Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014) (Reimpresión)
(Gaceta Oficial Nº 40.551 del 28 de noviembre
de 2014)
República Bolivariana
de Venezuela
Asamblea Nacional
Caracas-Venezuela
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En
uso de sus atribuciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 84
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 4 de la Ley de
Publicaciones Oficiales, ordena nuevamente la reimpresión en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y su reforma parcial, sancionada por
la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria del día 14 de agosto del presente año,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°
40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014.
DONDE DICE:
Reincidencia
Artículo 61
Se
considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria
definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona
cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley.
Capítulo VII
De la responsabilidad
civil
Indemnización
Artículo 61
Todos
los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una
indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas
en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto
de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional
especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el
tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima.
Reparación
Artículo 62
Quien
resultare condenado por los hechos punibles previstos en esta Ley, que haya
ocasionado daños patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de las mujeres
víctimas de violencia, estará obligado a repararlos con pago de los deterioros
que hayan sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional
especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará
su pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes.
DEBE DECIR:
Reincidencia
Artículo 63
Se
considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria
definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona
cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley.
Capítulo VII
De la responsabilidad
civil
Indemnización
Artículo 64
Todos
los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una
indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas
en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto
de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional
especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el
tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima.
Reparación
Artículo 65
Quien
resultare condenado por los hechos punibles previstos en esta Ley, que haya
ocasionado daños patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de las mujeres
víctimas de violencia, estará obligado a repararlos con pago de los deterioros
que hayan sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional
especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará
su pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes.
Dado,
firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil catorce.
Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15 de la Revolución Bolivariana.
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ
I.
Secretario de la
Asamblea Nacional
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LEY ORGÁNICA SOBRE EL
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
La
lucha de las mujeres en el mundo para lograr el reconocimiento de sus derechos
humanos, sociales y políticos y el respeto a su dignidad, ha sido un esfuerzo
de siglos, que tuvo una de sus expresiones más elevadas en la Declaración de
los Derechos Humanos de la Mujer y la Ciudadana en 1791. Su proponente, Olympe
de Gouges, no logró que los revolucionarios franceses aprobaran tal
declaración, y al contrario, su iniciativa fue una de las causas que
determinaron su muerte en la guillotina.
Un
gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el
planeta entero es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de
serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la
característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras
de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan la conformación
de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus
actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder
masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden
“natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer.
Se
trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser
consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de
libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia
en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de
violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática,
los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género
en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia
de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también
por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas
positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una
perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de
violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una
patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo
veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en
las características estructurales de la sociedad.
La
comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde
la insistencia en su especificidad, comprensible sólo desde un análisis que
incluya la perspectiva del género, hasta la implicación en ella de distintos
ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su
carácter no excepcional, sino común. Todas las mujeres son víctimas potenciales
del maltrato y la violencia basada en género pues, en todas las sociedades, ha
pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de
violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de
mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y
descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio
de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos,
en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Desde
el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en
materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de
violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem De
Para) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de Naciones Unidas
sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993). En la IV
Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995 se reconoció
que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos
de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad.
Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente
Ley la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la
padece: las mujeres. En América Latina diversos países han aprobado leyes o
artículos de reforma a sus respectivos Códigos Penales para sancionar la
violencia contra las mujeres: Bolivia, Colombia, Perú, México y Venezuela
(1998); Nicaragua (1996); Panamá (1995); Paraguay, Las Bahamas y República
Dominicana (1997).
La
acción de las organizaciones de mujeres y de las instituciones oficiales y
privadas que luchan contra la violencia de género ha logrado una mayor
visibilización del problema, produciéndose un cambio en su percepción pública,
dejando de ser un asunto exclusivamente privado. No obstante, ha tomado
proporciones preocupantes en el mundo y nuestro país no es precisamente una
excepción, constituyendo un problema de salud pública que alcanza cifras
alarmantes. Tres ejemplos bastan: cada diez (10) días muere una mujer por
violencia de género en Caracas. El Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas reporta aproximadamente tres mil (3.000) casos
anuales de violencia sexual, cifra que representa un porcentaje limitado de la
realidad si se toma en cuenta que sólo un diez por ciento (10%) de los casos
son denunciados. Durante el año 2005 se atendieron TREINTA Y NUEVE MIL
CINCUENTA Y UN CASOS DE VIOLENCIA (39.051), en el país por organizaciones
especializadas públicas y privadas. Boletín en cifras: Violencia contra las
mujeres.
Las
cifras del 2005, elaborado por la Asociación Venezolana para una Educación
Sexual Alternativa (AVESA), la Fundación para la Prevención de la Violencia
Doméstica hacia la Mujer (FUNDAMUJER) y el Centro de Estudios de la Mujer de la
Universidad Central de Venezuela (CEM-UCV). Los poderes públicos no pueden ser
ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más
flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la
seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Es
importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en
general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base
fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la
materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa,
desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una
sociedad justa y amante de la paz.
En
el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos
construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que
han mantenido la desigualdad entre los sexos. Con esta Ley se pretende dar
cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el
goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de
las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad,
sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar
protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o
riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus
derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de
condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas
positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento
fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter
orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras
leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos
humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que
Venezuela ha ratificado.
En
virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar
la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que
sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y
manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera
del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional,
mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes
espacios de su desempeño social. Con esta Ley se pretende crear conciencia en
todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la
sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población,
por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el
cumplimiento de la misma. A tal efecto, partiendo del principio de
transversalidad y bajo la coordinación del Instituto Nacional de la Mujer, se
concibe un plan integral de información, sensibilización y concientización, que
involucra a todos los entes públicos y muy especialmente a los ministerios del
Poder Popular con competencia en materia de educación, de deporte, de educación
superior, de participación y protección social, de comunicación e información,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las alcaldías, las gobernaciones,
entre otros. La capacitación de los funcionarios encargados de la aplicación de
la ley en el sector justicia, corresponderá, según sus respectivas competencias,
al Tribunal Supremo de Justicia, al Ministerio Público, a los ministerios con
competencia en materia del interior y justicia, de salud y demás entes
involucrados, lo que permitirá garantizar que el personal adscrito a los
órganos receptores de denuncia, los y las fiscales y los jueces y juezas,
reconozcan las dimensiones y características de la problemática de la violencia
de género y dispongan de herramientas adecuadas para su abordaje efectivo. La
Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata
aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas
cautelares que podrá solicitar al Ministerio Público y que permitirá
salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno
familiar, en forma expedita y efectiva. En este aspecto, destaca el
fortalecimiento del programa que prevé la creación de las Casas de Abrigo, a
nivel nacional, estadal y municipal, como una alternativa de acogida para los
casos de amenaza inminente a la integridad de la mujer. En materia penal se
mantienen algunas de las conductas contenidas en la derogada Ley sobre
Violencia Contra la Mujer y la Familia incorporando modificaciones tendientes a
superar la concepción doméstica que privó en este cuerpo normativo, superando
paradigmas y asumiendo una visión más amplia de la violencia basada en género.
El Capítulo VI se inicia con el delito violencia psicológica, concebido como un
tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la
estabilidad emocional y psíquica de la víctima. Como modalidades agravadas de
este tipo penal se contemplan los delitos de acoso u hostigamiento y la
amenaza, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo, que
comportan una lesión del derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad.
La experiencia y las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en
los casos de violencia doméstica e intrafamiliar, demuestran que en un
importante número de casos las amenazas y las situaciones límites producto de
acciones de acoso, coacción, chantajes, ofensas culminan en hechos de mayor
entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de
la víctima. Ello demanda, en el intérprete de la norma, una visión clara,
objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las
características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar
los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como
en intensidad. Se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la
cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las
lesiones a que se refiere el Código Penal, instrumento al cual deberá remitirse
el intérprete para su categorización. La violencia doméstica es concebida como
una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la autoría del
hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al
ámbito doméstico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor
entidad. Las manifestaciones de violencia psicológica, amenazas u
hostigamientos, entendidas como formas de este tipo de violencia, quedan
reguladas en los tipos genéricos establecidos, correspondiendo a los jueces y
juezas, determinar la entidad de la sanción según las circunstancias que
concurran.
Debe
destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas
emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo
éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales
con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su
enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el
intérprete conforme a criterios de proporcionalidad y racionalidad. En los
artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual,
consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y
libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal
violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades
tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal,
consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su investigación,
enjuiciamiento y sanción. Dentro de la categoría de delitos sexuales se
incluyen dos tipos penales: Prostitución Forzada y Esclavitud Sexual, también
lesivos del derecho a la libertad sexual, que constituyen tratos degradantes,
anulando o limitando a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y
libre desenvolvimiento de la mujer, cuya comisión comporta para el autor, el
procurarse u obtener beneficios económicos o de otra índole para sí mismo o
para un tercero. La innovación en materia de regulación de conductas punibles,
comprende los siguientes delitos: violencia laboral, para abordar prácticas
lesivas del derecho de la mujer a acceder, ascender y mantenerse en el empleo,
así como para preservar su derecho a igual salario por igual trabajo; violencia
patrimonial, referida a los actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes
económicos; violencia obstétrica, consistente en determinadas formas de
maltrato debidamente definidas en la norma, ejecutados en contra de la mujer
antes y durante el parto o durante una emergencia obstétrica; esterilización
forzada, concebida como un atentado a la capacidad reproductiva de la mujer; la
ofensa pública en razón del género realizada a través de los medios de
comunicación o difusión masiva; la violencia institucional, ejecutada por los
funcionarios o funcionarias públicos mediante acciones u omisiones que impiden
u obstaculizan el acceso de la mujer a los derechos que le consagra la presente
Ley, y por último, los delitos vinculados a la delincuencia organizada, tales
como trata de mujeres, niñas y adolescentes y tráfico de mujeres, niñas y adolescentes,
cuya regulación constituía un compromiso del Estado al suscribir y ratificar
las obligaciones contenidas en las Convenciones y Tratados Internacionales.
