Reglamento Interno del Consejo de Ministros (Presidencia de la República)
Reglamento Interno del Consejo de
Ministros
(Gaceta Oficial Nº 40.580 del 14
de enero de 2014)
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 1.528 12 de diciembre
de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y
voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, la refundación del
Estado Venezolano, basado en principios humanistas, sustentados en condiciones
morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por
mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el
artículo 226 y los numerales 2 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE
MINISTROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1º. El presente
Reglamento Interno tiene por objeto regular la organización y funcionamiento
del Consejo de Ministros, en su vocación de servicio al pueblo con lealtad,
eficacia política, eficiencia y calidad revolucionaria, en el cumplimiento de las
políticas públicas.
Naturaleza jurídica y principios
Artículo 2º. El Consejo de
Ministros, es el órgano superior de dirección política, estratégica y
administrativa de la Administración Pública Nacional. Está al servicio de la
construcción del socialismo como proyecto nacional de desarrollo. Su
organización y funcionamiento está sometido plenamente a la Constitución y a la
Ley y se fundamentará en los principios constitucionales de participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
corresponsabilidad en el ejercicio de sus funciones, así como en el resto de
los principios jurídicos que rigen la organización y funcionamiento de los
órganos de la Administración Pública Nacional, privando en todos los casos las
razones de fondo sin formalismos inútiles.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE
MINISTROS
Integración
Artículo 3º. El Consejo de
Ministros, está integrado por la Presidenta o el Presidente de la República,
quien lo presidirá, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo,
las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las Ministras o Ministros y
la Secretaria o Secretario Permanente.
La Presidenta o el Presidente de
la República podrá autorizar a la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente
Ejecutivo para que presida las reuniones cuando no pueda asistir a ellas,
debiendo las decisiones adoptadas ser ratificadas por la Presidenta o el
Presidente de la República para su validez.
La Procuradora o el Procurador
General de la República asistirá al Consejo de Ministros con derecho a voz.
Estructura del Consejo de
Ministros
Artículo 4º. El Consejo de
Ministros, contará con Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales,
designados o designadas por la Presidenta o el Presidente de la República de modo
consecutivo según el sector asignado. La Vicepresidenta Ejecutiva o el
Vicepresidente Ejecutivo ejercerá las funciones de Primera Vicepresidenta o
Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros.
El Consejo de Ministros tomará
sus decisiones y emitirá sus recomendaciones a partir de dos niveles de debate
y consulta:
1. Un nivel de definición
conceptual, priorización de la aplicación de recursos nacionales, orientación
de la gestión pública nacional y regulación sectorial, a cargo del Consejo
Presidencial de Vicepresidentas y Vicepresidentes.
2. Un nivel de toma de decisiones
estratégicas y tácticas, el cual determinará además las líneas marco de las
decisiones operativas que deban tomarse en la implementación de políticas
públicas. Este nivel está a cargo del Consejo Presidencial de Vicepresidentas y
Vicepresidentes, Ministras y Ministros.
De los invitados especiales
Artículo 5º. La Presidenta o el
Presidente de la República, podrá invitar a las reuniones del Consejo de
Ministros a otras personas, cuando la agenda a tratar así lo amerite. Así
mismo, podrá ordenar o autorizar a la Vicepresidenta Ejecutiva o el
Vicepresidente Ejecutivo la Invitación de otras personas a las reuniones del
Consejo de Ministros. Atribuciones del Consejo de Ministros
Artículo 6º. La finalidad
fundamental del Consejo de Ministros, es la planificación, organización,
dirección y control de las políticas en los ámbitos de: defensa de la nación,
social, económico financiera, productiva, desarrollo territorial y político, y
en cualquier otra materia de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional de
conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Atribuciones del Presidenta o
Presidente de la República
Artículo 7º. En su carácter de
Presidenta o Presidente del Consejo de Ministros, corresponde al Presidenta o
Presidente de la República, ejercer las siguientes atribuciones:
1. Decidir e instruir la
convocatoria a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo de
Ministros, o su suspensión.
2. Aprobar la agenda del día.
3. Presidir las reuniones del
Consejo de Ministros.
4. Autorizar a la Vicepresidenta
Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, para que presida las reuniones del
Consejo de Ministros.
