Reglamento Interno del Consejo de Ministros (Presidencia de la República)





Reglamento Interno del Consejo de Ministros

(Gaceta Oficial Nº 40.580 del 14 de enero de 2014)

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 1.528 12 de diciembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, la refundación del Estado Venezolano, basado en principios humanistas, sustentados en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 226 y los numerales 2 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE MINISTROS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1º. El presente Reglamento Interno tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, en su vocación de servicio al pueblo con lealtad, eficacia política, eficiencia y calidad revolucionaria, en el cumplimiento de las políticas públicas.

Naturaleza jurídica y principios

Artículo 2º. El Consejo de Ministros, es el órgano superior de dirección política, estratégica y administrativa de la Administración Pública Nacional. Está al servicio de la construcción del socialismo como proyecto nacional de desarrollo. Su organización y funcionamiento está sometido plenamente a la Constitución y a la Ley y se fundamentará en los principios constitucionales de participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y corresponsabilidad en el ejercicio de sus funciones, así como en el resto de los principios jurídicos que rigen la organización y funcionamiento de los órganos de la Administración Pública Nacional, privando en todos los casos las razones de fondo sin formalismos inútiles. 



CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS

Integración

Artículo 3º. El Consejo de Ministros, está integrado por la Presidenta o el Presidente de la República, quien lo presidirá, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las Ministras o Ministros y la Secretaria o Secretario Permanente.

La Presidenta o el Presidente de la República podrá autorizar a la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo para que presida las reuniones cuando no pueda asistir a ellas, debiendo las decisiones adoptadas ser ratificadas por la Presidenta o el Presidente de la República para su validez.

La Procuradora o el Procurador General de la República asistirá al Consejo de Ministros con derecho a voz.

Estructura del Consejo de Ministros

Artículo 4º. El Consejo de Ministros, contará con Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, designados o designadas por la Presidenta o el Presidente de la República de modo consecutivo según el sector asignado. La Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo ejercerá las funciones de Primera Vicepresidenta o Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros tomará sus decisiones y emitirá sus recomendaciones a partir de dos niveles de debate y consulta:

1. Un nivel de definición conceptual, priorización de la aplicación de recursos nacionales, orientación de la gestión pública nacional y regulación sectorial, a cargo del Consejo Presidencial de Vicepresidentas y Vicepresidentes.

2. Un nivel de toma de decisiones estratégicas y tácticas, el cual determinará además las líneas marco de las decisiones operativas que deban tomarse en la implementación de políticas públicas. Este nivel está a cargo del Consejo Presidencial de Vicepresidentas y Vicepresidentes, Ministras y Ministros.

De los invitados especiales

Artículo 5º. La Presidenta o el Presidente de la República, podrá invitar a las reuniones del Consejo de Ministros a otras personas, cuando la agenda a tratar así lo amerite. Así mismo, podrá ordenar o autorizar a la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo la Invitación de otras personas a las reuniones del Consejo de Ministros. Atribuciones del Consejo de Ministros

Artículo 6º. La finalidad fundamental del Consejo de Ministros, es la planificación, organización, dirección y control de las políticas en los ámbitos de: defensa de la nación, social, económico financiera, productiva, desarrollo territorial y político, y en cualquier otra materia de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atribuciones del Presidenta o Presidente de la República

Artículo 7º. En su carácter de Presidenta o Presidente del Consejo de Ministros, corresponde al Presidenta o Presidente de la República, ejercer las siguientes atribuciones:

1. Decidir e instruir la convocatoria a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Ministros, o su suspensión.

2. Aprobar la agenda del día.

3. Presidir las reuniones del Consejo de Ministros.

4. Autorizar a la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, para que presida las reuniones del Consejo de Ministros.

5. Ratificar las decisiones adoptadas por el Consejo de Ministros cuando sea la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo quien presida las reuniones.

6. Designar, en Consejo de Ministros, a la Secretaria o el Secretario Permanente del cuerpo, quien dependerá jerárquicamente de la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo.

7. Designar a las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales del Consejo de Ministros, los cuales formarán parte de dicho órgano colegiado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Atribuciones de la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo

Artículo 8º. Corresponde a la Vicepresidenta Ejecutiva o al Vicepresidente Ejecutivo ejercer las mismas atribuciones asignadas a la Presidenta o el Presidente de la República, inherentes al Consejo de Ministros, cuando esté autorizado para presidirlo, o cuando la Presidenta o Presidente de la República le instruya su realización.