Durante
la última década, el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la
violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha
impulsado un conjunto de acciones para garantizar el derecho de las mujeres a
vivir una vida libre de violencia. Es por ello que enfatizamos en la
tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico-penal. El
delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con
características y especificaciones típicas distintas al delito básico de
homicidio, que se aleja de la visión retrograda al considerar que el “Homicidio
de una mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo
base. El feminicidio o femicidio, tal y como corrientemente se lo ha
denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos
contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad
personal, sino que degeneran en su muerte. El femicidio es el homicidio de una
mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su
género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer).
En
esta reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no solo abarque el
homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros
contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a
una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la
muerte de la mujer (entiéndase: secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones
y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un
hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia
legislativa que merece. En definitiva, atacar penalmente al “femicida” es dar
frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y
subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a las mujere7s (sic) por
su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privado, a través de
prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para
controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo
el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos.
Las
sanciones son prisión, multas e incluso trabajo comunitario, previéndose una
escala de penas que permite acceder a alternativas distintas a la prisión en
casos de penas de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y
razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación,
garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia,
donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho
Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el
efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de
desarrollo. En materia procesal la principal innovación de la Ley lo constituye
la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como órganos
especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de
desarrollar los principios y propósitos de la presente Ley en materia penal y
procesal penal. Dicha estructura judicial está conformada por los Juzgados de
primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas; juicio y
ejecución; en segunda instancia por una Corte de Apelaciones especializada. La
organización de este nuevo sistema de justicia penal corresponderá al Tribunal
Supremo de Justicia, según los requerimientos de cada Circuito Judicial Penal.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un
procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del
procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante
un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y
garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del
Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto
conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia
expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y
garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento
y sanción. Un aspecto a destacar en materia procesal es la concepción del
supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona
hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer y específicamente la
violencia doméstica asume formas y modalidades ocultas, con características
propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima;
habitualidad-reincidencia; lugar de comisión: intimidad del hogar; percepción
de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la
intervención de “cualquier ciudadano” para efectuar la detención “in fraganti”;
incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia; miedo e inseguridad
de la víctima de denunciar, entre otros que conducen a la necesidad de concebir
determinadas situaciones como flagrantes dada la existencia inequívoca de
elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que
evidencien la comisión reciente del hecho y permitan la aprehensión del
presunto agresor. Es importante enfatizar que en el marco de esta situación
especialísima, se preservan el derecho al debido proceso de la persona detenida
y primordialmente su derecho a comparecer ante la autoridad judicial y ser oído
dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé el
artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este
instrumento legislativo es el resultado del trabajo colectivo de las
instituciones públicas responsables de atender la violencia de género, del
aporte dado por las organizaciones no gubernamentales que tratan el problema y
de todas las mujeres organizadas del país, y con su promulgación avanzamos en
la construcción de un modelo de país pionero en el mundo en el respeto y
garantía de los derechos humanos.
República Bolivariana
de Venezuela
Asamblea Nacional
Caracas-Venezuela
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY DE REFORMA DE LA
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PRIMERO. Se modifica el
artículo 12, en la forma siguiente:
Preeminencia del
procedimiento especial
Artículo 12
El
juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el
procedimiento especial aquí previsto.
SEGUNDO. Se modifica el
artículo 14, en la forma siguiente:
Definición
Artículo 14
La
violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo
acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o
sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o
patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la
amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como
en el privado.
TERCERO. Se modifica el
artículo 15, en la forma siguiente:
Formas de violencia
Artículo 15
Se
consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las
siguientes:
1.
Violencia psicológica: Toda conducta
activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o
dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante,
aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones
destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia
a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la
depresión e incluso al suicidio.
2.
Acoso u hostigamiento: Toda conducta
abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos
o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar,
importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad
emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan
poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o
fuera de él.
3.
Amenaza: Anuncio verbal o con actos
de la ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con
el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de
él.
4.
Violencia física: Toda acción u
omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o
sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas,
heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte
su integridad física.
5.
Violencia doméstica: Toda conducta
activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia
psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del
cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o
mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes
colaterales, consanguíneos y afines.
6.
Violencia sexual: Toda conducta que
amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su
sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de
contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos,
actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente
dicha.
7.
Acceso carnal violento: Es una forma
de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas,
constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o
mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u
oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
8.
Prostitución forzada: Es la Acción
de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la
fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada
por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el
abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios
pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la
mujer.
9.
Esclavitud sexual: Es la privación
ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque
con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.
10.
Acoso sexual: Solicitud de cualquier
acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el
procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o
con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza
expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas
expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
11.
Violencia laboral: Discriminación
hacia la mujer en los centros de trabajo, públicos o privados, que obstaculicen
su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir
requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena
presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos,
que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el
empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral el
quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.
12.
Violencia patrimonial y económica:
Toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos
público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o
inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a
los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de
sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos,
documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos
económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas
encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos
indispensables para vivir.
13.
Violencia obstétrica: Es la
apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de
salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización
y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de
autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad,
impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.
14.
Esterilización forzada: Realizar o
causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su
consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido
justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como
resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y
reproductiva.
15.
Violencia mediática: Es la
exposición de la mujer, niña o adolescente, a través de cualquier medio de
difusión, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre,
humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de
dominación.
16.
Violencia institucional: Acciones u
omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias,
profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o
institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que
las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos
previstos en esta Ley, para asegurarles una vida libre de violencia.
17.
Violencia simbólica: Son mensajes,
valores, iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación,
desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre
las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.
18.
Tráfico de mujeres, niñas y
adolescentes: Todos los actos que implican su reclutamiento o transporte
dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el
propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material
de carácter ilícito.
19.
Trata de mujeres, niñas y adolescentes:
Es la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de mujeres, niñas y
adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas
de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una
situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre
mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales como
prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud
o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de
órganos.
20.
Femicidio: Es la forma extrema de
violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que
degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado.
21. Inducción o ayuda al suicidio: Es la
consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso, hostigamiento y
amenaza que generan las condiciones para provocar la muerte de una mujer por
motivaciones de género.
CUARTO. Se modifica el
artículo 35, en la forma siguiente:
Certificado médico
Artículo 35
La
víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una
institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen
el diagnóstico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las
características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que
ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines
de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá
el mismo valor probatorio que el examen forense.
A
tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos
los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este artículo
para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano.
QUINTO. Se incorpora un
nuevo artículo 57, en la forma siguiente:
Femicidio
Artículo 57
El
que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio
a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado
con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se
considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las
siguientes circunstancias:
1.
En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el
género.
2.
La víctima presente signos de violencia sexual.
3.
La victima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o
posteriores a su muerte.
4.
El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5.
El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad
física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6.
Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en
cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por
ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado
por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de
la pena.
SEXTO. Se incorpora un
nuevo artículo 58, en la forma siguiente:
Femicidios agravados
Artículo 58
Serán
sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos
agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1.
Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación
conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin
convivencia.
2.
Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral,
académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3.
Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para
la satisfacción de instintos sexuales.
4.
Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o
redes de delincuencia organizada.
SÉPTIMO. Se incorpora un
nuevo artículo 59, en la forma siguiente:
Inducción al suicidio
Artículo 59
El
que hubiere inducido a una mujer a que se suicide, será sancionado, si el
suicidio se consuma, con pena de diez a quince años de prisión. En caso que el
suicidio no se hubiere consumado, será castigado con la pena prevista para la
violencia física según el grado de las lesiones, establecidas en esta Ley.
En
ambos casos, es necesario acreditar que fue motivado por odio o desprecio a la
condición de mujer.
OCTAVO. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 64, en la forma siguiente:
Competencia,
procedimiento especial y supletoriedad
Artículo 67
Los
tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son
competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una
mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos
previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al
suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico
Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
NOVENO. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 65, en la forma siguiente:
Circunstancias
agravantes
Artículo 68
Serán
circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se
detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la
mitad:
1.
Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite,
cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el
acusado, se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o
cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2.
Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde
ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3.
Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4.
Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5.
Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6.
Si el autor del delito fuere un funcionario público, en ejercicio de sus
funciones.
7.
Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con
discapacidad física o mental.
