Consideraciones acerca del testigo perito, el testimonio y el principio iura novit curia (Sala Constitucional)




Prueba promovida por la parte actora. Oposición a la prueba.
El 21 de marzo de 2013, el ciudadano Giorgio Di Muro Di Nunno, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), asistido por la abogada Conny García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 49.522, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió al ciudadano Marco Vinicio Arenas, titular de la cédula de identidad n.° 7.976.820, como “Testigo Pericial”“Graduado en Gestión Empresarial del Pacto Global y Graduado en Gestión ISO 26000”.
El demandante sostuvo que había promovido dicha prueba [c]on el objeto de demostrar el incumplimiento de la garantía y protección del derecho a la salud, a la vida y a un ambiente seguro de conformidad con la Constitución y los Tratados Internacionales, así como el ‘incumplimiento del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco, sancionado y remitido por la Plenaria de la Asamblea Nacional en el mes de marzo de 2006’, y la obligación del sector empresarial dedicado a la producción de productos derivados del tabaco, al cumplimiento del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco, así como el financiamiento y sostenimiento de los gastos ocasionados al Estado Venezolano por el tratamiento de las enfermedades producidas por el tabaco (…)”.
En fecha 9 de abril de 2013, la abogada María Verónica Bastos Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n.° 154.718, actuando en su carácter de representante judicial de C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de la prueba de perito testigo, promovido por la parte demandante.
Fundamentó su oposición en los siguientes argumentos:
Que “el asunto debatido es de mero derecho y en aplicación del principio ‘iura novit curia’, el derecho no es objeto de prueba”.


Que la parte promovente “pretende demostrar, con la declaración de un ‘testigo pericial’, que en el ordenamiento jurídico venezolano no están previstas disposiciones que regulen el control de la industria tabacalera, hecho que es (sic) resulta absolutamente falso, toda vez que sí existe en Venezuela una extensa regulación sobre la producción, promoción, comercialización y consumo de tabaco y sus derivados, que se adapta en todo a los estándares exigidos por la Organización Mundial de la Salud en su Convenio Marco para Control del Tabaco”.
Que la promovente no puede “pretender demostrar normas que tratan el tema en la Constitución Nacional, el Convenio de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, así como demostrar las normas vigentes sobre la materia en el país”.
Que “[r]esulta evidente demostrar que la promoción del ‘testigo pericial’ a los fines de demostrar esa supuesta omisión legislativa no existe, es inadmisible por cuanto se trata de asuntos de mero derecho, razón por la cual la prueba de ‘testigo pericial’ no resulta procedente”. (Corchetes agregados).
Que “con la promoción del ‘testigo pericial’ se persigue demostrar un asunto del derecho venezolano, lo cual resulta contrario con el principio ‘iura novit curia’”, razón por la cual solicita se declare inadmisible su promoción como medio de prueba de hechos.
Respecto a este medio de prueba esta Sala ha precisado que se trata de “un experto, que incorpora sus conocimientos a los autos bajo la forma de oralidad, por lo que el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo consideraba perito testigo, a fin de resaltar la característica oral del dictamen y encauzar la forma en que tendría lugar en estrados la declaración; motivo por el cual escogió la del testimonio, a fin (sic) que por sus normas se regulase su promoción y evacuación”. (Vid. Auto n.° 2.121 del 1° de noviembre de 2001).
En el presente caso, la parte promovente señaló que el objeto de esta prueba es demostrar “el incumplimiento de la garantía y protección del derecho a la salud, a la vida y a un ambiente seguro de conformidad con la Constitución y los Tratados Internacionales, así como el ‘incumplimiento del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco, sancionado y remitido por la Plenaria de la Asamblea Nacional en el mes de marzo de 2006’, y la obligación del sector empresarial dedicado a la producción de productos derivados del tabaco, al cumplimiento del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco, así como el financiamiento y sostenimiento de los gastos ocasionados al Estado Venezolano por el tratamiento de las enfermedades producidas por el tabaco (…)”.