Atribuciones de la Oficina de la Secretaría del Consejo Ministros

Artículo 9º. El Consejo de Ministros contará con una dependencia administrativa denominada Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros, como órgano de gestión de dicho cuerpo colegiado, la cual ejercerá las siguientes atribuciones:

1. Ejecutar la gestión administrativa diaria del Consejo de Ministros, así como todas las actividades materiales necesarias para la realización de sus reuniones, la documentación y notificación de sus decisiones.

2. Realizar la recepción, despacho y archivo de la correspondencia interna o externa del Consejo de Ministros.

3. Hacer efectiva la convocatoria a Consejo de Ministros ordenada por la Presidenta o Presidente de la República, o por la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República.

4. Comunicar a los miembros del Consejo de Ministros, con la debida antelación, los asuntos a discutirse en las reuniones, suministrándoles la información necesaria, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

5. Coordinar, organizar y elaborar la Agenda del Consejo de Ministros.

6. Coordinar y organizar todo lo relativo al archivo de las Actas y demás documentos que deban reposar en la Oficina de la Secretaría.

7. Organizar, tramitar y ordenar la publicación de las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás documentos que así lo requieran, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

8. Ejercer las demás atribuciones que le asigne el ordenamiento jurídico o que le sean instruidas por la Presidenta o Presidente de la República, o por la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República en el marco de sus competencias.

De la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros

Artículo 10. La Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros, dependerá administrativamente del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y estará a cargo de una Secretaria o Secretario Permanente, de libre nombramiento y remoción de la Presidenta o el Presidente de la República, dependiendo jerárquicamente de la o él mismo, y rendirá cuenta a la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, de quien dependerá funcionalmente.

Estructura

Artículo 11. La Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros, estará estructurada por tres (03) Coordinaciones con las denominaciones siguientes:

1. Coordinación de Gaceta Oficial.

2. Coordinación de Soporte Técnico.

3. Coordinación de Apoyo Logístico y Administrativo.

Atribuciones de la Secretaria o Secretario Permanente del Consejo de Ministros

Artículo 12. La Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros, estará a cargo de una Secretaria o Secretario Permanente, la o él cual tendrá las siguientes atribuciones:

1. Comunicar a los miembros del Consejo de Ministros, con la debida antelación, los asuntos a discutirse en las reuniones, suministrándoles la información necesaria, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

2. Coordinar la realización de las sesiones del Consejo de Ministros, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

3. Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros.

4. Organizar y elaborar la agenda del Consejo de Ministros.

5. Redactar y suscribir las Actas que se conformen en las reuniones que celebre el Consejo de Ministros, dejando expresa constancia de la decisión acordada mediante una relación sucinta del asunto sometido a consideración, la cual deberá ser refrendada por la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo.

6. Certificar los documentos de aquellos asuntos elevados a la consideración del Consejo de Ministros, que no requieran de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como aquellos Actos Administrativos e instrumentos que reposan en la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros.

7. Ordenar el archivo y resguardo de la documentación que sea declarada confidencial por la Presidenta o el Presidente de la República. Ésta atribución será ejercida de acuerdo con los principios establecidos en la Ley.

8. Suscribir oficios y comunicaciones, así como la correspondencia externa e interna de la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros.

(sic) 8. Ordenar la publicación de los Actos Administrativos entendidos como Leyes, Decretos, Resoluciones, Órdenes, Providencias y demás documentos que así lo requieran para su validez, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

9. Ejercer las demás atribuciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, así como aquellas que le sean asignadas por la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, en el marco de sus respectivas competencias.

De las Vicepresidentas Sectoriales y los Vicepresidentes Sectoriales del Consejo de Ministros

Artículo 13. Las Vicepresidentas Sectoriales y Vicepresidentes Sectoriales designadas o designados por la Presidenta o el Presidente de la República, formarán parte del Consejo de Ministros, en función de la delimitación de sectores o áreas donde estime necesaria una coordinación estrecha para la mejor toma de decisiones.

Las Vicepresidentas Sectoriales y los Vicepresidentes Sectoriales informarán periódicamente sobre los resultados de su gestión la Presidenta o Presidente de la República, o la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, dejando constancia ante la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros.

