Consideraciones acerca del delito de falsa atestación ante funcionario público y de la procedencia de la acción penal entre cónyuges separados legalmente (Sala Constitucional)


La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 12 de junio de 2014, entre otros pronunciamientos, dispuso: “Se ANULA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado en su condición de representante legal de la ciudadana Laura Bozzetto; en fecha 17/10/2011, por no poseer esta última la cualidad de víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 364, 444.2.5 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal”; pronunciamiento éste que la Sala considera errado, toda vez que en el proceso penal que motivó el amparo de autos por la comisión del delito de falsa atestación ante el funcionario público, la prenombrada ciudadana sí ostentaba la condición de víctima; y a tal respecto, la Sala debe precisar lo siguiente:
El delito de falsa atestación ante funcionario público se encuentra previsto en el artículo 320 del Código Penal, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
           
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.           

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
           
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses” (Subrayado de la Sala).

Del contenido de la anterior disposición normativa, se desprenden tres acciones a saber: a) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, b) Atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero y, c) Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de lo cual se infiere que para se configure el tipo penal comentado, referido a la falta atestación ante el funcionario público.


Como puede observarse el tipo penal señalado supra tiene como objeto material preservar la fe pública, en los cuales están involucrados tanto el Estado como la confianza del colectivo social; de allí que, si bien el sujeto pasivo en el delito de falsa atestación lo constituye el Estado como víctima directa, también pueden ostentar la condición de víctima los particulares, quienes conjuntamente con el Estado pueden resultar afectados, tal y como se infiere del contenido del segundo aparte, in fine del referido artículo 320 del Código Penal; es evidente entonces que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa erró al anular la acusación particular propia presentada por la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, bajo el argumento de que ésta no ostentaba la condición de víctima.
Aunado a ello, esta Sala debe destacar igualmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa obvió considerar que para el momento en que ocurrieron los hechos (22 de febrero de 2006 y el 16 de abril de 2008 –ff. 45 al 50 del expediente-), los ciudadanos Laura Bozzetto Peruch y Vito Daniele Sutera Cavalvante tenían la condición de cónyuges legalmente separados; circunstancia demostrativa de que dichos hechos pudieran encuadrarse en el Código Penal, respecto a la venta efectuada el 22 de febrero de 2006 y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respecto a la venta efectuada el 16 de enero de 2008, análisis que, dentro de su autonomía de juzgamiento, deberá efectuar el juez de juicio respectivo en el nuevo debate oral (a quien le compete en este momento el juzgamiento del delito de género debido a la ausencia de tribunales especializados en ese Circuito Judicial Penal), debiendo, además, tomar en consideración que no existía prohibición alguna para que la prenombrada ciudadana presentara acusación particular propia contra su cónyuge por cuanto, en este caso, no aplica la señalada prohibición legal expresa contenida en el artículo 481 del prenombrado Código Sustantivo, según el cual no se podrán promover diligencias en contra del presunto autor de un delito contra la propiedad por el hecho de que se haya cometido en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, ya que tal y como se señaló los mencionados ciudadanos para el momento de la ocurrencia de los hechos, estaban separados legalmente (folios 78 al 94 del expediente).
En adición a lo anterior, la Sala de Casación Penal del este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455 del 23 de septiembre de 2009, se refirió a la condición de cónyuge separado legalmente en el ámbito penal, y precisó lo siguiente:
 “… importante es precisar, que el artículo 481 del Código Penal, contenido en el Capítulo VIII, Título X de su Libro Segundo, aludido expresamente por el juzgado de primera instancia, está referido a los delitos que atentan contra el derecho de propiedad.

Esta disposición sustantiva, indica la prohibición expresa de promover diligencia en contra del supuesto autor de dichos hechos punibles, cuando el mismo se haya cometido:

‘...1.En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte...’.

Ahora bien, es necesario precisar para la correcta dilucidación del asunto bajo controversia, que los ciudadanos Matilde Mandeley González y José Rivero Burgos, estuvieron unidos en matrimonio desde el 25 de agosto de 1988 hasta el 7 de octubre de 1996, cuando se divorciaron por sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia se observa en los folios 22 y 23 de la pieza N° 1 del expediente, dejando de ser cónyuges por esta razón.

Posteriormente, el 27 de septiembre de 2005, el ciudadano José Rivero Burgos denunció ante el Ministerio Público a la ciudadana Matilde Mandeley González por el delito de fraude, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se aprecia entonces, que para el momento en que el ciudadano José Rivero Burgos interpuso la denuncia, no era cónyuge de la ciudadana Matilde Mandeley González, como tampoco se encontraba separado legalmente, ya que estaba disuelto el vínculo matrimonial, como bien lo asienta el legislador, en el artículo 184 del Código Civil, al señalar:

‘Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio’.

Bueno es expresar, que al estar disuelto el vínculo matrimonial, no existía otro estado civil o carácter distinto al de divorciados. Por ende, no puede interpretarse, como lo hizo de forma errada el Tribunal de Juicio, que la ciudadana Matilde Mandeley González es cónyuge legalmente separada del ciudadano José Rivero Burgos.

Importa advertir que el propio Código Civil, diferencia clara y definidamente, las instituciones del divorcio y de la separación de cuerpos. La primera subyace a través de sus causales, en el artículo 185 del citado instrumento legal; y la segunda, es atendida en el artículo 188, en la que debidamente instaurada ante el órgano judicial competente, suspende la vida la vida común de las personas casadas, culminando en divorcio, una vez cumplido 1 año, sin operarse la reconciliación entre cónyuges.

