Sala Constitucional revisa de oficio los procesos judiciales seguidos contra el ciudadano Hany Kauan y toma decisiones de fondo: Nulidades de contratos, Sin Lugar la Demanda civil, Anula sentencia penal de reposición y confirma el sobreseimiento, entre otros pronunciamientos


Mediante decisión n° 1213 del 14 de agosto de 2012, esta Sala decidió lo siguiente:
1.- Se AVOCA de oficio al conocimiento del la (i) demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Cenit Records, C.A., contra el ciudadano Hany Elías Khawam Rabat, contenido en el expediente N° AH1.M2006-000023 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y; (ii) el juicio por la presunta comisión del delito de comunicación pública no autorizada de obras musicales en el grado de continuidad, tipificado en el artículo 119 de la Ley sobre Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal que cursaría ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Se ORDENA a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, requerir tanto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la inmediata remisión de las referidas causas respectivamente o realicen las gestiones necesarias para su ubicación y remisión a esta Sala, así como la inmediata suspensión de la misma y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Se ORDENA a la Secretaria de la Sala abrir los correspondiente expedientes a los fines de tramitar los avocamientos acordados.


El 14 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 19 de septiembre de 2012, la abogada Yraima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.597, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENIT RECORDS, C.A., presentó escrito en el cual solicitó se declare improcedente al avocamiento, en virtud de que “existe una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada”, y anexó copia extraída de la página de internet de este Alto Tribunal, contentiva de la sentencia recaída en el expediente n° 10-0655.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dejó constancia del recibo del oficio emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente N° AH1C-M-2008-000023 de la nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la demanda de resolución de contrato antes señalada.
El 19 de marzo de 2013 se reasignó la ponencia al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente Luis Fernando Damiani Bustillos por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.
En reunión del 05 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que se separa temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
Realizado el estudio del caso, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DECISIÓN DEL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


El 12 de agosto de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró:

