Convenio Cambiario N° 33, mediante el cual se dicta las normas que regirán las Operaciones de Divisas en el Sistema Financiero Nacional
(Gaceta
Oficial N° 6.171 del 10 de febrero de 2015)
CONVENIO
CAMBIARIO Nº 33
El Ejecutivo
Nacional, representado por el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su
carácter de Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública,
autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte;
y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente,
Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión
Nº 4.781 celebrada el 10 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en
el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21,
numerales 16) y 17), 33, 34, 52, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1
del 05 de febrero de 2003, han convenido dictar las siguientes:
Normas que
regirán las operaciones de divisas en el sistema financiero nacional
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.
La participación de las instituciones bancarias, casas de cambio, operadores de
valores autorizados y de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria como
intermediarios cambiarios en cualquiera de los mercados de divisas y de títulos
valores en moneda extranjera existentes o que se desarrollen, estará regulada
en los respectivos Convenios Cambiarios, así como por las autorizaciones
particulares que impartan de manera conjunta el Ministerio del Poder Popular de
Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela. En todo
caso, dicha participación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos,
términos y condiciones que contempla la normativa sobre ejecución de la
política cambiaria, debiendo tales operadores suministrar información diaria al
Banco Central de Venezuela sobre las operaciones realizadas y su desempeño en
tal actividad conforme a los mecanismos que sean dispuestos por ese Instituto a
tales fines.
Los
organismos supervisores de los sujetos a que se contrae el presente artículo
dictarán la normativa prudencial que estimen necesaria para procurar la
adecuada realización de las operaciones de corretaje o intermediación en el
mercado de divisas conforme a la normativa aplicable, con especial énfasis en
las medidas para la prevención de legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo, y procurando la mayor transparencia en el proceso de recepción de
solicitudes, posturas, órdenes o cotizaciones, así como en su procesamiento y
ulterior asignación o liquidación de divisas.
Artículo 2.
El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá adoptar en el
ejercicio de sus potestades de ejecución de la política cambiaria y vigilancia
y regulación del mercado de divisas, todos los actos y medidas que estime
pertinentes, a los efectos de evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios
que para el sistema financiero y la economía nacional pueda ocasionar el
incumplimiento de la normativa cambiaria, atendiendo a lo previsto en el
artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de
Venezuela.
Capítulo II
De las
operaciones de negociación, en moneda nacional, de divisas
Artículo 3.
Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Instituciones del Sector Bancario, podrán canalizar, entre los diferentes demandantes,
los flujos de divisas suministrados por los oferentes, en los términos
previstos en el presente Capítulo. El Ministerio del Poder Popular de Economía,
Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela establecerán de manera
conjunta, mediante Aviso Oficial, los montos mínimos de las operaciones a ser
cursadas a través del mercado a que se refiere este Capítulo.
La
participación de los bancos microfinancieros regidos por el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario como intermediarios
de las operaciones a las que se refiere el presente Capítulo, estará sujeta a
la autorización que de manera conjunta impartan el Ministerio del Poder Popular
de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela, mediante
Aviso Oficial dictado especialmente al efecto.
Artículo 4.
Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Instituciones del Sector Bancario podrán, a través de sus mesas de cambio,
hacer operaciones de intermediación cambiaria que tengan por objeto la
negociación de saldos en moneda extranjera mantenidos por sus clientes en las
cuentas a las que se contrae el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de
2012 y la normativa que lo desarrolla.
Asimismo,
dichas instituciones podrán ofrecer a sus clientes y usuarios la realización de
operaciones de cambio provenientes de oferta del exterior de clientes o
usuarios de la institución bancaria de que se trate.
Las órdenes
de compra y venta de divisas a través del mercado a que se refiere el presente
Capítulo sólo podrán ser realizadas y cruzadas entre clientes de la misma
institución que opera la mesa ante la cual se presenta la oferta y demanda de
moneda extranjera. En los casos en que la institución bancaria intermediaria
detente un excedente de oferta en divisas, que por los términos de la misma o
volumen de la demanda no pueda pactarse, este deberá ser ofrecido al Banco
Central de Venezuela, a través de su mesa de cambio, el cual se reserva el
derecho de adquirir la totalidad o parte de la oferta no colocada.
Artículo 5.