5. Ratificar las decisiones
adoptadas por el Consejo de Ministros cuando sea la Vicepresidenta Ejecutiva o
el Vicepresidente Ejecutivo quien presida las reuniones.
6. Designar, en Consejo de
Ministros, a la Secretaria o el Secretario Permanente del cuerpo, quien
dependerá jerárquicamente de la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente
Ejecutivo.
7. Designar a las Vicepresidentas
o Vicepresidentes Sectoriales del Consejo de Ministros, los cuales formarán
parte de dicho órgano colegiado de conformidad con lo dispuesto en el presente
Reglamento.
Atribuciones de la Vicepresidenta
Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo
Artículo 8º. Corresponde a la
Vicepresidenta Ejecutiva o al Vicepresidente Ejecutivo ejercer las mismas
atribuciones asignadas a la Presidenta o el Presidente de la República,
inherentes al Consejo de Ministros, cuando esté autorizado para presidirlo, o cuando
la Presidenta o Presidente de la República le instruya su realización.
Atribuciones de la Oficina de la
Secretaría del Consejo Ministros
Artículo 9º. El Consejo de
Ministros contará con una dependencia administrativa denominada Oficina de la
Secretaría del Consejo de Ministros, como órgano de gestión de dicho cuerpo
colegiado, la cual ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar la gestión
administrativa diaria del Consejo de Ministros, así como todas las actividades
materiales necesarias para la realización de sus reuniones, la documentación y
notificación de sus decisiones.
2. Realizar la recepción,
despacho y archivo de la correspondencia interna o externa del Consejo de
Ministros.
3. Hacer efectiva la convocatoria
a Consejo de Ministros ordenada por la Presidenta o Presidente de la República,
o por la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República.
4. Comunicar a los miembros del
Consejo de Ministros, con la debida antelación, los asuntos a discutirse en las
reuniones, suministrándoles la información necesaria, de conformidad con lo
previsto en el presente Reglamento.
5. Coordinar, organizar y
elaborar la Agenda del Consejo de Ministros.
6. Coordinar y organizar todo lo
relativo al archivo de las Actas y demás documentos que deban reposar en la
Oficina de la Secretaría.
7. Organizar, tramitar y ordenar
la publicación de las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás documentos que así
lo requieran, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
8. Ejercer las demás atribuciones
que le asigne el ordenamiento jurídico o que le sean instruidas por la
Presidenta o Presidente de la República, o por la Vicepresidenta Ejecutiva o
Vicepresidente Ejecutivo de la República en el marco de sus competencias.
De la Oficina de la Secretaría
del Consejo de Ministros
Artículo 10. La Oficina de la
Secretaría del Consejo de Ministros, dependerá administrativamente del
Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la
Gestión de Gobierno y estará a cargo de una Secretaria o Secretario Permanente,
de libre nombramiento y remoción de la Presidenta o el Presidente de la
República, dependiendo jerárquicamente de la o él mismo, y rendirá cuenta a la
Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, de quien dependerá
funcionalmente.
Estructura
Artículo 11. La Oficina de la
Secretaría del Consejo de Ministros, estará estructurada por tres (03)
Coordinaciones con las denominaciones siguientes:
1. Coordinación de Gaceta
Oficial.
2. Coordinación de Soporte
Técnico.
3. Coordinación de Apoyo
Logístico y Administrativo.
Atribuciones de la Secretaria o
Secretario Permanente del Consejo de Ministros
Artículo 12. La Oficina de la
Secretaría del Consejo de Ministros, estará a cargo de una Secretaria o
Secretario Permanente, la o él cual tendrá las siguientes atribuciones:
1. Comunicar a los miembros del
Consejo de Ministros, con la debida antelación, los asuntos a discutirse en las
reuniones, suministrándoles la información necesaria, de conformidad con lo
previsto en el presente Reglamento.
2. Coordinar la realización de
las sesiones del Consejo de Ministros, conjuntamente con el Ministerio del
Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de
Gobierno.
3. Asistir a las reuniones del
Consejo de Ministros.
4. Organizar y elaborar la agenda
del Consejo de Ministros.