“1. Con lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil Cenit Records C.A., contra el ciudadano Hany Elias Khawam Rabat.
2. Se declara resuelto el contrato de representación artística suscrito el 28 de agosto de 2006 entre las partes, y sus sucesivos anexos.
3. Se condena a la parte demandada, ciudadano Hany Elías Khawam Rabat, a pagar a la parte actora sociedad mercantil Cenit Records, C.A., por concepto de cláusula penal prevista contractualmente, la cantidad de un Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.333.000,oo) calculados a razón de Veintiún mil Quinientos Bolívares Fuertes (bsf 21.500,oo) por cada día transcurrido desde el 23 de enero de 2008 hasta el día 24 de marzo de 2008; así como la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Bolívares Fuertes (bsf 21.500,oo) por cada día transcurrido desde el 24 de marzo de 2008 exclusive, hasta el día de hoy.
4. Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de Un Millón Ciento Sesenta y Dos Mil Veintiocho Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bsf. 1.162.028,70) por concepto de la deuda por la inversión general de lanzamiento y mantenimiento de el artista al mercado nacional.
5. Se declara sin lugar la reconvención propuesta por la demandada contra la actora.
6. Se condena en costas de la acción principal y de la reconvención, a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Dicho Juzgado se basó en las siguientes consideraciones:
“(L)a naturaleza de las acciones y excepciones deducidas por las partes en el presente asunto, en que por una parte la demandante pide la resolución de un contrato, y por la otra la demandada entre sus excepciones y fundamentos de la acción reconvencional pide la nulidad de ese mismo contrato, con una subsidiaria petición de resolución de la misma convención; parecieran indicar que por conveniencia procesal es necesario resolver en primer término la acción de nulidad, desde luego que por principio no puede resolverse lo que es nulo, y no puede concederse acción resolutoria sin entrar a analizar la validez de la convención que se pide resolver.
No obstante, este tribunal estima que la acumulación de procesos en que se convierte el conocimiento de una demanda principal y una reconvención, exige la decisión en primera posición, de la acción principal deducida, de la cual pueden surgir, dependiendo la relación de intimidad entre la relación sustancial principal y la reconvencional, presupuestos transcendentes para la decisión de la acumulada, es decir, la reconvencional.
Por ello, más allá de la apariencia delatada en el primer párrafo de esta sección sentencial, no encuentra el tribunal elementos determinantes desencadenadores del rompimiento del orden natural de resolución de las cosas sometidas al conocimiento de esta juzgadora, y en consecuencia, para decidir respecto de la demanda principal, se observa:
Es ya elemento común de inicio en toda sentencia dictada por esta jurisdiscente, el establecimiento de los principios cardinales de la dialéctica del proceso, derivados de la conjunción de las normas derivadas de los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Esta normativa, derivada del derecho positivo, sustantivo y adjetivo, persigue un fin común, como se dijo antes, la determinación de la clave a seguir para resultar ganancioso en la contienda judicial.
Conforme a la normativa comentada, quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda haber quedado liberado de ella, debe por su parte demostrar el pago o el hecho extintivo de la dicha obligación. De ahí se desprende lo que unos han dado en denominar el principio de la distribución de la carga de la prueba, y otros, dentro de cuya posición se inscribe esta sentenciadora, el más recientemente denominado principio del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba. Esto es así, porque lo que al principio de la fase alegatoria del proceso parece estar a cargo de la actividad probatoria de uno de los contendores, sin embargo puede resultar desplazado dinámicamente, por virtud de acontecimientos procesales ocurridos durante la misma fase alegatoria, a la necesidad probatoria del otro contendor.
Pues bien, abandonando el establecimiento doctrinal de los principios de la dialéctica del proceso, lo cierto es que, principalmente es responsabilidad de aquel que exige el cumplimiento de una obligación, demostrar que la misma existe. En este sentido, se observa que la parte demandante, para demostrar la existencia del contrato que pide resolver y de la obligación indemnizatoria del daño que pide se le resarza, acompañó a su libelo de demanda y a su reforma de demanda, un instrumento, que cursa en la primera pieza del cuaderno principal, de los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive. Dicho instrumento es complejo de analizar para determinar su valor probatorio, y ello se hace de la siguiente manera:
El Tribunal expresó la complejidad del instrumento a analizar en primer término, debido al hecho que comprende a su vez tres distintas y presuntas declaraciones sucesivas, privadas, culminadas por el asiento de otorgamiento de ellos ante notario público, solo por lo que respecta a la firma del representante de la demandante. Efectivamente, del cuerpo del instrumento que ahora se valora, opuesto a la parte demandada como emanado de ella en forma privada, aparece un primer instrumento privado denominado “Contrato de representación artística” opuesto a la demandada como emanado de ella; seguidamente, desde el reverso del último folio del anterior, un instrumento privado denominado “Anexo Nº 1, al contrato firmado entre la empresa CENIT RECORDS, C.A. y el artista HANY ELIAS KHAWAN RABAT de fecha 28 de agosto de 2006”, opuesto al demandado como emanado de él; y también seguidamente, casi sin solución de continuidad entre uno y otro, un tercer instrumento denominado “Anexo Nº 2 Al contrato firmado entre la empresa GRUPO VENAMEK C.A., y el artista HANY ELIAS KHAWAN RABAT de fecha 28 de agosto de 2006”, también opuesto al demandado como emanado de él. Finalmente, aparece al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del cuaderno principal del expediente, como se dijo antes, lo que eventualmente sería la nota de autenticación de los instrumentos anteriores, que aparece solo otorgada por la representación de CENIT RECORDS C.A., no habiendo quedado otorgados ante notario público, por lo que respecta al demandado.
La anterior circunstancia (que no aparezca ese grupo de instrumentos otorgados, por el demandado, ante el notario público) en principio pudiera hacer pensar en la inexistencia o ineficacia de tales instrumentos, y por tanto también en la ineficacia de las declaraciones que ellos contienen. Sin embargo, el artículo 1358 del Código Civil, reconoce la eficacia como instrumentos privados, de aquellos instrumentos pretendidamente públicos pero que adolecen de vicios de incompetencia del funcionario o algún vicio de forma, siempre que aparezcan firmados por las partes. En el caso presente, la falta de firma de una de las partes, y en especial aquella a la cual se pretenden exigir los efectos obligatorios de los instrumentos, no pueden calificarse de vicios de forma, pero lo que sucede es que la falta de firma existe solo en lo que respecta en la nota de autenticación ante Notario Público, y no en el cuerpo de cada uno de los instrumentos que se pretendían autenticar (ver el pié de cada página de los mismos), por lo cual nada obsta para que se tenga sencillamente como no autenticados los instrumentos que gozan de la eficacia de instrumentos privados, bien por aplicación extensiva del artículo 1358 invocado, o incluso por el hecho que aparecen suscritos por el demandado, y éste en la contestación, no los desconoció a tenor de la dinámica que propone para ello el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En orden a lo anterior, se observa que el grupo de instrumentos privados que se examina, no fue objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad que al respecto, por imperio de los principios de eventualidad y preclusión procesal, dispone el artículo 444 del Código Adjetivo, desde lo cual se advierte que el efecto o consecuencia respecto de ellos, ha sido que se consideren como efectivamente se consideran desde ahora, como tenidos por legalmente reconocidos. Así se declara.-
En abundancia al establecimiento de la anterior declaración sentencial, se observa que la contradictoria contestación a la demanda, respecto de lo cual se hará estudio en lo adelante, funda el análisis de la situación fáctica sometida al conocimiento de este tribunal, sobre la realidad de la existencia de los instrumentos que aquí se valoran, desde luego que el preámbulo de la contestación a la demanda pide que el contrato y sus anexos, sean interpretados conforme a normas especiales de derecho; y en la acción reconvencional piden la nulidad del contrato contenido en dichos instrumentos, y subsidiariamente su resolución. Esto anima al tribunal que hoy decide, a considerar incluso la posibilidad, de innecesario estudio en esta oportunidad, como reconocidos expresamente los instrumentos a que nos referimos.
Pues bien, el instrumento tenido por legalmente reconocido, como ocurre con el legajo de instrumentos privados que nos ocupa en este momento, por mandato del artículo 1363 del Código Civil, goza de la fuerza probatoria que a los instrumentos públicos atribuye el artículo 1360 ejusdem (sic), en el sentido de que hacen fe, entre las partes y frente a los terceros, salvo prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones que contiene, y de la verdad de las declaraciones de los otorgantes, respecto de la realización del hecho jurídico a que se contrae.
De lo anterior resulta que, en el caso que nos ocupa, se tiene por verdad, salvo prueba en contrario, las declaraciones que los otorgantes, en este caso, las partes de este proceso, hicieron en el cuerpo de dichos instrumentos, y la verdad de tales declaraciones respecto a los hechos jurídicos a que se contraen. Así se declara.-
En consecuencia, se tiene por verdad la realización del contrato de representación artística convenido entre la demandante como representante, y el demandado como representado o artista, y las peculiaridades que en dichos instrumentos se desarrollan por escrito. ASI SE ESTABLECE.-
Conforme al contrato contenido en el primero de los instrumentos precedentemente valorados, se observa que las partes de este proceso convinieron en que, la demandante sería el representante artístico del demandado, por un tiempo determinado, y que por virtud de esa representación, la primera imprimiría sus mejores esfuerzos para que las presentaciones del demandado fueran cónsonas con su categoría, así como a lograr contratos en su nombre, en las condiciones más favorables.
Genéricamente, para no hacer innecesariamente extensa la explicación de las bases maestras de la relación contractual de las partes del presente proceso, la demandante se comprometió a hacer la promoción del demandado (el artista), a través de todos los medios de comunicación de cualquier país; a prestar la mayor diligencia posible en la representación del demandado; a dar el crédito artístico al demandado; a sufragar costos de giras; a programar la agenda del artista; todo ello a cambio de la cesión por parte del artista, a la demandante, de una proporción de los proventos obtenidos por virtud del ejercicio de la comercialización del talento del demandado. Para garantizar la participación de la demandante, así como el máximo rendimiento de la explotación del talento del artista, y en consecuencia deduce el tribunal, el máximo rendimiento de la conjugación de esfuerzos entre representante y representado, las partes convinieron una cláusula de exclusividad, que contempla, que el artista, en este caso el demandado, no celebraría en Venezuela ni en ningún otro país del mundo, ningún contrato de carácter laboral, de prestación de servicios, ni de ninguna índole relacionados con la materia objeto del contrato; ni contratos de ningún tipo con televisoras, radios, empresas de espectáculos públicos, o de producción, manufactura o distribución de fonogramas, sin el consentimiento previo por escrito de la actora. También se obligó el artista, a no emprender viajes fuera de su lugar de residencia, sin la previa autorización por escrito de la demandante, y en ningún caso tales viajes podrían exceder de 90 días.
Básicamente, en lo que atiende a los hechos relevantes fijados por el tribunal, las previsiones contractuales precedentemente expuestos, son las de interés ahora. Efectivamente, los hechos sobre los cuales estriba la pretensión de resolución, son básicamente los siguientes:
Que el demandado no atendió el llamado a suscribir el anexo Nº 3 del contrato, ni a otorgar ante notaría los instrumentos privados que previamente habían sido firmados por él, y que constituyen el contrato principal y los dos primeros anexos, ya valorados por esta juzgadora;
Que el demandado revocó el poder que había conferido a la demandante;
Que el demandado no asistió a la reunión convocada para el día 7 de febrero de 2008, sino que envió en su representación a un abogado;
Que el demandado grabó, sin autorización de la demandante, una canción a dúo con el grupo Calle Ciega;
Que el demandado viajó en diciembre de 2007, sin autorización de la demandante, a Ciudad Bolívar y ahí hizo una presentación pública;
Que el demandado hizo una presentación sin autorización de la demandante, el día 16 de marzo de 2008, en una boda.-
Pues bien, conforme a la dinámica probatoria a la que esta sentenciadora hizo alusión al inició de este capítulo de la sentencia, a la actora incumbía demostrar la existencia del contrato, lo cual hizo, así como la existencia de algunas obligaciones específicas del demandado, que en los párrafos anteriores se dieron por demostradas y se transcribieron, a raíz de la lectura de las distintas cláusulas que comporta el contrato de representación artística que nos ocupa. Pero también incumbía en principio a la actora, acreditar en el proceso la ocurrencia de los hechos positivos que señaló cumplidos por el demandado, e infractores de las obligaciones contractuales asumidas.
No obstante lo último señalado, pueden ocurrir ciertas conductas del demandado en el iter procesal, que harían eventualmente desplazar o incluso desaparecer la carga de la prueba en cabeza del actor, y al efecto, respecto de la contestación de demanda, este tribunal observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente, en lo que atañe a lo que vamos a plantear:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación…”
Este mandato es claro y calza de manera incontestable con los postulados conductuales de los artículo 17 y 170 del mismo Código, que exige al litigante, entiéndase a la parte y sus abogados, acudir al proceso a decir verdad, sin ejercer defensas o alegatos falsos o de alguna manera insustanciales.
El jurista patrio Jesús Eduardo Cabrera, respecto de la forma en que la contestación de demanda debe ser presentada, explayó un trabajo en las V jornadas “Lic Miguel Jose Sanz” del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en el que señala:
“Por lo consiguiente, esa vieja práctica que permitía el Código de 1916, donde el demandado, por ejemplo, decía: contradigo la demanda y a todo evento opongo pago, es imposible en estos momentos, con el Código actual. Es imposible porque no pueden existir dos verdades contradictorias, o los hechos no existieron, que sería una posibilidad, o se pagó, y si se pagó, fue que los hechos existieron. En consecuencia, este tipo de contestación de demanda, que contiene dos verdades excluyentes, es imposible de exponer según el art. 361 del CPC, ya que una de las afirmaciones no se está expresando según verdad…”…. “Por ello, he llegado a la conclusión que cuando surge una contestación de ese tipo, con contradicción ineficaz, no hay contestación y que entonces estaríamos de nuevo ante el supuesto que la demandada no contestó la demanda a pesar que estuvo presente.”… “Ahora, entre esa situación y la que les acabo de plantear anteriormente, no hay diferencia porque este demandado que presenta dos verdades contradictorias, en realidad no está afirmando ninguna, está incumpliendo con la carga de afirmación que la impone el art. 361 CPC.” Derecho Procesal Civil Un Nuevo Enfoque del Proceso Civil. Vadell Hermanos Editores. 1999. Pags 29 a la 69.
En el caso que incumbe hoy a este tribunal, se observa de la contestación, y por eso es que se transcribió así en la narrativa, que luego de un preámbulo que en absoluto aporta defensa alguna, la parte demandada, bajo el título “DE LOS HECHOS”, expresa:
“Es menester que iniciemos nuestro alegato, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, los hechos señalados en el libelo de la actora, en todas y cada una de sus partes.”
Lo anterior comporta y rechazo genérico de los hechos y el derecho alegado por la demandante en todo el libelo, en todas y cada una de sus partes. Ello implica la negación incondicional de la verdad de todos los hechos que la actora invocó en su libelo. Es decir, que no son ciertos ninguno de ellos.
Sin embargo, apenas cuatro párrafos más abajo, la demandada afirma que es cierto que revocó el poder que había conferido a la actora, lo cual formó parte de las alegaciones de hechos incorporadas en el libelo, y que de apertura se rechazó y negó en la contestación. Efectivamente, la demandada expresó:
“En lo que respecta a la revocatoria del poder, denunciada por la empresa como uno de los elementos que la conducen a solicitar la resolución del contrato, debemos afirmar que nuestro representado lo hizo en el entendido que el Código Civil le permite…”
Seguidamente dedujo la excepción de contrato no cumplido a que se refiere el artículo 1168 del Código Civil, lo cual implica que el contrato alegado en el libelo, y rechazado genéricamente al principio de la contestación, si existe, como de sobra se constante en páginas precedentes de este fallo; y que los hechos invocados por el actor como configurativos del incumplimiento del demandado, si ocurrieron.
Y más adelante, respecto de las presentaciones del artista demandado, que se alegaron en el libelo como configurativas del incumplimiento del contrato de representación, la demandada admite haberlas realizado, pues requiere de la actora acreditar que el artista se lucró con dichas presentaciones.
Esa forma de contestar la demanda, evidentemente que calza o sincroniza de manera total con el criterio doctrinal desarrollado por el jurista patrio y exMagistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que precedentemente invocamos. No puede acudirse a estrados a expresar situaciones fácticas contradictorias, porque además de que los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, imponen máximas de conducta a seguir en la presentación ante estrados judiciales, el artículo 361 de dicho Código es explícito y específico al imponer al demandado la obligación de afirmar cuál es la verdad, si contradice la demanda en todo o en parte, o si la admite también en todo o en parte.
Es incontestable la verdad de que en el mundo real los hechos solo pueden determinar una verdad. Ocurrieron o no. Y no podrá entenderse como la expresión en estrados de la verdad con que obligan los artículos 17 y 170, más aún el 361, todos del Código de Procedimiento Civil, abrir la contestación con una negación y rechazo absoluto de los hechos libelados, en todas y cada una de sus partes, para luego ir desarrollando una contestación que se construye a partir de la verdad de haber ocurrido si no todos, algunos de los hechos que de manera general o en globo, se rechazaron en ese mismo escrito.
Esto así, conduce a la ocurrencia de una contestación ineficaz, equivalente a la ausencia de contestación que, por efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, impone la verificación de un primer extremo que presupone el relevo del actor, de la carga que en un principio tuvo de demostrar todos los hechos que en su libelo alegó, debido a la falta de contestación del demandado. Así se establece.-
No obstante lo anterior, a pesar de la ineficacia de la contestación construida en la forma que hemos evidenciado, no puede esta sentenciadora dejar de verificar, en aras del cumplimiento extremo de ciertas garantías procesales de orden constitucional, como la de tutela judicial efectiva, si alguna de las defensas ineficazmente deducidas por la demandada en su contradictoria contestación, pudiera haber tenido éxito como para enervar la acción deducida en su contra. Al respecto se observa que, como precedentemente se señaló, la demandada dedujo la excepción de contrato no cumplido, la cual implica la admisión de que los incumplimientos por su parte, si ocurrieron. Y es que además de esa implicación, la redacción del resto de las defensas de la contestación, dan por sentada la admisión de que el tema con el grupo CALLE CIEGA se grabó, pero a la época de la contestación no se había comercializado; las presentaciones tanto en Ciudad Bolívar (que implica haber viajado fuera de la residencia del artista) como en la boda del 16 de marzo de 2008, se realizaron, puesto que lo que invoca el demandado es que no fueron realizadas a título oneroso; y el poder se revocó.
Por ello se confirma la eficiencia de las pruebas constituidas por fotografías y recortes de prensa, que en un principio apenas si pudieran haber resultado en indicios, aún demostrada su autenticidad, pero que en adición a las implicaciones de las afirmaciones de la contestación, demuestran los hechos a que ellas se contraen; y se tiene por admitido el hecho de la revocatoria del poder, que se había acreditado mediante copia certificada de la revocatoria, que conforme al artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su original, por haber sido emitida por el funcionario competente. Así se establece.-
La procedencia de la excepción de contrato no cumplido, en el caso extremo de que en el presente asunto se hubiese tenido por eficazmente deducida, requiere de la existencia de una contraprestación del demandante, no cumplida, y además de tal entidad que engendre la justificación del demandado en su resistencia a cumplir, por su parte, las prestaciones a que está obligado por el contrato. En el caso bajo estudio, aún cuando muy confusamente, se puede comprender que la demandada sostiene su excepción en la supuesta falta de pago por parte de la demandante, de la participación que corresponde al demandado como producto de la comercialización de su talento artístico.
Al efecto es importante señalar que, del texto del anexo Nº1, cuyo valor probatorio se estableció ya en el cuerpo del presente fallo, se desprende que las partes de esta contienda judicial acordaron que las cláusulas o condiciones económicas de la contratación, comenzarían a tener efecto “…una vez LA EMPRESA haya recuperado el monto total de la inversión especificada en este anexo, en el anexo Nº2, y en los sucesivos anexos que formen parte del contrato. En consecuencia, queda convenido y así lo acepta EL/LA/LOS ARTISTA (S) que los términos y condiciones económicas establecidas en este anexo se mantendrán en idénticas condiciones hasta tanto LA EMPRESA haya recuperado todas la inversión o alcanzado el punto de equilibrio en el desarrollo profesional y producción de EL/LA/LOS ARTISTA (S).”
De lo anterior queda en evidencia que, como quiera que la demandada habría alegado, si su contestación hubiese sido eficaz, que su incumplimiento provenía de la falta de pago de la demandante, habría sido su carga alegar (lo cual no hizo) y demostrar que el punto de equilibrio entre la inversión y los proventos se habían alcanzado, para de esa manera acreditar la obligación en que debía sostenerse su excepción de contrato no cumplido. Efectivamente, en la contestación se señala de manera abstracta que el demandado no había recibido las ganancias que el contrato estipulaba, las cuentas de los frutos obtenidos y una remuneración acorde con la ley, el contrato y la doctrina, sin señalar específicamente a cuánto ascendían esos conceptos, cómo se debían haber pagado y contra qué partida debían haberle sido satisfechos. Por esa razón toda la prueba producida con la supuesta intención de acreditar ingresos, son ineficaces por impertinentes, así como la prueba traída en copia simple acompañada al libelo e intentada corroborar por la demandada, relativa a la inscripción de diversas obras en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, debido a que aquí no se ha discutido la titularidad de esos eventuales derechos. Por ello esa excepción de contrato no cumplido habría fracasado, pues la actividad probatoria de la demandada en nada contribuyó a tal fin. ASI SE ESTABLECE.-
Como corolario de todo lo anterior, encontramos que aún extremado el celo en la revisión de las eventuales excepciones de la demandada en su ineficaz contestación, el destino de la acción deducida no podría haber sido modificado, por lo cual sigue incólume la convicción de que en el caso bajo estudio no hubo contestación a la demanda, a lo cual se adiciona la circunstancia de que, el demandado nada probó que le favoreciera, pues por el contrario, contribuyó a la demostración de los hechos que el actor alegó en el libelo como generadores de la resolución demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a la tercera condición de procedencia de la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la acción resolutoria contractual está expresamente concebida en el ordenamiento jurídico en el artículo 1167 del Código Civil, de manera que en el caso bajo estudio, la acción deducida no puede considerarse contraria a derecho, y se tiene por cubierto el tercer extremo estudiado. Así se establece.-
Las solas consideraciones que hasta ahora se han vertido en el presente fallo, conducirían a este Tribunal a sin más, declarar con lugar la acción deducida. Sin embargo, antes de proceder a lo anterior, observa el tribunal que, en los informes la demandada manifestó que por pleno derecho la acción resolutoria excluye la posibilidad de exigir la reclamación de daño contractual previsto en una cláusula penal, porque esto último implica a su vez la petición de cumplimiento.
Al efecto, es menester considerar que la propia norma del artículo 1167 del Código Civil autoriza la proposición de la acción resolutoria y la de daño, cuando a ello haya lugar. Por otra parte, la jurisprudencia de vieja data, secularmente sostenida, ha interpretado que aunque la tres acciones previstas en el artículos 1167 señalado son independientes entre si, y por consiguiente pueden ser propuestas por separado, nada obsta para que se propongan conjuntamente, a excepción de las que se excluyen evidentemente, la de resolución y la de cumplimiento, a menos que se ejerciten la una como subsidiaria de la otra. La jurisprudencia ha dicho:
…“esas tres acciones no son dependientes una de otra, sino que todas son hermanas nacidas de una misma fuente, que es el incumplimiento, y con base en éste puede ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas, con igual autonomía que las otras o acumularse las que no sean incompatibles, como lo serían la resolución y la ejecución del contrato”… En el presente caso, la actora demandó el pago de lo adeudado, en virtud de la resolución unilateral del contrato por parte de la empresa demandada, lo cual, a juicio de la recurrida, quedó demostrado al no prosperar la excepción opuesta de contrato no cumplido”…(Ramirez & Garay. Tomo CXXV, pág 463 y 464. Corte Suprema de Justicia, Casación. 1993)
Entiende esta sentenciadora, que si bien la acción resolutoria y la de daños son autónomas, la interpretación dada por la Casación explica que si son acumulables, por lo que no encuentra este Tribunal motivos para pensar en la imposibilidad de prosperidad en este caso de ambas acciones deducidas. Así se resuelve.-
Por los motivos anteriormente expuestos, la demandada en este caso ha quedado confesa ficta en conformidad con las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia resulta procedente la acción resolutoria y la de daños contractuales ejercitada. Como resultado de la aplicación de la cláusula penal, y como quiera que por virtud del establecimiento de los hechos se ha constatado que el incumplimiento del demandado es aún anterior a la fecha fijada como inicio de ello por la parte actora (23 de enero de 2008), pues las fechas de grabación a dúo con el grupo CALLE CIEGA y del viaje a Ciudad Bolívar, son anteriores a aquella fecha; este tribunal sin embargo computará tal cláusula a partir de la fecha fijada por la actora, más próxima y menos gravosa para el demandado. Así se establece.-
DE LA RECONVENCIÓN
Como de la narrativa se desprende, la reconvención tuvo su fundamento, en la supuesta ilicitud del objeto sobre el cual versa el contrato que precedentemente se acordó resolver.
Cuando el artículo 1155 del Código Civil refiere a que el objeto del contrato debe ser posible determinado y determinable, la doctrina nos ha enseñado que realmente se está refiriendo al objeto de la o las obligaciones establecidas en el contrato. Desde esa óptica es que se ha señalado en la doctrina, que el objeto de la obligación debe ser lícito, en el sentido de que debe ser consentido, tolerado, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico.
La ley sobre Derecho de Autor, precisamente autoriza y ampara la posibilidad del creador o autor de una obra del ingenio, de negociar, es decir, comprometer a través de contratos creadores de obligaciones, los derechos de explotación sobre las obras del ingenio, por un plazo determinado, como ocurrió en el caso de autos, en el cual el autor, por una parte comprometió los derechos de explotación sobre las obras de su ingenio, con funge de representante, promotor y financista de su labor; y por la otra, como intérprete, acordó también un régimen de participación con el representante, promotor y financista, sobre el producto de la explotación de su talento. No encuentra la sentenciadora que en ello haya ocurrido la contratación o creación de obligaciones sobre materia no permitida, autorizada, tutelada, amparada o tolerada por la ley, por lo que en consecuencia no debe prosperar la acción de nulidad deducida reconvencionalmente. ASI SE ESTABLECE.-
En torno a la acción resolutoria subsidiaria, el tribunal observa que ya en la solución de lo principal del pleito, encontró razones resolutorias a instancia de la demandante reconvenida, lo cual implica además que, por virtud del fracaso de la excepción de contrato no cumplido, no pueden existir motivos de resolución imputables al actor reconvenido y que operen a favor de la demandada reconviniente, por todo lo cual no debe prosperar tampoco la acción resolutoria propuesta por vía reconvencional. ASI SE DECIDE.-

II
DEL AVOCAMIENTO DE OFICIO

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del avocamiento y, a tal efecto, observa que el artículo 25, numeral 16 del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala Constitucional:

16.- Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaídosentencia definitivamente firme.