Las Vicepresidentas y los Vicepresidentes Sectoriales, en el Consejo de Ministros, ejercerán las siguientes atribuciones:

1. Efectuar la coordinación y el seguimiento a la ejecución e implementación de las medidas y decisiones adoptadas en Consejo de Ministros, informando de ello la Presidenta o el Presidente de la República y la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo.

2. Evaluar el desempeño institucional y resultados de los órganos a quienes correspondan la ejecución de las medidas adoptadas en el Consejo de Ministros.

3. Coadyuvar en el seguimiento del Plan Estratégico y de los lineamientos sectoriales, conforme a las instrucciones la Presidenta o el Presidente de la República y de la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo.

4. Establecer mecanismos necesarios para mantener actualizada la información sobre el seguimiento a la ejecución de las medidas y decisiones adoptadas en Consejo de Ministros.

5. Realizar las actividades que le sean encomendadas por la Presidenta o el Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo y el Consejo de Ministros.

6. Formular las recomendaciones que estime pertinentes para mejorar la gestión en su sector.

7. Ejercer las demás atribuciones que le asignen los actos normativos aplicables o que le sean instruidas por la Presidenta o Presidente de la República, o la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo en el marco de sus competencias.

Ámbitos de competencia de las Vicepresidentas y los Vicepresidentes Sectoriales del Consejo de Ministros

Artículo 14. A los fines de la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo ejercerá la condición de Primera Vicepresidenta o Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, coordinando a las y los Vicepresidentes Sectoriales que sean designados de modo consecutivo según el acto y el sector respectivo.

Las Vicepresidentas y Vicepresidentes Sectoriales ejercerán sus atribuciones en el marco de las disposiciones que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública otorga a las Vicepresidencias Sectoriales, respecto del ámbito material de competencia de los Ministerios bajo su coordinación, y de la forma en que hubiere sido desarrollado por el Decreto que establece la Organización General de la Administración Pública Nacional. Las Vicepresidentas Sectoriales o Vicepresidentes Sectoriales serán los designados por la Presidenta de la República o el Presidente de la República como titulares de las Vicepresidencias Sectoriales que se crearen.

Atribuciones de los miembros Del Consejo de Ministros

Artículo 15. Corresponde a los miembros del Consejo de Ministros:

1. Solicitar la inclusión o exclusión de puntos de Agenda.

2. Participar en los debates de las reuniones del Consejo de Ministros.

3. Hacer seguimiento a las decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo de Ministros, que sean de su competencia e informar periódicamente a la Presidenta o el Presidente de la República y la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo sobre el estado de su ejecución y sus resultados, lo cual será coordinado con las o los Vicepresidentes Sectoriales o con la Secretaria o Secretario Permanente del Consejo de Ministros.

4. Cumplir con las demás atribuciones que les asigne la ley y demás actos normativos, así como las que les corresponden como miembros del Consejo de Ministros.

CAPÍTULO III

DE LAS REUNIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS

Tipos de reuniones

Artículo 16. Las reuniones del Consejo de Ministros serán convocadas por la Presidenta o Presidente de la República, o por la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo previa instrucción de aquel, y su denominación obedecerá a las siguientes definiciones:

1. Consejo de Vicepresidentas y Vicepresidentes Sectoriales:

1.1. Consejo Presidencial de Vicepresidentas y Vicepresidentes Sectoriales: cuando las reuniones sean celebradas sólo con la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo y las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, y presididas por la Presidenta o Presidente de la República.

1.2. Consejo Administrativo de Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales: cuando las reuniones sean celebradas sólo con las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, y presididas por la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo.

2. Consejo de Vicepresidentas, Vicepresidentes, Ministras y Ministros:

2.1. Consejo Presidencial de Vicepresidentas, Vicepresidentes, Ministras y Ministros: cuando las reuniones sean celebradas con todos los miembros del Consejo de Ministros y presididas por la Presidenta o el Presidente de la República.

2.2. Consejo Administrativo de Vicepresidentas, Vicepresidentes, Ministras y Ministros: cuando las reuniones sean celebradas con todos los miembros del Consejo de Ministros y presididas por la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo.

El Consejo de Ministros, Presidencial o Administrativo, podrá ser convocado y celebrado de manera sectorial. En cuyo caso deberá indicarse en las actas correspondientes tal circunstancia, señalando el sector o los sectores que hicieron parte del respectivo Consejo de Ministros.

