Forma de computar el plazo de 90 días para formular nueva demanda luego de declarada la perención de la instancia (Sala Constitucional)




Previo a cualquier consideración, esta Sala observa lo siguiente:
En sentencia n.° 7, del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, esta Sala ajustó a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el procedimiento de amparo constitucional. Posteriormente, en sentencia n.° 993, del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los términos siguientes:


(…) Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: [t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
(… Omissis…)
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de pruebafehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
            En ese sentido, el fallo que se comenta señaló que existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional, que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida.
           
Así, la Sala en su jurisprudencia ha dejado sentado que el procedimiento de amparo constitucional debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, todo ello en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Ahora, posterior al fallo vinculante anteriormente comentado, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, ello a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.
Así pues, en el presente caso, la Sala admitió el 25 de abril de 2012, la acción de amparo constitucional que nos ocupa, sin embargo, visto que estamos en presencia de un asunto que versa sobre el momento en que debe computarse el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para que el hoy accionante pudiera volver a proponer la demanda, es decir, que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, sino que existe en el expediente prueba fehaciente constitutiva de presunción grave de violación constitucional, que debe ser reparada inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional debe decidirse prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se señaló anteriormente, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante denunció que el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se ataca mediante el presente amparo, señaló que el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, durante el cual el accionante no podía volver a proponer la demanda, debía computarse desde el momento en que la sentencia quedara definitivamente firme, lo cual ocurrió, en criterio del juez superior, cuando el apoderado de la demandante se dio por notificado tácitamente al solicitar el 08 de octubre de 2010, la devolución de los originales y copia certificada de la decisión. Así, en criterio del juez superior, presunto agraviante, los noventa (90) días transcurrieron el 06 de enero de 2011, por lo que, en su opinión, Somar, C.A., no podía intentar nuevamente la demanda el 24 de noviembre de 2010.
Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se transcribe:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


En ese mismo orden de ideas, los artículos 269 y 271 señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.


Así, en el presente caso, el 23 de junio de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la perención breve, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 359 al 362).
Posteriormente, el 07 de julio de 2010 el mencionado Juzgado de Municipio declaró (folio 364) lo siguiente:

(…) Visto el fallo dictado por este Tribunal en fecha 23 de junio de 2010, en el cual se declaró la Perención de la Instancia, la cual se encuentra definitivamente por no haberse  ejercido recurso alguno, se da por terminado el expediente y ordena su remisión al departamento de archivo judicial.


            Consta en el expediente (folio 24) un comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde reciben la demanda presentada por los apoderados judiciales de SOMAR, C.A., contra Salón de Belleza Franca y Mary Cruz, C.A., por cumplimiento de contrato.
Ahora, esta Sala considera que el término establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la sentencia firme que declare la perención, ello por cuanto la intención del Legislador es sancionar al litigante negligente, ya que, si los noventa (90) días corriesen mientras se discute el incidente si ha habido o no perención, el trámite duraría más de noventa (90) días, y no habría una verdadera sanción, por lo que, la norma sancionatoria carecería de contenido.
De allí que, con fundamento en el principio de la certeza procesal y la seguridad jurídica el término in comento transcurre desde la declaratoria de firmeza de la sentencia.
Así, esta Sala considera que los noventa (90) días deben computarse a partir del auto del 07 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró definitivamente firme el decreto de perención breve. 
En ese sentido, tenemos que, desde el 07 de julio de 2010, oportunidad de la declaratoria de firmeza, hasta el 24 de noviembre de 2010, momento en que se presentó la nueva demanda, transcurrieron más de los noventa (90) días señalados por la ley, para que la parte pudiera presentar nuevamente su demanda, en consecuencia, al señalar que no había transcurrido el lapso para que la sociedad mercantil SOMAR, C.A. demandara nuevamente, se le violaron el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales denunciados en la solicitud de amparo.
En virtud de lo señalado, esta Sala declara procedente el presente amparo y, en consecuencia, anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 19 de septiembre de 2011, y ordena a otro tribunal superior de la misma Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, se pronuncie con relación a los recursos de apelación ejercidos por la demandante y la demandada, contra la sentencia dictada, el 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Declara de MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta por interpuesta por el abogado Carlos Brender, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantilSOMAR, C.A.
2.- Declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Brender, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOMAR, C.A., anteriormente identificada, contra la decisión dictada, el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió los recursos de apelación ejercidos por la parte demandante y demandada en el juicio que, por cumplimiento de contrato, ejerció Somar, C.A., contra Salón de Belleza Franca y Mary Cruz, C.A. En consecuencia, se ANULA la referida decisión y se REPONE la causa al estado de que otro tribunal superior de la misma Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, se pronuncie en relación a los recursos de apelación ejercidos por la demandante y la demandada contra la sentencia dictada, el 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y alJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 11 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,                                                         


Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,


Francisco Antonio Carrasquero López

Los Magistrados,



Luisa Estella Morales Lamuño



                                                                         Marcos Tulio Dugarte Padrón



Carmen Zuleta de Merchán



                                                                              Arcadio Delgado Rosales


Juan José Mendoza Jover
                 Ponente

                                                          El Secretario,                                           



José Leonardo Requena Cabello

Exp. N.º 12-0171
JJMJ





http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/171301-1508-111114-2014-12-0171.HTML






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