Esta excepcional potestad de avocamiento atribuida a la Sala, se encuentra consagrada en virtud de las altas funciones que como órgano protector y defensor de la constitucionalidad tiene atribuida. Así, en casos de presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales, el legislador reconoció que esta Sala tiene la potestad de avocamiento en cualquier expediente que curse ante un determinado juzgado, incluso ante las otras Salas de este Máximo Tribunal (cfr. sentencia de esta Sala N° 1716 del 17 de diciembre de 2012, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).
En congruencia con lo expuesto, debe reiterarse la doctrina de esta Sala (vid. sentencia 1350 del 4 de julio de 2006, caso: “Joel León Ramos Rojas”) según la cual, el avocamiento es una figura de carácter extraordinario, toda vez que afecta las garantías del juez natural y, por ello, debe ser ejercido con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al orden público constitucional.
Así pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables.
De manera que la competencia de la Sala establecida en la referida disposición viene determinada, como se expuso, en virtud de la situación de especial relevancia que afecte de una manera grave al colectivo, en cuyos casos, la Sala podría, conforme a lo expuesto, uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del Texto Fundamental y, así, el interés general.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil CENIT RECORDS, C.A. ha solicitado la declaratoria de improcedencia del avocamiento, alegando que ya la causa fue sentenciada en forma definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia, circunstancia esta que se evidencia –en esta oportunidad- de las actuaciones que corren insertas en el Anexo 10 del presente expediente (folios 352 y siguientes), lo que pone en evidencia el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia del avocamiento, cual es el de la inexistencia de sentencia definitivamente firme, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual el avocamiento resulta inadmisible, y así se declara.
No obstante lo anterior y sin perjuicio de la existencia de sentencia definitivamente firme en el expediente objeto de la causa contentiva a la demanda que por resolución de contrato incoó la prenombrada empresa contra el ciudadano HANY ELÍAS KHAWAM RABAT, así como de la sentencia dictada por esta Sala n° 1043 del 28 de octubre de 2010, que no se pronunció sobre el mérito del asunto debatido, pues confirmó, en los términos expuestos la decisión dictada 4 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) terminado el (…) procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuest[a] (…)”, por los abogados José Jesús Jiménez Loyo y Carlos Daniel Linarez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HANY ELÍAS KHAWAM RABAT, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otros aspectos “Con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil Cenit Records, C.A., contra el ciudadano Hany Elías Khawam Rabat”, esta Sala, como máxima instancia constitucional, revisadas como han sido detalladamente las actas que conforman el presente expediente, en aras de garantizar la supremacía de los principios y garantías constitucionales, estima necesario ejercer la potestad de revisión constitucional respecto a la decisión dictada el 12 de agosto de 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, respecto a la potestad de revisión constitucional de oficio, resulta pertinente señalar que desde el fallo n.°: 01/2000; dictado por esta Sala en el caso “Emery Mata Millán”, se reafirmó su potestad para actuar de oficio en el caso concreto de la revisión, e igualmente, en la sentencia n.°: 93/2001, caso “Corpoturismo”, dispuso lo siguiente:
¿cómo puede esta Sala ejercer esa potestad máxima de interpretación de la Constitución y unificar el criterio interpretativo de los preceptos constitucionales, si no posee mecanismos extraordinarios de revisión sobre todas las instancias del Poder Judicial incluyendo las demás Salas en aquellos casos que la interpretación de la Constitución no se adapte al criterio de esta Sala? Es definitivamente incongruente con la norma constitucional contenida en el artículo 335 antes citado que, habiendo otorgado la Constitución a esta Sala el carácter de máximo intérprete de los preceptos constitucionales en los términos antes señalados, y habiendo establecido el Texto Fundamental el carácter vinculante de tales decisiones, no pueda esta Sala de oficio o a solicitud de la parte afectada por una decisión de alguna otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia o de algún tribunal o juzgado de la República, revisar la sentencia que contraríe una interpretación de algún precepto constitucional previamente establecido o que según esta Sala erróneamente interprete la norma constitucional.
(...)
En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia.

De esta forma, tal como se estableciera en la sentencia de esta Sala n.° 1622/08, la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes puede ejercerse aun de oficio por esta Sala Constitucional, en aquellos casos que lo estime necesario, siendo que la trascendencia del asunto puede exigir a la Sala el análisis del fallo, incluso, sin solicitud particular en tal sentido.
Igualmente, en el mencionado fallo n.° 93/2001, del caso: “Corpoturismo”, la Sala determinó la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, toda vez que, como lo estableció:

En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia.