8.
Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la
comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
9.
Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia, infecciones o
enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10.
Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir, a
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes.
DÉCIMO. Se modifica la
nomenclatura y el contenido del artículo 103, en la forma siguiente:
Prórroga
extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 106
Al
día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la
imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la
fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo
correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará
dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior,
exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la
investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez
días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la
fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de
la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del
caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme
al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.
La
víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida
la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere
dictado el acto conclusivo.
DÉCIMO PRIMERO. De conformidad con
lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a
continuación en un solo texto la Ley sancionada el 25 de noviembre de 2006,
reimpresa el 17 de septiembre de 2007 en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, numerada 38.770, con las reformas aquí sancionadas y,
en el correspondiente texto único, actualícese la denominación del los
Ministerios del Poder Popular correspondiente, suprímase las disposiciones
transitorias cumplidas, adecúese las atribuciones del Ministerio de la Mujer y
de Igualdad de Género, a que haya lugar, de conformidad con el Decreto de
creación N° 6663 publicado en Gaceta Oficial N° 39.156, de fecha 13 de abril de
2009, y sustitúyase la numeración, las fechas, firmas y demás datos de sanción
y promulgación.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce.
Año 204° de la Independencia, 15° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la
Asamblea Nacional
DARÍO
VIVAS VELÁSCO
Primer Vicepresidente
BLANCA EECKHOUT
Segunda
Vicepresidenta
FIDEL
ERNESTO VÁSQUEZ I
Secretario
ELVÍS JUNIOR HIDROBO
Subsecretario
República Bolivariana
de Venezuela
Asamblea Nacional
Caracas-Venezuela
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY ORGÁNICA SOBRE EL
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Objeto
Artículo 1
La
presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a
una vida libre de violencia, creando condiciones Para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus
manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales
que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las
mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática,
participativa, paritaria y protagónica.
Principios rectores
Artículo 2
A
través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar
los siguientes fines:
1.
Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles
ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso
rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
2.
Fortalecer políticas públicas de prevención de la violencia contra las mujeres
y de erradicación de la discriminación de género. Para ello, se dotarán a los
Poderes Públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, laboral, de
servicios sociales, sanitarios, publicitarios y mediáticos.
3.
Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección
integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias
jurisdiccionales.
4.
Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales de los distintos
Poderes Públicos para asegurar la atención, prevención y erradicación de los
hechos de violencia contra las mujeres, así como la sanción adecuada a los
culpables de los mismos y la implementación de medidas socioeducativas que
eviten su reincidencia.
5.
Promover la participación y colaboración de las entidades, asociaciones y
organizaciones que actúan contra la violencia hacia las mujeres.
6.
Garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización,
prevención, detección, seguridad y protección, de manera que en su aplicación
se tengan en cuenta los derechos, necesidades y demandas específicas de todas
las mujeres víctimas de violencia de género.
7.
Fomentar la especialización y la sensibilización de los colectivos
profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y
protección de las mujeres víctimas de violencia de género.
8.
Garantizar los recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y
de cualquier otra naturaleza, que permitan la sustentabilidad de los planes,
proyectos, programas, acciones, misiones y toda otra iniciativa orientada a la
prevención, castigo y erradicación de la violencia contra las mujeres y el
ejercicio pleno de sus derechos.
9.
Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares
que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la protección
personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de
violencia de género.
10.
Establecer un sistema integral de garantías para el ejercicio de los derechos
desarrollados en esta Ley.
Derechos protegidos
Artículo 3
Esta
Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1.
El derecho a la vida.
2.
La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual,
patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos
público y privado.
3.
La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4.
La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada
en género.
5.
El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y
asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios,
organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública,
Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas
contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos
y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de
los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6.
Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia,
suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley
Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de
Belém do Pará).
Capítulo II
De las Garantías para
el Ejercicio de los Derechos
De las garantías
Artículo 4
Todas
las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier
otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los
mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta
Ley:
1.
La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las
mujeres en situación de violencia de género son responsabilidad del Estado
venezolano.
2.
En el caso de las mujeres que pertenezcan a los grupos especialmente
vulnerables, el Instituto Nacional de la Mujer, así como los institutos
regionales y municipales, debe asegurarse de que la información que se brinde a
los mismos se ofrezca en formato accesible y comprensible, asegurándose el uso
del castellano y de los idiomas indígenas, de otras modalidades u opciones de
comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos. En fin, se
articularán los medios necesarios para que las mujeres en situación de
violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan
tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado
el ejercicio efectivo de este derecho.
3.
Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales
de atención, de emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación
integral. En cada estado y municipio se crearán dichos servicios, con cargo al
presupuesto anual. La atención que presten dichos servicios deberá ser:
permanente, urgente, especializada y multidisciplinaria profesionalmente y los
mismos serán financiados por el Estado.
4.
Los servicios enunciados en el numeral anterior actuarán coordinadamente y en
colaboración con los Órganos de seguridad ciudadana, los jueces y las juezas,
los y las fiscales, los servicios sanitarios y la Defensoría Nacional de los
Derechos de la Mujer. También tendrán derecho a la asistencia social integral a
través de estos servicios sociales los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren bajo la potestad parental o responsabilidad de crianza de las
mujeres víctimas de violencia.
5.
El ente rector de las políticas públicas dirigidas hacia las mujeres, los
institutos regionales y municipales de la mujer, así como las otras
organizaciones, asociaciones o formas comunitarias que luchan por los derechos
de las mujeres, orientarán y evaluarán los planes, proyectos, programas y acciones
que se ejecuten, y emitirán recomendaciones para su mejora y eficacia.
6.
La Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de la Mujer y los institutos
estadales, metropolitanos y municipales, velarán por la correcta aplicación de
la presente Ley y de los instrumentos cónsonos con la misma. Corresponderá a la
Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y a las defensorías estadales,
metropolitanas y municipales velar por el respeto y ejercicio efectivo del
derecho a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género que
acrediten insuficiencia de recursos para litigar, teniendo éstas derecho a la
representación judicial y extrajudicial, y a que se les brinde el patrocinio
necesario para garantizar la efectividad de los derechos aquí consagrados. Este
derecho asistirá también a los y las causahabientes en caso de fallecimiento de
la mujer agredida.
7.
Los colegios de abogados y abogadas, de médicos y médicas, de psicólogos y
psicólogas, de enfermeros y enfermeras de los distintos estados y distritos
metropolitanos, deben establecer servicios gratuitos de asesoría especializada
integral a las mujeres víctimas de violencia de género.
8.
La trabajadora en situación de violencia de género tendrá derecho a la
reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a ser movilizada
geográficamente o al cambio de su centro de trabajo. Si su estado requiriere
una suspensión laboral, la misma deberá ser acreditada con la orden de
protección del juez o de la jueza, previo informe y solicitud del Ministerio
Público, bastando la acreditación de indicios.
9.
El Estado desarrollará políticas públicas dirigidas a las mujeres víctimas de
violencia que carezcan de trabajo, pudiendo ser insertadas en los programas,
misiones y proyectos de capacitación para el empleo, según lo permitan las
condiciones físicas y psicológicas en las cuales se encuentre. Si la mujer
agredida tuviera una discapacidad reconocida oficialmente que le impida u
obstaculice el acceso al empleo, recibirá una atención especial que permita su inserción
laboral y su capacitación. Para ello se establecerán programas, proyectos y
misiones. El Estado creará exenciones tributarias a las empresas, cooperativas
y otros entes que promuevan el empleo, la inserción y reinserción en el mercado
laboral y productivo de las mujeres víctimas de violencia de género.
10.
Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán prioridad para las ayudas y
asistencias que cree la Administración Pública Nacional Estatal o Municipal.
11.
Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán prioridad en el acceso a la
vivienda, a la tierra, al crédito y a la asistencia técnica en los planes
gubernamentales.
Obligación del Estado
Artículo 5
El
Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean
necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar
los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Participación de la
sociedad
Artículo 6
La
sociedad tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica para
lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley, a través de las
organizaciones comunitarias y sociales.
Educación y
prevención
Artículo 7
El
Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas
permanentes de educación y prevención sobre la violencia de género.
Principios procesales
Artículo 8
En
la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los
siguientes principios y garantías procesales:
1.
Gratuidad: Las solicitudes,
pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se
refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expidan de las mismas
se harán en papel común y sin estampillas. Los funcionarios y las funcionarias
de los Poderes Públicos que en cualquier forma intervengan, los tramitarán con
toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno.
2.
Celeridad: Los órganos receptores de
denuncias, auxiliares de la administración de justicia en los términos del
artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal y los tribunales competentes,
darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta
Ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento
de la medida administrativa que corresponda al funcionario o a la funcionaria
que haya recibido la denuncia.
3.
Inmediación: El juez o la jueza que
ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar la audiencia y la incorporación
de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo en los casos que
la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio
probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, cuyas
resultas serán debatidas en la audiencia de juicio. Se apreciarán las pruebas
que consten en el expediente debidamente incorporadas en la audiencia.
4.
Confidencialidad: Los funcionarios y
las funcionarias de los órganos receptores de denuncias, de las unidades de
atención y tratamiento, y de los tribunales competentes, deberán guardar la
confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración.