Los tipos de cambio de compra y de venta de divisas del mercado al que se
refiere el presente Capítulo serán aquellos que libremente acuerden las partes
intervinientes en la operación, y serán registrados en la plataforma
tecnológica que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela, para su
seguimiento y control. Las operaciones a las que se refiere este Capítulo serán
spot (de contado) y se liquidarán al segundo día hábil inmediatamente siguiente
al pacto.
Artículo 6.
La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a
las que se refiere este Capítulo se efectuará en las cuentas en moneda
extranjera en el sistema financiero nacional, a que se contrae el Convenio
Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 y la normativa que lo desarrolla. Las
normas operativas del mercado a que se contrae el presente Capítulo serán
definidas por el Banco Central de Venezuela, en los instructivos, circulares y
procedimientos que dicte a tal fin.
Artículo 7.
Los operadores cambiarios que operen en el mercado previsto en este Capítulo
deberán anunciar en sus oficinas el tipo de cambio de referencia al que se
contrae el artículo 24 del presente Convenio Cambiario. Asimismo, deberán hacer
del conocimiento del público en general, a través de avisos disponibles en sus
oficinas, el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las
operaciones de compra y venta de divisas que realicen de acuerdo con lo
establecido en la normativa dictada al efecto por el Banco Central de
Venezuela.
Capítulo III
De las
operaciones cambiarias al menudeo
Artículo 8.
Los bancos universales y las casas de cambio regidos por el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, podrán realizar
operaciones como intermediarios especializados en operaciones cambiarias al
menudeo únicamente con personas naturales, que tengan por objeto la compraventa
de divisas en billetes extranjeros, cheques de viajeros, o de divisas a
personas naturales a través de transferencias; así como la compra de cheques
cifrados en moneda extranjera y las operaciones de cambio vinculadas al
servicio de encomienda electrónica, en los términos indicados en el presente
Convenio Cambiario.
La
participación de los bancos microfinancieros regidos por el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario como intermediarios
especializados en operaciones cambiarias al menudeo, estará sujeta a la
autorización que de manera conjunta impartan el Ministerio del Poder Popular de
Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela, mediante
Aviso Oficial dictado especialmente al efecto.
Artículo 9.
El tipo de cambio aplicable a las operaciones de venta de divisas en el mercado
cambiario al menudeo será el tipo de cambio de referencia al que se contrae el
artículo 24 del presente Convenio Cambiario, anunciado por el Banco Central de
Venezuela en su página Web, correspondiente al día inmediatamente anterior a la
fecha de la respectiva operación; dicho tipo de cambio se aplicará a las
operaciones de compra de divisas en este mercado, reducido en un cero coma
veinticinco por ciento (0,25%).
Artículo 10.
Los intermediarios especializados en operaciones cambiarias al menudeo, previo
a la ejecución de las operaciones de compraventa de divisas a que se contrae
este Capítulo, deberán registrar en la plataforma tecnológica administrada por
el Banco Central de Venezuela, en los términos previstos en la normativa que se
dicte al efecto, el detalle de tales operaciones a los fines del seguimiento de
las mismas.
Artículo 11.
Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Instituciones del Sector Bancario, podrán realizar operaciones como
intermediarios especializados en operaciones cambiarias al menudeo, que tengan
por objeto la compraventa de divisas en billetes extranjeros o en
transferencias; y la compraventa de divisas para ser acreditadas o debitadas,
según corresponda, en la cuenta en moneda extranjera que mantiene el comprador
en la propia institución. Estos operadores sólo realizarán las operaciones de
compraventa de billetes extranjeros previstas en el artículo 14 del presente
Convenio Cambiario.
Las casas de
cambio regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones
del Sector Bancario podrán operar únicamente a través de la compraventa de
divisas en billetes extranjeros o transferencias, cheques de viajeros, cheques
cifrados en moneda extranjera y operaciones de cambio vinculadas al servicio de
encomienda electrónica.
Parágrafo
Primero: Para la realización de las operaciones a que se contrae este artículo,
las personas naturales deberán indicar el origen y destino lícito de los
recursos, y cumplir con la regulación que dicte al efecto el Banco Central de
Venezuela y la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Parágrafo
Segundo: Las operaciones de venta de divisas a través de los bancos universales
regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del
Sector Bancario, se ejecutarán únicamente contra el cargo de la cuenta de
depósito en bolívares que mantenga en esa institución bancaria el cliente de la
operación cambiaria, y se acreditarán en el caso de las transferencias, a
cuentas abiertas a nombre de éste en el sistema financiero nacional de
conformidad con lo estipulado en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de
2012 y la normativa que lo desarrolla.