5. Redactar y suscribir las Actas
que se conformen en las reuniones que celebre el Consejo de Ministros, dejando
expresa constancia de la decisión acordada mediante una relación sucinta del
asunto sometido a consideración, la cual deberá ser refrendada por la
Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo.
6. Certificar los documentos de
aquellos asuntos elevados a la consideración del Consejo de Ministros, que no
requieran de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, así como aquellos Actos Administrativos e instrumentos que reposan
en la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros.
7. Ordenar el archivo y resguardo
de la documentación que sea declarada confidencial por la Presidenta o el
Presidente de la República. Ésta atribución será ejercida de acuerdo con los
principios establecidos en la Ley.
8. Suscribir oficios y
comunicaciones, así como la correspondencia externa e interna de la Oficina de
la Secretaría del Consejo de Ministros.
(sic) 8. Ordenar la publicación
de los Actos Administrativos entendidos como Leyes, Decretos, Resoluciones,
Órdenes, Providencias y demás documentos que así lo requieran para su validez,
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Ejercer las demás atribuciones
establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, así como aquellas que le sean
asignadas por la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta
Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, en el marco de sus respectivas
competencias.
De las Vicepresidentas
Sectoriales y los Vicepresidentes Sectoriales del Consejo de Ministros
Artículo 13. Las Vicepresidentas
Sectoriales y Vicepresidentes Sectoriales designadas o designados por la
Presidenta o el Presidente de la República, formarán parte del Consejo de
Ministros, en función de la delimitación de sectores o áreas donde estime
necesaria una coordinación estrecha para la mejor toma de decisiones.
Las Vicepresidentas Sectoriales y
los Vicepresidentes Sectoriales informarán periódicamente sobre los resultados
de su gestión la Presidenta o Presidente de la República, o la Vicepresidenta
Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, dejando constancia ante la Oficina de la
Secretaría del Consejo de Ministros.
Las Vicepresidentas y los
Vicepresidentes Sectoriales, en el Consejo de Ministros, ejercerán las
siguientes atribuciones:
1. Efectuar la coordinación y el
seguimiento a la ejecución e implementación de las medidas y decisiones
adoptadas en Consejo de Ministros, informando de ello la Presidenta o el
Presidente de la República y la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente
Ejecutivo.
2. Evaluar el desempeño
institucional y resultados de los órganos a quienes correspondan la ejecución
de las medidas adoptadas en el Consejo de Ministros.
3. Coadyuvar en el seguimiento
del Plan Estratégico y de los lineamientos sectoriales, conforme a las
instrucciones la Presidenta o el Presidente de la República y de la
Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo.
4. Establecer mecanismos
necesarios para mantener actualizada la información sobre el seguimiento a la
ejecución de las medidas y decisiones adoptadas en Consejo de Ministros.
5. Realizar las actividades que
le sean encomendadas por la Presidenta o el Presidente de la República, la
Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo y el Consejo de
Ministros.
6. Formular las recomendaciones
que estime pertinentes para mejorar la gestión en su sector.
7. Ejercer las demás atribuciones
que le asignen los actos normativos aplicables o que le sean instruidas por la
Presidenta o Presidente de la República, o la Vicepresidenta Ejecutiva o
Vicepresidente Ejecutivo en el marco de sus competencias.
Ámbitos de competencia de las
Vicepresidentas y los Vicepresidentes Sectoriales del Consejo de Ministros
Artículo 14. A los fines de la
organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, la Vicepresidenta
Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo ejercerá la condición de Primera
Vicepresidenta o Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, coordinando a
las y los Vicepresidentes Sectoriales que sean designados de modo consecutivo
según el acto y el sector respectivo.
Las Vicepresidentas y
Vicepresidentes Sectoriales ejercerán sus atribuciones en el marco de las
disposiciones que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la
Administración Pública otorga a las Vicepresidencias Sectoriales, respecto del
ámbito material de competencia de los Ministerios bajo su coordinación, y de la
forma en que hubiere sido desarrollado por el Decreto que establece la
Organización General de la Administración Pública Nacional. Las Vicepresidentas
Sectoriales o Vicepresidentes Sectoriales serán los designados por la
Presidenta de la República o el Presidente de la República como titulares de
las Vicepresidencias Sectoriales que se crearen.