Por su parte, la parte oponente a dicha prueba señala (i) que el asunto debatido es de mero derecho y en aplicación del principio iura novit curia, el derecho no puede ser objeto de prueba; (ii) que se pretende demostrar que en el ordenamiento jurídico venezolano no existen disposiciones que regulen el control de la industria tabacalera, lo que considera falso, toda vez que a su juicio sí existe en Venezuela una extensa regulación sobre la producción, promoción, comercialización y consumo de tabaco y sus derivados, que se adapta en todo a los estándares exigidos por la Organización Mundial de la Salud en su Convenio Marco para Control del Tabaco; (iii) que no se pueden demostrar normas que tratan el tema en la Constitución, el Convenio de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, así como demostrar las normas vigentes sobre la materia en el país; (iv) que estamos en presencia de un asunto de mero derecho, razón por la que considera que la prueba de ‘testigo pericial’ no resulta procedente; y (v) que con la promoción del ‘testigo pericial’ se persigue demostrar un asunto del derecho venezolano, lo que considera contrario al principio ‘iura novit curia’, razón por la cual solicita se declare inadmisible su promoción.
Al respeto, cabe destacar que el referido aforismo, según el cual el juez conoce el derecho, limita a las partes a probar los hechos, toda vez que es a través de la prueba que se establece la verdad de las situaciones fácticas ocurridas con anterioridad al proceso, consideradas relevantes para la decisión, lo que excluye la posibilidad de que la prueba se refiera a normas jurídicas. De esta manera, la doctrina ha señalado que la aplicación de este principio trae como consecuencia que la aplicación de la norma de derecho sea “un problema de conocimiento del orden jurídico” por el juez, razón por la cual resulta impropio “hablar de prueba de las reglas de derecho”, porque las “entidades abstractas” no pueden ser objeto de prueba. (Cfr. Carnelutti, Francesco, La Prueba Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma; 2da edición, 1982, pp. 5-7).
De lo expuesto se puede apreciar que, ciertamente, las normas jurídicas que sirven de fundamento a la relación material que existe entre la partes quedan excluidas de todo tipo de actividad probatoria en el proceso; toda vez que, la questio iuri que se debate pertenece a la actividad jurisdiccional que lleva a cabo el juez en su labor interpretativa de la norma, haciendo efectivo el contenido del Derecho, precisamente conformado por normas generales para resolver el conflicto planteado a través de la argumentación expresada en el fallo judicial; sin embargo, tal como lo ha sostenido la doctrina, si bien las reglas de derecho no son por lo general objeto de prueba, ni forman parte del tema de la prueba, “cuando la investigación se refiere ‘a la existencia y al contenido de la norma jurídica, no ya a su interpretación’, nada se opone a que sea objeto de prueba judicial, como ocurre con el derecho consuetudinario y extranjero, porque ‘respecto a la prueba no se contraponen los hechos y las normas jurídicas, pues estas también son hechos y, por tanto, pueden ser objeto de prueba’, desde un punto de vista abstracto (…). Lo contrario es confundir el objeto con el tema o la necesidad de la prueba. (Cfr. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Buenos Aires, Victor de Zavalía; 5ta edición, 1981, pp. 181 y 182).
En el presente caso, observa la Sala que lo pretendido por el promovente de la prueba, es que el testigo experto incorpore al proceso de forma oral, de acuerdo a sus conocimientos, hechos concretos relacionados con la pretensión de los demandantes, tendentes a demostrar la existencia del alegado incumplimiento por parte del Estado Venezolano de regular y controlar la producción de productos derivados del tabaco con ocasión del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS), así como el financiamiento y sostenimiento de los gastos ocasionados al Estado venezolano por el tratamiento de las enfermedades producidas por el tabaco, lo cual no guarda relación con la promoción de normas jurídicas, ni con el aforismo iura novit curia, razón por la cual se desestima la oposición formulada por la representación judicial de C.A. Cigarrera Bigott, Sucs. Así se declara.-
Adicionalmente, considera esta Sala oportuno precisar lo sostenido en el auto del 1 de noviembre de 2001, caso: ASODEVIPRILARA, según el cual “a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas”.