Artículo 12.
La totalidad de las divisas adquiridas por los intermediarios especializados en
operaciones cambiarias al menudeo, con ocasión de la ejecución de tales
operaciones, deberá ser destinada a la atención de la demanda de divisas que en
dicho mercado le sea presentada por sus clientes o usuarios.
El Banco
Central de Venezuela mediante normativa dictada al efecto establecerá los
términos y condiciones que regirán la administración del efectivo representado
en billetes extranjeros en el mercado cambiario al menudeo.
Artículo 13.
Salvo lo dispuesto en el artículo 14 del presente Convenio Cambiario, los
intermediarios especializados en operaciones al menudeo podrán realizar las
transacciones a que se refiere este Capítulo, únicamente con personas naturales
mayores de edad y de conformidad con la normativa prudencial dictada al efecto
por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con
ocasión de la política conozca a su cliente.
Parágrafo
Único: El Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y
el Banco Central de Venezuela, mediante Aviso Oficial dictado especialmente al
efecto, establecerán los montos para las operaciones de venta de divisas en
este mercado, cuyo cumplimiento será verificado por los intermediarios
especializados, en el caso que corresponda, en la oportunidad del registro de
la operación respectiva en la plataforma tecnológica a que se refiere el
artículo 10 de este Convenio Cambiario.
Artículo 14.
Las personas naturales no residentes en el país, que ingresen al territorio
venezolano a través de los terminales legalmente dispuestos en los aeropuertos
y puertos, podrán vender sus divisas en cualesquiera de las agencias y oficinas
en el territorio nacional de los intermediarios especializados en operaciones
al menudeo, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 23 del
24 de octubre de 2013, sin limitación alguna en cuanto al monto; ello, sin
perjuicio de la declaración que corresponda ser efectuada en los términos
previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario
y sus ilícitos.
Parágrafo
Único: Las personas naturales no residentes en el país que hayan vendido
divisas de conformidad con lo previsto en este artículo, en la oportunidad de
su salida del país, podrán realizar ante los intermediarios especializados en
operaciones cambiarias al menudeo, operaciones de compra de moneda extranjera,
a los efectos de obtener divisas hasta por el equivalente a un veinticinco por
ciento (25%) del monto resultante de las operaciones cambiarias de venta realizadas
durante su estadía en territorio nacional. En caso de que el producto de la
operación de venta de divisas haya sido acreditado por el banco universal en
tarjeta prepagada, la operación de compra de divisas se hará hasta por un monto
igual al saldo existente en Bolívares en dicha tarjeta ante la institución
emisora de ésta.
Artículo 15.
Los intermediarios especializados en operaciones al menudeo, deberán anunciar
públicamente en sus oficinas el tipo de cambio de referencia previsto en el
artículo 24 del presente Convenio Cambiario. De igual modo, deberán hacer del
conocimiento del público en general, a través de avisos disponibles en sus
oficinas el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las
operaciones de compra y venta de divisas que realicen de acuerdo con lo
establecido en la normativa dictada al efecto por el Banco Central de
Venezuela.
Capítulo IV
De las
operaciones de negociación, en moneda nacional, de títulos en moneda extranjera
Artículo 16.
A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, se faculta
a los operadores de valores autorizados y a los bancos universales regidos por
la Ley del Mercado de Valores y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Instituciones de Sector Bancario, según corresponda, así como a la Bolsa
Pública de Valores Bicentenaria, para que, en condición de operadores
autorizados, realicen operaciones de negociación, en moneda nacional, de
títulos emitidos o por emitirse en divisas por la República, sus entes
descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o
extranjero, que tengan cotización en mercados internacionales regulados.
Artículo 17.
Las operaciones a que se contrae el artículo anterior sólo podrán realizarse a
través de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, y comprenderán cualquier
tipo de transacción autorizada en la normativa a ser dictada de manera conjunta
por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) y la Superintendencia de
las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
La custodia
de los títulos que se negocien en este mercado corresponderá al Banco Central
de Venezuela, en los términos y condiciones que éste determine. La liquidación
de los saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a las que se
refiere este artículo se efectuará en cuentas en moneda extranjera en el
sistema financiero nacional, a que se contrae el Convenio Cambiario N° 20 del
14 de junio de 2012 y la normativa que lo desarrolla.
Artículo 18.