De las reuniones ordinarias

Artículo 17. Las reuniones ordinarias del Consejo de Ministros se celebrarán semanalmente o con la frecuencia que indique la Presidenta o el Presidente de la República.

De la asistencia de los integrantes del Consejo de Ministros

Artículo 18. La Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, las Vicepresidentas Sectoriales y Vicepresidentes Sectoriales, las Ministras y los Ministros, la Procuradora o el Procurador General de la República y la Secretaria o el Secretario Permanente del Consejo de Ministros, están en la obligación de asistir a las reuniones del Consejo de Ministros. En caso de inasistencia por razones justificadas, imprevisibles, o de fuerza mayor, deberán notificarlo por escrito.

La delegación de la asistencia a las sesiones del Consejo de Ministros otorgada por los órganos superiores a uno de sus órganos jerárquicamente dependientes sólo surtirá efectos si fuere expresamente autorizada por la Presidenta o Presidente de la República, o por la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo.

Quórum de funcionamiento

Artículo 19. Para la validez de las decisiones tomadas en el seno del Consejo de Ministros se requerirá la presencia de, al menos, las dos terceras (2/3) partes del total de miembros a los cuales corresponda asistir a la respectiva sesión.

En caso de que la Presidenta o el Presidente de la República estime urgente la consideración de determinado asunto, el Consejo de Ministros podrá reunirse con la mayoría absoluta de sus integrantes.

CAPÍTULO IV

DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Modernización del Consejo de Ministros

Artículo 20. El funcionamiento del Consejo de Ministros debe adecuarse a los más novedosos estándares de gestión pública moderna, a través del uso de las tecnologías de información y mecanismos de acopio, selección, análisis y presentación de información, para el conocimiento de los distintos niveles de dicho órgano colegiado, de manera tal que facilite y agilice la toma de decisiones, la transmisión de instrucciones y el seguimiento de éstas. El Consejo de Ministros, como principal órgano superior colegiado de deliberación y toma de decisiones del Ejecutivo Nacional, deberá servir de modelo al resto de la institucionalidad al servicio de la Administración Pública Nacional y procurar el aprovechamiento de todos los medios electrónicos e Informáticos a su alcance para hacer más eficiente su funcionamiento e incrementar la racionalidad en el uso de tiempo y esfuerzo por parte de sus miembros, y de todo el gabinete del Ejecutivo Nacional.

De las reuniones no presenciales

Artículo 21. Excepcionalmente, y previa autorización de la Presidenta o Presidente de la República, o de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las reuniones del Consejo de Ministros podrán celebrarse a distancia utilizando medios tecnológicos de información y de comunicación, que permitan la realización de las actividades de acopio y conocimiento de la información, análisis, deliberación, decisión, notificación e implementación, sin necesidad de la presencia física simultánea de sus miembros. Dichos medios deben garantizar los principios de autenticidad, integridad, confidencialidad y seguridad, que respondan de una forma efectiva y eficaz a la toma de decisiones.

La celebración de reuniones mediante conferencias telefónicas, video conferencias, mensajes de datos, intercambio de datos, o cualquier otra modalidad de comunicación a distancia en formato electrónico o mediante sistemas de información deberá ser reflejada en la respectiva acta de sesión, en la cual deberá indicarse igualmente las condiciones de quórum y la realización de las respectivas deliberaciones o debates.

Formalidades de las reuniones no presenciales

Artículo 22. Cuando la reunión se realice a distancia utilizando medios tecnológicos de información y de comunicación, se deberá cumplir con las formalidades establecidas en el presente Reglamento, para la celebración de reuniones ordinarias y extraordinarias.

La Secretaria o el Secretario del Consejo de Ministros informará de la celebración de la reunión a distancia y enviará, a través de medios electrónicos, la agenda autorizada por la Presidenta o el Presidente de la República. Los miembros del Consejo de Ministros convocados a la respectiva sesión podrán realizar el análisis de la agenda autorizada y la información remitida para valoración y decisión, y deberán enviar a la Secretaria o Secretario Permanente del Consejo de Ministros la decisión adoptada, con el objeto de asentar en acta el voto positivo o adverso emitido por el mismo.