Atribuciones de los miembros Del
Consejo de Ministros
Artículo 15. Corresponde a los
miembros del Consejo de Ministros:
1. Solicitar la inclusión o
exclusión de puntos de Agenda.
2. Participar en los debates de
las reuniones del Consejo de Ministros.
3. Hacer seguimiento a las
decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo de Ministros, que sean de su
competencia e informar periódicamente a la Presidenta o el Presidente de la República
y la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo sobre el estado de
su ejecución y sus resultados, lo cual será coordinado con las o los
Vicepresidentes Sectoriales o con la Secretaria o Secretario Permanente del
Consejo de Ministros.
4. Cumplir con las demás
atribuciones que les asigne la ley y demás actos normativos, así como las que
les corresponden como miembros del Consejo de Ministros.
CAPÍTULO III
DE LAS REUNIONES DEL CONSEJO DE
MINISTROS
Tipos de reuniones
Artículo 16. Las reuniones del
Consejo de Ministros serán convocadas por la Presidenta o Presidente de la
República, o por la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo previa
instrucción de aquel, y su denominación obedecerá a las siguientes
definiciones:
1. Consejo de Vicepresidentas y
Vicepresidentes Sectoriales:
1.1. Consejo Presidencial de
Vicepresidentas y Vicepresidentes Sectoriales: cuando las reuniones sean
celebradas sólo con la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo y
las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, y presididas por la
Presidenta o Presidente de la República.
1.2. Consejo Administrativo de
Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales: cuando las reuniones sean
celebradas sólo con las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, y
presididas por la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo.
2. Consejo de Vicepresidentas,
Vicepresidentes, Ministras y Ministros:
2.1. Consejo Presidencial de
Vicepresidentas, Vicepresidentes, Ministras y Ministros: cuando las reuniones
sean celebradas con todos los miembros del Consejo de Ministros y presididas
por la Presidenta o el Presidente de la República.
2.2. Consejo Administrativo de
Vicepresidentas, Vicepresidentes, Ministras y Ministros: cuando las reuniones
sean celebradas con todos los miembros del Consejo de Ministros y presididas
por la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo.
El Consejo de Ministros, Presidencial
o Administrativo, podrá ser convocado y celebrado de manera sectorial. En cuyo
caso deberá indicarse en las actas correspondientes tal circunstancia,
señalando el sector o los sectores que hicieron parte del respectivo Consejo de
Ministros.
De las reuniones ordinarias
Artículo 17. Las reuniones
ordinarias del Consejo de Ministros se celebrarán semanalmente o con la
frecuencia que indique la Presidenta o el Presidente de la República.
De la asistencia de los
integrantes del Consejo de Ministros
Artículo 18. La Vicepresidenta
Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, las Vicepresidentas Sectoriales y
Vicepresidentes Sectoriales, las Ministras y los Ministros, la Procuradora o el
Procurador General de la República y la Secretaria o el Secretario Permanente
del Consejo de Ministros, están en la obligación de asistir a las reuniones del
Consejo de Ministros. En caso de inasistencia por razones justificadas,
imprevisibles, o de fuerza mayor, deberán notificarlo por escrito.
La delegación de la asistencia a
las sesiones del Consejo de Ministros otorgada por los órganos superiores a uno
de sus órganos jerárquicamente dependientes sólo surtirá efectos si fuere
expresamente autorizada por la Presidenta o Presidente de la República, o por
la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo.
Quórum de funcionamiento
Artículo 19. Para la validez de
las decisiones tomadas en el seno del Consejo de Ministros se requerirá la
presencia de, al menos, las dos terceras (2/3) partes del total de miembros a
los cuales corresponda asistir a la respectiva sesión.
En caso de que la Presidenta o el
Presidente de la República estime urgente la consideración de determinado
asunto, el Consejo de Ministros podrá reunirse con la mayoría absoluta de sus
integrantes.