Los operadores de valores autorizados podrán adquirir y mantener en cartera
propia, de manera transitoria y únicamente para ser destinados a la realización
de las operaciones a las que se refiere el presente Capítulo, títulos valores,
incluyendo títulos de la deuda pública nacional.
Parágrafo
Único: La Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) determinará los
términos y condiciones de la posición en moneda extranjera que transitoriamente
se autoriza a mantener a los operadores de valores autorizados, de acuerdo con
lo previsto en el presente artículo.
Artículo 19.
El funcionamiento general del sistema de títulos valores previsto en este
Capítulo será regulado en la normativa a ser dictada de manera conjunta por la
Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) y la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en la cual se establecerán los
tipos de operaciones que estarían autorizadas y los términos de las mismas, así
como los mecanismos para la liquidación, seguimiento y control de las
operaciones que se realicen a través de la Bolsa Pública de Valores
Bicentenaria, y la evaluación de su ejecución; las normas que sean dictadas a
tales efectos deberán someterse a la aprobación del Ministerio del Poder
Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y del Banco Central de Venezuela.
Corresponderá a la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria dictar las normas
operativas que regirán el funcionamiento de la solución tecnológica, bajo la
administración de la misma, dispuesta para la tramitación de las operaciones a
que se refiere el presente Capítulo, las cuales deberán ser autorizadas por la
Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), previa aprobación del
Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y del Banco
Central de Venezuela.
Asimismo,
corresponderá a la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) y a la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), atendiendo
a sus respectivos ámbitos de competencia, dictar la normativa prudencial que
estimen pertinente, a los fines de la correcta utilización del sistema por
parte de los operadores autorizados por ellas supervisados, así como para el
establecimiento de los requisitos a ser cumplidos por los mismos para su
participación.
Artículo 20.
Los operadores autorizados deberán anunciar en sus oficinas el tipo de cambio
de referencia al que se contrae el artículo 24 del presente Convenio Cambiario.
Asimismo, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de
avisos disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable por
concepto de comisión por las operaciones de compra y venta de divisas que
realicen de acuerdo con lo establecido en la normativa dictada al efecto por el
Banco Central de Venezuela y la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL)
en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 21.
Los tipos de cambio de compra y de venta del mercado al que se refiere este
Capítulo serán aquellos que libremente acuerden las partes intervinientes en la
operación.
Disposiciones
Finales
Artículo 22.
Salvo lo previsto en el artículo 18 de este Convenio Cambiario, no podrán
participar como clientes para obtener saldos en moneda extranjera en las
operaciones a las que se contrae el presente Convenio Cambiario, las
instituciones de los sectores bancario, asegurador y del mercado de valores,
así como tampoco las cajas y fondos de ahorro, los fondos fiduciarios, las
sociedades y los fondos de garantías recíprocas y de capital de riesgo.
Los
organismos supervisores del sistema financiero nacional adoptarán las medidas
que estimen pertinentes a objeto de impedir la utilización de los mercados de
divisas previstos en los Capítulos II y IV de este Convenio Cambiario, en
contravención con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema
Financiero Nacional.
Artículo 23.
Las instituciones operadoras deberán garantizar la existencia de las posiciones
que sean ofertadas a través de los mercados de divisas previstos en los
Capítulos II y IV del presente Convenio Cambiario, debiendo requerir a tales
fines de los clientes y/o usuarios de éstas la custodia provisional de las
posiciones a ser negociadas.
Artículo 24.
Diariamente, el Banco Central de Venezuela publicará en su página Web, el tipo
de cambio de referencia correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de
las operaciones transadas durante cada día en los mercados a los que se
refieren los Capítulos II y IV del presente Convenio Cambiario.
Artículo 25.
El tipo de cambio aplicable a los consumos efectuados en establecimientos comerciales
por personas naturales con tarjetas de débito y de crédito giradas contra
cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera, así como a las operaciones de
avance de efectivo con cargo a dichas tarjetas, será el tipo de cambio de
referencia previsto en el artículo 24 del presente Convenio Cambiario, que rija
para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco
por ciento (0,25%).
Artículo 26.
Salvo las excepciones establecidas o que establezca el Banco Central de
Venezuela actuando en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de
Economía, Finanzas y Banca Pública, la conversión de la moneda extranjera para
la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas
de las operaciones aduaneras, se efectuará al tipo de cambio de adquisición de
las divisas correspondientes a la operación involucrada; a los efectos de
operaciones realizadas con divisas de tenencia propia del importador, se tomará
como referencia el tipo de cambio al que alude el artículo 24 del presente
Convenio Cambiario, vigente para la fecha de liquidación de la obligación
tributaria.