Firmas electrónicas

Artículo 23. Las actas del Consejo de Ministros podrán ser suscritas mediante firma electrónica, independientemente del carácter presencial, o no, de la respectiva sesión. Para la validez de las actas emitidas y suscritas de la forma indicada en este artículo deberán cumplirse las regulaciones establecidas en el Decreto N° 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero del 2001, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

CAPÍTULO V

AGENDA DEL CONSEJO DE MINISTROS

De la recepción de los actos y documentos por la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros

Artículo 24. La Secretaria o el Secretario Permanente del Consejo de Ministros, recibirá oficialmente los actos y documentos a ser sometidos al Consejo de Ministros.

Los actos y documentos que requieran ser incluidos en la Agenda del Consejo de Ministros, deberán ser remitidos a la Secretaria o Secretario Permanente del Consejo de Ministros, con su respectivo original, copias y en formato electrónico con la debida anticipación a la celebración de la reunión.

La Secretaria o el Secretario Permanente del Consejo de Ministros establecerá, de acuerdo a sus requerimientos, el número de copias del o de los puntos que deban ser presentados por los miembros del Consejo de Ministros.

La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo podrá establecer normas para la recepción de actos y documentos enviados al Consejo de Ministros por los órganos y entes del Poder Público. Así mismo, podrá regular la remisión y recepción de actos y documentos por vía electrónica, otorgando excepción de la remisión de soportes físicos o materiales, en cuyo caso el organismo remisor será el responsable del resguardo de los actos o documentos originales, incluso cuando fueron emitidos por medios electrónicos.

De la Agenda

Artículo 25. Sólo podrán ser incluidos en la Agenda del Consejo de Ministros los asuntos que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y que hayan sido previamente aprobados en cuenta por la Presidenta o el Presidente de la República, o aquel en quien ella o él delegue.

En todo caso, la Presidenta o el Presidente de la República podrá prescindir de las formalidades establecidas en este artículo, cuando juzgue de urgencia el asunto a tratar, dejándose expresa constancia en el Acta respectiva; todo ello, con el objeto de cumplir con las formalidades administrativas y legales previas a la celebración de la reunión del Consejo de Ministros.

Requisitos

Artículo 26. Los miembros del Consejo de Ministros, deberán presentar los actos administrativos o puntos de Agenda, que de acuerdo a su naturaleza así lo exijan, cumplidos los siguientes requisitos:

1. Punto de Cuenta firmado por la Presidenta o el Presidente de la República, o por la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo cuando se tratare de materias delegadas a esta última o este último.

2. Punto de Agenda informativo o resumen expreso de su contenido.

3. Opinión de la Procuraduría General de la República, si corresponde al caso.

4. Documento original del punto a tratar (recaudo físico y electrónico), y cualquier otro documento que facilite la acertada y transparente toma de decisión del Consejo de Ministros.

De la presentación de la Agenda

Artículo 27. La Secretaria o Secretario del Consejo de Ministros recibirá y revisará los puntos de Agenda, y presentará la Agenda del Consejo de Ministros a la Presidenta o el Presidente de la República, o la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, según corresponda. De la distribución de la Agenda

Artículo 28. Una vez autorizada la Agenda por la Presidenta o el Presidente de la República, o la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, según corresponda, la Secretaria o el Secretario Permanente del Consejo de Ministros informará a sus miembros, a través de los medios tecnológicos de información y de comunicación, el contenido de la misma.

Si alguno de los integrantes del Consejo de Ministros tuviese interés en efectuar la revisión y el estudio de alguno de los puntos de Agenda, podrá solicitar copia del mismo a la Secretaria o Secretario Permanente del Consejo de Ministros.

CAPÍTULO VI

DELIBERACIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS

Agenda Extraordinaria

Artículo 29. No podrán ser objeto de debate aquellos asuntos que no estén incluidos en la Agenda del día, salvo que sea declarada su urgencia por la Presidenta o el Presidente de la República o la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, en cuyo caso se dejará expresa constancia en el Acta respectiva; para lo cual se procederá a elaborar una Agenda Extraordinaria.

Mecanismo de deliberación y toma de decisiones

Artículo 30. Los debates y deliberaciones llevados a cabo en las sesiones del Consejo de Ministros serán dirigidos por la Presidenta o Presidente de la República, o por la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, cuando aquel le hubiere autorizado a presidir la respectiva sesión. Las decisiones serán tomadas, preferentemente, de manera consensuada, con la aprobación del total de los miembros asistentes, una vez finalizados los debates y deliberaciones, y efectuados los aportes que contribuyan al mejor análisis y decisión del asunto propuesto.