5.
Oralidad: Los procedimientos serán
orales y sólo se admitirán las formas escritas previstas en esta Ley y en el
Código Orgánico Procesal Penal.
6.
Concentración: Iniciada la
audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible,
continuará durante el menor número de días consecutivos.
7.
Publicidad: El juicio será público,
salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que
éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele
previa y oportunamente a la mujer, que puede hacer uso de este derecho.
8.
Protección de las víctimas: Las
víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a
los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita,
expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los
derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la
reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del
procedimiento aquí previsto.
Medidas de Seguridad
y Protección y Medidas Cautelares
Artículo 9
Las
medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que
impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida,
proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes
patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.
Supremacía de esta
Ley
Artículo 10
Las
disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.
Fuero
Artículo 11
En
todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo
los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y leyes de la República.
Preeminencia del
procedimiento especial
Artículo 12
El
juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el
procedimiento especial aquí previsto.
Intervención de
equipo interdisciplinario
Artículo 13
En
la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos de
que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente sensibilizado,
concientizado y capacitado en violencia de género. Los respectivos despachos
estarán dotados de salas de espera para personas imputadas, separadas de las
destinadas para las víctimas.
Capítulo III
Definición y formas
de violencia contra las mujeres
Definición
Artículo 14
La
violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo
acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o
sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o
patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la
amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como
en el privado.
Formas de violencia
Artículo 15
Se
consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las
siguientes:
1.
Violencia psicológica: Toda conducta
activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o
dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante,
aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones
destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de
violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano
desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
2.
Acoso u hostigamiento: Toda conducta
abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos
o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar,
importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad
emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan
poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o
fuera de él.
3.
Amenaza: Anuncio verbal o con actos
de la ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con
el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de
él.
4.
Violencia física: Toda acción u omisión
que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento
físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas,
quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad
física.
5.
Violencia doméstica: Toda conducta
activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia
psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del
cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o
mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes
colaterales, consanguíneos y afines.
6.
Violencia sexual: Toda conducta que
amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su
sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de
contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos,
actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente
dicha.
7.
Acceso carnal violento: Es una forma
de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas,
constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o
mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u
oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
8.
Prostitución forzada: Es la Acción
de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la
fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada
por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el
abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios
pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la
mujer.
9.
Esclavitud sexual: Es la privación
ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque
con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.
10.
Acoso sexual: Solicitud de cualquier
acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar
cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o
con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza
expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas
expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
11.
Violencia laboral: Discriminación
hacia la mujer en los centros de trabajo, públicos o privados, que obstaculicen
su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir
requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena
presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos,
que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el
empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral el
quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.
12.
Violencia patrimonial y económica:
Toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos
público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o
inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a
los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de
sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos,
documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos
económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas
encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos
indispensables para vivir.
13.
Violencia obstétrica: Es la
apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de
salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización
y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de
autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad,
impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.
14.
Esterilización forzada: Realizar o
causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su
consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido
justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como
resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y
reproductiva.
15.
Violencia mediática: Es la
exposición de la mujer, niña o adolescente, a través de cualquier medio de
difusión, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre,
humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de
dominación.
16.
Violencia institucional: Acciones u
omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias,
profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o
institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que
las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos
previstos en esta Ley, para asegurarles una vida libre de violencia.
17.
Violencia simbólica: Son mensajes,
valores, iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación,
desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre
las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.
18.
Tráfico de mujeres, niñas y
adolescentes: Todos los actos que implican su reclutamiento o transporte
dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el
propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material
de carácter ilícito.
19.
Trata de mujeres, niñas y adolescentes:
Es la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de mujeres, niñas y
adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas
de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una
situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre
mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales como
prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud
o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de
órganos.
20.
Femicidio: Es la forma extrema de
violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que
degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado.
21.
Inducción o ayuda al suicidio: Es la
consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso, hostigamiento y
amenaza que generan las condiciones para provocar la muerte de una mujer por
motivaciones de género.
Capítulo IV
De las Políticas
Públicas de Prevención y Atención
Definición y
contenido
Artículo 16
Las
políticas públicas de prevención y atención son el conjunto de orientaciones y
directrices dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones
dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
Programas
Artículo 17
Los
programas son un conjunto articulado de acciones desarrolladas por personas
naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, con fines de prevenir,
detectar, monitorear, atender y erradicar la violencia en contra de las
mujeres.
Corresponsabilidad
Artículo 18
El
Estado y la sociedad son corresponsables por la ejecución, seguimiento y
control de las políticas de prevención y atención de la violencia contra las
mujeres de conformidad con esta Ley. Corresponde al Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de mujer y la igualdad de género, como ente
rector, formular las políticas de prevención y atención de la violencia contra
las mujeres.
El
Ejecutivo Nacional dispondrá de los recursos necesarios para financiar planes,
programas, proyectos y acciones de prevención y atención de la violencia de
género, promovidos por los consejos comunales, las organizaciones de mujeres y
otras organizaciones sociales de base.
Carácter vinculante
Artículo 19
Las
políticas públicas adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante
para todos los órganos de la Administración Pública, dentro de sus respectivos
ámbitos de competencia.
Clasificación de los
programas
Artículo 20
Con
el objeto de desarrollar políticas públicas y permitir la ejecución de las
medidas a que se refiere la presente Ley, se establecen con carácter
indicativo, los siguientes programas:
1.
De prevención: para prevenir la
ocurrencia de formas de violencia en contra de las mujeres, sensibilizando,
formando y capacitando en derechos humanos e igualdad de género a la sociedad
en su conjunto.
2.
De sensibilización, adiestramiento,
formación y capacitación: para satisfacer las necesidades de
sensibilización y capacitación de las personas que se dediquen a la atención de
las víctimas de violencia, así como las necesidades de adiestramiento y
formación de quienes trabajen con los agresores.
3.
De apoyo y orientación a las mujeres
víctimas de violencia y su familia: para informarla, apoyarla en la
adopción de decisiones asertivas y acompañamiento en el proceso de desarrollo
de sus habilidades, para superar las relaciones interpersonales de control y sumisión,
actuales y futuras.
4.
De abrigo: para atender a las
mujeres víctimas de violencia de género u otros integrantes de su familia que
lo necesiten, en caso de la existencia de peligro inminente o amenaza a su
integridad física.
5.
Comunicacionales: para la difusión
del derecho de la mujer a vivir libre de violencia.
6.
De orientación y atención a la persona
agresora: para promover cambios culturales e incentivar valores de respeto
e igualdad entre hombres y mujeres que eviten la reincidencia de las personas
agresoras.
7.
Promoción y defensa: para permitir
que las mujeres y los demás integrantes de las familias conozcan su derecho a
vivir libres de violencia y de los medios para hacer efectivo este derecho.
8.
Culturales: para la formación y
respeto de los valores y la cultura de igualdad de género.
Atribuciones del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer y la igualdad
de género
Artículo 21
El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer y la igualdad
de género, como órgano encargado de las políticas y programas de prevención y
atención de la violencia contra las mujeres a través del Instituto Nacional de
la Mujer, tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Formular, orientar, ejecutar, coordinar e instrumentar las políticas públicas
de prevención y atención para ser implementadas en los diferentes órganos del
Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, a los fines de conformar y
articular el sistema integral de protección al que se refiere esta Ley.
2.
Diseñar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia del interior, justicia y paz, el Tribunal Supremo de Justicia, planes y
programas de capacitación de los funcionarios y las funcionarias pertenecientes
a la administración de justicia y al sistema penitenciario, y demás entes que
intervengan en el tratamiento de los hechos de violencia que contempla esta
Ley.
3.
Diseñar, conjuntamente con los ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de salud y de las comunas y protección social, planes, proyectos y
programas de capacitación e información de los funcionarios y las funcionarias
que realizan actividades de apoyo, servicios y atención médica y psicosocial
para el tratamiento adecuado de las mujeres víctimas de violencia y de sus
familiares, así como para el agresor.
4.
Diseñar, conjuntamente con los ministerios del Poder Popular con competencia en
materia para la educación, el deporte, la educación superior, la salud, las
comunas y protección social, la comunicación y la información y con cualquier
otro ente que tenga a su cargo funciones educativas, planes, proyectos y
programas de prevención y educación dirigidos a formar para la igualdad,
exaltando los valores de la no violencia, el respeto, la equidad de género y la
preparación para la vida familiar con derechos y obligaciones compartidas y, en
general, la igualdad entre el hombre y la mujer en la sociedad.
5.
Promover la participación activa y protagónica de las organizaciones públicas y
privadas dedicadas a la atención de la violencia contra las mujeres, así como
de los Consejos Comunales y organizaciones sociales de base, en la definición y
ejecución de las políticas públicas relacionadas con la materia regulada por
esta Ley.
6.
Llevar un registro de las organizaciones especializadas en la materia regulada
por esta Ley, pudiendo celebrar con éstas convenios para la prevención,
investigación y atención integral de las mujeres en situación de violencia y la
orientación de los agresores.
