Con Lugar el Antejuicio de mérito ejercido contra el Diputado Caldera. Validez de la autodefensa del imputado en el proceso penal (Sala Plena)



El 20 de mayo de 2013, se recibió escrito de solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por la abogada Luisa Ortega Díaz, actuando en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Miranda, ciudadano JUAN CARLOS CALDERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 11.033.858, por la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento y Legitimación de Capitales previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Elenitza Guevara Ríos, Maurizio Cirrottola y Carlos Hurtado, entre otros, titulares de las cédulas de identidad números 10.926.900, 11.734.740 y 10.544.337 respectivamente, en su condición de miembros de las diversas comunidades que integran el estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Caldera López, actuando en nombre propio, solicitó copia de las actas procesales que conforman el expediente.
En fecha 20 de junio de 2013 se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
Mediante sentencia número 62 de fecha 17 de octubre de 2013, esta Sala se declaró competente para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por la abogada Luisa Ortega Díaz, actuando en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Miranda, ciudadano Juan Carlos Caldera López, se admitió cuanto ha lugar en derecho a aludida solicitud de antejuicio de mérito y se acordó convocar a una audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), después que conste en autos la última notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 379 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 29 de octubre de 2013 el ciudadano Juan Carlos Caldera López, solicitó la “REFIJACIÓN de la audiencia pública convocada…”. En esa misma fecha la representación del Ministerio Público manifestó que “…no se opone a la solicitud de fijación de nueva fecha para la realización de la audiencia…”.
Por auto número 71 del 30 de octubre de 2013, esta Sala acordó diferir la audiencia oral y pública prevista para esa misma fecha y fijó su celebración para el día 6 de noviembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 am).


Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013, la representante del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la audiencia “…habida cuenta que la ciudadana Fiscal General de la República para esa fecha tiene compromisos -derivados de sus funciones como máxima representante del Ministerio Público- previamente adquiridos e impostergables…”.
El 5 de noviembre de 2013, mediante auto número 79 se acordó diferir la audiencia oral y pública prevista para el día 6 de noviembre de 2013, y acordó fijar la misma por auto separado
Mediante auto número 57 de fecha 1 de octubre de 2014, esta Sala fijó la correspondiente audiencia oral y pública para ser celebrada el día 23 de octubre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 21 de octubre de 2014, el ciudadano Juan Carlos Caldera López, consignó escritos mediante los cuales promueve pruebas y se opone a la solicitud de antejuicio de mérito efectuada por la Fiscal General de la República, respectivamente.
El 23 de octubre de 2014, a la hora pautada, cumplidos los extremos legales aplicables al asunto, se celebró en el auditorio principal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia oral y pública concerniente al procedimiento de antejuicio de mérito, con la presencia de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y demás Magistrados que integran la Sala Plena; la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República; y del ciudadano JUAN CARLOS CALDERA LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de abogado, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, asumió su defensa.
Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO
Mediante escrito presentado por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita la declaratoria de haber mérito para proseguir la causa penal por vía del procedimiento ordinario, contra el Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Miranda, ciudadano Juan Carlos Caldera López, con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo que la “…estabilidad política e institucional de la República constituye uno de los fines esenciales del Estado. Con ese objeto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla ampliamente el funcionamiento del Poder Público y crea mecanismos de protección a la institucionalidad democrática, como lo son el control de la constitucionalidad y los estados de Excepción previstos en los artículos 333 al 339 de la Carta Magna”.
Indicó que otro mecanismo constitucional “…para garantizar la estabilidad institucional de la república (sic), es el obstáculo para el ejercicio de la acción penal contra los altos funcionarios del Poder Público, establecido en el artículo 266 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Adujo que el “…obstáculo consiste en la obligación de requerir al máximo Tribunal de la República la declaratoria de haber mérito para la persecución penal contra un alto funcionario, con carácter previo a la realización de cualquier otro acto que implique tal persecución”.
Señaló que “…el privilegio del antejuicio de mérito no es de orden personal, su verdadera finalidad es el resguardo de la función pública, evitar que la misma sea menoscabada por persecuciones penales infundadas hacia la persona contra la que se ejerce…”.
Manifestó que “…en cualquier caso que de la investigación preliminar surjan elementos que pudieran comprometer a un alto funcionario en la posible comisión de hecho punible, y por tanto se requiera la previa declaratoria de existir mérito para su persecución penal, deberá acatarse fielmente lo establecido en el artículo 37 de nuestra Ley Penal Adjetiva…”.