Cuando excepcionalmente, por la complejidad del asunto, no fuere posible la toma de decisiones de manera consensuada, la aprobación o rechazo de determinado asunto se someterá a votación. Se adoptará la decisión o recomendación que obtuviere la mitad más uno de los votos de los miembros presentes. El voto de la Presidenta o Presidente de la República, o de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo cuando le correspondiere la dirección del debate, dirimirá la diferencia en caso de empate.

Cuando concurran en una misma persona los cargos de Vicepresidenta o Vicepresidente Sectorial, y de Ministra o Ministro del Poder Popular, dicho funcionaria o funcionario sólo podrá emitir el voto que le correspondiere como Vicepresidenta o Vicepresidente Sectorial.

De los asuntos cuya competencia corresponda a dos o más ministerios

Artículo 31. Cuando un asunto sea de la competencia de dos o más Ministerios, será sometido a la consideración del Consejo de Ministros por el titular del Despacho al que corresponda, según el orden de precedencia que se establezca en el Decreto, que determina el número, la organización y las competencias de los Ministerios, y cada Ministra o Ministro informará sobre la materia de su competencia. En caso de surgir discrepancias entre dos o más Ministras y/o Ministros acerca de la competencia para determinados asuntos, corresponderá a la Presidenta o el Presidente de la República decidir a quién habrá de atribuirse la materia discutida.

Responsabilidad solidaria

Artículo 32. Los miembros del Consejo de Ministros concurrentes a la reunión tendrán plena responsabilidad sobre las decisiones adoptadas en ella. De estar en desacuerdo alguno de sus integrantes, se hará constar en Acta y éste deberá consignar por escrito a la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo la motivación razonada de su desacuerdo, en el día hábil siguiente a la celebración de la reunión, la cual reposará en el expediente de recaudos que se conforme de la misma. La Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo notificará a la Presidenta o el Presidente de la República de la formalidad del voto adverso emitido.

De las Actas del Consejo de Ministros

Artículo 33. La Secretaria o el Secretario del Consejo de Ministros, redactará un Acta por reunión del Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en la Ley, la cual refrendará conjuntamente con la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo. Dicha Acta se aprobará en la siguiente reunión.

El Acta contendrá los datos relativos al lugar, fecha y hora de la celebración de la reunión, de la Autorización y Ratificación si ésta ha sido presidida por la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, la relación de los asistentes, la Agenda, las decisiones adoptadas sobre cada uno de los asuntos tratados en la reunión; así como cualquier otra especificación que se considere importante incluir.

Cuando determinado asunto fuere sometido a votación de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 30 del presente Reglamento, tal circunstancia deberá ser indicada de manera expresa en el acta respectiva, así como la relación de votos que se hubieren obtenido.

De los voceras o voceros

Artículo 34. La Presidenta o el Presidente de la República o la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo designarán un vocera o vocero, quien podrá emitir declaraciones de los asuntos decididos en la reunión del Consejo de Ministros.

Del carácter reservado

Artículo 35. Las Ministras y los Ministros no podrán emitir declaraciones públicas sobre los asuntos que la Presidenta o el Presidente de la República haya declarado como reservados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los cambios de denominación de órganos que resultaren de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto se efectuarán con observancia del principio de continuidad administrativa, sin afectar el funcionamiento u organización de dichos órganos, salvo que este Decreto, de forma expresa, hubiere establecido cambios en la estructura o funciones de dichos órganos, u ordenare su modificación o supresión.

Segunda. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, ejecutará lo conducente a los fines de proveer los mecanismos electrónicos adecuados para la celebración y aprobación de los Consejos de Ministros no presenciales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Lo no previsto en cuanto a organización y funcionamiento del Consejo de Ministros en el presente Reglamento será decidido por la Presidenta o el Presidente de la República.

Segunda. La Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo y la Ministra o el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno quedarán encargados de la ejecución del presente Decreto.

Tercera. Se deroga el REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE MINISTRAS y MINISTROS REVOLUCIONARIOS DEL GOBIERNO BOLIVARIANO, contenido en el decreto N° 6.936, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.279 de fecha 06 de octubre de 2009.

Cuarta. El presente Reglamento entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ

EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA

El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA ÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO


La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

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