7.
Elaborar el proyecto de Reglamento de esta Ley.
8.
Las demás que le señalan otras leyes y reglamentos.
Planes, programas y
proyectos de capacitación del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 22
El
Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
y de la Escuela de la Magistratura, proveerá lo conducente para la ejecución de
planes, programas y proyectos de capacitación en justicia de género de los
funcionarios y las funcionarias de la administración de justicia y de todas
aquellas personas que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla
esta Ley. La sensibilización, capacitación y formación la realizará el Tribunal
Supremo de Justicia en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de mujer y la igualdad de género, pudiendo suscribir
convenios con las áreas de estudios de las mujeres y de género de las
universidades. En los procedimientos previstos en esta Ley, los jueces y las
juezas de las distintas instancias y jerarquía, incluyendo al Tribunal Supremo
de Justicia, podrán solicitar la opinión de personas expertas en justicia de
género.
Planes, proyectos y
programas de capacitación por el Ministerio Público
Artículo 23
El
Ministerio Público deberá ejecutar planes, proyectos y programas especiales de
formación en prevención y atención de la violencia de género y transversalizar
dichos programas con la perspectiva de género, en consonancia con la visión de
los derechos humanos que consagra la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Atribuciones de los
ministerios con competencia en materia de Educación y Deporte
Artículo 24
Los
ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación y de
deporte deberán incorporar en los planes, proyectos y programas de estudio, en
todos sus niveles y modalidades; contenidos, dirigidos a transmitir a los
alumnos y alumnas, al profesorado y personal administrativo, los valores de la
igualdad de género, el respeto, la mutua tolerancia, la autoestima, la
comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la preparación para la
vida familiar y ciudadana, con derechos y obligaciones domésticas compartidas
entre hombres y mujeres y, en general, la igualdad de condiciones entre los
hombres y mujeres, niños, niñas y adolescentes. Asimismo, los ministerios del
Poder Popular con competencia en materia de educación y de deporte, tomarán las
medidas necesarias para excluir de los planes de estudio, textos y materiales
de apoyo, todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier
tipo de discriminación o violencia en contra de las mujeres.
Atribuciones del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación superior
Artículo 25
El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación superior,
desarrollará acciones para transversalizar los pensa con la perspectiva de
género y tomará las medidas necesarias para eliminar de los planes de estudio,
textos, títulos otorgados, documentos oficiales y materiales de apoyo
utilizados en las universidades, todos aquellos estereotipos, criterios o
valores que expresen cualquier forma de discriminación. Así mismo, tomará las
medidas necesarias para que las universidades incluyan en sus programas de
pregrado y postgrado materias que aborden el tema de la violencia basada en
género y promoverá el desarrollo de líneas de investigación en la materia.
Atribuciones del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del interior, justicia
y paz
Artículo 26
El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del interior, justicia
y paz proveerá lo conducente para la ejecución de los planes y programas de
capacitación de los funcionarios y las funcionarias directamente involucrados e
involucradas en la aplicación de la presente Ley. Dichos planes y programas
deberán formularse y realizarse en coordinación con el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de mujer y la igualdad de género y deben
garantizar el adecuado trato y asistencia a las mujeres víctimas de violencia.
Igualmente contemplará en sus planes, programas especiales para la atención y
orientación de las personas agresoras. Establecerá además programas dirigidos a
garantizar a las mujeres privadas de libertad el ejercicio de los derechos
previstos en esta Ley.
Atribuciones del Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de salud
Artículo 27
El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud ejecutará los
planes de capacitación e información, conjuntamente con el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de mujer y la igualdad de género, para que
el personal de salud que ejerce actividades de apoyo, de servicios y atención
médica y psicosocial, actúe adecuadamente en la atención, investigación y
prevención de los hechos previstos en esta Ley.
Programas de
prevención en medios de difusión masiva
Artículo 28
El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y el
Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión, supervisarán la efectiva
inclusión de mensajes y programas destinados a prevenir y eliminar la violencia
contra las mujeres en las programaciones de los medios de difusión masiva. A
tal efecto, podrá establecer a las emisoras radiales y televisivas un tiempo
mínimo gratuito para la transmisión de mensajes en contra de la violencia
basada en género y de promoción de valores de igualdad entre los sexos.
Obligaciones de
estados y municipios
Artículo 29
Los
estados y municipios, conforme a esta Ley, deberán coordinar con el Instituto
Nacional de la Mujer y con los institutos regionales y municipales, las
políticas, planes y programas a ejecutar para el desarrollo de las funciones de
prevención y atención de la violencia contra la mujer en sus respectivas
jurisdicciones.
Unidades de
prevención, atención y tratamiento
Artículo 30
El
Ejecutivo Nacional, a través del órgano rector, coordinará con los órganos
estadales y municipales el establecimiento de unidades especializadas de
prevención de la violencia, así como centros de atención y tratamiento de las
mujeres víctimas. Igualmente desarrollarán unidades de orientación que
cooperarán con los órganos jurisdiccionales para el seguimiento y control de
las medidas que le sean impuestas a las personas agresoras.
Atribuciones del
Instituto Nacional de Estadística
Artículo 31
El
Instituto Nacional de Estadística, conjuntamente con el órgano rector,
coordinará con los organismos de los poderes públicos, los censos, estadísticas
y cualquier otro estudio, permanente o no, que permita recoger datos
desagregados de la violencia contra las mujeres en el territorio nacional.
Casas de abrigo
Artículo 32
El
Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, con el fin de hacer más efectiva la
protección de las mujeres en situación de violencia, con la asistencia,
asesoría y capacitación del Instituto Nacional de la Mujer y de los institutos
regionales y municipales de la mujer, crearán en cada una de sus dependencias
casas de abrigo destinadas al albergue de las mismas, en los casos en que la
permanencia en el domicilio o residencia implique amenaza inminente a su
integridad.
Capítulo V
De las Mujeres
Víctimas de Violencia
Atención a las
mujeres víctimas de violencia
Artículo 33
Los
órganos receptores de denuncias deberán otorgar a las mujeres víctimas de los
hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato digno de respeto y apoyo
acorde a su condición de afectada, procurando facilitar al máximo su
participación en los trámites en que deba intervenir.
En
consecuencia, deberán:
1.
Asesorar a las mujeres víctimas de violencia sobre la importancia de preservar
las evidencias.
2.
Proveer a las mujeres agredidas información sobre los derechos que esta Ley le
confiere y sobre los servicios gubernamentales o no gubernamentales disponibles
para su atención y tratamiento.
3.
Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de
los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia.
4.
Cualquier otra información que los órganos receptores consideren importante
señalarle a la mujer en situación de violencia para su protección.
Derechos laborales
Artículo 34
Las
trabajadoras o funcionarias víctimas de violencia tendrán derecho, en los
términos previstos en las leyes respectivas, a la reducción o a la reordenación
de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de
trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de
trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen.
Parágrafo Único.- Las ausencias
totales o parciales al trabajo motivadas por la condición física o psicológica
derivada de la violencia de género sufridas por las trabajadoras o
funcionarias, se considerarán justificadas cuando así lo determinen los centros
de atención de salud públicos o privados, en los términos previstos en la
legislación respectiva.
Certificado médico
Artículo 35
La
víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una
institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen
el diagnóstico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las
características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que
ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines
de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá
el mismo valor probatorio que el examen forense.
A
tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos
los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este
artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano.
Atención jurídica
gratuita
Artículo 36
En
aquellos casos en que la víctima careciere de asistencia jurídica, podrá
solicitar al juez o jueza competente la designación de un profesional o una
profesional del derecho, quien la orientará debidamente y ejercerá la defensa
de sus derechos desde los actos iniciales de la investigación. A tales efectos,
el tribunal hará la selección de los abogados o las abogadas existentes,
provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, de las
defensorías estadales y municipales, de los colegios de abogados y abogadas de
cada jurisdicción o de cualquier organización pública o privada dedicada a la
defensa de los derechos establecidos en esta Ley.
Intervención en el
procedimiento
Artículo 37
La
persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las
organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 73 de
esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido
como querellantes.
De la solicitud de
copias simples y certificadas
Artículo 38
La
mujer víctima de violencia podrá solicitar ante cualquier instancia copia
simple o certificada de todas las actuaciones contenidas en la causa que se
instruya por uno de los delitos tipificados en esta Ley, las que se le
otorgarán en forma expedita, salvo el supuesto de reserva de las actuaciones a
que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo VI
De los Delitos
Violencia psicológica
Artículo 39
Quien
mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia
permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente
contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con
prisión de seis a dieciocho meses.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40
La
persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o
mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u
hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica,
familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte
meses.
Amenaza
Artículo 41
La
persona que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos
amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico,
psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez
a veintidós meses.
Si
la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la
mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si
el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo
policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si
el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a
cuatro años.
Violencia física
Artículo 42
El
que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a
una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o
levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si
en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas,
según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por
la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a
la mitad.
Si
los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el
ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex
concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin
convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín
de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La
competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este
artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el
procedimiento especial previsto en esta Ley.
Violencia Sexual
Artículo 43
Quien
mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a
un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u
oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de
estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si
el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona
con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin
convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El
mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el
ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo afín de la víctima.
