La Corte Disciplinaria Judicial carece de competencia para ordenar el pago de cantidades de dinero y ordenar el trámite de la jubilación de los jueces. Revisión Con Lugar. (Sala Constitucional)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala para decidir observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a denunciar la supuesta extralimitación de funciones en la que habría incurrido la Corte Disciplinaria Judicial, al ordenar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que instruyera a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de tramitar y otorgar la jubilación ordinaria de la ciudadana María Eugenia Oporto Serres.
Al respecto, el artículo 137 del Texto Fundamental dispone lo siguiente:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
La citada disposición reconoce al principio de juridicidad y, con él, al principio de competencia, como uno de los axiomas del Estado constitucional de derecho y de justicia, según el cual, las actuaciones del Estado deben desarrollarse conforme al denominado bloque de la legalidad.
Se trata así, de un instrumento jurídico formal que sujeta el obrar público a las reglas del ordenamiento jurídico positivo y, con ello, a los límites materiales, temporales y espaciales que establecen las normas para las figuras subjetivas del Estado que deben actuar conforme a sus disposiciones.
De acuerdo a lo expuesto, es un efecto de la institucionalización del Poder cuya violación acarrea la nulidad del acto dictado en usurpación de competencias, tal como lo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:
“Artículo 138.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”
.
Sobre los alcances de la citada disposición constitucional esta Sala ha establecido (Vid. sentencia N° 835 del 27 de julio de 2000), que “…la incompetencia es uno de los vicios que afectan la validez de los actos emanados del Poder Público, por cuyo motivo la función pública debe desplegarse dentro de los límites o prescripciones, formas y procedimientos señalados en la Constitución y en las leyes y en la oportunidad y para los fines previstos en las mismas”.
En el marco de las consideraciones anteriores, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana regulan la competencia de los tribunales disciplinarios del siguiente modo:
“Artículo 39. Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en este Código.
El Tribunal Disciplinario Judicial contará con la Secretaria correspondiente y los servicios de Alguacilazgo.
Tribunal Disciplinario Judicial. Competencias
Artículo 40. Corresponde al Tribunal Disciplinario Judicial, como órgano de
primera instancia, la aplicación de los principios orientadores y deberes en materia de ética contenidos en el presente Código. En este orden el Tribunal ejercerá las funciones de control durante la fase de investigación; decretará las medidas cautelares procedentes; celebrará el juicio; resolverá las incidencias que puedan presentarse; dictará la decisión del caso; impondrá las sanciones correspondientes y velará por la ejecución y cumplimiento de las mismas.
Integración y permanencia en el Tribunal Disciplinaria Judicial
Artículo 41. El Tribunal Disciplinario Judicial estará integrado por tres jueces o juezas principales y sus respectivos suplentes; la permanencia en el cargo será por un periodo de cinco años con posibilidad de reelección. Dicho Tribunal estará presidido o presidida por uno de los jueces o juezas principales.
Corte Disciplinaria Judicial. Competencias
Articulo 42. Corresponde a la Corte Disciplinaria Judicial, como órgano de alzada, conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones ya sean interlocutorias o definitivas, y garantizar la correcta interpretación y aplicación del presente Código y el resto de la normativa que guarde relación con la idoneidad judicial y el desempeño del juez venezolano y la jueza venezolana”.
Del análisis de las disposiciones transcritas se evidencia que los órganos de la denominada jurisdicción disciplinaria son competentes sólo para conocer y decidir las responsabilidades administrativas de los jueces por el ejercicio de sus funciones y, con ello, para el establecimiento de las sanciones a que haya lugar.
Es decir, que los tribunales disciplinarios tienen facultades eminentemente disciplinarias y, que por tanto, su competencia no abarca ningún otro asunto administrativo relacionado con el funcionamiento del Poder Judicial, pues ello, es competencia de otro órgano, a saber, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que conforme al artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerce las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.
Ciertamente, la Comisión Judicial es un órgano de carácter administrativo creado en el propio seno de este Máximo Tribunal, para ejercer las referidas competencias de índole administrativo, mientras que los tribunales disciplinarios son verdaderos órganos jurisdiccionales, a los cuales, corresponde única y exclusivamente aquello relacionado con el régimen disciplinario de los jueces.
De lo expuesto se advierte que, tal como señala el representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le estaba vedado a la Corte Disciplinaria Judicial proveer sobre otra cosa que no fuese la responsabilidad de las juezas investigadas, pues ese es el límite de sus competencias.
En otras palabras, el pronunciamiento emitido por la sentencia sometida a revisión excedió los límites materiales de la Corte Disciplinaria Judicial al condenar al pago de los sueldos, bonos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana María Eugenia Oporto Serres y ordenarle a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que instruyera a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de tramitar y otorgar la jubilación ordinaria de la ciudadana María Eugenia Oporto Serres.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, se declara ha lugar la revisión de la sentencia N° 10 dictada, el 26 de marzo de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial y, en consecuencia, anula parcialmente el mencionado fallo, concretamente, los puntos 2, 3 y 4 de su dispositivo y se ordena a la referida Corte, proveer nuevamente sobre la apelación ejercida por la abogada María Eugenia Oporto Serres, ajustándose a los límites de su competencia disciplinaria. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, de la sentencia N° 10 dictada, el 26 de marzo de 2014, por la Corte Disciplinaria Judicial, la cual se ANULA PARCIALMENTE, en los puntos 2, 3 y 4 de su dispositivo, los cuales declararon: “CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Eugenia Oporto Serres contra la sentencia N° TDJ-SD-2012-230 de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial y su aclaratoria de fecha 15 de enero de 2013.
3. Se ANULA parcialmente el fallo N° TDJ-SD-2012-230 de fecha 11 de octubre de 2012 y su aclaratoria de fecha 15 de enero de 2013, dictados por el Tribunal Disciplinario Judicial.
4. Se ORDENA a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, instruir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de:
4.1. PAGAR la diferencia de los sueldos, bonos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana María Eugenia Oporto Serres en el período comprendido entre el 2 de abril de 2002, fecha en la que se dictó el acto administrativo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que estableció la responsabilidad disciplinaria de las juezas Carmen Mireya Tellechea de Lunar,Irma de la Trinidad Ávila Maestracci y María Eugenia Oporto Serres, por haber incurrido en los ilícitos de abuso de autoridad, infracción de deberes legales y lesión a la respetabilidad del Poder Judicial, y se abstuvo de imponer la sanción de destitución, hasta la fecha de publicación del presente fallo, con relación a los mismos conceptos percibidos por el personal activo durante el mismo período.
4.2. OTORGAR la jubilación ordinaria a la ciudadana María Eugenia Oporto Serres, tomando en consideración para efectos del cómputo de la antigüedad el período comprendido entre el 2 de abril de 2002 y la fecha de publicación del presente fallo”.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Corte Disciplinaria Judicial que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Eugenia Oporto Serres, ajustándose a los límites de su competencia disciplinaria, de conformidad con lo decidido en el presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Disciplinaria Judicial. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
EXP. n° 14-1136
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/173088-1775-171214-2014-14-1136.HTML