Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos (Noviembre 2014)
(Gaceta
Oficial N° 6.150 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014)
Decreto
N° 1.403 13 de noviembre de
2014
NICOLÁS
MADURO MOROS
Presidente
de la República
Con el supremo
compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país,
basado en los principios humanistas y las condiciones morales y éticas bolivarianas,
por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el
numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales “a” y “b” del
numeral 1 del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República
para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se Delegan,
en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL
RÉGIMEN
CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Objeto
y Naturaleza
Artículo
1
El presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular los términos y
condiciones en que los órganos y entes con competencia en el régimen de
administración de divisas, ejercen las atribuciones que le han sido conferidas
por el ordenamiento jurídico, conforme a los convenios cambiarios dictados al
efecto, y los lineamientos para la ejecución de dicha política; así como los
parámetros fundamentales para la participación de las personas naturales y
jurídicas, públicas y privadas, en la adquisición de divisas y los supuestos de
hecho que constituyen ilícitos en tal materia y sus respectivas sanciones.
Definiciones
Artículo
2
A los efectos de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por:
Mercado
cambiario: Refiere al conjunto de espacios o mecanismos dispuestos
por las autoridades competentes, donde concurren de forma ordenada oferentes y
compradores de divisas al tipo de cambio aplicable en función de la regulación
del mismo.
Tipo
de cambio: Es el precio de la moneda doméstica en términos de una
divisa.
Divisa: Todas
las monedas diferentes al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal
en la República Bolivariana de Venezuela, incluidos los depósitos en bancos e
instituciones financieras nacionales e internacionales, las transferencias,
cheques bancarios y letras, títulos valores o de crédito, así como cualquier
otro activo u obligación que esté denominado o pueda ser liquidado o realizado
en moneda extranjera en los términos que establezca el Banco Central de
Venezuela y conforme al ordenamiento jurídico venezolano.
Operador
Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje,
cambio o intermediación de divisas, autorizadas por la normativa
correspondiente y, específicamente por la dictada por el Banco Central de
Venezuela, que haya cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad
competente.
Operación
Cambiaria: Compra y venta con el bolívar de cualquier divisa.
Fecha
de operación: Es la fecha en la que se pactan operaciones de compraventa
de moneda extranjera en el mercado de divisas.
Fecha
valor:
Es la fecha efectiva en la que se lleva a cabo la liquidación de las divisas
producto de la operación cambiaria realizada.
Convenio
Cambiario: Es el acuerdo entre el Ejecutivo Nacional y el Banco
Central de Venezuela para regular todos los aspectos inherentes al diseño de la
política cambiaria, a fin de lograr la estabilidad de precios y preservar el
valor interno y externo de la moneda, fijándose las condiciones de las
operaciones cambiarias.
Ámbito
de aplicación
Artículo
3
El presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplica a las personas naturales y jurídicas,
públicas y privadas que, bien actuando en nombre propio, o como solicitantes,
administradores, intermediarios, verificadores, o beneficiarios participen en
operaciones cambiarias.
Jerarquización
de las necesidades cubiertas con el régimen cambiario
Artículo
4
El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de finanzas, en coordinación de la Vicepresidencia del Área Económica
del Consejo de Ministros y Ministras Revolucionarios, establecerá al Centro
Nacional de Comercio Exterior, las prioridades a las cuales debe atender la
asignación de divisas en los mecanismos correspondientes, basados en los
principios socio-económicos previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral
y una existencia digna para la colectividad.
Desenvolvimiento
Armónico de la economía nacional
Artículo
5
Los beneficiarios de
divisas conforme a lo establecido en el artículo relativo al otorgamiento de
Divisas al Poder Público y para Cubrir Necesidades Esenciales, deberán orientar
la inversión de las mismas para atender al desenvolvimiento armónico de la
economía nacional, con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor
agregado nacional, elevación del nivel de vida de la población y
fortalecimiento de la soberanía económica del país.