Dada esa característica, la Sala ha considerado respecto al perito testigo que no es necesario que se indique en su promoción sobre qué versará el dictamen, “dato básico para determinar la pertinencia de la prueba, pero -al igual que con el testimonio- al momento de su exposición, la Sala podrá negarla por impertinente, ilegal, y en el proceso oral, por superfluo o dilatorio, a tenor del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil”. (Cfr. Auto n.° 2.121/2001).
En el presente caso, la representación judicial de C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., formuló la oposición con fundamento en el objeto de la prueba establecido por la parte actora, el cual no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio que al momento de su exposición oral esta Sala pueda negarla por impertinente o ilegal, razón por la cual se declara sin lugar la oposición formulada, por tanto, se admite la prueba promovida por la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA). Así se decide.
Establecido lo anterior, la Sala admite como perito testigo al ciudadano: Marcos Vinicio Arenas Henríquez, quien será presentado por su promovente, en la audiencia pública que fijará esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines del debido control y contradicción de la prueba el perito testigo podrá ser repreguntado por todas las partes, así como por los Magistrados y Magistradas de esta Sala.
Pruebas promovidas por la República.
En fecha 26 de marzo de 2013, el abogado Rubén de Jesús Nora, antes identificado, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, invocó a favor de su representada el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales, y especialmente el que se desprende los siguientes instrumentos legales:
1.        Resolución conjunta de los entonces Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Educación Nos. G-1.330 y 1.201 respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 34.106 del 2 de diciembre de 1988, mediante la cual se prohíbe fumar cigarrillos y otros derivados del tabaco en las instalaciones de los planteles educativos, tanto oficiales como privados.
2.        Resolución conjunta de los entonces Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, de Transporte y Comunicaciones y de los Recursos Naturales Renovables Nos. G-896, 456, y 131 respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 34.844 del 19 de noviembre de 1991, mediante la cual se prohíbe fumar en aeronaves durante los vuelos comerciales que cubran rutas nacionales.
3.        Resolución n.° 243 de fecha 19 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 36.976 del 20 de junio de 2000, mediante la cual se prohíbe fumar dentro de las instalaciones administrativas y asistenciales, hospitales, ambulatorios y cualesquiera otros establecimientos o servicios de salud, tanto del sector público como privado.
4.        Resolución n.° 110 de fecha 22 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.904 del 23 de marzo de 2004, mediante la cual se regulan los empaques y embalaje de los cigarrillos.
5.        Resolución n.° 011 de fecha 8 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.375 de la misma fecha, que regula los puntos y formas de venta de productos derivados del tabaco.
6.         Resolución 012 de fecha 8 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.375 de la misma fecha, que tuvo por objeto la regulación de publicidad y promoción de productos y marcas comerciales de productos derivados del tabaco.
7.        Decreto n.° 5.619 de fecha 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.852 de fecha 5 de octubre de 2007, que tuvo por objeto la Reforma de la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco.
8.        Resolución n.° 030 de fecha 2 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.627 de la misma fecha, que tuvo por objeto proteger la salud de la población de las consecuencias dañinas que genera el humo de tabaco.
9.        Resolución n.° 072 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.933 de la misma fecha, que tuvo por objeto ordenar el inicio de la consulta pública, a los fines de que sea dictada la Resolución Ministerial, mediante la cual se regula la Publicidad, Promisión, Patrocinio y Formas de Venta de los Productos Derivados del Tabaco.
Al respecto, considera esta Sala que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, razón por la cual se inadmite.
Pruebas promovidas por el tercero opositor.
Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2013, el abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n.° 83.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., invocó el mérito favorable de dieciocho (18) instrumentos legales que consignó en ese mismo acto.
1.        Decreto-Ley n.° 5.619 de Reforma de la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.852 Extraordinario del 5 de octubre de 2007.
2.        Ley Aprobatoria del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control de Tabaco publicado en la Gaceta Oficial n.° 38.304 del 1 de noviembre de 2005.
3.        Ley Orgánica de Salud, publicada en la Gaceta Oficial n.° 36.579 de fecha 11 de noviembre de 1998.
4.        Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.510 de fecha 15 de septiembre de 2010.
5.        Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.497 Extraordinario, del 27 de agosto de 1979.