Argumentó acerca del procedimiento a seguir en el caso del enjuiciamiento de los Altos Funcionarios “…que el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito la persecución penal de un alto funcionario ‘la causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario’…” (resaltado del original).
Manifestó que las garantías procesales “…previstas en los artículos 132, 133, 262, 263, 264, 287 y 288 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, propias de la fase preparatoria o de la investigación del proceso penal y que implican el derecho a la defensa, podrán ser ampliamente ejercidas por el alto funcionario. De tal manera que frente a su persecución penal      -una vez removido el obstáculo procesal-, podrá ejercer a plenitud su derecho a la defensa…”.
Indicó que de conformidad con “…el artículo 380 eiusdem, declarada la existencia de mérito para la persecución penal ‘el funcionario quedará suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el proceso’. De esta manera, por un lado, se garantiza el normal desenvolvimiento Institucional, y por el otro, el alto funcionario podrá enfrentar sin limitación alguna el proceso penal ordinario que se inicia en su contra”.
Respecto al “…Antejuicio de Mérito que se debe seguir en el Tribunal Supremo de Justicia, el alto funcionario también tiene garantizado el ejercicio del derecho a la defensa. Así lo establece el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual después de recibida la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia ‘convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado o imputada de respuesta a la querella (…) el defensor o defensora expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirá réplica y contrarréplica’…”.
Sostuvo que “[i]déntico procedimiento ordena el artículo 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (corchetes de la Sala).
Arguyó que la “…investigación preliminar no es más que la consecuencia lógica de la ocurrencia de un hecho con apariencia punible, que obliga a los órganos competentes a recopilar la mayor información posible sobre el mismo. Información que seguramente aportara datos sobre la identificación de sus posibles autores, entre quienes pudiera encontrarse un alto funcionario…”.
Adujo que ante tal situación “…debe actuarse conforme al único aparte del artículo 37 de la Ley Penal Adjetiva, en consecuencia, el procedimiento continuará su curso normal respecto a los imputados que no ostentan la prerrogativa bajo análisis, mientras que con respecto al alto funcionario involucrado deberá cumplirse con el trámite necesario para remover el mencionado obstáculo legal para la persecución penal de un alto funcionario. Una vez removido el referido obstáculo, de conformidad con el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal ‘la causa se tramitará conforme a las reglas del procedimiento ordinario’, que como ya lo dijimos implica el desarrollo de la fase de investigación del proceso penal”.
Señaló respecto a la competencia de la Sala Plena para conocer de la presente solicitud, que la misma radica en el hecho de que el ciudadano Juan Carlos Caldera López, detenta la condición de alto funcionario, en razón de encontrarse actualmente desempeñando el cargo de Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Miranda.
Por otra parte, la Fiscal General de la República indicó como elementos de convicción que vinculan al ciudadano Juan Carlos Caldera López con la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento y Legitimación de Capitales, establecidos en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, los siguientes:
1.- Denuncia presentada por los ciudadanos Elenitza Guevara Ríos, Maurizio Cirrottola y Carlos Hurtado, entre otros, contra el ciudadano Juan Carlos Caldera López, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el patrimonio público.
2.- Comunicación número DG/GGCJ/2012/2632 de fecha 5 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien remite tres (3) discos compactos con grabaciones debidamente certificadas bajo los números GRS-101-2012, GRS-102-2012 y GRS-103-2012, correspondientes a los registros audiovisuales: el primero presentado en fecha 13 de septiembre de 2012 por parte de los diputados a la Asamblea Nacional, relacionados con presuntas irregularidades atribuidas al Diputado Juan Carlos Caldera López, el segundo, declaraciones rendidas en fecha 13 de septiembre de 2012 por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, con ocasión a los hechos atribuidos al Diputado Juan Carlos Caldera López, y el tercero, contentivo de declaraciones realizadas por el Diputado Juan Carlos Caldera López en rueda de prensa realizada el 13 de septiembre de 2012.
3.- Experticia número 9700-228-DFC-590-AV-117, de fecha 19 de marzo de 2013 realizada por funcionarios de la Coordinación Nacional, Dirección de Criminalística Comparativa, División Físico, Área de Análisis del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a un dispositivo de almacenamiento de datos, comúnmente denominado Disco Video Digital o “DVD”, que exhibe una etiqueta plegable con inscripción de color negro donde se lee entre otras “GRS-101-2012” y que contiene declaraciones de fecha 13 de septiembre de 2012, emitidas por el Diputado Julio Chávez del Partido Socialista Unido de Venezuela, en las que refiere y presenta un video relacionado con presuntas irregularidades atribuidas al Diputado Juan Carlos Caldera López.