CAPÍTULO IV
DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
Modernización del Consejo de
Ministros
Artículo 20. El funcionamiento
del Consejo de Ministros debe adecuarse a los más novedosos estándares de
gestión pública moderna, a través del uso de las tecnologías de información y
mecanismos de acopio, selección, análisis y presentación de información, para
el conocimiento de los distintos niveles de dicho órgano colegiado, de manera
tal que facilite y agilice la toma de decisiones, la transmisión de
instrucciones y el seguimiento de éstas. El Consejo de Ministros, como
principal órgano superior colegiado de deliberación y toma de decisiones del
Ejecutivo Nacional, deberá servir de modelo al resto de la institucionalidad al
servicio de la Administración Pública Nacional y procurar el aprovechamiento de
todos los medios electrónicos e Informáticos a su alcance para hacer más
eficiente su funcionamiento e incrementar la racionalidad en el uso de tiempo y
esfuerzo por parte de sus miembros, y de todo el gabinete del Ejecutivo Nacional.
De las reuniones no presenciales
Artículo 21. Excepcionalmente, y
previa autorización de la Presidenta o Presidente de la República, o de la
Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las reuniones del Consejo
de Ministros podrán celebrarse a distancia utilizando medios tecnológicos de
información y de comunicación, que permitan la realización de las actividades
de acopio y conocimiento de la información, análisis, deliberación, decisión,
notificación e implementación, sin necesidad de la presencia física simultánea
de sus miembros. Dichos medios deben garantizar los principios de autenticidad,
integridad, confidencialidad y seguridad, que respondan de una forma efectiva y
eficaz a la toma de decisiones.
La celebración de reuniones
mediante conferencias telefónicas, video conferencias, mensajes de datos,
intercambio de datos, o cualquier otra modalidad de comunicación a distancia en
formato electrónico o mediante sistemas de información deberá ser reflejada en
la respectiva acta de sesión, en la cual deberá indicarse igualmente las
condiciones de quórum y la realización de las respectivas deliberaciones o
debates.
Formalidades de las reuniones no
presenciales
Artículo 22. Cuando la reunión se
realice a distancia utilizando medios tecnológicos de información y de
comunicación, se deberá cumplir con las formalidades establecidas en el
presente Reglamento, para la celebración de reuniones ordinarias y
extraordinarias.
La Secretaria o el Secretario del
Consejo de Ministros informará de la celebración de la reunión a distancia y
enviará, a través de medios electrónicos, la agenda autorizada por la
Presidenta o el Presidente de la República. Los miembros del Consejo de
Ministros convocados a la respectiva sesión podrán realizar el análisis de la
agenda autorizada y la información remitida para valoración y decisión, y
deberán enviar a la Secretaria o Secretario Permanente del Consejo de Ministros
la decisión adoptada, con el objeto de asentar en acta el voto positivo o
adverso emitido por el mismo.
Firmas electrónicas
Artículo 23. Las actas del
Consejo de Ministros podrán ser suscritas mediante firma electrónica,
independientemente del carácter presencial, o no, de la respectiva sesión. Para
la validez de las actas emitidas y suscritas de la forma indicada en este
artículo deberán cumplirse las regulaciones establecidas en el Decreto N° 1.204
de fecha 10 de febrero de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero del 2001, Sobre Mensajes
de Datos y Firmas Electrónicas.
CAPÍTULO V
AGENDA DEL CONSEJO DE MINISTROS
De la recepción de los actos y
documentos por la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros
Artículo 24. La Secretaria o el
Secretario Permanente del Consejo de Ministros, recibirá oficialmente los actos
y documentos a ser sometidos al Consejo de Ministros.
Los actos y documentos que
requieran ser incluidos en la Agenda del Consejo de Ministros, deberán ser
remitidos a la Secretaria o Secretario Permanente del Consejo de Ministros, con
su respectivo original, copias y en formato electrónico con la debida
anticipación a la celebración de la reunión.
La Secretaria o el Secretario
Permanente del Consejo de Ministros establecerá, de acuerdo a sus
requerimientos, el número de copias del o de los puntos que deban ser presentados
por los miembros del Consejo de Ministros.
La Vicepresidenta Ejecutiva o
Vicepresidente Ejecutivo podrá establecer normas para la recepción de actos y
documentos enviados al Consejo de Ministros por los órganos y entes del Poder
Público. Así mismo, podrá regular la remisión y recepción de actos y documentos
por vía electrónica, otorgando excepción de la remisión de soportes físicos o
materiales, en cuyo caso el organismo remisor será el responsable del resguardo
de los actos o documentos originales, incluso cuando fueron emitidos por medios
electrónicos.