También reconoce el Código Civil, en su artículo 185-A, aquel procedimiento que culmina en divorcio, que se otorga luego de ocurrida una ruptura de la vida en común de los cónyuges prolongada por más de 5 años, y que el foro jurídico ha denominado: separación de hecho.

En relación con la disposición comentada, el doctrinario José Rafael Mendoza Troconis, ha alertado lo siguiente: ‘...Sabido es que en los delitos contra las personas, la relación de parentesco agrava los hechos, al contrario de lo que acaece en los delitos contra la propiedad en que surten efectos atenuantes... Razones de política criminal y otras han aconsejado, desde antiguo...’.

El fundamento concebido por el legislador, es eminentemente social, velando por la institución familiar, sobre la que se levanta el entramado espiritual y moral de la comunidad, antes que por razones de interés material.

Pero como lo expone el tratadista Hernando Grisanti Aveledo, cuando opina sobre las personas amparadas por esta disposición sustantiva penal, se exige el carácter de cónyuge, pudiendo estar separados de hecho inclusive, según apunta; pero es preciso que tal calidad de cónyuge exista en el momento, lo cual no se cumple en el caso bajo estudio judicial.

De forma tal, que no existe duda alguna respecto al estado civil de los ciudadanos Matilde Mandeley González y José Rivero Burgos y mal puede concluirse que son cónyuges, como tampoco puede afirmarse, que están legalmente separados, como lo hizo la juez de primera instancia, de forma errada, al dictar de oficio el sobreseimiento del proceso, considerando subjetivamente, que existe una prohibición legal, (debido al artículo 481 del Código Penal), para que el Ministerio Público intentara la acción propuesta.

(Omissis)

Se aprecia de la transcripción anterior, que la Corte de Apelaciones también incurrió en la interpretación y aplicación errada de la norma inscrita en el artículo 481 del Código Penal.

Por ende, el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, incurrieron en violación a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 26) y debido proceso, consagrado este último en el artículo 49 (numerales 3 y 8) de la Carta Magna, al obstaculizar el debate oral y público pendiente, como producto del proceso instaurado en contra de la ciudadana Matilde Mandeley González por el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En cuyo caso, obligante es declarar con lugar el recurso propuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse la violación de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y debido proceso, (numerales 3 y 8 del artículo 49 constitucional), en perjuicio del representante judicial del Estado: Ministerio Público, y la errónea interpretación y aplicación de los artículos 481 del Código Penal, 28 (numeral 4) y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión proferida el 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la decisión del 17 de junio de 2008, emanada de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, debiendo llevarse a cabo el juicio oral y público, en resguardo de los principios de inmediación y contradicción, ante otro Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, por los fundamentos esbozados, debe declararse con lugar el recurso de casación propuesto, en atención a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó, el 12 de junio de 2014, al anular la acusación particular de propia de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, por no poseer la cualidad de víctima, obvió que la referida ciudadana sí ostentaba la cualidad de víctima en la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, por ser una particular presunta mente afectada por el acto cometido ante el funcionario público y, además por ser cónyuge del imputado Vito Daniele Sutera Cavalcante, cercenando con ello el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara parcialmente procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se declara la vigencia de la acusación particular propia presentada por la prenombrada ciudadana, así como la admisión de esa acusación declarada, el 30 de enero de 2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Folio 60 y 62 del expediente).
En consecuencia, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la accionante, se declara la nulidad parcial de la decisión dictada, el 12 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y en consecuencia, se mantiene vigente la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Quintero, en su condición de defensor privado del ciudadano Vito Daniele Sutera Calavante, así como la nulidad de la sentencia dictada, el 10 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano Vito Daniele Sutera Cavalacante, por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, así como la remisión de la causa al respectivo Juez de Juicio para que realice un nuevo juicio oral y público; y como efecto de la procedencia parcial aquí declarada, deberá permitírsele la participación de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, como víctima en el referido proceso con la acusación particular propia presentada por ella y admitida por el Juzgado de Control respectivo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, contra la decisión dictada, el 12 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual se ADMITE.
SEGUNDO: Declara DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: Declara PARCIALMENTE PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: Se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada, el 12 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en lo que respecta a la nulidad de la acusación particular de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch.  
QUINTO: Mantiene VIGENTE la decisión dictada, el 12 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Quintero, en su condición de defensor privado del ciudadano Vito Daniele Sutera Calavante, así como la nulidad de la sentencia dictada, el 10 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano Vito Daniele Sutera Cavalacante, por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, cometido en perjuicio de la Fe Pública, así como la remisión de la causa al respectivo Juez de Juicio para que realice un nuevo juicio oral y público, y como efecto de la procedencia parcial aquí declarada, deberá considerarse en dicho juicio la acusación particular propia presentada por la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, y admitida, el 30 de enero de 2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Asimismo, el respectivo Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa deberá considerar que para el momento en que ocurrieron los hechos (22 de febrero de 2006 y el 16 de abril de 2008 –ff. 45 al 50 del expediente-), los ciudadanos Laura Bozzetto Peruch y Vito Daniele Sutera Cavalvante tenían la condición de cónyuges legalmente separados; circunstancia demostrativa de que dichos hechos pudieran encuadrarse en el Código Penal, respecto a la venta efectuada el 22 de febrero de 2006 y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respecto a la venta efectuada el 16 de enero de 2008, análisis que, dentro de su autonomía de juzgamiento, deberá efectuar el juez de juicio respectivo en el nuevo debate oral.
Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; éste último juzgado deberá efectuar los trámites pertinentes a los fines de la continuación inmediata del proceso.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de  diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/173112-1798-171214-2014-14-0946.HTML





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