Artículo 27.
El reintegro que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, deban realizar los
sujetos que hayan cometido ilícitos o contravenido la normativa cambiaria en el
proceso de adquisición, disposición o destino final de divisas, en ejecución de
decisión definitivamente firme dictada al respecto, se hará en divisas, al Banco
Central de Venezuela, a través del operador cambiario respectivo, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio Cambiario, así como en los
manuales e instructivos dictados al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Cuando la decisión del órgano sancionador establezca que el reintegro en
cuestión pueda ser efectuado en bolívares, deberá aplicarse al monto
correspondiente el tipo de cambio de referencia al que se contrae el artículo
24 del presente Convenio Cambiario, vigente para la fecha en que se cumpla la
obligación. En el supuesto de que la obligación esté denominada en una divisa
distinta al dólar de los Estados Unidos de América, se efectuará la conversión
de la misma para expresarla en dólares de los Estados Unidos de América y al
monto resultante le será aplicado el tipo de cambio de referencia antes
mencionado. Esta conversión deberá ser realizada por la institución bancaria al
momento de recibir el pago.
Parágrafo
Primero: El reintegro a que alude el presente artículo deberá efectuarse por
ante el operador cambiario autorizado del sujeto obligado a través del cual se
tramitó la operación objeto de la sanción, salvo en los casos que por
circunstancias ajenas a la voluntad del obligado no pueda ejecutarse ante ese
operador, en cuyo supuesto se realizará en la institución bancaria del sector
público que, en condición de operador cambiario, se indique en la decisión
correspondiente.
Parágrafo
Segundo: Queda expresamente entendido que las sumas objeto de reintegro serán
entregadas por parte del operador cambiario al Banco Central de Venezuela, en
los términos y condiciones previstos por este Instituto a tales fines. Artículo
28. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, las
obligaciones tributarias establecidas en leyes especiales, así como las
tarifas, comisiones, recargos y precios públicos que hayan sido fijados en la
normativa correspondiente en dólares de los Estados Unidos de América o en otra
divisa, podrán ser pagadas alternativamente en la moneda extranjera en que
están denominadas, en su equivalente en otra divisa conforme a la cotización
publicada al efecto por el Banco Central de Venezuela, o en bolívares aplicando
para ello el tipo de cambio de referencia al que alude el artículo 24 del
presente Convenio Cambiario, que rija para la fecha de la respectiva
liquidación; salvo que la normativa especial que rija la obligación respectiva
establezca la forma específica del pago para su extinción, atendiendo a lo
previsto en el artículo 116 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Banco Central de Venezuela.
Artículo 29.
Las divisas que se obtengan por concepto de pago de las obligaciones a las que
se contrae el artículo anterior del presente Convenio Cambiario, deberán ser
vendidas al Banco Central de Venezuela, aplicando para ello el tipo de cambio
de referencia previsto en el artículo 24 del presente Convenio Cambiario, que
rija para la fecha de la respectiva operación; dentro de los dos días hábiles
siguientes a su percepción, a través de los operadores cambiarios autorizados
al efecto, salvo que los entes u órganos receptores o recaudadores acuerden
mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo
cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo
estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables.
En
situaciones especiales, los entes u órganos receptores o recaudadores podrán
convenir con el Banco Central de Venezuela plazos especiales a efecto de
realizar la venta de divisas a que se refiere el presente artículo.
Artículo 30.
El tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de oro por parte del
Banco Central de Venezuela, será igual al tipo de cambio de referencia al que
se contrae el artículo 24 del presente Convenio Cambiario, vigente para la
fecha de la operación.
Artículo 31.
Los activos denominados en moneda extranjera, representados por los derechos de
explotación a que se refiere el Decreto N° 9.368 de fecha 30 de enero de 2013,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
40.109 del 13 de febrero de 2013, a través del cual el Ejecutivo Nacional le
transfirió a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), o la filial que ésta designe
el derecho a desarrollar directamente o por intermedio de un ente del Estado,
las actividades previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del
Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, en las áreas delimitadas
mediante la Resolución del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería
Nº 177 de fecha 28 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.094 del 28 de
diciembre de 2012, y otros intangibles en divisas de las empresas operadoras a
que se refiere el presente artículo con ocasión de estas actividades, así como
los pasivos denominados en moneda extranjera de tales empresas operadoras en el
sector aurífero, serán registrados contablemente al tipo de cambio de
referencia al que se contrae el artículo 24 del presente Convenio Cambiario.