Otorgamiento
de divisas al Poder Público y para cubrir necesidades esenciales
Artículo
6
Las divisas
destinadas a cubrir los gastos de los poderes públicos y a la satisfacción de
las necesidades esenciales de la sociedad, tales como lo son los bienes y
servicios declarados como de primera necesidad, constituidos por las medicinas,
los alimentos, la vivienda y la educación, sin que este enunciado tenga
carácter taxativo, serán asignadas y fiscalizadas por el Centro Nacional de
Comercio Exterior, mediante el procedimiento que éste dicte al efecto, quien
deberá rendir cuenta de su actuación al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas y a la Vicepresidencia del Área Económica
del Consejo de Ministros y Ministras Revolucionarios, en función del monto de
disponibilidad de divisas aprobado al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Agilización
de Trámites
Artículo
7
Para las actividades
relativas a la satisfacción de las necesidades fundamentales de la
colectividad, consideradas como prioritarias, se agilizarán los trámites
establecidos para la obtención de las divisas que deben cumplirse ante el
Centro Nacional de Comercio Exterior, pudiendo en circunstancias excepcionales,
flexibilizar o dispensar a los solicitantes la consignación de requisitos no
indispensables o postergar la presentación de los mismos.
Compraventa
de divisas
Artículo
8
La compraventa de
divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades
competentes del régimen de administración de divisas, se realizará en los
términos y condiciones que prevean los convenios cambiarios que rijan dichos
mecanismos y demás normativas dictadas en desarrollo de aquéllos.
Mercado
alternativo de divisas
Artículo
9
Sin perjuicio del
acceso a los mecanismos administrados por las autoridades competentes del
régimen de administración de divisas a los que se refiere el presente Decreto con
Rango, valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas demandantes de
divisas, podrán adquirirlas a través de transacciones en moneda extranjera
ofertadas por:
1.
Personas naturales y jurídicas del sector
privado,
2.
Petróleos de Venezuela S.A., y,
3.
Banco Central de Venezuela.
Dichas transacciones
se realizarán en los términos dispuestos en los convenios cambiarios que se
dicten al efecto entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional,
así como, conforme a las regulaciones que en su desarrollo establezcan los
términos, requisitos y condiciones, que rigen la participación en dicho
mercado, y la normativa prudencial que dicten las Superintendencias competentes
en materia bancaria y de valores a tales fines.
La participación como
oferente por parte de entes públicos distintos a Petróleos de Venezuela, S.A.,
y el Banco Central de Venezuela, requerirá la previa autorización del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Operadores
Autorizados
Artículo
10
Podrán participar
como operadores cambiarios autorizados en el mercado alternativo de divisas,
los bancos universales regidos por la Ley que regula las instituciones del
sector bancario y las demás leyes especiales, los operadores de valores
autorizados regidos por la ley que regula el mercado de valores, así como los
demás sujetos que realicen actividades afines a las transacciones respectivas,
debidamente autorizados mediante el convenio cambiario correspondiente.
Capítulo II
De
las Autoridades Administrativas
del
Régimen Cambiario
Autoridades
Administrativas
Artículo
11
A los efectos de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, constituyen autoridades administrativas
del régimen de administración de divisas los siguientes:
1. El Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de finanzas, en coordinación con la Vicepresidencia
Sectorial con competencia en el área económica, en la planificación,
conducción, articulación y coordinación de la política económica nacional,
determinando a tales fines las prioridades de atención de divisas, la política
de incentivos, y el control sobre los mecanismos administrados por las
autoridades competentes del régimen de administración de divisas.
2. El Centro Nacional
de Comercio Exterior, en la gestión, administración, supervisión y control de
los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de
administración de divisas, así como en la regulación de los procedimientos,
requisitos y restricciones que requiera la instrumentación de los convenios cambiarios
a través de los citados mecanismos.
3. La Corporación
Venezolana de Comercio Exterior, en la ejecución de la política nacional de
exportaciones no petroleras, la de importaciones, la procura y garantía de las
mejores condiciones en cuanto a calidad y precios de productos y bienes para el
país, cuyas funciones estarán regidas por las orientaciones emanadas de la
Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de finanzas, de la Vicepresidencia Sectorial
con competencia en el área económica, y del Centro Nacional de Comercio
Exterior.
4. Cualquier órgano o
ente que se designe de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, con
atribuciones en materia del régimen de administración de divisas.
El Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, mediante
Resolución debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, designará el órgano o ente a cuyo cargo estará la
inspección y fiscalización del régimen de administración de divisas, quien
ejercerá además la potestad administrativa sancionatoria en materia cambiaria.
Capítulo
III
De
la Obligación de Declarar
Obligación
de declarar
Artículo
12
Las personas
naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia
o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto
superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante
el Centro Nacional de Comercio Exterior, el monto y la naturaleza de la
respectiva operación o actividad, sin perjuicio de las competencias propias del
Banco Central de Venezuela en la materia.
Origen
de las divisas
Artículo
13
A los efectos del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los importadores deberán
indicar en el manifiesto de importación, el origen de las divisas obtenidas.
Todas las personas
naturales y jurídicas que posean establecimientos que comercialicen bienes y
servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas por el Centro Nacional
de Comercio Exterior, deberán exhibir en su respectivo establecimiento, un
anuncio visible al público indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados
en ese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por el Centro
Nacional de Comercio Exterior. Queda encargada de la vigilancia del cumplimiento de esta
disposición la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio
Económicos (SUNDDE), para lo cual podrá apoyarse en las comunas en el ejercicio
de la contraloría social.
Exportaciones
de bienes y servicios
Artículo
14
Los exportadores de
bienes o servicios, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a
través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación cuando sea
por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
10.000,00) o su equivalente en otras divisas. Dicha declaración deberá
efectuarse en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a
partir de la fecha de la declaración de la exportación ante la autoridad
aduanera correspondiente, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las
autoridades administrativas exijan en esta materia.
Exentas
de declarar
Artículo
15
Están exentas de la
obligación de declarar, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley:
2. Las
personas naturales no residentes que se encuentren en situación de tránsito o
turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a
ciento ochenta días continuos, con respecto a las divisas que haya adquirido.
3. La
República, cuando actúe a través de sus órganos.
4. Petróleos de
Venezuela S. A. (PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de
administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
5. Las Empresas
constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera de las
actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los
límites y requisitos previstos en el respectivo convenio cambiario.
Capítulo
IV
De
los Ilícitos Cambiarios
Presentación
de documentos
o
información falsa o forzada
Artículo
16
Quienes a los efectos
de participar o realizar operaciones relacionadas con el régimen cambiario,
presenten o suscriban balances, estados financieros y en general, documentos o
recaudos de cualquier clase o tipo que
resulten falsos o forjados, o presenten información o datos que no reflejen su
verdadera situación financiera o comercial, serán sancionados con pena de
prisión de uno a tres años y multa equivalente a cinco décimas de la Unidad
Tributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de
los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto
correspondiente a la respectiva operación involucrada.
Adquisición
de divisas mediante engaño
Artículo
17
Quienes adquieran
divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades
competentes del régimen de administración de divisas, mediante engaño, alegando
causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de
tres a siete años de prisión y multa equivalente a cinco décimas de la Unidad
Tributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar los
Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto
correspondiente de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o
reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa
falsa o el medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la
obtención de las divisas, la pena privativa de libertad se rebajará conforme a
las disposiciones del Código Penal.
Utilización
de las divisas a fines diferentes
Artículo
18
Las autorizaciones de
adquisición y liquidación de divisas emitidas por la administración del régimen
cambiario son intransferibles y deben ser usadas únicamente a los fines y en
los términos que fueron generadas conforme a la solicitud de adquisición de
divisas respectivas.
Quienes destinen las
divisas obtenidas, a través de los mecanismos administrados por la autoridades
competentes del régimen de administración de divisas, para fines distintos a
los que motivaron su solicitud, serán sancionados con pena de prisión de dos a
seis años y multa equivalente a cinco décimas de la Unidad Tributaria (0,5
U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar los Estados
Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente de
la respectiva operación cambiaria.
Igualmente, se
considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por personas
naturales y jurídicas distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho
ilícito, serán sancionados de conformidad con lo previsto en este artículo.