Si
el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de
quince a veinte años de prisión.
Si
la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el
autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex
concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún
sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Acto carnal con
víctima especialmente vulnerable
Artículo 44
Incurre
en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de
quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o
amenazas, en los siguientes supuestos:
1.
En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad
inferior a trece años.
2.
Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco
con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.
En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido
confiada a la custodia del agresor.
4.
Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido
privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias
psicotrópicas.
Actos lascivos
Artículo 45
Quien
mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el
delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer acceder a un
contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su
sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si
el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos
a seis años de prisión.
En
la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la
niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su
relación de autoridad o parentesco.
Prostitución forzada
Artículo 46
Quien
mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción
psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos
de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter
pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será
sancionado con prisión de diez a quince años.
Esclavitud sexual
Artículo 47
Quien
prive ilegítimamente de su libertad a una mujer con fines de explotarla
sexualmente mediante la compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación
análoga, obligándola a realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será
sancionado con prisión de quince a veinte años.
Acoso sexual
Artículo 48
El
que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí
o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose
de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones
derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño
relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de
dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Violencia laboral
Artículo 49
La
persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad,
apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a
exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo,
obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de
las mujeres, será sancionado con multa entre cien unidades tributarias (100
U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho.
Si
se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del
Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el
supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la
sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.
La
misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas
o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora
o el derecho a igual salario por igual trabajo.
Violencia patrimonial
y económica
Artículo 50
El
cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho
debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga,
ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la
comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con
prisión de uno a tres años.
La
misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho,
pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar
por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En
el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos
intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables
para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo
familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si
el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni
concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin
convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En
los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos
reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Violencia obstétrica
Artículo 51
Se
considerarán actos constitutivos de violencia obstétrica los ejecutados por el
personal de salud, consistentes en:
1.
No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas.
2.
Obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas,
existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical.
3.
Obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica
justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla y amamantarlo o
amamantarla inmediatamente al nacer.
4.
Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de
técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e
informado de la mujer.
5.
Practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto
natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la
mujer.
En
tales supuestos, el tribunal impondrá al responsable o la responsable, una
multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y quinientas
unidades tributarias (500 U.T.), debiendo remitir copia certificada de la
sentencia condenatoria definitivamente firme al respectivo colegio profesional
o institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que
corresponda.
Esterilización
forzada
Artículo 52
Quien
intencionalmente prive a la mujer de su capacidad reproductiva, sin brindarle
la debida información, ni obtener su consentimiento expreso, voluntario e
informado, no existiendo razón médica o quirúrgica debidamente comprobada que
lo justifique, será sancionado o sancionada con pena de prisión de dos a cinco
años.
El
tribunal sentenciador remitirá copia de la decisión condenatoria
definitivamente firme al colegio profesional o institución gremial, a los fines
del procedimiento disciplinario que corresponda.
Ofensa pública por
razones de género
Artículo 53
El
o la profesional de la comunicación o que sin serlo, ejerza cualquier oficio
relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación,
ofenda, injurie, denigre de una mujer por razones de género a través de un
medio de comunicación, deberá indemnizar a la mujer víctima de violencia con el
pago de una suma no menor a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) ni mayor
de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y hacer públicas sus disculpas
por el mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de
tiempo y espacio.
Violencia
institucional
Artículo 54
Quien
en el ejercicio de la función pública, independientemente de su rango, retarde,
obstaculice, deniegue la debida atención o impida' que la mujer acceda al
derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los
fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la
presente Ley, será sancionado o sancionada con multa entre cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
El
tribunal competente remitirá copia certificada de la sentencia condenatoria
definitivamente firme al órgano de adscripción del o la culpable, a los fines
del procedimiento disciplinario que corresponda.
Tráfico ilícito de
mujeres, niñas y adolescentes
Artículo 55
Quien
promueva, favorezca, facilite o ejecute la entrada o salida ilegal del país de
mujeres, niñas o adolescentes, empleando engaños, coerción o fuerza con el fin
de obtener un beneficio ilícito para sí o para un tercero, será sancionado o
sancionada con prisión de diez a quince años.
Trata de mujeres,
niñas y adolescentes
Artículo 56
Quien
promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o
la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas,
engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación
sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o
extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a
veinte años.
Femicidio
Artículo 57
El
que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio
a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado
con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se
considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las
siguientes circunstancias:
1.
En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el
género.
2.
La víctima presente signos de violencia sexual.
3.
La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o
posteriores a su muerte
4.
El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5.
El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad
física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6.
Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en
cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la
víctima.
Por
ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado
por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de
la pena.
Femicidios agravados
Artículo 58
Serán
sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos
agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1.
Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación
conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin
convivencia.
2.
Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral,
académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3.
Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para
la satisfacción de instintos sexuales.
4.
Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o
redes de delincuencia organizada.
Inducción al suicidio
Artículo 59
El
que hubiere inducido a una mujer a que se suicide, será sancionado, si el
suicidio se consuma, con pena de diez a quince años de prisión. En caso que el
suicidio no se hubiere consumado, será castigado con la pena prevista para la
violencia física según el grado de las lesiones, establecidas en esta Ley.
En
ambos casos, es necesario acreditar que fue motivado por odio o desprecio a la
condición de mujer.
Obligación de aviso
Artículo 60
El
personal de salud que atienda a las mujeres víctimas de los hechos de violencia
previstos en esta Ley, deberá dar aviso a cualquiera de los organismos
indicados en el artículo 74 de la misma, en el término de las veinticuatro
horas siguientes por cualquier medio legalmente reconocido. Este plazo se
extenderá a cuarenta y ocho horas, en el caso que no se pueda acceder a alguno
de estos órganos por dificultades de comunicación. El incumplimiento de esta
obligación se sancionará con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)
a cien Unidades Tributarias (100 U.T.), por el tribunal a quien corresponda el
conocimiento de la causa.
Obligación de
tramitar debidamente la denuncia
Artículo 61
Serán
sancionados o sancionadas con la multa prevista en el artículo anterior, los
funcionarios y funcionarias de los organismos a que se refiere el artículo 74
de esta Ley, que no tramitaren debidamente la denuncia dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su recepción.
En
virtud de la gravedad de los hechos podrá imponerse como sanción, la destitución
del funcionario o la funcionaria.
Obligación de
implementar correctivos
Artículo 62
Toda
autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra
índole, que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte de las personas
que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir
la situación y prevenir su repetición, será sancionada con multa de cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.) a cien Unidades Tributarias (100 U.T.). El
órgano jurisdiccional especializado competente estimará a los efectos de la
imposición de la multa, la gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga
en la corrección de los mismos.
Reincidencia
Artículo 63
Se
considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria
definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona
cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley.
Capítulo VII
De la responsabilidad
civil
Indemnización
Artículo 64
Todos
los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una
indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas
en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto
de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional
especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el
tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima.
Reparación
Artículo 65
Quien
resultare condenado por los hechos punibles previstos en esta Ley, que haya ocasionado
daños patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de las mujeres víctimas
de violencia, estará obligado a repararlos con pago de los deterioros que hayan
sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional
especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará
su pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes.
Indemnización por
acoso sexual
Artículo 66
Quien
resultare responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer víctima de
violencia en los términos siguientes:
1.
Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a
la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o
desempeño de sus actividades.
2.
Por una suma no menor de cien unidades tributarias (100 U.T.) ni mayor de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en aquellos casos en que no se
puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no pudiere ser
satisfecha por el condenado motivado por estado de insolvencia debidamente
acreditada, el tribunal de ejecución competente podrá hacer la conversión en
trabajo comunitario a razón de un día de trabajo por cada unidad tributaria.
Capítulo VIII
Disposiciones Comunes
Competencia,
procedimiento especial y supletoriedad
Artículo 67
Los
tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son
competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una
mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos
previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al
suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico
Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Circunstancias
agravantes
Artículo 68
Serán
circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se
detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la
mitad:
1.
Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite,
cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el
acusado, se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o
cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2.
Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde
ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3.
Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4.
Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5.
Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6.
Si el autor del delito fuere un funcionario público, en ejercicio de sus
funciones.
7.
Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con
discapacidad física o mental.
8.
Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la
comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
9.
Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia, infecciones o
enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10.
Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir, a
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes.
Penas accesorias
Artículo 69
En
la sentencia condenatoria se establecerán expresamente las penas accesorias que
sean aplicables en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de los hechos objeto
de condena. Son penas accesorias:
1.
La interdicción civil durante el tiempo de la condena en los casos de penas de
presidio.
2.
La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.
La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de
la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera
autoridad civil del municipio donde reside.
4.
La privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin
perjuicio de su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad.
5.
La suspensión o separación temporal del cargo o ejercicio de la profesión,
cuando el delito se hubiese cometido en ejercicio de sus funciones o con
ocasión de éstas, debiendo remitirse copia certificada de la sentencia al
expediente administrativo laboral y al colegio gremial correspondiente, si
fuera el caso.