De la Agenda
Artículo 25. Sólo podrán ser
incluidos en la Agenda del Consejo de Ministros los asuntos que cumplan con los
requisitos establecidos en el presente Reglamento, y que hayan sido previamente
aprobados en cuenta por la Presidenta o el Presidente de la República, o aquel
en quien ella o él delegue.
En todo caso, la Presidenta o el
Presidente de la República podrá prescindir de las formalidades establecidas en
este artículo, cuando juzgue de urgencia el asunto a tratar, dejándose expresa
constancia en el Acta respectiva; todo ello, con el objeto de cumplir con las
formalidades administrativas y legales previas a la celebración de la reunión
del Consejo de Ministros.
Requisitos
Artículo 26. Los miembros del
Consejo de Ministros, deberán presentar los actos administrativos o puntos de
Agenda, que de acuerdo a su naturaleza así lo exijan, cumplidos los siguientes
requisitos:
1. Punto de Cuenta firmado por la
Presidenta o el Presidente de la República, o por la Vicepresidenta Ejecutiva o
el Vicepresidente Ejecutivo cuando se tratare de materias delegadas a esta
última o este último.
2. Punto de Agenda informativo o
resumen expreso de su contenido.
3. Opinión de la Procuraduría
General de la República, si corresponde al caso.
4. Documento original del punto a
tratar (recaudo físico y electrónico), y cualquier otro documento que facilite
la acertada y transparente toma de decisión del Consejo de Ministros.
De la presentación de la Agenda
Artículo 27. La Secretaria o
Secretario del Consejo de Ministros recibirá y revisará los puntos de Agenda, y
presentará la Agenda del Consejo de Ministros a la Presidenta o el Presidente
de la República, o la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo,
según corresponda. De la distribución de la Agenda
Artículo 28. Una vez autorizada
la Agenda por la Presidenta o el Presidente de la República, o la
Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, según corresponda, la
Secretaria o el Secretario Permanente del Consejo de Ministros informará a sus
miembros, a través de los medios tecnológicos de información y de comunicación,
el contenido de la misma.
Si alguno de los integrantes del
Consejo de Ministros tuviese interés en efectuar la revisión y el estudio de
alguno de los puntos de Agenda, podrá solicitar copia del mismo a la Secretaria
o Secretario Permanente del Consejo de Ministros.
CAPÍTULO VI
DELIBERACIONES DEL CONSEJO DE
MINISTROS
Agenda Extraordinaria
Artículo 29. No podrán ser objeto
de debate aquellos asuntos que no estén incluidos en la Agenda del día, salvo
que sea declarada su urgencia por la Presidenta o el Presidente de la República
o la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, en cuyo caso se
dejará expresa constancia en el Acta respectiva; para lo cual se procederá a
elaborar una Agenda Extraordinaria.
Mecanismo de deliberación y toma
de decisiones
Artículo 30. Los debates y
deliberaciones llevados a cabo en las sesiones del Consejo de Ministros serán
dirigidos por la Presidenta o Presidente de la República, o por la
Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, cuando aquel le hubiere
autorizado a presidir la respectiva sesión. Las decisiones serán tomadas,
preferentemente, de manera consensuada, con la aprobación del total de los
miembros asistentes, una vez finalizados los debates y deliberaciones, y
efectuados los aportes que contribuyan al mejor análisis y decisión del asunto
propuesto.
Cuando excepcionalmente, por la
complejidad del asunto, no fuere posible la toma de decisiones de manera
consensuada, la aprobación o rechazo de determinado asunto se someterá a
votación. Se adoptará la decisión o recomendación que obtuviere la mitad más
uno de los votos de los miembros presentes. El voto de la Presidenta o
Presidente de la República, o de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente
Ejecutivo cuando le correspondiere la dirección del debate, dirimirá la
diferencia en caso de empate.
Cuando concurran en una misma
persona los cargos de Vicepresidenta o Vicepresidente Sectorial, y de Ministra
o Ministro del Poder Popular, dicho funcionaria o funcionario sólo podrá emitir
el voto que le correspondiere como Vicepresidenta o Vicepresidente Sectorial.