Promoción
de ilícitos cambiarios
Artículo
19
Quienes de manera
directa o indirecta promuevan o estimulen la comisión de alguno de los ilícitos
previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados
con pena de prisión de dos a seis años y multa equivalente a cinco décimas de
la Unidad Tributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por
cada dólar los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del
monto correspondiente de la respectiva operación involucrada.
Ilícito
por medios electrónicos, financieros o con conocimiento especializado
Artículo
20
Cuando para la
comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios estableados en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se hiciere uso de medios electrónicos
o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la
materia bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido
aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras
leyes especiales que regulen estas actividades.
Comisión
de ilícito por prestadores de Servicio en los órganos y entes públicos
Artículo
21
Quienes presten servicios
en los órganos y entes de la Administración Pública y valiéndose de su
condición o en razón de su cargo, incurran, participen o coadyuven en la comisión
de cualquiera de los ilícitos establecidos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, se les aplicará la pena del ilícito cometido aumentada
de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones civiles, administrativas
y disciplinarias a que haya lugar.
Carácter
Penal del incumplimiento de reintegro
Artículo
22
Quienes estando en la
obligación de reintegrar divisas al Banco Central de Venezuela, en los términos
y condiciones de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en la normativa
cambiaria vigente, incumplan con la orden de reintegro dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que corresponda, o quede firme en sede
administrativa la orden de reintegro, según sea el caso, serán sancionados con
pena de prisión de dos a seis años y multa equivalente a cinco décimas de la
Unidad Tributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada
dólar los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto
correspondiente de la respectiva operación cambiaria, cuando el monto a
reintegrar sea superior a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 50.000,00) o su equivalente en otra divisa. El reintegro de las
divisas por parte del sector público será efectuado en los términos convenidos
por el sujeto obligado con el Banco Central de Venezuela.
Suspensión
por pena privativa de libertad
Artículo
23
Quienes sean
condenados por la comisión de alguno de los ilícitos cambiarios previstos en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, serán suspendidos del
Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas por el tiempo de
la pena impuesta.
Capítulo
V
Del
Procedimiento Penal Ordinario
Competencia
Penal
Artículo
24
El conocimiento de
las causas con motivo de la comisión de ilícitos establecidos en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su reincidencia, que impliquen la aplicación
de penas privativas de libertad, serán de la competencia de la jurisdicción
penal ordinaria, y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código
Orgánico Procesal Penal.
Caso
de Ilícito Sancionado
con
Pena Restrictiva de Libertad
Artículo
25
En los casos en que
existieren elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario
sancionado con pena restrictiva de libertad, la Autoridad Administrativa
Sancionatoria en materia cambiaria, deberá enviar copia certificada del
expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento,
conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Prescripción
Artículo
26
La acción y las penas
previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que impliquen
sanciones privativas de libertad, prescribirán conforme a las reglas del Código
Penal.
Capítulo
VI
De
las Infracciones Administrativas
Incumplimiento
de anunciar procedencia de las divisas
Artículo
27
Quienes incumplan la
obligación de exhibir en su respectivo establecimiento un anuncio visible al
público indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio
fueron adquiridos con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio
Exterior, serán sancionados con multas entre doscientas unidades tributarias
(200 UT) y cinco mil unidades tributarias (5.000 UT). En caso de reincidencia,
la multa será del doble.
Carácter
administrativo
Del
incumplimiento de reintegro
Artículo
28
Quienes estando en la
obligación de reintegrar divisas al Banco Central de Venezuela, en los términos
y condiciones estableados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley o en la normativa cambiaria vigente, incumplan con la orden de reintegro
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que corresponda, o
quede firme en sede administrativa la orden de reintegro, según el caso, serán
sancionados por la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiarla,
con multa equivalente a cinco décimas de la Unidad Tributaria (0,5 U.T.)
vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos
de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la
respectiva operación cambiaria cuando el monto a reintegrar sea inferior o
igual a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000,00)
o su equivalente en otra divisa.
El reintegro de las
divisas por parte del sector público será efectuado en los términos convenidos
por el sujeto obligado con el Banco Central de Venezuela.
Obtención
de divisas violando las normas
Artículo
29
Quienes hubiesen
obtenido divisas mediante la violación de la normativa cambiaria que regula el
régimen de administración de divisas, serán sancionados multa equivalente a cinco
décimas de la Unidad Tributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de su
liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente
en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación cambiaria,
además del reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.
Incumplimiento
de la
obligación
de suministrar información
Artículo
30
Quienes incumplan con
la obligación de colaborar con la Autoridad Administrativa Sancionatoria en
materia cambiaria, a los fines establecidos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multa equivalente a una décima de la
Unidad Tributaria (0,1 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada
dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del
monto correspondiente a la respectiva operación cambiaria.
Sanción
a Personas Jurídicas
por
Falta de sus Representantes
Artículo
31
La Autoridad Administrativa
Sancionatoria en materia cambiaria, sancionará con multa del doble, al
equivalente en bolívares, del monto de la operación, a las personas jurídicas,
cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores,
dependientes o cualquier otra persona que actúe en representación de las
personas jurídicas, valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de
sus órganos directivos, incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Suspensión
por infracción administrativa
Artículo
32.
Quienes sean
sancionados por alguna de las infracciones administrativas previstas en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán suspendidos del
Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas por el lapso de
un año continuo, contado desde la fecha en que sea pagada la multa
correspondiente a la sanción administrativa.
Capítulo
VII
De la Iniciación, Sustanciación y Terminación
Principios
que Rigen la Potestad Sancionatoria
Artículo
33
La Autoridad Administrativa
Sancionatoria en materia cambiaria, ejercerá su potestad atendiendo los
principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Medidas
Preventivas
Artículo
34
La Autoridad Administrativa
Sancionatoria en materia cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del
procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad administrativa
competente en materia cambiaria la suspensión temporal del Registro de Usuarios
del Sistema de Administración de Divisas, así como cualquier otra medida que
estime conveniente conforme al ordenamiento jurídico.
Inicio
de oficio de los procedimientos
Artículo
35
Los procedimientos
para la determinación de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo,
se iniciarán de oficio por parte de la Autoridad Administrativa Sancionatoria
en materia cambiaria o por denuncia oral o escrita presentada ante la misma.
Inicio
del procedimiento sancionatorio
Artículo
36
El auto de apertura
del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima Autoridad
Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria; en él, se establecen con
claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales
pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que
los hechos a investigar se lleguen a constatar.
Artículo
37
Las notificaciones
vinculadas al procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrán efectuarse por medios
electrónicos, de manera personal o por carteles.
Las notificaciones
por medios electrónicos deberán hacerse cumpliendo para ello con todos los
parámetros previstos en la Ley que regula la materia referida a los mensajes de
datos y firmas electrónicas, garantizándose su validez, eficacia y valor jurídico.
En caso que surjan
impedimentos para realizar la notificación por medios electrónicos, la
Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria proveerá lo
conducente para que la notificación se practique de manera personal en el
domicilio, sede o establecimiento permanente del presunto infractor.
Cuando resulte
impracticable la notificación en las formas anteriormente prescritas, se
ordenará la notificación mediante un único cartel, el cual se publicará en un
diario de circulación nacional; en este caso se entenderá notificado el
presunto infractor o infractora al vencimiento de los quince días continuos
siguientes a la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa en
dicho cartel.
Notificación
del inicio del
procedimiento
administrativo sancionatorio
Artículo
38
La boleta de
notificación del inicio de! procedimiento administrativo sancionatorio deberá
contener el texto íntegro del acto, y en él se emplazará al presunto infractor
o infractora para que en un lapso no mayor de diez días hábiles siguientes
consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes.
Apertura
de nuevos procedimientos
Artículo
39
Cuando en la
sustanciación apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso,
pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia
cambiaria, ordenará la apertura de un nuevo procedimiento.
Duración
Artículo
40
La sustanciación del
expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
notificación del auto de apertura mediante acto administrativo, pudiéndose
prorrogar a través de un auto para mejor proveer, por un lapso que la autoridad
sancionatoria considere prudente, a los efectos de sustanciar y decidir el
expediente adecuadamente. En la sustanciación del procedimiento administrativo,
la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria tendrá las más
amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio
de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación, dicha autoridad
administrativa podrá realizar, los siguientes actos:
1. Llamar a declarar
a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de las
personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente
para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante
la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese
suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de
la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente
administrativo, los documentos que estime pertinente a los efectos del
esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros órganos
y entes públicos, información relevante respecto a las personas involucradas,
siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada
confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las
fiscalizaciones en materia cambiaria que se consideren pertinentes, a los fines
de la investigación.