Igualmente, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en su numeral 10, lo siguiente:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, cursan todas las actas que conforman la causa contentiva de la demanda de resolución de un contrato de representación artística, la cual fue resuelta el 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró: 1. Con lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil Cenit Records C.A., contra el ciudadano Hany Elias Khawam Rabat. 2. Se declara resuelto el contrato de representación artística suscrito el 28 de agosto de 2006 entre las partes, y sus sucesivos anexos. 3: Se condena a la parte demandada, ciudadano Hany Elías Khawam Rabat, a pagar a la parte actora sociedad mercantil Cenit Records, C.A., por concepto de cláusula penal prevista contractualmente, la cantidad de un Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.333.000,oo) calculados a razón de Veintiún mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 21.500,oo) por cada día transcurrido desde el 23 de enero de 2008 hasta el día 24 de marzo de 2008; así como la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 21.500,oo) por cada día transcurrido desde el 24 de marzo de 2008 exclusive, hasta el día de hoy. 4. Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de Un Millón Ciento Sesenta y Dos Mil Veintiocho Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bsf. 1.162.028,70) por concepto de la deuda por la inversión general de lanzamiento y mantenimiento del artista en el mercado nacional. 5. Se declara sin lugar la reconvención propuesta por la demandada contra la actora. 6. Se condena en costas de la acción principal y de la reconvención, a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; decisión que se encuentra definitivamente firme.
Ahora bien, como se observa de las actas que conforman el presente expediente, la demanda interpuesta por CENIT RECORDS C.A.,  se fundamentó como se desprende de lo indicado en el folio 1 del Anexo 9 del presente expediente, en el incumplimiento de obligaciones contraídas en el contrato de representación artística (“… cláusulas Segunda; III: exclusividad: numeral 6.0, letra a), e incumplimiento de contrato: numeral 11.0, 11.1, 11.2 y 12.0: letra a); disposiciones finales numerales 14.1, 14.4…”, así como en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil), siendo por su parte, que el ciudadano HANY ELÍAS KHAWAM RABAT contestó la demanda, y reconvino a la prenombrada empresa, alegando la ilicitud del objeto sobre el cual versa el contrato, así como la excepción del contrato no cumplido.
Así, se observa en el escrito presentado por la abogada Ana Lorena Rivas Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.324, actuando como apoderada judicial del ciudadano HANY ELÍAS KHAWAM RABAT, que corre inserto a los folios 176 al 181 del anexo 9 del presente expediente, la contestación a la demanda, en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACIÓN
1.- PRELIMINARES.
En un vano intento por sorprender a este juzgador en su buena fe, la actora pretende encubrir la verdadera naturaleza del contrato que ha unido a mi cliente con la empresa y pretende ubicarlo dentro del amplio catálogo de relaciones contractuales del derecho civil común, cuando en realidad el contrato en cuestión pertenece al especial grupo de los derechos de autor, reconocidos por diversos instrumentos internacionales, ratificados y válidos en la República y merecedores de la protección constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la misma actora en su libelo describe al contrato como CONTRATO DE REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA, lo que obliga a ubicar sus consecuencias en la especial legislación que protege los derechos de autor y no en la común legislación que protege a los contratos en general. (omissis)
 La Revisión de Roma del Convenio de Berna de 1.928 estableció que: “Independientemente de los derechos patrimoniales, y lo mismo después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva el derecho de reivindicar la paternidad de la obra, así como el derecho de oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, que fuere perjudicial a su honor o a su reputación”. Es lo que se conoce como DERECHO DE PATERNIDAD DE LA OBRA O DERECHO MORAL.
Nuestra legislación especial establece, a propósito de los derechos morales de autor, lo siguiente:
·               Es el componente inmaterial del derecho de autor; está compuesto por aquellos derechos del autor que están ligados a su persona y al hecho mismo de la obra.
·               El derecho moral es absoluto, inalienable, irrenunciable, inembargable, inexpropiable e imprescriptible.
·               Está compuesto por el:
·               Derecho a la divulgación.
·               Derecho de paternidad.
·               Derecho de integridad de la obra.
·               Derecho a modificar.
·               Derecho de arrepentimiento
·               Derecho de acceso.
Sin ánimo de profundizar académicamente en los derechos de autor, queremos resaltar el hecho que la Ley Sobre Derechos de Autor (sic) establece en su artículo 23 lo siguiente: (omissis)
Consideramos suficiente, (…) que nuestro mandante es AUTOR E INTERPRETE de sus obras, que sus derechos están ampliamente protegidos por la legislación vigente y que la cesión de los derechos de explotación y la representación artística tiene límites visibles y escritos en nuestro ordenamiento.
A tenor de los dichos de la actora y de sus pruebas, el contrato que pretende ser resuelto en esta proceso es un contrato sui generis que involucra una suerte de mandato y una cesión de derechos patrimoniales de autor.
Los derechos patrimoniales del derecho de autor constituyen su componente material y pecuniario. (omissis)
2.- DE LOS HECHOS:
Es menester que iniciemos nuestro alegato, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, los hechos señalados en el libelo de la actora, en todas y cada una de sus partes.
Con el mayor respeto hacia los profesionales del derecho que asesoran a la actora, debemos resaltar que la línea argumental inicial nada aporta al debate judicial.
En efecto, en el escrito libelar se describen una serie de actividades que deben ser propias de aquel que invierte una cierta cantidad de dinero a fin de explotar una obra.
Es por ello que nos limitaremos a señalar que la descripción de los hechos que inicialmente se realiza no merece mayor comentario y que corresponden a la actividad lógica de aquel que invierte en explotar una obra y que quiere sacar de la misma el mayor provecho.
Sobre el anexo D, nos limitamos a señalar nuestro asombro. ¿Cómo es posible modificar un acuerdo en base a una hoja de trabajo que no se basta así (sic) misma, que es oscura y casi de imposible comprensión?. En el debate probatorio nos ocuparemos de desechar dicho instrumento.
En lo que respecta a la revocatoria del poder, denunciada por la empresa como uno de los elementos que la conducen a solicitar la resolución del contrato, debemos afirmar que nuestro representado lo hizo en el entendido que el Código Civil le permite excusarse de seguir cumpliendo un contrato si la otra parte lo ha incumplido, excepción conocida LA EXEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS
Establece el artículo 1.168 de Código Civil:
“ En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fecha diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”
Esta excepción, que es sólo aplicable a los contratos bilaterales, por lógica y por derecho, dado que la obligación de cada parte sirve de apoyo o de presupuesto de la otra, busca proteger el equilibrio económico y jurídico que existe en el “dando y dando” de los contratos bilaterales y cuyo fin es que cada parte cumpla con lo que le corresponde.
Cuando una de las parte no cumple con  lo que le corresponde, genera un desequilibrio que es lo que busca impedir la norma del artículo 1.168 del Código Civil, confiriendo al contratante no incumplidor la posibilidad de negarse a cumplir su propia obligación. (omissis)
Por lo tanto, debe la parte actora probar que nuestro mandante se lucró con dichas presentaciones, que fueron contratos onerosos y que por tanto causaron perjuicios a la empresa CENIT RECORDS.
Es por ello que en fuerza de los razonamientos expuestos consideramos que nuestro representado no ha dado motivos para la resolución del contrato, no ha causado daños a la empresa y por el contrario ha sido víctima de la actuación omisiva de la empresa que si ha causado daños de importante cuantía y que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente acción en todas sus partes.
DE LA RECONVENCIÓN
Mi mandante me ha solicitado demandar la NULIDAD del convenio privado, que en copias simples riela en  los folios del presente expediente identificado y que suscribió mi patrocinado el día 28 de agosto de 2006 con la empresa CENIT RECORDS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 28 de agosto de 2006 bajo el número 32, tomo 176-A-Sgdo., y con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-31643055-3.
Dicho convenio fue suscrito, en representación de la citada empresa, por el ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, titular de la cédula de identidad V- 9.966.329, quien para la realización de ese acto declaró tanto las atribuciones que le conferían los respectivos estatutos sociales.
La presente reconvención la intentamos en razón a que hemos llegado a concluir que las hipotéticas derivaciones del convenimiento en cuestión son absolutamente perjudiciales para el desenvolvimiento de mi representado, debido a que el mismo encierra un conjunto de elementos que coartan sus derechos como persona y como profesional. Por otro lado, el convenimiento en cuestión ha sido incumplido por la citada empresa, al dejar de lado las obligaciones concretas contraídas con él a tenor de pautas establecidas en el mismo y de concreciones expresadas en instrumentos legales. Estas afirmaciones las explanaré en el contexto del presente escrito.
1.- DE LOS HECHOS
Para el debido análisis de los hechos que condujeron a la firma del prenombrado convenio es necesario efectuar una breve recapitulación de algunas circunstancias de orden fáctico, las cuales juzgó de necesario conocimiento por quien deba valorar los criterios y argumentos que han de exponerse en lo sucesivo.
En lo personal mi representado HANY KAUAM en razón a su vocación existencial, ha debido afrontar factores conflictivos en el proceso de su educación y socialización, ya que proviene de un modesto hogar de provincia en donde el imperativo es luchar por la subsistencia. La actividad artística ha sido precisamente un nivel laboral que genera frutos concretos y diarios. Ese particular cuadro, que en mucho se asemeja al de otras personas con aptitudes creativas, le impulsó a buscar caminos en un medio citadino de mayor horizonte, aún a riesgo de sufrir las carencias que en efecto experimentó. En medio de los más diversos avatares pudo subsistir gracias a la ayuda solidaria de muchas personas y pudo también persistir en el propósito de darse a conocer como cantante y compositor. Dentro de la complejidad y adversidad de las circunstancias que le agobiaban hizo contacto con él una persona que le manifestó su aprecio por sus creaciones e interpretaciones, desarrollando en él la expectativa de regularizar iniciativas dispersas y lograr el apoyo para la proyección artística. La subjetividad de los aspectos que caracterizaron ese vínculo no concierne ni al método ni a la técnica de un escrito libelar, por lo que sintéticamente he de expresar que la sana lógica de una relación forjada en ese clima era suficiente para sostener ante su muy limitado criterio legal, la validez y positividad de cualquier iniciativa que se tomase. Es por ello que al haber suscrito un instrumento legal en un momento determinado, lo hizo bajo la percepción de seguridad que emanaba de hechos anímicos objetivos, y tal decisión nunca podrá enrostrársele como imposibilidad para reclamar sus derechos a través de legítimas reclamaciones. Su consecuencia con valores que no son precisamente los que se ventilan jurisdiccionalmente, se evidencia en la iniciativa que encomendó a uno de los profesionales que lo han asistido en este proceso y a través de la cual surgió que se plantease una posibilidad de redefinir consensualmente los términos de convenio suscrito; ello cristalizó en una comunicación recibida por CENIT RECORDS, C.A. y que riela a los autos identificado como Anexo 2, desde el pasado lunes 3 de marzo del corriente año, y hasta hoy, aunque fuese por elemental concesión a la cortesía, no se ha recibido un mero acuse de recibo. Por ello es que hemos llegado a la plena convicción de que eran ciertos y no simple elucubraciones los distintos señalamientos que le hiciesen algunas personas en cuanto a las reales intenciones y verdaderos propósitos de un convenio suscrito por HANY KAUAM con total buena fe. Optó entonces, irrevocablemente, por la vía de justicia para hacer valer sus derechos.
Como podrá observar el honorable juez, la fecha de firma del convenio en cuestión coincide con la oportunidad de creación formal del ente mercantil que se arroga la condición de contratante, lo cual podría denotar el propósito ad hoc de esa iniciativa. Pero independientemente de este detalle, señalo que el cantante pudo captar con posterioridad a la firma del convenio, como producto de las lecturas críticas que realizó junto a personas con experiencia profesional, que se desvelaba un rompimiento del esquema de formalidad clásica a través del cual se expresa el objeto, la causa y las condiciones específicas de un texto que pretenda conformar un acuerdo contractual. El desarrollo de estipulaciones a través de un orden sucesivo de cláusulas, y la acotación de apartes y parágrafos que puntualicen contenidos dentro de ellas, no es una simple concesión al estilo; es, sin duda alguna, la implementación de una metodología que buscaclaridad y precisión en la exposición de los conceptos, para con ello permitir un discernimiento de mayor inmediatez por parte de quienes deban interpretar los fines que se pretenden, y para facilitar la comprensión hermenéutica de aquellos que eventualmente deban valorar y juzgar sobre controversias.
Se observa entonces un convenio codificado “I” en lo que se asume es una primera parte introductoria ya que carece de titulación, y luego esta se instrumenta en cuatro (4) cláusulas, una de los(sic) cuales, la que se denomina “TERCERA”, contiene un conjunto de disposiciones que por su sentido y contenido desborda el propósito de acordar exhaustivamente el planteamiento económico del convenimiento, tal como sería su intención al esbozarla como “CONDICIONES ECONÓMICAS”, introduciendo una “REGLA GENERAL” (aparte B) que por su naturaleza y contenido sería materia de otro capítulo. Luego, la parte subsiguiente, codificada “II” y denominada “DISPOSICIONES GENERALES”, rompe con la secuencia numérica y se desarrolla con unas codificaciones parciales de índole numérico-decimal (1.0, 3.0, 3.2) que luego mezcla arbitrariamente con codificaciones alfabéticas (A,B,C) sin mucho esmero en la connotación de los contenidos generales y las particularizaciones específicas que correspondiesen en cada caso. Pero como la intención no es evaluar las destrezas redaccionales en materia de convenios, ni tampoco ello es atinente a la médula de los vicios legales que pretendo demostrar ni del incumplimiento del cual ha sido víctima el cantautor, deseo puntualizar ante el honorable juez que tal confusión técnica no es sino la escena general por medio de la que se busca diluir la notoriedad de los factores que distorsionan, vician y consecuencialmente anulan la voluntad expresada por él para rubricar el nombrado convenimiento, el cual, tal como lo demostraré fehacientemente, mezcla contenidos y señalamientos que permiten solicitar su NULIDAD por manifestarILICITUD EN EL OBJETO.
…(omissis)…
3.- ACCIÓN DE NULIDAD
Sobre Ilicitud del Objeto: El Código Civil, en su artículo 1155, señala: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”. …(omissis)…
(…) el OBJETO del contrato es la cosa que el obligado debe dar o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer, adicionándose posteriormente a tales prestaciones, las condiciones de certeza, licitud y determinación que pauta el Código Civil. Dentro de esa línea de razonamiento nos encontramos que la mayoría de los autores coinciden en que al referirse a la noción “Ilicitud del Objeto” se está hablando no sólo de conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico o que las mismas sean contradictorias a formas establecidas en normas, sino al intento que propugnan ciertas contrataciones auspiciando conductas que son contrarias al espíritu del orden público y/o las buenas costumbres. Toda norma contractual que de forma arbitraria y ventajista violente el equilibrio que debe privar en el contexto de los convenimientos, es en si misma una transgresión al orden público, porque su sola enunciación significa un irrespeto o vejamen a la parte hacia quien se dirige esa conminación. Es obvio que no existe una codificación en la cual taxativamente se especifiquen tipologías de conductas que sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, por lo que el Juzgador debe situarse en una apreciación metajurídica cónsona con los parámetros históricos y sociales del momento, aunque es de pacífica valoración el que toda regulación que pueda ser catalogada dentro de lo que comúnmente se denomina como “cláusulas leoninas”, constituyen ilicitudes que anulan el objeto contractual. Cabe acotar en el sentido y fin de las normas constitucionales que pautan como “valores superiores a su ordenamiento jurídico” la justicia y la igualdad (art. 2 constitucional), complementado ello con la alusión a ladignidad de la persona (art. 3, ibidem (sic)) y la de los (sic) intangibilidad y progresividad de los derechos humanos (arts. 19, 21 y 22, ibidem (sic)), como instrumentación para escudriñar las lesiones y perjuicios que en muchos convenimientos se le hacen a los obligados a través de cláusulas lesivas. Las consideraciones anteriores han tenido como objetivo fundamentar mi visión sobre como la expresión y consagración de determinadas estipulaciones contenidas en el convenio que suscribió mi mandante con CENIT RECORDS, C.A. el 28 de agosto de 2006, configuran ilicitudes en el objeto de lo convenido, por lo que a la luz de esas apreciaciones procederé a señalar las cláusulas específicas que manifiestan tal vicio, y posteriormente, en parte ulterior, procederé a consignar las partes que concurren a configurar los vicios que conducen a nuestra petición subsidiaria de resolución. (Entre ellas:)
CLÁUSULA CUARTA  (PARTE I): Pauta la “Duración del Contrato”, y señala que “La Empresa” “…podrá dar por terminado este contrato en cualquier momento,  mediante notificación escrita…” (negrillas nuestras). En lo que se refiere a la obligación del contratado para la misma hipótesis (terminación del contrato), éste deberá pagar “La empresa” UN MILLÓN DE DOLÁRES AMERICANOS, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, debiendo hacerlo de forma inmediata.
OBLIGACIONES DE LA EMPRESA (PARTE II): El contrato expresa a través de seis (06) literales la totalidad de las obligaciones que la empresa sume, sin especificar penalidad o sanción alguna de la cual sería objeto en caso de incumplir con las mismas. En la parte subsiguiente, OBLIGACIONES DE “EL/LA/LOS ARTISTAS (S), es decir, referentes a la parte contratada, pauta nueve (09) literales elaborados, por los demás en un tono coercitivo que en nada asemeja al sentido dado a los literales por medio de los cuales se obliga “La empresa”. Pero es particularmente notorio y abusivo la colocación de un aparte final en donde se fijan una penalidad de DIEZ MIL DOLÄRES AMERICANOS “… por cada día que dure la violación del contrato…”, señalando que la penalidad a pagar “…deberá ser cancelada de inmediato, en dinero efectivo y se considerará líquida y exigible a todos los efectos legales…”.
SELECCIONES MUSICALES Y OTRA ÍNDOLE: En el aparte 3.7 de este punto se señala que “… EL/LA LOS ARTISTA (S) se obliga a utilizar únicamente el nombre o seudónimo señalado en el encabezamiento de este contrato, tanto respecto a la ejecución de este contrato (sic), como en sus actividades no relacionadas con este contrato. (Negrillas nuestras).
PROMOCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN: El aparte 4.4.1 de dicha sección (por llamarla de algún modo) señala que “La empresa” “…podrá utilizar el nombre y apellido del artista o su nombre artístico o seudónimo, su voz e imagen, su personaje o personajes…” Y ello no generará ninguna remuneración adicional para el artista (sic).
DISPOSICIONES FINALES: El aparte 14.7 denominado “Confidencialidad”, pauta determinaciones de privacidad en cuanto a los todos contenidos del convenio y plantea. En todos los supuestos asume la posibilidad de incumplimiento del compromiso de confidencialidad solo por parte del contratado y no desarrolla las hipotéticas responsabilidades y penalidades que podría tener “La empresa”.
Como podrá observar el ciudadano juez, de la simple lectura de las regulaciones reseñadas se desprende el carácter lesivo contenido en sus propósitos, llegando a constituir, por la manera harto abusiva con la cual diseñan las obligaciones un ejemplo fehaciente de lo que más atrás aludíamos como “cláusulas leoninas”. Además, es particularmente transgresora del orden público la disposición que pretende conferirle un sentido caso críptico al contexto contractual sin que exista ninguna razón o mérito para ello. Por otro lado, sino revistiese una severidad lesiva tan grave, podríamos decir que es hasta pintoresca la intención de que una persona transforme su propio nombre no s solo para las actividades artísticas, sino que se plantee un cambio absoluto en su apelativo al pautar que ello debe alcanzar “…actividades no relacionadas con este contrato”, es decir, cualquier actividad en la esfera existencial de la persona.
Por todo lo señalado, creo haber fundamentado suficientemente, por vía de mero derecho, la afirmación de que el convenio suscrito por mí con la empresa CENIT RECORDS, C.A., manifiesta de forma evidente incontrovertible ILICITUD EN EL OBJETO  y por lo tanto debe ser declaro NULO.
4.- ACCIÓN RESOLUTORIA SUBSIDIARIA
1.- Sobre Vicios del Consentimiento: Es comúnmente aceptado que los llamados vicios del consentimiento son los motivos que distorsionan la formación de la voluntad consensual en la oportunidad de convenir y contratar. Nuestro Código Civil remite las posibilidades de su existencia a tres (03) hipótesis: El error, el dolo y la violencia, y solo por la vía excepcional admite una cuarta posibilidad, la lesión, siendo precisamente esta opción a la cual me referiré como noción subyacente en el convenio suscrito y el cual he aludido insistentemente.
Bajo el nombre de LESIÖN se puede considerar el vicio que resulta afectando un contrato bilateral cuando en el mismo se expresa una desproporción notoriamente inequitativa entre las prestaciones recíprocas de las partes. Pues bien, la doctrina venezolana solo plantea la posibilidad de la LESIÖN cuando opera de forma notoria esa desproporción, bautizándola en tal caso como LESIÓN OBJETIVA  para diferenciarla de la llamada LESIÓN SUBJETIVA,  la cual se refiere más a una hipótesis de “debilidad” de la víctima por motivos de inexperticia o ligereza de ésta. Por lo demás, el Código Civil en su artículo 1350 fija la excepcionalidad ya mencionada al pautar: “… la rescisión por causa de lesión no puede intentarse ni aún cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la ley…”. En ese contexto podemos precisar, de forma muy directa, la norma legal que está siendo vulnerada porCENIT RECORDS, C.A.  La Ley sobre el Derecho de Autor conforme a lo establecido en el contrato.
En nuestro caso, CENIT RECORDS, C.A. nunca ha procedido a implementar mecanismos de rendición de cuentas ni tienen el definido propósito de mantener claridad en las cuentas. La empresa se ha conformado con notificar, con unos pocos días de antelación, la realización de algún tipo de evento sin proporcionar ilustración sobre la índole, naturaleza y montante de la contratación. Con esa actitud violenta, naturaleza y montante de la contratación. Con esa actitud violenta específicamente un dispositivo legal y concurrentemente viola disposiciones concretas del convenio suscrito, como es la reproducida en el texto mismo como “B2 Pago a “EL/LA/LOS ARTISTA (S), que literalmente reza: “La participación que corresponda a “EL/LA/LOS ARTISTA (S) será pagada por “LA EMPRESA” dentro de los SESENTA (60) días siguientes de haber sido enterado el monto correspondiente en la caja de “LA EMPRESA”. Si inferimos que el porcentaje corresponde al autor por cada una de sus representaciones es un CINCUENTA POR CIENTO (50%)  de los derechos de comunicación pública (Cláusula A.! de la Parte I), concluimos en que desde el momento en que se inició la relación contractual, CENIT RECORDS C.A., mantiene con nuestro representado una deuda no presentada, no documentada y no ajustada, colocándolo como un sujeto que desempeña labores en una esfera de relación esclavista solo comparable con el régimen que en mucho tiempo imperó en el campo venezolano para la figura denominada “peón”.
La apreciación transcrita ilustra suficientemente al honorable Juez sobre el derecho que tiene para, en forma subsidiaria a la petición anulatoria, requerir se considere la RESOLUCIÖN del convenio que suscribió con  la empresa varias veces señalada. Como corolario a esta parte del libelo no puedo soslayar el pedimento para que se capte el sentido ventajista que subyace en las normas atribuyentes de obligaciones para cada una de las partes: En las que me conciernen como contratado se utiliza como presupuesto constante el sentido imperativo (“deberá”), mientras tanto en aquellas referidas a la empresa, indefectiblemente se hace uso del planteamiento facultativo (“Podrá”). Esta manifestación refleja en esencia el concepto de lesión, aunque como tal no esté tipificado en el derecho positivo venezolano, pero no puede dejar de ejemplificar la actitud que realmente motivó a CENIT RECORDS, C.A., para concebir su relación contractual conmigo.
2.Sobre la acción resolutoria a la luz del artículo 1.167 del C.C.
Sobre este particular no es necesario mayor abundamiento, ya que el factor incumplimiento está perfectamente dibujado en la parte del libelo inmediatamente anterior, y el derecho a exigir la resolución está nítidamente consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos a que hubiere lugar a ello”
Como petitorio a la presente reconvención, formulamos las siguientes proposiciones:
1.             Que el presente escrito sea admitido conforme a la ley y por ende sea debidamente sustanciado.
2.             Que se valoren adecuadamente los argumentos expuestos en cuanto a la solicitud de NULIDAD del convenio firmado por mi representado con la empresa CENIT RECORDS, C.A., y como tal se declare esa nulidad en razón a ILICITUD EN EL OBJETO.
3.             Que a todo evento, se consideren los criterios expuestos en función de explicar y fundamentar EL INCUMPLIMIENTO de CENIT RECORDS,  C.C., por VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO  y por aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, y consecuencialmente se declarase resuelto el ya nombrado convenio suscrito por mi representado con la empresa en cuestión.
4. Se condene costas a la parte demandada.

No obstante, el Juzgado antes nombrado bajo el argumento de una contestación ineficaz, por ser –en su criterio- contradictoria, dio por demostrado el incumplimiento de algunas de las obligaciones alegadas y estimo se produjo la confesión ficta respecto a la acción resolutoria y los daños y perjuicios demandados, generando un fallo incongruente con lo alegado y probado en autos. En efecto, se lee en su motiva, lo siguiente:
Es incontestable la verdad de que en el mundo real los hechos solo pueden determinar una verdad. Ocurrieron o no. Y no podrá entenderse como la expresión en estrados de la verdad con que obligan los artículos 17 y 170, más aún el 361, todos del Código de Procedimiento Civil, abrir la contestación con una negación y rechazo absoluto de los hechos libelados, en todas y cada una de sus partes, para luego ir desarrollando una contestación que se construye a partir de la verdad de haber ocurrido si no todos, algunos de los hechos que de manera general o en globo, se rechazaron en ese mismo escrito.
Esto así, conduce a la ocurrencia de una contestación ineficaz, equivalente a la ausencia de contestación que, por efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, impone la verificación de un primer extremo que presupone el relevo del actor, de la carga que en un principio tuvo de demostrar todos los hechos que en su libelo alegó, debido a la falta de contestación del demandado. Así se establece.-
No obstante lo anterior, a pesar de la ineficacia de la contestación construida en la forma que hemos evidenciado, no puede esta sentenciadora dejar de verificar, en aras del cumplimiento extremo de ciertas garantías procesales de orden constitucional, como la de tutela judicial efectiva, si alguna de las defensas ineficazmente deducidas por la demandada en su contradictoria contestación, pudiera haber tenido éxito como para enervar la acción deducida en su contra. Al respecto se observa que, como precedentemente se señaló, la demandada dedujo la excepción de contrato no cumplido, la cual implica la admisión de que los incumplimientos por su parte, si ocurrieron. Y es que además de esa implicación, la redacción del resto de las defensas de la contestación, dan por sentada la admisión de que el tema con el grupo CALLE CIEGA se grabó, pero a la época de la contestación no se había comercializado; las presentaciones tanto en Ciudad Bolívar (que implica haber viajado fuera de la residencia del artista) como en la boda del 16 de marzo de 2008, se realizaron, puesto que lo que invoca el demandado es que no fueron realizadas a título oneroso; y el poder se revocó.
Por ello se confirma la eficiencia de las pruebas constituidas por fotografías y recortes de prensa, que en un principio apenas si pudieran haber resultado en indicios, aún demostrada su autenticidad, pero que en adición a las implicaciones de las afirmaciones de la contestación, demuestran los hechos a que ellas se contraen; y se tiene por admitido el hecho de la revocatoria del poder, que se había acreditado mediante copia certificada de la revocatoria, que conforme al artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su original, por haber sido emitida por el funcionario competente. Así se establece.-
La procedencia de la excepción de contrato no cumplido, en el caso extremo de que en el presente asunto se hubiese tenido por eficazmente deducida, requiere de la existencia de una contraprestación del demandante, no cumplida, y además de tal entidad que engendre la justificación del demandado en su resistencia a cumplir, por su parte, las prestaciones a que está obligado por el contrato. En el caso bajo estudio, aún cuando muy confusamente, se puede comprender que la demandada sostiene su excepción en la supuesta falta de pago por parte de la demandante, de la participación que corresponde al demandado como producto de la comercialización de su talento artístico.
Al efecto es importante señalar que, del texto del anexo Nº1, cuyo valor probatorio se estableció ya en el cuerpo del presente fallo, se desprende que las partes de esta contienda judicial acordaron que las cláusulas o condiciones económicas de la contratación, comenzarían a tener efecto “…una vez LA EMPRESA haya recuperado el monto total de la inversión especificada en este anexo, en el anexo Nº2, y en los sucesivos anexos que formen parte del contrato. En consecuencia, queda convenido y así lo acepta EL/LA/LOS ARTISTA (S) que los términos y condiciones económicas establecidas en este anexo se mantendrán en idénticas condiciones hasta tanto LA EMPRESA haya recuperado todas la inversión o alcanzado el punto de equilibrio en el desarrollo profesional y producción de EL/LA/LOS ARTISTA (S).”
De lo anterior queda en evidencia que, como quiera que la demandada habría alegado, si su contestación hubiese sido eficaz, que su incumplimiento provenía de la falta de pago de la demandante, habría sido su carga alegar (lo cual no hizo) y demostrar que el punto de equilibrio entre la inversión y los proventos se habían alcanzado, para de esa manera acreditar la obligación en que debía sostenerse su excepción de contrato no cumplido. Efectivamente, en la contestación se señala de manera abstracta que el demandado no había recibido las ganancias que el contrato estipulaba, las cuentas de los frutos obtenidos y una remuneración acorde con la ley, el contrato y la doctrina, sin señalar específicamente a cuánto ascendían esos conceptos, cómo se debían haber pagado y contra qué partida debían haberle sido satisfechos. Por esa razón toda la prueba producida con la supuesta intención de acreditar ingresos, son ineficaces por impertinentes, así como la prueba traída en copia simple acompañada al libelo e intentada corroborar por la demandada, relativa a la inscripción de diversas obras en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, debido a que aquí no se ha discutido la titularidad de esos eventuales derechos. Por ello esa excepción de contrato no cumplido habría fracasado, pues la actividad probatoria de la demandada en nada contribuyó a tal fin. ASI SE ESTABLECE.-
Como corolario de todo lo anterior, encontramos que aún extremado el celo en la revisión de las eventuales excepciones de la demandada en su ineficaz contestación, el destino de la acción deducida no podría haber sido modificado, por lo cual sigue incólume la convicción de que en el caso bajo estudio no hubo contestación a la demanda, a lo cual se adiciona la circunstancia de que, el demandado nada probó que le favoreciera, pues por el contrario, contribuyó a la demostración de los hechos que el actor alegó en el libelo como generadores de la resolución demandada. ASI SE ESTABLECE.-
…Omissis…
Entiende esta sentenciadora, que si bien la acción resolutoria y la de daños son autónomas, la interpretación dada por la Casación explica que si son acumulables, por lo que no encuentra este Tribunal motivos para pensar en la imposibilidad de prosperidad en este caso de ambas acciones deducidas. Así se resuelve.-
Por los motivos anteriormente expuestos, la demandada en este caso ha quedado confesa ficta en conformidad con las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia resulta procedente la acción resolutoria y la de daños contractuales ejercitada. Como resultado de la aplicación de la cláusula penal, y como quiera que por virtud del establecimiento de los hechos se ha constatado que el incumplimiento del demandado es aún anterior a la fecha fijada como inicio de ello por la parte actora (23 de enero de 2008), pues las fechas de grabación a dúo con el grupo CALLE CIEGA y del viaje a Ciudad Bolívar, son anteriores a aquella fecha; este tribunal sin embargo computará tal cláusula a partir de la fecha fijada por la actora, más próxima y menos gravosa para el demandado. Así se establece.-

Además, dicho Juzgado en el fallo objeto de revisión infringió el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al resolver sobre la reconvención formulada por el ciudadano HANY ELÍAS KHAWAM RABAT en forma inmotivada, pues en torno a la ilicitud del objeto del contrato que fue alegada como vicio para solicitar la declaratoria de nulidad del mismo, expresamente se lee en dicho fallo, lo siguiente:

La ley sobre Derecho de Autor, precisamente autoriza y ampara la posibilidad del creador o autor de una obra del ingenio, de negociar, es decir, comprometer a través de contratos creadores de obligaciones, los derechos de explotación sobre las obras del ingenio, por un plazo determinado, como ocurrió en el caso de autos, en el cual el autor, por una parte comprometió los derechos de explotación sobre las obras de su ingenio, con funge de representante, promotor y financista de su labor; y por la otra, como intérprete, acordó también un régimen de participación con el representante, promotor y financista, sobre el producto de la explotación de su talento. No encuentra la sentenciadora que en ello haya ocurrido la contratación o creación de obligaciones sobre materia no permitida, autorizada, tutelada, amparada o tolerada por la ley, por lo que en consecuencia no debe prosperar la acción de nulidad deducida reconvencionalmente. (resaltado de este fallo)


Lo anterior revela, en criterio de esta Sala, que la sentencia objeto de revisión contradice abiertamente la doctrina vinculante sobre el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Al efecto, esta Sala en decisión n.° 484 del 12 de abril de 2011, ha sostenido:

En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: ‘Carlos Miguel Vaamonde Sojo’), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados.

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

Así las cosas, considera la Sala que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas se apartóexpresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, toda vez que se pronunció sobre la procedencia de la demanda por resolución de contrato, estimando comprobado el incumplimiento, sin siquiera analizar en forma razonada la ilicitud del objeto del contrato alegada por la parte demandada, ni sobre las pruebas traídas a ese efecto, circunstancia determinante para la declaratoria de validez o no del mismo, y de la consecuente determinación de su cumplimiento o no por las partes. Se limitó el Juzgado en el fallo objeto de revisión, a sostener que “No encuentra la sentenciadora que en ello haya ocurrido la contratación o creación de obligaciones sobre materia no permitida, autorizada, tutelada, amparada o tolerada por la ley”, sin señalar la razón que da lugar a esa conclusión.

Por este motivo, -tal como lo ha hecho en otras oportunidades (ver sentencia n.°: 2414, del 20 de diciembre de 2007, caso: “Yolanda del Carmen Vivas Guerrero”)- debe esta Sala hacer uso de su facultad de revisión de oficio, por lo que se declara ha lugar la revisión constitucional de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 12 de agosto de 2009, y en consecuencia, su nulidad así como la nulidad de todos los actos subsiguientes realizados para la ejecución de dicho fallo (embargos efectuados en bienes o créditos que conforman el patrimonio activo del ciudadano HANY ELÍAS KHAWAM RABAT). Así se decide.
Ahora bien, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose que el presente caso ya no requiere de actividad probatoria adicional, y de que constan todas las actuaciones que conforman la causa contentiva de la demanda de resolución de contrato y la respectiva reconvención, antes referidas, y visto que del examen detallado que ha realizado esta Sala para hacer uso de su potestad de revisión de oficio, se desprende que el tema central refiere a una situación de connotación en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como el consagrado en la Constitución, donde están involucrados los derechos y garantías constitucionales en este caso de un músico, y el equilibrio que debe existir en torno a sus relaciones jurídicas con la industria musical, para el ejercicio de sus actividades culturales, así como la protección constitucional y legal a sus creaciones artísticas, pero que interesa no solo al colectivo de músicos en sus diferentes situaciones jurídicas sino a las órganos públicos competentes en la materia cultural (Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, entre otros), y al país por cuanto la cultura es un derecho constitucional que debe garantizar el Estado conforme se sostiene en el Preámbulo de la Constitución y en los distintos artículos en que se refiere a la misma, por ser un tema de trascendencia nacional, considera esta Sala un deber en atención a lo dispuesto en el artículo 335 constitucional, efectuar una serie de precisiones sobre la necesaria conformidad con la Constitución como Carta Fundamental que debe imperar en los contratos de representación artística, como el referido en el presente expediente, por lo que se estima en esta particular causa, improcedente un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente al referido Juzgado para un nuevo pronunciamiento, toda vez que ello atentaría contra los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilación inútiles o indebidas, siendo como ya se apuntó que el tema del asunto bajo examen está estrechamente ligado a la Constitución, y tiene relevancia nacional. Así se decide.
Para ello, se estima importante señalar que la cultura como derecho constitucional consagrado en nuestro Texto Fundamental, encuentran disposiciones que lo establecen en forma expresa como un Derecho Social, que prevén su protección, su democratización, masificación, diversidad como su mantenimiento en el tiempo (entre otros, artículos 19, 20, 21, 87, 98, 99, 100, 101, 112, 128 y 130). En efecto, tal y como lo sostuviera esta Sala en sentencia n° 1262 del 26 de septiembre de 2013, “los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomenta y garantiza, al igual que procura la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación, postulados normativos que se coligen del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La cultura encuentra un desarrollo amplio y garantista en las leyes dictadas por la Asamblea Nacional, que buscan garantizar la creación artística, ideando un sistema para la protección intelectual y para la protección social y económica de los trabajadores y trabajadores culturales, como se desprende del contenido de la Ley sobre Derecho de Autor, Ley Orgánica de la Cultura, Ley de Protección Social al Trabajador y Trabajadora Cultural, de mecanismos –entre otros- como el Registro Socioeconómico de las y los Artistas, Cultoras, Cultores, Creadoras y Creadores, de organizaciones como la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela que tiene personalidad jurídica, que funciona en virtud de una autorización que otorga el Estado, cuya finalidad  es recaudar y distribuir derechos de autor generados por la explotación de las obras musicales, dramáticas y dramático-musicales; y de entes como el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que ejerce la competencia que sobre la propiedad intelectual le corresponde al Estado Venezolano, en materia de Derecho de Autor, Marcas y Patentes, así como la Dirección Nacional del Derecho Autor, organismo estatal que, además de llevar el registro centralizado de la producción intelectual, se encarga de fiscalizar a las entidades de gestión colectiva; de servir de árbitro en los conflictos que se presenten entre las partes vinculadas a la creación, administración, producción o uso de las obras y demás productos protegidos; de imponer sanciones a los entes de gestión que incumplan sus obligaciones legales o en aquellas faltas a la Ley no tipificadas como delito; de supervisar a las empresas y organizaciones cuyas actividades den lugar al goce o ejercicio de los derechos reconocidos legalmente; y, en fin, cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor.  Igualmente, encuentra regulación internacional, en las siguientes normativas: Convenio que Establece la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor.
 La industria musical que atañe al caso bajo estudio debe preocuparse por la creatividad inherente al músico, pues en la actualidad dicha industria forma parte de la industria cultural a la cual la Constitución garantiza su protección con el apoyo de las instituciones relacionadas, en especial el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por lo que los objetivos no pueden ser distantes al impulso y resguardo de la creatividad o labor del músico, siendo un tema de interés público, si llegase a afectar la disponibilidad y diversidad de obras para toda la sociedad, siendo importante resaltar que la defensa y protección del patrimonio cultural venezolano es un objetivo nacional establecido en el Plan de la Patria, objetivo cónsono con el de construir una sociedad justa e igualitaria.
Para ejercer sus actividades, el artista, músico o cultor, comúnmente suele suscribir el llamado contrato de representación, aquel en virtud del cual autoriza a una empresa a ejercer el derecho de representación pública de una obra musical, mediante remuneración, y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones y con arreglo de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes relacionadas con la materia.
No obstante ello, es frecuente en el mundo artístico, encontrar contratos leoninos donde predomina, el beneficio económico para la empresa que los patrocina y promueve, que incluyen cláusulas que causan desequilibrios en todos los aspectos y que resultan hasta engañosas en su contenido, siendo la inequidad cultural una infracción no solo a los derechos a la igualdad, al trabajo, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la cultura sino al derecho de autor, desarrollado en la Ley sobre Derecho de Autor, y una práctica prohibida expresamente en la novedosa y reciente Ley de Protección Social al Trabajador y Trabajadora Cultural, la cual entró en vigencia luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.491 de fecha 15 de septiembre del presente año.
 Se puede afirmar que muchos de esos contratos son de adhesión, donde las cláusulas no se discuten ni acuerdan entre las partes suscribientes, sino que van acordes a una mala práctica generada en el ámbito artístico (entre otros, el musical), en el que el músico tiene una posición de debilidad jurídica, y en algunos casos puede hasta abstenerse de accionar para requerir un pronunciamiento judicial en torno a la nulidad del acuerdo que estima ilegal o inconstitucional, para evitar romper la dinámica que envuelve su oficio, en el cual es importante el mantenimiento constante y permanente de un contacto con el público (presentaciones, giras, entrevistas, intervención en programas o en obras sociales, etc.), e incluso por temor a perder la continuidad de su carrera musical así como el aprecio y reconocimiento obtenido,  (véase como ejemplo, las demandas y hasta el veto que en 1958 tuvo que enfrentar Luis María Frómeta Pereira -conocido como Billo Frómeta- por parte de la Asociación Musical del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que le prohibió actuar de por vida en Venezuela por haber sido contratado por funcionarios o simpatizantes del régimen del general Marcos Pérez Jiménez).  
Por ello, esta Sala, como cúspide de la jurisdicción constitucional, estima importante dejar asentado que, en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el esquema constitucional existente donde lo colectivo priva sobre lo individual, donde los derechos sociales (dentro de lo que se enmarca el de la cultura) se garantizan en iguales condiciones que otros derechos, no pueden existir contratos que abiertamente chocan con la Constitución, menos aun dejar de resaltar que en aquellos que son de representación artística, donde se involucra un derecho de prestación, deben imperar como mayor fuerza la libertad y la igualdad, y no pueden quienes ejerzan el derecho de representación, pretender a través de cláusulas, crear un desequilibrio que somete a los músicos y a los creadores culturales a contratos dañinos y desventajosos, pero que soportan en mucho de los casos, dada la necesidad de realizar el oficio que les es propio y de mantener la actividad que les sirve de sustento, pero que sin lugar a dudas, tienden al mantenimiento de prácticas abiertamente inconstitucionales.
Entre estas prácticas se ha encontrado en el mundo de la música, por ejemplo, la llamada en el argot musical “carta de libertad”, que conlleva el pago por parte del músico a la empresa discográfica para que se le permita salir del convenio con la empresa discográfica, lo cual contraviene derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la libertad, la igualdad y el desarrollo de una actividad lucrativa de su preferencia, sin mas limitaciones que las que establecen la leyes de la República. Así, a título ilustrativo se puede mencionar el caso del grupo Los Deltonos, a quienes en Cantabria fueron demandados por su sello disquero y en una medida cautelar se ordena el secuestro de un disco y se prohíbe su difusión, y posteriormente,  se le condenó en una decisión judicial a cumplir el contrato con su disquera, y culminó en una negociación “una carta de libertad”, con la cual quedaron libres de cualquier obligación contractual (tomado de la página web http://www.lafactoriadelritmo.com/fact3/deltonos.shtml).
Hechas las precisiones anteriores, se observa que en el caso particular bajo estudio, CENIT RECORDS, C.A. y el ciudadano HANY ELÍAS KHAWAM RABAT, suscribieron un contrato de representación artística en los siguientes términos:
CONTRATO DE REPRESENTACIÓN ARTÍSTICA
PRIMERAOBJETO DEL CONTRATO.
Este contrato tiene por objeto la representación artística de “EL/LA/LOS ARTISTA(S)”. Con este propósito, “LA EMPRESA” se obliga a realizar todos sus mejores esfuerzos para que las presentaciones de “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” sean cónsonas con la categoría de “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” y a celebrar contrato en su nombre en las condiciones más favorables posibles. “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” concede a “LA EMPRESA”, durante la vigencia de este contrato, su representación artística como artista profesional independiente, a todos los efectos legales.
(…)
 “CUARTA:    DURACION(sic) DEL CONTRATO
El contrato tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse por períodos iguales, salvo que “LA EMPRESA” manifieste a “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” que después de transcurrido el lapso de un (1) año, “LA EMPRESA” podrá dar por terminado este contrato en cualquier momento, mediante notificación escrita a “EL/LA/LOS ARTISTA(S)”.
En el caso que “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” decida dar por terminado el presente contrato antes de la fecha de su vencimiento, por cualquier causa o motivo, “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” deberá pagar a “LA EMPRESA” por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON (sic) DE DOLARES (sic) AMERICANOS (1.000.000,oo), la cual deberá pagar en bolívares a la tasa oficial de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago de la misma. Dicha cantidad deberá ser cancelada de inmediato, en dinero efectivo y se considerará líquida y exigible a todos los efectos legales. “LA EMPRESA podrá deducir el monto aquí señalado, parcial o totalmente de cualquier pago que deba hacer a “EL/LA/LOS ARTISTA(S)”.
1.0         AMBITO (sic) DEL CONTRATO
La representación de “EL/LA/LOS ARTISTA(S), a la cual se refiere este contrato, comprende, entre otros, las siguientes actividades de “EL/LA/LOS ARTISTA(S)”:
A) Actuaciones en televisión, radio y mediante cualquier otro sistema similar existente o que se creare en el futuro.
B) Actuaciones en vivo o grabadas en cintas magnetofónicas, video-grama, cinematografía video-películas, películas, discos, video-disco o cualquier otro medio de reproducción existente o que se creare en el futuro, en Venezuela o en cualquier otro país del mundo.
Dichas actuaciones podrán ser comunicadas públicamente por “LA EMPRESA, en forma conjunta o separada, en vivo o grabadas, fijadas o no, en cintas magnetofónicas, videograma, cinematografía, video-películas, películas, discos, video-disco o cualquier otro medio de reproducción existente o que se creare en el futuro, en Venezuela o en cualquier otro país del mundo. Dichas actuaciones podrán transmitirse por los siguientes sistemas de telecomunicación: a) inalámbrica, televisión, satélite, microonda e internet; b) alámbrica, televisión por cable y por fibra óptica; c) sistemas mixtos, señales codificadas por vía inalámbrica con código de acceso vía alámbrica y el conocido con la denominación de “Home Vídeo”; y d) cualquier otro sistema similar existente o que se creare en un futuro. Dichas comunicaciones y transmisiones no ocasionarán ningún tipo de remuneración adicional para “EL/LA/LOS ARTISTA(S)”.
3.0.        OBLIGACIONES DE “EL/LA/LOS ARTISTAS
3.1. La actuación
E) “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” deberá(n) proveerse el vestuario necesario para sus actuaciones, el cual deberá ser de buena calidad y acorde a su categoría, y queda sujeto a la aprobación de “LA EMPRESA”.
3.2.        Selecciones Musicales y de Otra Índole:
“EL/LA/LOS ARTISTA(S)” se obliga a interpretar y grabar fonogramas, con selecciones musicales, literarias o artísticas de cualquier índole, única y exclusivamente para “LA EMPRESA”, durante la vigencia de este contrato en la República Bolivariana de Venezuela, así como en el extranjero. “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” quedará(n) obligado(a)(s) a interpretar las selecciones que “LA EMPRESA” indique.(…)
3.7 “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” se obliga a utilizar únicamente el nombre o seudónimo señalado en el encabezamiento de este contrato, tanto respecto a la ejecución de este contrato, como en sus actividades no relacionadas con este contrato.
III
DERECHOS CEDIDOS, EXCLUSIVIDAD Y GARANTÍAS.
4.0 Derechos Cedidos – Exclusividad:
“LA EMPRESA” tendrá de manera exclusiva los derechos a que se refiere este contrato.
4.1. Territorio: “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” cede a “LA EMPRESA” todos los derechos a que se refiere este contrato tano para el territorio de la República Bolivariana de Venezuela como para el resto del mundo.
4.2. Derechos Musicales: “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” cede a “LA EMPRESA” todos los derechos de explotación comercial sobre sus creaciones de carácter musical durante la vigencia de este contrato. “LA EMPRESA” podrá utilizar tanto la música como la letra, o ambas, y las ejecuciones de las mismas para cualquier fin sin limitación alguna.
Esta cesión comprende el uso de los derechos musicales para fines de música de ambiente, sincronización, reproducción, adaptación, producción reproducción de fonogramas, así como los derechos relacionados con la denominada comunicación pública, “copia privada” y derechos conexos con los anteriores.
4.3. Derechos de Autor“EL/LA/LOS ARTISTA(S)” cede en forma exclusiva a “LA EMPRESA” los derechos de explotación comercial sobre los Derechos de Autor que le correspondan sobre todas las creaciones, interpretaciones y actuaciones que se realicen en ejecución de este contrato (en lo sucesivo denominadas “LAS OBRAS”.
(…)
4.3.2. “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” cede a “LA EMPRESA” los derechos patrimoniales sobre “LAS OBRAS” respecto a Venezuela y a los demás países del mundo, tanto de comercialización, divulgación como de representación y reproducción, en forma ilimitada, así como, sobre sus actuaciones y sobre las grabaciones de cualquier tipo, incluyendo la reproducción cinematográfica e impresa, que se hagan de sus actuaciones, sobre el personaje o personajes creados en la ejecución de este contrato y sobre cualquier otra creación que surja en los programas que se produzcan durante la vigencia del mismo.
(…)
4.4 Promoción y Comercialización: “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” cede a “LA EMPRESA” los derechos para que se le promocione, directa o indirectamente, como artista, así como sus actuaciones a través de los medios de comunicación, forma y oportunidad que “LA EMPRESA” escoja, siempre y cuando se destaque a “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” de acuerdo a su categoría artística. A tal efecto:
b) “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” cede a “LA EMPRESA” el derecho exclusivo de usar su nombre verdadero o seudónimo, presente o futuro, su firma o facsímile, sus datos biográficos o entrevistas, su voz y su imagen, ya sean en forma de fotografía, retrato, caricatura o cualquier otra forma, en cualquier medio de comunicación o tipo de publicación o impresión que “LA EMPRESA” considere conveniente.
5.0.        GARANTIAS DE LOS DERECHOS CEDIDOS:
“EL/LA/LOS ARTISTA(S)” garantiza expresamente a “LA EMPRESA” el ejercicio pacífico y exclusivo de los derechos cedidos de conformidad con este contrato y manifiesta que no ha celebrado con terceros contrato alguno relacionado con los derechos cedidos, para la fecha del otorgamiento de este contrato. Si por causa imputable a “EL/LA/LOS ARTISTA(S)”, los derechos cedidos a “LA EMPRESA” fuesen impugnados de cualquier manera, “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” se obliga a pagar como indemnización por daños y perjuicios a “LA EMPRESA” la cantidad de CIEN MIL DOLARES(sic) AMERICANOS (U.S.$ 100.000,oo), sin perjuicio de ejercer cualesquiera(sic) otra acción Judicial(sic) o extrajudicial que fuere procedente.
8.0. PRODUCCIÓN:
“LA EMPRESA” tendrá todos los derechos que como productora de espectáculos públicos, de obras teatrales, de programas de televisión, de películas, de fonogramas y de cualquier otra producción referida en este contrato, así como los derechos sobre el resto de las actividades señaladas en la cláusula 1.0 Disposiciones Generales de este contrato. En consecuencia, tendrá los derechos que como productora le corresponde de acuerdo a lo previsto en los Artículos 14, 15, 16, 95, 96 y 97 de la Ley Sobre Derechos de Autor de Venezuela, a todos los efectos legales. En consecuencia, con ese carácter y con el de cesionaria de los derechos, tiene la facultad necesaria para proceder al registro de los derechos sobre los programas y fonogramas objeto de este contrato en las Oficinas de Registro correspondientes en Venezuela o en cualquier otro país del mundo; en tal sentido, tiene la propiedad sobre todos los objetos materiales sobre los cuales se han fijados (sic) los mismos. Igualmente, “LA EMPRESA” tendrá el derecho de explotar comercialmente los programas y fonogramas tanto en Venezuela como en cualquier otro país del mundo (…) [Mayúsculas, negrillas y subrayados del contrato].
10.0.      PAGO DE REGALIAS POR VENTA DE FONOGRAMAS:
c) “LA EMPRESA” tiene el derecho de utilizar las interpretaciones realizadas por “EL/LA/LOS  ARTISTA(S)” en forma de acoples o compilados, a este efecto podrá editarlas en forma que disponga “LA EMPRESA” con interpretaciones de otros artistas, en cintas magnetofónicas, Discos Compactos, Mini Disco Compacto, Disco Video Digital y cualquier otro formato existente o que se inventare en un futuro. En estos casos, “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” recibirá las regalías establecidas en este contrato, calculadas en forma proporcional a la participación de “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” en tales fonogramas.
11.0.      INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
11.1. En caso de incumplimiento de este contrato por parte de “EL/LA/LOS ARTISTA(S)”, bien sea por actuar en forma personal o a través de cualquier medio de grabación o por celebrar contratos con terceros sobre la materia objeto de este contrato sin autorización de “LA EMPRESA”, esta última tendrá derecho a ejercer todos los recursos judiciales para impedir la actuación o la transmisión de la voz o imagen de “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” o para impedir el uso de cualquier bien mueble. A tal efecto, podrá practicar medidas preventivas de embargo o secuestro de cualquier tipo, sobre el material donde se encuentre fijada la actuación o grabación de la voz, imagen o actuación de “EL/LA/LOS ARTISTA(S)”.
11.2. Cualquier violación de este contrato, por parte de “EL/LA/LOS ARTISTA(S)”, dará lugar a la aplicación, por parte de “LA EMPRESA”, de una cláusula penal, a título de indemnización de daños y perjuicios, la cual se estima en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES(sic) AMERICANOS (U.S.$. 10.000,oo) por cada día que dure la violación del contrato.Esta cláusula penal se computará por días continuos desde la fecha en que comience la violación del contrato hasta el día cuando cese la violación del mismo. La cantidad que resulte se deberá pagar en bolívares a la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo el pago. De igual manera queda convenido que la cantidad deberá ser cancelada de inmediato, en dinero efectivo y se considerará líquida y exigible a todos los efectos legales.
“LA EMPRESA” podrá deducirle el monto de esta cláusula penal, total o parcialmente, de cualquier pago que deba hacer a “EL/LA/LOS ARTISTA(S)”.
14.3. En el caso que algunas de las disposiciones de este contrato fuese declarada nula o contraria a la Ley, tal declaración no afectará el resto de las cláusulas y el contrato mantendrá su vigencia. Igualmente, en el caso de que una de las partes no reclame los derechos que se deriven de(sic) incumplimiento de contrato, no debe interpretarse que han renunciado a ese derecho.
14.4. (…) “EL/LA/LOS ARTISTA(S)” otorga a “LA EMPRESA” poder irrevocable y suficiente para convenir en los términos y condiciones con terceros que considere más favorables para la ejecución de este contrato.