De los asuntos cuya competencia
corresponda a dos o más ministerios
Artículo 31. Cuando un asunto sea
de la competencia de dos o más Ministerios, será sometido a la consideración
del Consejo de Ministros por el titular del Despacho al que corresponda, según
el orden de precedencia que se establezca en el Decreto, que determina el
número, la organización y las competencias de los Ministerios, y cada Ministra
o Ministro informará sobre la materia de su competencia. En caso de surgir
discrepancias entre dos o más Ministras y/o Ministros acerca de la competencia
para determinados asuntos, corresponderá a la Presidenta o el Presidente de la
República decidir a quién habrá de atribuirse la materia discutida.
Responsabilidad solidaria
Artículo 32. Los miembros del
Consejo de Ministros concurrentes a la reunión tendrán plena responsabilidad
sobre las decisiones adoptadas en ella. De estar en desacuerdo alguno de sus
integrantes, se hará constar en Acta y éste deberá consignar por escrito a la
Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo la motivación razonada
de su desacuerdo, en el día hábil siguiente a la celebración de la reunión, la
cual reposará en el expediente de recaudos que se conforme de la misma. La
Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo notificará a la
Presidenta o el Presidente de la República de la formalidad del voto adverso
emitido.
De las Actas del Consejo de
Ministros
Artículo 33. La Secretaria o el
Secretario del Consejo de Ministros, redactará un Acta por reunión del Consejo
de Ministros, de acuerdo con lo establecido en la Ley, la cual refrendará
conjuntamente con la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo.
Dicha Acta se aprobará en la siguiente reunión.
El Acta contendrá los datos
relativos al lugar, fecha y hora de la celebración de la reunión, de la
Autorización y Ratificación si ésta ha sido presidida por la Vicepresidenta
Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, la relación de los asistentes, la
Agenda, las decisiones adoptadas sobre cada uno de los asuntos tratados en la reunión;
así como cualquier otra especificación que se considere importante incluir.
Cuando determinado asunto fuere
sometido a votación de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del
artículo 30 del presente Reglamento, tal circunstancia deberá ser indicada de
manera expresa en el acta respectiva, así como la relación de votos que se
hubieren obtenido.
De los voceras o voceros
Artículo 34. La Presidenta o el
Presidente de la República o la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente
Ejecutivo designarán un vocera o vocero, quien podrá emitir declaraciones de
los asuntos decididos en la reunión del Consejo de Ministros.
Del carácter reservado
Artículo 35. Las Ministras y los
Ministros no podrán emitir declaraciones públicas sobre los asuntos que la
Presidenta o el Presidente de la República haya declarado como reservados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los cambios de
denominación de órganos que resultaren de conformidad con lo dispuesto en el
presente Decreto se efectuarán con observancia del principio de continuidad
administrativa, sin afectar el funcionamiento u organización de dichos órganos,
salvo que este Decreto, de forma expresa, hubiere establecido cambios en la
estructura o funciones de dichos órganos, u ordenare su modificación o
supresión.
Segunda. La Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del
Poder Popular de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, ejecutará lo
conducente a los fines de proveer los mecanismos electrónicos adecuados para la
celebración y aprobación de los Consejos de Ministros no presenciales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Lo no previsto en cuanto
a organización y funcionamiento del Consejo de Ministros en el presente
Reglamento será decidido por la Presidenta o el Presidente de la República.
Segunda. La Vicepresidenta
Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo y la Ministra o el Ministro del Poder
Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
quedarán encargados de la ejecución del presente Decreto.
Tercera. Se deroga el REGLAMENTO
INTERNO DEL CONSEJO DE MINISTRAS y MINISTROS REVOLUCIONARIOS DEL GOBIERNO
BOLIVARIANO, contenido en el decreto N° 6.936, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.279 de fecha 06 de octubre de
2009.
Cuarta. El presente Reglamento
entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los doce días
del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de
la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la
República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS
ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS
La Ministra del Poder Popular
para Relaciones Exteriores, DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de
Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular
para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del
Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
EL Ministro del Poder Popular
para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular
para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular
para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular
para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de
Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular
para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA ÓPEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL