Interpretación constitucional express del art. 279 de la CRBV (Sala Constitucional)



En tal sentido, la Sala considera pertinente efectuar la interpretación de la norma transcrita con el objeto de dilucidar la duda interpretativa que justifica la presente decisión aclarativa, y así fijar el criterio que corresponda.
Al respecto, la interpretación solicitada debe realizarse atendiendo a los valores y principios axiológicos en los cuales se asienta el Estado Constitucional venezolano (vid. Sentencia n.° 1309/2001 de esta Sala Constitucional).
Ahora bien, conforme al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional, y éste está integrado por cinco poderes, uno de los cuales es el Ciudadano. Resulta así que, para que el régimen constitucional se desarrolle, es necesario que los cinco poderes nacionales, entre ellos el Ciudadano, cuenten con titulares designados conforme a los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que la Asamblea Nacional, a quien compete la designación conforme al artículo 279 Constitucional, de los titulares de la Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo, quienes componen el Consejo Moral Republicano, que a su vez es el órgano que ejerce el Poder Ciudadano (vid. Artículo 273 Constitucional), ocurrido el fenecimiento de los períodos de ejercicio de cada una de tales autoridades según la Carta Fundamental, y cumplidos los extremos conducentes, se encuentre cumpliendo con las fases de las respectivas designaciones.
Se estima pertinente resaltar que conforme al señalado artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, objeto de la presente solicitud de interpretación, el Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional.
Se añade que la Asamblea Nacional, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración; mencionándose además que si concluido tal lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
Es así como el contenido del primer párrafo del artículo objeto de interpretación, estipula el procedimiento que se aplica a las designaciones de los titulares del Consejo Moral Republicano, cuando se ha cumplido con el extremo que la misma norma constitucional señala, a saber: que el referido Consejo haya convocado un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. No obstante, el constituyente patrio advirtió que dicha convocatoria y la conformación del Comité respectivo, podía no presentarse en dichos términos, por lo cual previó un supuesto distinto al inicial, regido por extremos igualmente disímiles.
Tal supuesto es aquel contenido en el segundo párrafo del artículo en estudio, el cual señala que “[e]n caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente”. En tal sentido, la norma constitucional determina que cuando no fuere convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, por parte del Consejo Moral Republicano, la designación de sus titulares corresponderá a la Asamblea Nacional en el plazo que determine la ley, sin señalamiento sobre la mayoría que habrá de respaldar tales nombramientos.
Tal aserto se encuentra desarrollado en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, el cual señala que la designación habrá de darse “en un tiempo no mayor de treinta (30) días continuos”.
De otra parte, merece denotar lo relativo a la mayoría que sería necesaria para la procedencia de los nombramientos por el Órgano Legislativo Nacional a los que se ha venido haciendo alusión, toda vez que, como ya se indicó, el presupuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 279 Constitucional, no estatuye calificación alguna para la mayoría que el cuerpo deliberante deberá configurar a tales fines.
Así, con el objeto de precisar tal circunstancia, se impone la revisión de las normas que rigen el funcionamiento de la Asamblea Nacional, de las que resalta el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, instrumento que la califica como vocera del pueblo venezolano en su artículo primero, y que establece en su artículo 89 lo siguiente:
“Las decisiones de la Asamblea Nacional se tomarán por mayoría absoluta, salvo aquellas en las cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o este Reglamento especifiquen otro régimen. Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los diputados y diputadas presentes. Si el número de los diputados y diputadas presentes es impar, la mayoría será la mitad del número par inmediato superior”.
De tal dispositivo se colige claramente que, las decisiones de la Asamblea Nacional serán tomadas por mayoría absoluta, que es aquella consistente en la manifestación afirmativa de la mitad más uno de los diputados y diputadas presentes, salvo cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o el propio Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional dispongan otro régimen regulatorio de la mayoría en determinados supuestos.
De ese modo, siendo que en la disposición constitucional objeto de análisis –segundo párrafo del artículo 279 Constitucional-, no se especifica un régimen de mayoría específico para la adopción del nombramiento por la Asamblea Nacional, de los titulares del Consejo Moral Republicano, se entiende que aplica la mayoría absoluta a la que se ha hecho referencia, la cual se configura con la manifestación afirmativa o positiva de la mitad más uno de los diputados y diputadas presentes en la sesión parlamentaria que corresponda, no resultando aplicable ni exigible, por tanto, la mayoría calificada a la que se refiere el primer párrafo del mencionado artículo 279 Constitucional, alusivo a un supuesto diferente al expuesto en la solicitud de autos.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en anteriores ocasiones ha señalado las diferencias específicas en los regímenes de mayorías necesarias para la toma de diversos tipos de decisiones en la Asamblea Nacional, atendiendo a los señalamientos expresos de la Constitución o la ley. De ello se destaca un análisis contenido en la sentencia n° 34 del 26 de enero de 2004 (Caso: “Vestalia Sampedro de Araujo y otros”), referido a una interpretación sobre la mayoría requerida para la aprobación de las leyes orgánicas, en el que se reconoció la distinción que establece el Texto Constitucional entre las mayorías requeridas para la aprobación de leyes orgánicas y sus reformas cuando así son calificadas por el cuerpo legislativo nacional y cuando se trate de una ley que así sea catalogada en el propio Texto Constitucional. En ese sentido, la Sala apreció que cuando se presenta el segundo supuesto, es decir, aquel en el que la ley ya está calificada constitucionalmente como orgánica, su aprobación no requiere de la mayoría calificada que de ordinario se exige a los textos legales cuya calificación orgánica proviene de la propia Asamblea Nacional.
En tal virtud, en la solicitud de autos, la duda expuesta por el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, señaló que ese Cuerpo Legislativo “recibió de parte del Consejo Moral Republicano, órgano al que corresponde convocar Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano conforme al artículo 279 Constitucional, la notificación sobre la imposibilidad sucedida en el Poder Ciudadano para proceder a convocar al referido comité en tanto hubo ausencia de acuerdo al respecto”.
Así, estamos en presencia de la ocurrencia del supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resuelve expresamente que “[e]n caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente”.
En consecuencia, esta Sala Constitucional determina, luego de la interpretación fundamentada en los razonamientos expuestos, que en la situación planteada por el ciudadano Presidente de la asamblea Nacional y que motivó el requerimiento interpretativo declarativo, ese Órgano Legislativo Nacional debe proceder, luego de los trámites correspondientes, a la escogencia por mayoría absoluta -mitad más uno de los diputados y diputadas presentes en la sesión parlamentaria que corresponda- de los titulares de las instituciones que componen el Consejo Moral Republicano, en un tiempo no mayor de treinta (30) días continuos.
Queda, en los términos expuestos, resuelta la interpretación constitucional solicitada en esta causa. Así, finalmente, se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación constitucional intentada por el ciudadano General de División DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del contenido y alcance del artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- ADMITE la demanda de interpretación incoada.

3.- Declara de MERO DERECHO la causa.

4.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


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