6. Evacuar las
pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del
procedimiento sancionatorio.
7. Practicar las
auditorías financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la
investigación.
8. Practicar
cualquier otra actuación o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los
hechos objeto de la investigación del procedimiento sancionatorio.
9. Solicitar ante
cualquier ente público o privado la información que considere necesaria para
sustanciar los procedimientos que se encuentren en curso.
Decisión
Artículo
41
Al día hábil
siguiente de culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de
quince días hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y
cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la máxima Autoridad
Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, decida el asunto.
Notificación
de la decisión
Artículo
42
La decisión de la Autoridad
Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, se notificará al interesado
o interesada una vez determinada la existencia o no de infracciones y en caso
afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes. El afectado o
afectada podrá ejercer contra la decisión dictada los recursos establecidos en
la ley.
Lapso
para Cumplir la Sanción
Artículo
43
Una vez determinada
en sede administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la
infracción cometida, el infractor o infractora dispondrá de un lapso de diez
días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta.
Transcurrido el lapso
sin que el infractor o infractora hubiese cumplido voluntariamente, la Autoridad
Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria, realizará las actuaciones
correspondientes ante la Procuraduría general de la República para su ejecución
forzosa en vía jurisdiccional.
Intereses
de mora
Artículo
44
A partir del día
siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora de
cumplimiento voluntario a la sanción impuesta, comenzará a causarse intereses
de mora a favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de la tasa
máxima, para las operaciones activas que determine el Banco Central de
Venezuela.
Planilla
de liquidación para el pago de multas
Artículo
45.
Corresponde a la
Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaría la expedición de
las planillas de liquidación de multa, e intereses moratorios, correspondientes
a la determinación de los ilícitos cambiarios previstos y sancionados en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Prescripción
Artículo
46
Las infracciones
administrativas y sus sanciones respectivas previstas en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, prescriben al término de diez años. La
prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las
infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la
continuación o permanencia del hecho. Esta prescripción se interrumpe por el
inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.
Se
deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus
Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 6.126 Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2014. Quedan
igualmente derogadas todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan
con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.
Todos
los procedimientos administrativos en curso, iniciados bajo la vigencia de las
leyes anteriores en la materia, se regirán en el fondo y la forma por las
normas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo en los
casos en que existan disposiciones que resulten más favorables a los sujetos,
como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única.
El
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus
Ilícitos entrará en vigencia a partir del 01 de diciembre de 2014.
Dado en Caracas, a
los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la
Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
L.S.
NICOLÁS
MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente
Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder
Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno,
CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder
Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELENDEZ
RIVAS
El Ministro del Poder
Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARIO RAMIREZ CARREÑO
El Ministro del Poder
Popular de Planificación, RICARDO JOSE MENENDEZ PRIETO
El Ministro del Poder
Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
La Ministra del Poder
Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LOPEZ
El Ministro del Poder
Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Ministro del Poder
Popular para Industrias, JOSE DAVID CABELLO RONDON
El Ministro del Poder
Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder
Popular para la Agricultura y Tierras, JOSE LUIS BERROTERAN NUÑEZ
EL Ministro del Poder
Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MIGUEL ANGEL
FERNANDEZ MELENDEZ
El Ministro del Poder
Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
El Ministro del Poder
Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PEREZ SIERRA
El Ministro del Poder
Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder
Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARÁ
El Ministro del Poder
Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFREDA
YORIO.
El Ministro del Poder
Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El
Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRUBAL JOSE CHAVEZ JIMENEZ
La Ministra del Poder
Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA
El Ministro del Poder
Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales,
ELIAS
JOSE JAUA MILANO
El Ministro del Poder
Popular para la Alimentación, YVAN JOSE BELLO ROJAS
El Ministro del Poder
Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LOPEZ
El Ministro del Poder
Popular para la juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder
Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder
Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder
Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder
Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL