Obligatoriedad de la notificación al Síndico Procurador Municipal (Sala Constitucional)




En el presente caso la abogada accionante en su carácter de apoderada del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión N° 2012-2562dictada, el 7 de diciembre de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la apelación interpuesta por dicho municipio contra el fallo dictado, el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Superior  en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano Francisco Espín Larez, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por reajuste de pensión de jubilación y, en consecuencia, acordó el pago del incremento del veinte por ciento (20%) sobre la pensión de jubilación y bono de fin de año, con sus respectivos intereses desde el 1° de mayo de 2000 hasta la fecha de ejecución de la decisión.

Alega que, el 30 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al recurso de apelación ejercido, fijó el lapso para fundamentar el mismo y designó el ponente; sin embargo, no notificó de dicha decisión a la Síndica Procuradora Municipal, tal como lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual declaró desistido el recurso, al no fundamentarse el mismo, lesionando los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del municipio.

Observa esta Sala que la decisión accionada dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre sus antecedentes señaló lo que sigue:

“En fecha 30 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 21 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. […].

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: ‘(…) desde el día cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de octubre de 2012 y 1º, 2 y 3 de noviembre de 2012 (…)’.


En fecha 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente”.

Como se desprende de lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin hacer mención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala que [l]os funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

Así pues, al considerar que el municipio incumplió con su carga procesal, durante el lapso concedido desde el inicio de la relación de la causa, de consignar los fundamentos de la apelación, declaró desistido el recurso en virtud de que “desde el día 5 de noviembre de 2012, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de noviembre de 2012, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de octubre de 2012 y 1°, 2 y 3 de noviembre de 2012, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Como se evidencia del propio cómputo expuesto en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no fue librada notificación a la Síndica Procuradora del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los efectos de que se diera por notificado de la recepción del expediente y del inicio del lapso para fundamentar la apelación interpuesta, visto que los cuatro (4) días del término de la distancia se computaron desde el día siguiente en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, a saber, 31 de octubre, 1°, 2 y sábado 3 de noviembre de 2012, y los diez (10) días previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se contaron desde el lunes 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de noviembre, por lo que resulta obvio que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó innecesaria la notificación de la Síndica Procuradora del mencionado municipio.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal en sentencia N° 0527 del 23 de marzo de 2006, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, expuso:

“En razón de lo anterior, estima conveniente esta Máxima Instancia reproducir el contenido del mencionado artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, el cual establece:

‘Artículo 152. […]
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.’ (Destacado de la Sala).

De la parte in fine del artículo supra transcrito, se evidencia claramente que existe sobre los funcionarios judiciales de todo nivel, el deber de notificar a los Síndicos o Síndicas Procuradoras Municipales de cualquier pronunciamiento definitivo o interlocutorio, que directa o indirectamente obren contra los intereses jurídicos de las entidades locales.

Esta obligación constituye en esencia una ventaja o prerrogativa de orden procesal, no sólo por el privilegio de ser notificado en todo momento de cualquier tipo de decisión adversa a sus intereses, sino fundamentalmente, por los incuestionables efectos que sobre el inicio del cómputo de los lapsos de impugnación surten las notificaciones de ley.

Efectivamente, aun cuando pueda considerarse que, en principio, el ente local se encuentra a Derecho desde el mismo momento en el cual interpone su recurso contencioso tributario (vid. artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001), siempre será necesario notificarle de toda clase de pronunciamiento judicial que sea contrario a sus pretensiones, y mientras no se verifique en autos el cumplimiento de esta exigencia, el inicio, por ejemplo, del lapso de apelación establecido en el artículo 278 del mencionado cuerpo normativo, queda postergado”.

En el mismo sentido, respecto a la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal contenido en el hoy artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Municipio Colina del Estado Falcón, expuso:

“La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste ...”.

Por su parte, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1421 del 23 de octubre de 2013, caso: Cybercentrum las Mercedes C.A., ha señalado:

El artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal determina la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra los municipios, todas sus decisiones deben ser notificadas por ser una auténtica “obligación” en los términos literales de esta disposición.

Visto los términos de ese mandato, dicha carga procesal no puede ser relajada por actuaciones que infieran el tácito emplazamiento de la entidad participante, pues el cumplimiento de la prerrogativa debe llevarse a cabo en su sentido expreso, sin que dé lugar a su ejecución por vía de interpretación o inferencia”.

Como se observa entonces de los criterios expuestos por este Máximo Tribunal y que, de manera clara está asentado en el contenido de la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la notificación al Síndico Procurador Municipal no constituye una simple formalidad, sino que, por el contrario, es una de las prerrogativas procesales de la entidad político territorial en salvaguarda de los intereses municipales.

Por tanto, aún cuando sean los apoderados de un Municipio quienes estén actuando en determinado juicio, es obligación de los jueces notificar en todo momento al Síndico Procurador Municipal acerca de cualquier decisión judicial, y aún más aquella como el caso que nos ocupa, en la que se dio apertura a un lapso para presentar los fundamentos de la apelación, dada la adversa consecuencia que su incumplimiento acarrea a los intereses de dicha entidad.

En consecuencia, visto que mientras no se verificara en autos el cumplimiento de la exigencia de la notificación del auto dictado, el 30 de octubre de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en el cual se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, no era posible dar inicio al lapso previsto en el artículo 92 eiusdem.

Por lo que la decisión dictada, el 7 de diciembre de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra el fallo dictado, el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Superior  en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, dictada en el marco del recurso contencioso funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del citado municipio por reajuste de pensión de jubilación, aún cuando había incumplido con la obligación de notificar asentada en la parte in fine del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, violentó el debido proceso en detrimento del derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mercedes Satrústegui Goitía, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la decisión N° 2012-2562 dictada, el 7 de diciembre de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se anula, así como todos los actos posteriores a la misma y, se repone la causa al estado de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notifique a la Síndica Procuradora del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui del auto dictado, el 30 de octubre de 2012 y a todos las partes intervinientes, para posteriormente se de inicio al procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V

DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mercedes Satrústegui Goitía, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la decisión N° 2012-2562 dictada, el 7 de diciembre de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se ANULA, así como todos los actos posteriores a la misma y, se REPONE la causa al estado de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notifiqué a la Síndica Procuradora del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui del auto dictado, el 30 de octubre de 2012, y a todos las partes intervinientes, para posteriormente se de inicio al procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes  de noviembre  dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                                                                                         El Vicepresidente,                     



FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
                                                                                       Ponente

Los Magistrados,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

FACL/
EXP. n° 13-0249








http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/172085-1654-271114-2014-13-0249.HTML



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