los derechos de los imputados por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Así las cosas, ratifica la Sala que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003, entre otras).
Lo anteriormente expuesto, denota que el proceder de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es conforme a derecho y por ende la presente acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 16 de octubre de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declaraIMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Miguel Leonardo Risso Zambrano y José David Becerra Márquez, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ELVIN JOSÉ CABEZA BASTIDAS, PEDRO LUIS ARÉVALO y JOHAN EDUARDO ROMERO RONDÓN, ya identificados, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 14-1366
LEML/
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/175365-252-12315-2015-14-1366.HTML