Anexo N° 1
Al contrato firmado entre la empresa
CENIT RECORDS, C.A. y el artista HANY ELIAS KHAWAN RABAT de fecha 28 de agosto de 2006
(...) “LAS PARTES” de esa manera, han dejado establecidos estos acuerdos con la finalidad de dejar constancia que las condiciones económicas establecidas en el contrato, cuyos términos y condiciones han sido aceptados en su totalidad por “EL/LA/LOS ARTISTAS (S)”, comenzarán a tener efecto una vez “LA EMPRESA” haya recuperado el monto total de la inversión especificada en este anexo, relacionada en el Anexo N° 2, y en los sucesivos anexos que formen parte del contrato. En consecuencia, queda convenido y así lo acepta “EL/LA/LOS ARTISTAS (S)”, que los términos y condiciones económicas establecidas en este anexo se mantendrán en idénticas condiciones hasta tanto “LA EMPRESA” haya recuperado toda la inversión o alcanzado el punto de equilibrio en el desarrollo profesional y producción de “EL/LA/LOS ARTISTAS (S)”.
3.0 TERCERA: De conformidad con la cláusula 3.0 Condiciones Económicas, Literal A., las partes acuerdan lo siguiente“LA EMPRESA” y “EL/LA/LOS ARTISTAS (S)” acuerdan que una vez alcanzado el punto de equilibrio en el desarrollo profesional y producción de “EL/LA/LOS ARTISTAS (S)”, se fijará el porcentaje que pagará “LA EMPRESA” a “EL/LA/LOS ARTISTAS (S)”, por concepto de Regalías Artísticas por la venta de los fonogramas que se produzcan en la ejecución del presente contrato (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Anexo).
Anexo N° 2
Al contrato firmado entre la empresa
GRUPO VENAMEK, C.A. y el artista HANY ELIAS KHAWAN RABAT de fecha 28 de agosto de 2006
(...)
INVERSIONES TOTAL PRODUCCIÓN MUSICAL HANY KHAWUAN
Invertido en Bs.                41.586.476,00
Invertido en
Dólares calculado
A Bs.2650 x $                 146.579.625,00
Total invertido
En Bs. a la fecha           188.166.101,00                  US $71.006.08

Anexo No. 3
Al  contrato de Representación Artística firmado entre la empresa CENIT RECORDS, C.A. y el artista HANY ELIAS KHAWAN RABAT,  de fecha 28 de agosto de 2006.
Entre la Compañía CENIT RECORDS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el No. 32, Tomo 176-A-Sgdo, Rif No. J-31643055-3 en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”, representada por su presidente ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.966.329, Rif No. V-009966329-0, debidamente autorizado para este acto conforme a los estatutos sociales de la compañía, por una parte, y, por la otra, el ciudadano HANY ELIAS KHAWAM RABAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.635.356, Rifi No. V-15635356-2, conocido en el medio artista como “HANY KAUAM”, en lo sucesivo denominado “EL ARTISTA”, ya los efectos de este anexo denominadas en su conjunto “LAS PARTES”, han convenido en los siguientes acuerdos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones generales, del mencionado contrato, en lo relacionado a las disposiciones finales numeral 14.1
1.0         PRIMERA: Punto previo: En virtud de que en los anexos 1 y 2, que forman parte del contrato de representación artista a que se refiere este acuerdo, por error involuntario se transcribió que la cláusula que daba origen a estos anexos era la 13.0  siendo lo correcto la 14.1, se subsana dicho error, y se deje constancia que lo correcto es: 14,1,  de las disposiciones generales, en lo que se refiere a las disposiciones finales. Igualmente, por cuanto las partes omitieron firmar el Anexo No. 1, se acuerda suscribir el mismo al momento de firmar este anexo No. 3 y posteriormente, se procederá a suscribir ante una Notaría Pública el contrato original y sus tres (s) anexos, sin que este hecho signifique una condición para su validez, la cual procede de pleno derecho desde el día 28 de agosto de 2006.
1.1: Declaración preliminar: “LAS PARTES”  suscribieron un contrato de Representación Artística en fecha 28 de agosto de 2006, cuyos términos y condiciones quedaron perfectamente establecidos en el mismo.
2.0: SEGUNDA: A los fines de garantizar una correcta imagen pública “EL ARTISTA” deberá abstenerse de excederse en el consumo de bebidas alcohólicas, y sólo podrá hacerlo moderadamente si fuere necesario al cantar, grabar en audio y video y en círculos sociales, sin que esto perjudique el desempeño de sus funciones como cantante ni deteriore la correcta imagen pública.
PUNTUALIDAD: Es de obligatorio cumplimiento la puntualidad del “ARTISTA” conforme a lo establecido en las disposiciones generales, numerales 3.0, 3.1 y sus literales, caso contrario se le sancionara inmediatamente conforme lo establecido en dicho contrato.
ACUERDOS ECONOMICOS: VEHÍCULO Y APORTE MENSUAL
“LA EMPRESA” procederá a hacerle entrega a “EL ARTISTA” de la cantidad de Bs. F 20.000, 00 para la inicial de un vehículo dicha cantidad se hará constar en un recibo el cual firmara “EL ARTISTA”, y los tramites para obtener el vehículo correrán por su cuenta el monto aquí asignado solo deberá ser aplicado para la compra de dicho vehículo, no utilizando esta asignación a otro fin, así mismo se le hará un aporte mensual como anticipo de regalías de Bs. F: 7.000,00 esta cantidad podrá ser suspendida en caso de comprobarse incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato. Tanto el aporte para la adquisición del vehículo, y el aporte mensual son anticipo de regalías los (sic) cuales serán imputadas a “EL ARTISTA”, conforme al Anexo No.1, numeral 3.0. TERCERA.
DE LA BANDA MUSICAL: Son  obligaciones de la banda musical asignada a “EL ARTISTA” las siguientes:
A)          Cumplir con todas y cada una de las instrucciones que se les encomienden y no excederse o alterar el clima organizacional.
B)           Solo podrán utilizar suplentes en caso de fuerza mayor Ejemplo muerte de un familiar en primer grado de consanguinidad.
C)           No tocar con partituras.
D)          Mantener un clima de cordialidad antes, durante y después de los conciertos.
E)           Los traslados al interior de la República Bolivariana de Venezuela se efectuaran en forma terrestre utilizando los transportes que se les asignen para tal fin.
F)            En caso de incumplimiento de estas u otras normas que se les indique, la banda musical podrá ser removida inmediatamente y sustituida por otras.
EXHIBICIÓN DEL ARTISTA:  “EL ARTISTA” se compromete a limitar sus salidas nocturnas para conservar su imagen y causar impacto cuando se realice su exhibición en cualquier evento.

Estima esta Sala que el contrato de representación artística transcrito supra, no puede ser sometido a un examen partiendo solo del análisis de la legislación civil que regula los contratos en general, sino desde la visión de la Constitución, porque -tal como lo ha expresado la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado-, en prólogo “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 10 años de Revolución Constitucional”, de la obra “Estudios sobre La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, p.p. 8 y 9, Procuraduría General de la República, 2009:
La Constitución de 1999 reunió las aportaciones positivas de los derechos civiles liberales, a los que sumaría los desarrollos parciales de los derechos políticos y sociales y a los que añadiría la última generación de derechos colectivos. Así se generó un nuevo sistema completo de derechos fundamentales. De esta manera fue la primera vez en toda la historia del constitucionalismo que un sistema de derechos fundamentales contenía conjuntamente todas las extensas tablas de derechos civiles, derechos políticos, derechos sociales y derechos colectivos.
(…)
Nuestra asunción ideológica y jurídica del radicalismo social se hace bajo coordenadas de auténtica democracia, inclusión, pluralismo y ejercicio real del derecho a la diferencia. A través de un sistema jurídico capaz de proveer políticas públicas que buscan generar mayores estructuras de igualdad política, social y cultural, sin menoscabo de todas las libertades constituidas a partir de las grandes declaraciones de derechos. Dicho criterio de igualdad habilitará un espacio mucho más amplio para el desarrollo del individuo. La igualdad como materialización de condiciones tangibles estimula el desarrollo de la personalidad y el instinto creativo, facilitando para ello los instrumentos materiales de formación y realización personal y colectiva.
Por ello, atendiendo al Texto Fundamental, se observa que las cláusulas que conforman el contrato cuya resolución demandó CENIT RECORDS, C.A. (entre ellas, las contenidas en el capítulo III denominado: “DERECHOS CEDIDOS, EXCLUSIVIDAD Y GARANTÍAS”, revela que sus contenidos infringen lo dispuesto en los artículos 98, 115 y 299, que rezan:
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.

En efecto, el derecho de autor “(e)s el derecho que posee el autor sobre sus creaciones sean estas obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas o audiovisuales. Este derecho nace con el acto de creación y no por el registro de la obra, sin embargo es importante registrarlas para reforzar los derechos morales y patrimoniales del creador frente a la voracidad capitalista y el plagio”. Tomado de la página web http://www.sapi.gob.ve/?q=node/21.

Por ello, esas condiciones contractuales contenidas en el contrato transcrito chocan con las previsiones que el legislador hizo especialmente en razón de la materia, en la Ley sobre el Derecho de Autor, sobre los derechos morales y patrimoniales que corresponden al autor, en los artículos que a continuación se transcriben:

CAPÍTULO II, De la Naturaleza del Derecho de Autor SECCIÓN PRIMERA, De los Derechos Morales y Patrimoniales correspondientes al Autor

Artículo 18 Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación, de manera que nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial o la descripción de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado. La constitución del usufructo sobre el derecho de autor, por acto entre vivos o por testamento, implica la autorización al usufructuario para divulgar la obra. No obstante, si no existe una disposición testamentaria específica acerca de la obra y ésta queda comprendida en una cuota usufructuaria, se requiere el consentimiento de los derechohabientes del autor para divulgarla.