Artículo 32.
El Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, podrán, de
manera conjunta, desplegar todas las acciones que estimen pertinentes en los
mercados de divisas, en aras de procurar el debido equilibrio del sistema
cambiario que redunde en la estabilidad de los mercados cambiarios existentes,
y generar las condiciones propicias para que el funcionamiento de los mismos
responda a sanas prácticas favorables a la atención ordenada de la demanda de
moneda extranjera por todos los sectores, brindando transparencia en el proceso
de formación de precios y tipos de cambio.
Artículo 33.
A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, el
Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco
Central de Venezuela podrán autorizar la participación de los órganos y entes
del sector público en calidad de oferentes en cualesquiera de los mercados de
divisas existentes; en tal sentido, dicha participación se regirá por lo que
dispongan al efecto los respectivos Convenios Cambiarios, así como por las
autorizaciones particulares que con arreglo a lo dispuesto en el presente
artículo les sean otorgadas. En todo caso, independientemente del mercado de
divisas con cuya oferta pretendan intervenir, la información de las cantidades
de oferta y la oportunidad de presentación de la misma debe ser informada al
Banco Central de Venezuela de manera anticipada, para efectuar el seguimiento
de su incidencia o impacto. El Banco Central de Venezuela cuando lo estime
pertinente podrá participar en cualesquiera de los mercados de divisas
existentes a efecto de evitar o contrarrestar el efecto de fluctuaciones
erráticas en orden a las condiciones macroeconómicas.
Artículo 34.
Los operadores autorizados, los operadores cambiarios, así como los
intermediarios especializados en el mercado de menudeo, en el ejercicio de las
operaciones a que se refiere el presente Convenio Cambiario, deberán garantizar
en todo momento la debida identificación de las personas con las que realicen
las mismas, la causa que les da origen y el destino de los fondos, manteniendo
a disposición del Banco Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular
de Economía, Finanzas y Banca Pública la documentación que soporta tales
operaciones, por al menos el lapso de diez (10) años calendario; sin perjuicio
de lo dispuesto en la normativa especial dictada en la materia por la Superintendencia
Nacional de Valores (SUNAVAL) y la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario (SUDEBAN), en sus respectivos ámbitos de competencia.
Asimismo,
deberán reportar al Banco Central de Venezuela y a los mencionados organismos
supervisores, de acuerdo con sus ámbitos de competencia y a través de los
mecanismos que al efecto se dispongan, la información relativa a las
operaciones realizadas; ello, sin perjuicio del suministro de cualquier otra
información que les sea requerida por éstos, la cual deberá ser atendida en la
oportunidad y forma indicada a tal fin.
Artículo 35.
Se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 13 y 14 del Convenio Cambiario
N° 28 del 03 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.387 del 04 de abril de 2014; el encabezamiento
del artículo 1, y los artículos 3 y 4 del Convenio Cambiario N° 23 del 24 de
octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.283 del 30 de octubre de 2013, así como todas aquellas
disposiciones que colidan con lo establecido en este Convenio Cambiario.
Artículo 36.
Sin perjuicio de las atribuciones correspondientes a la Superintendencia
Nacional de Valores (SUNAVAL) y la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario (SUDEBAN), el Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las
atribuciones que le confiere la Ley que rige su funcionamiento, realizará las
visitas e inspecciones que estime pertinentes a los operadores de los mercados
de divisas a que se refiere este Convenio Cambiario, debiendo dichas
instituciones suministrarle toda la información que sobre sus actividades de
intermediación le sean requeridas.
Artículo 37.
El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el 12 de febrero de 2015; no
obstante, el mercado cambiario regulado en el Capítulo III iniciará operaciones
el tercer día hábil bancario siguiente a aquel en que entre en funcionamiento
cualesquiera de los otros mercados aquí regulados, con el objeto de que las
instituciones especializadas para atender el mercado del menudeo efectúen las
adecuaciones pertinentes que le permitan realizar tales transacciones.
Dado en
Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la
Independencia, 155° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Comuníquese
y publíquese.
Rodolfo
Clemente Marco Torres
Ministro del
Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública
Nelson J.
Merentes D.
Presidente
del Banco Central de Venezuela