6.        Decreto n.° 849, publicado en la Gaceta Oficial n.° 32.116 del 21 de noviembre de 1980.
7.        Decreto n.° 996, del 19 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial n.° 32.192 del 20 de marzo de 1981.
8.        Resolución n.° 569, publicada en la Gaceta Oficial n.° 33.390 del 15 de enero de 1986.
9.        Resolución n.° 1330, publicada en la Gaceta Oficial n.° 34.106 del 2 de diciembre de 1988.
10.    Resolución n.° 466, publicada en la Gaceta Oficial n.° 36.089 del 19 de noviembre de 1996.
11.    Resolución n.° 896, publicada en la Gaceta Oficial n.° 34.844 del 19 de noviembre de 1991.
12.    Resolución n.° 243, publicada en la Gaceta Oficial n.° 36.976 del 20 de junio de 2000.
13.    Resolución n.° 474, publicada en la Gaceta Oficial n.° 38.051 del 26 de octubre de 2004.
14.    Resolución n.° 110, publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.904 del 23 de marzo de 2004.
15.    Resolución n.° 011, publicada en la Gaceta Oficial n.° 38.375 del 8 de febrero de 2006.
16.    Resolución n.° 012, publicada en la Gaceta Oficial n.° 38.375 del 08 de febrero de 2006.
17.    Resolución n.° 056, publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.153 del 3 de abril de 2009.
18.    Resolución n.° 030 del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.627 del 2 de marzo de 2011.
Con relación a la promoción de las copias de las Gacetas Oficiales, la Sala estima que éstas no resultan objeto de prueba por tratarse de textos legales nacionales que se encuentran exentos de prueba, por aplicación del principio iura novit curia, razón por la cual se inadmiten. Así se decide.
Respecto al mérito favorable invocado por el promovente, esta Sala considera que este no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, razón por la cual se inadmite. Así se decide.
Pruebas promovidas por la Defensoría del Pueblo.
El 2 de abril de 2013, la abogada Dolimar del Valle Lárez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n.° 131.291, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito mediante el cual invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, y especialmente el referido a los instrumentos legales promovidos por la representación judicial de la República, a saber:
1.        Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Educación n.° G-1.330 y n.° 1.201 respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 34.106 del 2 de diciembre de 1988.
2.        Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, de Transporte y Comunicaciones y de los Recursos Naturales Renovables, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 34.844 del 19 de noviembre de 1991.
3.        Resolución n.° 243 del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 19 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 36.976 del 20 de junio de 2000.
4.        Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.904 de fecha 23 de marzo de 2004 y copia digitalizada de la Resolución n.° 110 del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
5.        Resolución n.° 474, publicada en la Gaceta Oficial n.° 38.051 del 26 de octubre de 2004.
6.        Resoluciones n.os 011 y 012, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.375 de fecha 08 de febrero de 2006.
7.        Decreto n.° 5.619, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.852 de fecha 05 de octubre de 2007.
8.        Gaceta Oficial n.° 39.627 del 2 de marzo de 2011.
9.        Gaceta Oficial n.° 39.933 del 30 de mayo de 2012.
Al respecto, considera esta Sala que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, razón por la cual se inadmite. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara la participación como tercero coadyuvante de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUELECTRIC DE VENEZUELA).
SEGUNDOSIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., por tanto, se admite la prueba de perito testigo promovida por la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA)., en consecuencia, la parte promovente deberá presentar al ciudadano Marcos Vinicio Arenas Henríquez, antes identificado, en la audiencia pública que fijará esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual podrá ser repreguntado por todas las partes, así como por los Magistrados y Magistradas de esta Sala.
TERCERO: Se INADMITE el mérito favorable invocado por la representación judicial de la República.
CUARTO: Se INADMITEN las copias fotostáticas de las copias de las Gacetas Oficiales por tratarse de textos legales nacionales que se encuentran exentos de prueba. Igualmente se INADMITE el mérito favorable invocado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.
QUINTO: Se INADMITE el mérito favorable invocado por la representación en juicio de la Defensoría del Pueblo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de  febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                  Ponente



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO






Exp.- 08-0520
CZdM/  





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