Programas de
orientación
Artículo 70
Quienes
resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán
participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención
dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La
sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los
límites de la pena impuesta.
Trabajo comunitario
Artículo 71
Si
la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona
condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de
ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario,
entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe
realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la
sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la
asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a
que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes
ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios
públicos, privados o mixtos.
Si
la persona condenada no cumple con el trabajo comunitario, el Tribunal de
Ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la
pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer víctima de
violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.
Lugar de cumplimiento
de la sanción
Artículo 72
Los
responsables por hechos de violencia cumplirán la sanción en el sitio de
reclusión que designe el tribunal, el cual debe disponer de las condiciones
adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación
previstos en esta Ley.
Capítulo IX
Del Inicio del
Proceso
Sección Primera
De la Denuncia
Legitimación para
denunciar
Artículo 73
Los
delitos a que se refiere esta Ley podrán ser denunciados por:
1.
La mujer agredida.
2.
Los parientes consanguíneos o afines.
3.
El personal de la salud de instituciones públicas y privadas que tuviere
conocimiento de los casos de violencia previstos en esta Ley.
4.
Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano,
estadal y municipal, adscritas a los institutos nacionales, metropolitanos,
regionales y municipales, respectivamente.
5.
Los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales.
6.
Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres.
7
Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos
punibles previstos en esta ley.
Órganos receptores de
denuncia
Artículo 74
La
denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma
oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante
cualesquiera de los siguientes organismos:
1.
Ministerio Público.
2.
Juzgados de Paz.
3.
Prefecturas y jefaturas civiles.
4.
División de Protección en materia de niños, niñas, adolescentes, mujer y
familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.
5.
Órganos de policía.
6.
Unidades de comando fronterizas.
7.
Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos
anteriormente nombrados.
8.
Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
Cada
uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal
especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que
se refiere esta Ley.
Parágrafo Único.- Los pueblos y
comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrados
por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin
perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados
en el presente artículo.
Obligaciones del
órgano receptor de la denuncia
Artículo 75
El
órgano receptor de la denuncia deberá:
1.
Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
2.
Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los
exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud
pública o privada de la localidad.
3.
Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género.
4.
Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la
declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el
esclarecimiento de los hechos denunciados.
5.
Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en
esta Ley.
6.
Formar el respectivo expediente.
7.
Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de
los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro
dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
8.
Remitir el expediente al Ministerio Público.
Contenido del
expediente
Artículo 76
El
expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y
deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además contener:
1.
Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de
violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida
la persona denunciante, así como la fecha y hora en que interpone la denuncia.
2.
Datos de identidad de la persona señalada como agresora y su vínculo con la
mujer víctima de violencia.
3.
Información sobre hechos de violencia que le hayan sido atribuidos al presunto
agresor, especificando si fuere posible, la fecha en que ocurrieron, y si hubo
denuncia formal ante un órgano receptor competente.
4.
Constancia del estado de los bienes muebles o inmuebles afectados de propiedad
de la mujer víctima, cuando se trate de violencia patrimonial.
5.
Boleta de notificación al presunto agresor.
6.
Constancias de cada uno de los actos celebrados, pudiendo ser esto corroborado
mediante las actas levantadas a tales efectos, debidamente firmadas por las
partes y el funcionario o la funcionaria del órgano receptor.
7.
Constancia de remisión de la mujer agredida al examen médico pertinente.
8.
Resultado de las experticias, exámenes o evaluaciones practicadas a la mujer
víctima de violencia y al presunto agresor.
9.
Especificación de las medidas de protección de la mujer víctima de violencia
con su debida fundamentación.
Responsabilidad del
funcionario receptor o de la funcionaria receptora
Artículo 77
El
funcionario o la funcionaria que actúe como órgano receptor iniciará y
sustanciará el expediente, aun si faltare alguno de los recaudos, y responderá
por su omisión o negligencia, civil, penal y administrativamente, según los
casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Sección Segunda
De la Investigación
Objeto
Artículo 78
La
investigación tiene por objeto, hacer constar la comisión de un hecho punible,
las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y
preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la
identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que
fundamentan su culpabilidad.
Competencia
Artículo 79
El
o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la
investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los
cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de
inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas.
Alcance
Artículo 80
El
Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y
circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan
a la defensa del imputado o imputada.
Derecho del imputado
o imputada
Artículo 81
Durante
la investigación, el imputado o imputada tendrá los derechos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico
Procesal Penal y la presente Ley.
Lapso para la
investigación
Artículo 82
El
Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá
de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público
podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con
funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días
de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser
menor de quince ni mayor de noventa días.
El
Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la solicitud fiscal.
La
decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único.- En el supuesto de
que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación
preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público
presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días
siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un
máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada
con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza
decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin
que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal
acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar
sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere
la presente Ley.
Libertad de Prueba
Artículo 83
Salvo
prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes
al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la
sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas de experiencia.
La
prueba de careo sólo podrá realizarse a petición de la víctima.
Juzgados de Control,
Audiencia y Medidas
Artículo 84
Los
Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y
Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas,
acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y
peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los
derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el
ordenamiento jurídico en general.
Sección Tercera
De la querella
Querella
Artículo 85
Podrán
promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los
hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o
físicamente imposibilitada de ejercerla.
Formalidad
Artículo 86
La
querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la
Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
Contenido
Artículo 87
La
querella contendrá:
1.
El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la
persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2.
El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3.
El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.
Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Diligencias del
Querellante
Artículo 88
La
persona querellante podrá solicitar a el o a la fiscal las diligencias que
estime necesarias para la investigación de los hechos.
Incidencias de la
Querella
Artículo 89
La
admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias
relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal.
Sección Cuarta
De las Medidas de
Protección y de Seguridad
Medidas de protección
y de seguridad
Artículo 90
Las
medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger
a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial,
y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley,
evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los
órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1.
Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros
especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2.
Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos
e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo
32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o
residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en
esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3.
Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común,
independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para
la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la
mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo
a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano
receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la
misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4.
Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la
salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común,
procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5.
Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida;
en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al
lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.
Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice
actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún
integrante de su familia.
7.
Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8.
Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida
por el tiempo que se considere conveniente.
9.
Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente
de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión
inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que
correspondan.
10.
Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de
armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la
integridad de la víctima.
11.
Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de
violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que
ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de
dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la
obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y
cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12.
Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de
visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté
albergada junto con sus hijos o hijas.
13.
Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las
mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Subsistencia de las Medidas
de Protección y de Seguridad
Artículo 91
En
todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán
ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano
jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La
sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de
protección procederá en caso de existir elementos probatorio, que determinen su
necesidad.
Aplicación preferente
de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares
Artículo 92
Las
medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la
presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras
disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de
oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de
imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código
Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del
imputado o acusado al proceso seguido en su contra.
Trámite en caso de
necesidad y urgencia
Artículo 93
El
órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente
al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas, la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto
será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la solicitud.
Disposiciones Comunes
sobre las Medidas de Protección y Seguridad
Artículo 94
El
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y
Medidas, podrá:
1.
Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas
por el órgano receptor.
2.
Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el
Ministerio Público.
3.
Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de
acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero.- Si la urgencia del
caso lo amerita no será un requisito para imponer la medida, el resultado del
examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio
probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de
violencia en la audiencia.
Medidas cautelares
Artículo 95
El
Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en
funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere
el caso, las siguientes medidas cautelares:
1.
Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá
en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2.
Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo
fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3.
Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o
concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4.
Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la
mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan
evidencias de persecución por parte de éste.
5.
Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6.
Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia,
previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7.
Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado
en materia de violencia de género.
8.
Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física,
psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.
Sección Quinta
De la Aprehensión en
flagrancia
Definición y forma de
proceder
Artículo 96
Se
tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o
el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual
el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por
un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de
ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres,
realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que
permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda
a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde
se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir
con fundamento que él es el autor.
En
estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al
agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo
inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce
horas a partir del momento de la aprehensión.
Se
entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que
haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los
hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la
comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga
conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce
horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que
acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente
artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a
la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El
Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas
contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar
ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta
estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la
sustituye por otra menos gravosa.
La
decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de
procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico
Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la
presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de
protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
Sección Sexta
Del Procedimiento
Especial
Trámite
Artículo 97
El
juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el
procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia
previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo
único del artículo 82 de esta Ley, para el supuesto en que haya sido decretada
medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Formas de inicio del
procedimiento
Artículo 98
La
investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta
Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella
interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente.
Todos
estos delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la
investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48,
49 y 53 de esta Ley se requiere la denuncia del hecho por las personas o
instituciones legitimadas para formularla.
Investigación del
Ministerio Público
Artículo 99
Cuando
el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible
de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la
investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias
que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la
responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes,
imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso
amerite.
Del inicio ante otro
órgano receptor
Artículo 100
Cuando
la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor
distinto al Ministerio Público, éste procederá a dictar las medidas de
protección y seguridad que el caso amerite y a notificar de inmediato al o a la
Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que dicte la orden de
inicio de la investigación, practicará todas las diligencias necesarias que
correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los
exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia.