Artículo 19 En caso de que una determinada obra sea publicada o divulgada por persona distinta a su autor, éste tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes.

Artículo 20 El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra, el derecho de prohibir toda modificación de la misma que pueda poner en peligro su decoro o reputación. El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieran necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella. Pero si la obra reviste carácter artístico, el autor tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas. En cualquier caso, si las modificaciones de la obra arquitectónica se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original.

Artículo 21 El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.

Artículo 22 El autor puede exigir al propietario del objeto material el acceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o los de explotación.

Artículo 23 El autor goza también del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos de expropiación de ese derecho por causa de utilidad pública o de interés general, se aplicarán las normas especiales que rigen esta materia. El derecho de explotación no es embargable mientras la obra se encuentre inédita, pero los créditos del autor contra sus cesionarios o contra quien viole su derecho, pueden ser gravados o embargados. En los casos de embargo, el Juez podrá limitar sus efectos para que el autor reciba a título alimentario, una determinada cantidad o un porcentaje de la suma objeto de la medida.

Del marco normativo anterior, se observa que varias de las cláusulas del contrato transcrito y de los anexos al mismo, violan flagrantemente disposiciones constitucionales y legales, pues contrariamente a lo alegado por la representación de la empresa CENIT RECORDS, C.A. en el escrito de contestación de la reconvención (véanse folios 48 al 66 del Anexo 13), no se trata de un asunto de interpretación del contrato, sino de la efectiva constatación de la existencia de cláusulas leoninas con soluciones ventajosas desproporcionadas para una sola de las partes (la empresa mencionada), al regular situaciones prohibidas por el ordenamiento jurídico, como lo sería prohibiciones al artista que atentan la disponibilidad y goce sobre su propiedad intelectual, la intromisión en actividades del músico inherentes al libre desenvolvimiento de la personalidad no relacionadas con el contrato, la omisión en el contrato del establecimiento de los llamados anticipos de las regalías, con la finalidad de obtener un sustento por el oficio o actividad que realiza, y para aminorar los problemas económicos que ocasiona la espera del pago de las regalías, el establecimiento de cláusulas penales desfavorables al músico y fijadas en dólares, que aun cuando se hiciera alguna referencia a la tasa de cambio vigente llevada por el Banco Central de Venezuela, debía hacerse su estimación en la moneda de circulación nacional, pues solo en el Anexo 2 se hace mención del monto de la inversión en dólares y su equivalente en bolívares, según el tipo de cambio existente para entonces, año en que se encontraba centralizado en el Banco Central de Venezuela toda operación de cambio, adquisición, compra o venta de divisas, para cualquier fin, sometiéndose todo ello, -así como el tipo de cambio-, a las determinaciones de dicho organismo o a las providencias administrativas que dictara la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como lo ha sostenido esta Sala en sentencia n° 1641 del 2 de noviembre de 2011.
Esa omisión en el establecimiento claro y preciso de anticipos, así como la previsión expresa de sus montos y forma de descontar las regalías que pudiese recibir el músico son acordes al derecho constitucional al trabajo y a recibir una remuneración por el oficio realizado, ya que esa es su fuente de trabajo; y cobra importancia para el Estado, toda vez que la empresa que actúa como representante del músico, no puede excusarse con el hecho de haber efectuado algunos pagos posteriores al contrato como anticipos, cuando no fueron expresamente determinados en el contenido del contrato, sus formas de tiempo, modo y lugar de pago, máxime cuando como ente privado no solo hace una inversión sino que de ésta se generan ingresos que obligatoriamente debe reportar al Fisco Nacional, al actuar incluso por esa relación de “dependencia”, mucho mas con la exclusividad establecida en el contrato bajo estudio, pues ella representa un agente de retención del impuesto sobre la renta.
Al respecto, resulta oportuno citar Sentencia T-160/10 de la Corte Constitucional de Colombia, donde se estableció que:
En estos casos “el grado de intervención del juez constitucional depende, por entero, de la manera en que se verifica la violación o amenaza de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Si tal amenaza o violación surge de manera directa de alguna de las cláusulas contractuales, se ha de admitir una intervención más intensa, mientras que si se trata de consecuencias inconstitucionales derivadas del ordinario cumplimiento del contrato, la intensidad disminuye y la carga probatoria y argumentativa exigible al demandante aumenta”.
 Esta distinta  intensidad de intervención surge de la necesaria ponderación entre la libertad de contratación como expresión de la autonomía de la voluntad y los restantes bienes de relevancia constitucional en juego, tales como la seguridad jurídica y la estabilidad de los contratos. Al respecto se sostuvo en la sentencia T-222 de 2004:
 “La efectiva protección de la libertad de contratación demanda que las personas tengan claros los límites a su ejercicio. Sólo de esta manera es posible que el ejercicio de esta libertad se despliegue con todo el vigor que le es propio. De ahí que la intervención del juez constitucional se admita con mayor intensidad para controlar las condiciones de contratación, pues con ello se logran mayores niveles de certeza sobre los mencionados límites. Por el contrario, el control sobre las consecuencias de los contratos o sobre dificultades que se originan en su cumplimiento, la efectividad de la libertad contractual depende de la seguridad jurídica que el sistema otorga al cumplimiento de los contratos. Así, el balance, en este punto, supone que en principio ha de privilegiarse la estabilidad jurídica del contrato. De otra manera, si el contrato o la relación jurídica en sí mismas no suponen problemas constitucionales, su cumplimiento generalmente tampoco genera problemas de tal índole. Por lo tanto, sólo claros y patentes casos de amenaza o violación de derechos fundamentales derivados de la ejecución de un contrato pueden justificar la intervención del juez constitucional”.

También cónsono con lo señalado en este fallo sobre el sustento que requiere percibir el músico por sus actividades desempeñadas y a las que se obliga en el contrato de representación, lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T-167 de 2007, en la cual se sostuvo al respecto:“La relación entre el derecho a escoger profesión u oficio y el derecho al trabajo, permite reconocer, que del ejercicio de actividades profesionales elegidas conforme a la Constitución y la ley, la persona puede también de ellas devengar su sustento. De allí que una violación del derecho constitucional a la libertad de escoger profesión y oficio pueda implicar eventualmente la vulneración también del derecho al trabajo de una persona, si se le impide a un profesional realizar las competencias para las que está capacitado, cuando su propósito es el de recabar su sustento personal del ejercicio de una profesión específica, en “cualquiera de las modalidades laborales”, protegidas conforme al artículo 25 de la Carta”.
Por tanto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el examen detallado del contenido de las cláusulas del contrato, revela la fijación de condiciones que no son dignas ni justas para el músico, en el ejercicio del oficio; específicamente las referidas al derecho de autor, así como las señaladas supra son contrarias al ordenamiento jurídico vigente, al consagrar fórmulas con evidente desequilibrio a favor de una de las partes contratantes (la empresa), en forma desigual y bajo un régimen que comporta la confiscación de la propiedad que existe sobre la creación del músico (reconocida en el Convenio de Berna de 1929) y de percibir la ganancia por la actividad lucrativa realizada, por cuanto se estableció una exclusividad que aunada a la ausencia de fijación de el monto a percibir de anticipos de las regalías que luego cobraría como remuneración por la actividad que constituyen la forma de percibir su sustento, se tradujo en un bloqueo laboral, pues de los anticipos solo se hace mención en el Anexo 3 que no fue suscrito por el ciudadano HANY ELÍAS KHAWAM RABAT,  y mas bien en el contrato lo que existen son claras estipulaciones que penalizan al músico por la terminación unilateral del contrato y por incumplimiento a las condiciones del mismo.

Esa omisión en el contrato que atenta contra el derecho al trabajo y a recibir una remuneración digna y justa, quedó comprobado incluso de los propios alegatos de defensa efectuados por la representación de la empresa CENIT RECORDS, C.A., al afirmar en el escrito cursante a los folios 264 al 268 del Anexo 9, “La empresa solo tiene perdidas. ¿De que (sic) ganancias, cuentas y remuneración habla la parte demandada?”, siendo importante acotar que en este tipo de contratos (de representación) la empresa es la que decide la envergadura de su inversión, por ello la indeterminación para hacer efectivo el pago de las regalías existente en el Anexo 1 (3.0), donde se dispuso lo siguiente:“…3.0 TERCERA: De conformidad con la cláusula 3.0 Condiciones Económicas, Literal A., las partes acuerdan lo siguiente: ‘LA EMPRESA’ y ‘EL/LA/LOS ARTISTAS (S)’ acuerdan que una vez alcanzado el punto de equilibrio en el desarrollo profesional y producción de ‘EL/LA/LOS ARTISTAS (S)’, se fijará el porcentaje que pagará ‘LA EMPRESA’ a ‘EL/LA/LOS ARTISTAS (S)’, por concepto de Regalías Artísticas por la venta de los fonogramas que se produzcan en la ejecución del presente contrato”; así como la referencia a que las condiciones económicas del contrato se mantendrían en idénticas condiciones hasta tanto la empresa haya recuperado la inversión conforme lo establecido en el Anexo 2, riñen con la Constitución al causar una total indefensión a una de las partes del contrato, justamente a la que tiene el intelecto artístico, y una ventaja desmedida, al que ostenta el poder económico.

Esta Sala concluye que el contrato bajo estudio es un contrato de adhesión  (véase, entre otros artículos 70 y 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) contentivo de cláusulas inconstitucionales, que generan una desproporción incuestionable, donde la empresa CENIT RECORDS, C.A., se colocó en una posición dominante frente al músicoHANY ELÍAS KHAWAM RABAT rompiendo todo plano de igualdad en las relaciones entre particulares, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del contrato respectivo, dada la clara violación a los principios y garantías constitucionales señalados supra, por lo que tal y como alegara el prenombrado ciudadano en su reconvención, al aducir la excepción de contrato no cumplido, no podía ser compelido a cumplir un contrato que por sus características –a todas luces- resulta inconstitucional. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por incoada por la sociedad mercantil CENIT RECORDS C.A., contra el ciudadano HANY ELIAS KHAWAM RABAT, y al comprobar la inconstitucionalidad e ilegalidad del contrato de representación del 28 de agosto de 2006  y sus anexos, declara CON LUGAR la reconvención formulada por el ciudadano Hany Elias Khawam Rabat, y declara la NULIDAD ABSOLUTA el contrato de representación artística antes señalado y sus tres anexos. Así se decide.

Visto que con ocasión a dicho contrato, también se dio curso a proceso penal en contra del ciudadano Hany Elias Khawam Rabat, por la presunta comisión del delito de comunicación pública no autorizada de obras musicales en grado de continuidad, previsto en los artículos 119 de la Ley sobre Derecho de Autor y 99 del Código Penal, fundamentada en la existencia del referido contrato, esta Sala estima procedente recalificar el avocamiento respecto a dicha causa, y en su lugar, ejercer la potestad de revisión constitucional de oficio, respecto a sentencia dictada por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 2011  que declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 14 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por adolecer supuestamente de inmotivación.

Al respecto observa que dicho fallo, cursa a los folios 167 al 184 del Anexo 4 del presente expediente, y el mismo al decidir en la forma en que lo hizo, infringió expresamente la doctrina de esta Sala sobre la motivación de los fallos (entre otras, en sentencias nros. 484 del 12 de abril de 2011 y 3711 del 6 de diciembre de 2005), pues como se lee de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (que cursa a los folios 53 al 81 del Anexo 4 del presente expediente), se declaró el sobreseimiento de esa causa penal  al observar que los hechos no revestían carácter penal, “…por cuanto los mismos se refieren  o guardan relación a la materia especial sobre el DERECHO DE AUTOR, y sobre las condiciones pactadas y establecidas bajo la existencia de un CONTRATO de Representación Artística entre una y otra parte, por lo que el conocimiento de los hechos aquí debatidos corresponde a un Tribunal con competencia en Materia Civil…”, y que “… conducta desplegada por el  acusado HANY ELÍAS KHAHUAM RABAT, en su condición de autor e intérprete de sus propias canciones; estaría directamente relacionada con el contrato de representación pactado entre éste y su representante artístico; relación contractual esta (sic) que ya fue puesta al conocimiento y debatida ante la jurisdicción civil correspondientes…”.

Por ello, esta Sala declara nula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal, no habiendo prueba que sustanciar respecto a esta causa penal, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero antes nombrado, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano HANY ELIAS KHAWAM RABAT. Así se declara.

Finalmente, vista la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2009, así como la nulidad absoluta del contrato de representación artística, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines disciplinarios correspondientes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE en forma sobrevenida el avocamiento de oficio efectuado.

2.- Que es COMPETENTE para conocer DE OFICIO de la revisión constitucional de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2009, revisión que se declara HA LUGAR. En consecuencia, se ANULA dicha sentencia; así como los actos subsiguientes realizados con ocasión a la ejecución de dicha decisión.

            3. SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil CENIT RECORDS C.A., contra el ciudadano HANY ELIAS KHAWAM RABAT.

4.- CON LUGAR la reconvención formulada por el ciudadano HANY ELIAS KHAWAM RABAT, y declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de representación artística suscrito el 28 de agosto de 2006 entre CENIT RECORDS C.A. y el ciudadano HANY ELIAS KHAWAM RABAT; y sus sucesivos anexos.

5.- RECALIFICA el avocamiento efectuado de la causa penal seguida en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de comunicación pública no autorizada de obras musicales en el grado de continuidad, tipificado en el artículo 119 de la Ley sobre Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En consecuencia, REVISA DE OFICIO yANULA la sentencia dictada por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 14 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró el sobreseimiento de dicha causa penal; decisión que se CONFIRMA.

6.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2009, y de la dictada por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

6.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  y al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la sociedad mercantil CENIT RECORDS C.A. y al el ciudadano HANY ELIAS KHAWAM RABAT. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.








http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/173134-1800-171214-2014-12-0932.HTML










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