Remisión al
Ministerio Público
Artículo 101
Dictadas
las medidas de protección y seguridad, así como practicadas todas las
diligencias necesarias y urgentes, las cuales no podrán exceder de quince días
continuos, el órgano receptor deberá remitir las actuaciones al Ministerio
Público, para que continúe la investigación.
Violación de derechos
y garantías constitucionales
Artículo 102
Cuando
una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano
receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en
funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las
actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si
fuera el caso.
Si
recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones
procedentes de otro Órgano receptor, éste observare violación de derechos y
garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su
revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello
remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple
de las mismas para continuar con la investigación.
Revisión y decisión
de las medidas
Artículo 103
Dentro
de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el
juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto
motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las
mismas.
Remisión de las
actuaciones
Artículo 104
Al
siguiente día de publicada la decisión a que se refiere el artículo anterior,
el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas remitirá las actuaciones originales
al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente si fuera el caso,
para que continúe con el procedimiento.
Fin de la
investigación
Artículo 105
Concluida
la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 82 o el supuesto
especial previsto en el artículo 106 de esta Ley, el Ministerio Público
procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.
Prórroga
extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 106
Al
día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la
imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la
fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo
correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará
dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior,
exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la
investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez
días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la
fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de
la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del
caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme
al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.
La
víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida
la prórroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere
dictado el acto conclusivo.
De la audiencia
preliminar
Artículo 107
Presentada
la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes,
dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes
del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que
serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que
estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En
este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo
podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada
la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a
los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto
de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que
corresponda.
El
auto de apertura a juicio será inapelable.
Sección Séptima
Del Juicio Oral
Del juicio oral
Artículo 108
Recibidas
las actuaciones, el Tribunal de Juicio fijará la fecha para la celebración de
la audiencia oral y pública, en un plazo que no podrá ser menor de diez días
hábiles ni mayor de veinte.
De la audiencia de
juicio oral
Artículo 109
En
la Audiencia de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será
oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o
parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la
jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto.
La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en
el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo
máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:
1.
Por causa de fuerza mayor.
2.
Por falta de intérprete.
3.
Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón
de la ampliación de la acusación.
4.
Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la
sala de audiencia.
5.
Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.
De la decisión
Artículo 110
Finalizado
el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva
voz y firmada por los o las intervinientes.
El
juez o la jueza pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la
cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada
el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes.
El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la
sentencia.
En
caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o
la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte
dispositiva.
La
publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento
de la dispositiva.
Del recurso de
apelación
Artículo 111
Contra
la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación
ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días
hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Formalidades
Artículo 112
El
recurso sólo podrá fundarse en:
1.
Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del
juicio.
2.
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,
o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con
violación a los principios de la audiencia oral.
3.
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen
indefensión.
4.
Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una
norma jurídica.
Contestación del
recurso
Artículo 113
Presentado
el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles
siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de
este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para
que ésta decida.
De la Corte de
Apelaciones
Artículo 114
Recibidas
las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes
a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso.
Admitido éste, fijará una audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo
no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir de la fecha
de la admisión.
De la audiencia
Artículo 115
En
la audiencia los jueces o las juezas podrán interrogar a las partes; resolverán
motivadamente con las pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes. Al
concluir la audiencia deberán dictar el pronunciamiento correspondiente. Cuando
la complejidad del caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco días
hábiles siguientes.
Casación
Artículo 116
El
ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal.
Sección Octava
De los Órganos
Jurisdiccionales y del Ministerio Público
Atribuciones de los y
las Fiscales del Ministerio Público
Artículo 117
Son
atribuciones de los y las Fiscales del Ministerio Público especializados en
violencia contra las mujeres:
1.
Ejercer la acción penal correspondiente.
2.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley.
3.
Investigar los hechos que se tipifican como delitos en esta Ley.
4.
Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción.
5.
Dirigir y supervisar el cumplimiento de las funciones de la Policía de
Investigación.
6.
Solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional las medidas cautelares
pertinentes.
7.
Solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución, modificación, confirmación o
revocación de las medidas de protección dictadas por los órganos receptores o
de las medidas cautelares que hubiere dictado.
8.
Solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional el decomiso definitivo del arma
incautada por el órgano receptor. En los casos en que resultare procedente,
solicitará también la prohibición del porte de armas.
9.
Reunir los elementos de convicción conducentes a la elaboración del acto
conclusivo, en cuyos trámites se observarán las normas dispuestas en el Código
Orgánico Procesal Penal.
10.
Cualquier otra actuación prevista en el ordenamiento jurídico.
Jurisdicción
Artículo 118
Corresponde
a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución
de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley,
las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Creación de los
tribunales de violencia contra la mujer
Artículo 119
Se
crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en
Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el
Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
Constitución de los
tribunales de violencia contra la mujer
Artículo 120
Los
tribunales de violencia contra la mujer se organizarán en Circuitos judiciales,
de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la
cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando
por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se
regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas
correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.
En
cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la mujer estarán
constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencias y
medidas, jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda
instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones.
Competencia
Artículo 121
Los
tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los
delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus
calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en
el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí
establecido.
En
el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Casación
Artículo 122
La
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de
Casación.
Sección Novena
De los Servicios
Auxiliares
Servicios auxiliares
Artículo 123
Los
tribunales de violencia contra la mujer contarán con:
1.
Equipos multidisciplinarios o la asignación presupuestaria para la contratación
de los mismos.
2.
Una sala de trabajo para el equipo multidisciplinario.
3.
Una sala de citaciones y notificaciones.
Objetivos del equipo
multidisciplinario
Artículo 124
Cada
Tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario
que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial,
para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia
biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo
estará integrado por profesionales de la medicina, de la psiquiatría, de la
educación, de la psicología, del trabajo social, del derecho, de la
criminología y de otras profesiones con experticia en la materia. En las zonas
en que sea necesario, se contará con expertos o expertas interculturales
bilingües en idiomas indígenas.
Atribuciones del
equipo multidisciplinario
Artículo 125
Son
atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los tribunales de violencia
contra la mujer:
1.
Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de
proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares
específicas.
2.
Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia
en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes
técnicos integrales.
3.
Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas
cautelares.
4.
Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o
testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de
madurez.
5.
Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las
decisiones judiciales.
6.
Las demás que establezca la ley.
Dotación
Artículo 126
Los
tribunales de violencia contra la mujer deben ser dotados de las instalaciones,
equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones; entre otras
áreas, deben contar, con:
1.
Un espacio dirigido especialmente a la atención de la mujer agredida, separado
del destinado a la persona agresora.
2.
Un espacio y dotación apropiada para la realización de las funciones del equipo
multidisciplinario.
Parágrafo Único.- El ministerio con
competencia en materia del interior y justicia creará en el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una unidad
médico-forense conformada por expertos para la atención de los casos de mujeres
víctimas de violencia que emitirán los informes y experticias correspondientes
en forma oportuna y expedita.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
Hasta
tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de
violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán
considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de
salud.
Los
estados y municipios proveerán lo conducente para crear y poner en
funcionamiento las unidades de atención y tratamiento, dentro del año siguiente
a la entrada en vigencia de la presente Ley. En dicho lapso procederán a
capacitar a las funcionarias y funcionarios que conformarán los mismos. Los
informes y recomendaciones emanados de las expertas y los expertos de las
organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos
de violencia contemplados en esta Ley, podrán ser igualmente considerados por
los jueces o juezas.
Segunda
Hasta
tanto sean creados los lugares de cumplimiento de la sanción de los
responsables por hechos de violencia contra las mujeres, el Ministerio del
Poder Popular con competencia en la materia de servicio penitenciario, tomará
las previsiones para adecuar los sitios de reclusión y facilitar la reeducación
de los agresores.
La
creación de dichos centros deberá desarrollarse en un plazo máximo de un año,
luego de la entrada en vigencia de esta Ley. En dicho lapso se procederá a
capacitar a los funcionarios, funcionarias y todas aquellas personas que
intervendrán en el tratamiento de los penados por los delitos previstos en esta
Ley.
Tercera
De
conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán
desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se
hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto
favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o
penada.
Los
recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como
los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las
disposiciones anteriores.
El
Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren
en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentada en el
acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la
vigencia de la presente Ley.
Cuarta
El
Ejecutivo Nacional Incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a partir del
año inmediatamente siguiente a la sanción de esta Ley, los recursos necesarios
para el funcionamiento de los órganos, entidades y programas aquí previstos.
Quinta
Las
publicaciones oficiales y privadas de la presente Ley deberán ir precedidas de
su exposición de motivos.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única
Se
deroga la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, sancionada el 25 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela, N° 38.668, de fecha 23 de abril de 2007,
reimpresa por error material en fecha 10 de septiembre de 2007, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.770, del 17 de
septiembre de 2007, así como las disposiciones contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única
Esta
Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce
días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155°
de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la
Asamblea Nacional
DARÍO
VIVAS VELÁSCO
Primer Vicepresidente
BLANCA EECKHOUT
Segunda
Vicepresidenta
FIDEL
ERNESTO VÁSQUEZ L.
Secretario
ELVIS JUNIOR HIDROBO
Subsecretario