4.- Experticia número 9700-228-DFC-590-AV-118, de fecha 19 de marzo de 2013 realizada por funcionarios de la Coordinación Nacional, Dirección de Criminalística Comparativa, División Físico, Área de Análisis del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a un dispositivo de almacenamiento de datos, comúnmente denominado Disco Video Digital o “DVD”, que exhibe una etiqueta plegable con inscripción de color negro donde se lee entre otras “GRS-102-2012” y que contiene declaraciones rendidas en fecha 13 de septiembre de 2012, por el ciudadano Henrique Capriles Radonski  con ocasión a los hechos atribuidos al Diputado Juan Carlos Caldera López.
5.- Experticia número 9700-228-DFC-590-AV-119, de fecha 19 de marzo de 2013 realizada por funcionarios de la Coordinación Nacional, Dirección de Criminalística Comparativa, División Físico, Área de Análisis del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a un dispositivo de almacenamiento de datos, comúnmente denominado Disco Video Digital o “DVD”, que exhibe una etiqueta plegable con inscripción de color negro donde se lee entre otras “GRS-103-2012” y que contiene las declaraciones realizadas por el Diputado Juan Carlos Caldera López en rueda de prensa en fecha 13 de septiembre de 2012.
6.- Comunicación número ANS-285/2013 de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Iván Zerpa Guerrero, Secretario de la Asamblea Nacional, mediante la cual remite certificación número ANAP/C102/13, referida a que el ciudadano Juan Carlos Caldera López fue juramentado como diputado principal ante la Asamblea Nacional en representación del estado Miranda, el 5 de enero de 2011.
En ese sentido, manifestó la Fiscal General de la República que los elementos cursantes en la presente causa “…podrían comprometer la responsabilidad del ciudadano JUAN CARLOS CALDERA LÓPEZ, en la comisión de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual resulta indispensable continuar con la investigación ya referida, en la cual se requiere realizar actos de investigación que supone una persecución penal personalizada en contra del citado Diputado, tales como: verificación de cuentas bancarias, relación de bienes a su nombre, entre otras, todo lo cual supone la previa Declaratoria de Mérito para su enjuiciamiento”.
En otro orden de ideas, sostuvo que el delito de Suposición de Valimiento se encuentra tipificado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y también es conocido como “venta humo”, “…consistente en la conducta por la cual el sujeto activo presumiendo de su influencia sobre algún funcionario público, recibe o se hace prometer por la victima algún beneficio a cambio de la realización de favores, su mediación, o la ejecución u omisión de un acto oficial a cargo del funcionario sobre el que supuestamente puede influir. Similar a la estafa, la suposición de valimiento exige que el autor induzca al error a la víctima, haciéndole creer que puede intervenir a su favor ante el funcionario público logrando que este favorezca con alguna actividad relacionada o no con sus funciones”.
Indicó que “…se desprende de los elementos cursantes en la presente causa que efectivamente hubo una entrega de dinero recibida por el Diputado Juan Carlos Caldera, que según lo manifestado por éste en su rueda de prensa, tenía como propósito el financiamiento de su campaña como candidato electo en las primarias para la Alcaldía del Municipio Sucre”.
Precisó que “…el Ministerio Público ha evidenciado de la investigación preliminar adelantada elementos objetivos que permiten establecer ante este Máximo Tribunal la necesidad irrestricta de investigar de manera exhaustiva si el hoy Diputado Juan José (sic) Caldera, efectivamente, como lo han delineado estas iniciales investigaciones, procedió a alardear de relaciones de importancia e influencia mantenidas con el ciudadano Henrique Capriles Radonski (…) haciéndose entregar (…) en base a ello, cantidades de dinero a modo de recompensa por la mediación prometida a un presunto empresario de nuestro país”.
Señaló que “…atendiendo a las consideraciones dogmáticas planteadas inicialmente, las cuales devienen de los elementos propios del tipo penal expuesto, aunado a las particularidades y complejidades propias del caso, resulta imprescindible adelantar una actividad indagatoria integral, vinculando de manera directa a ella al hoy Diputado Juan José (sic) Caldera, surgiendo como necesarios una serie de actos investigativos que pueden enmarcarse como de persecución penal personalizada…”.
Por otra parte, destacó con relación al delito de Legitimación de Capitales, también denominado lavado de dinero, blanqueo o reciclaje de capitales o blanqueo de bienes “…que éste constituye el modo de asegurar los frutos de una actividad delictiva. Específicamente, luego de que se haya obtenido el provecho económico derivado de la perpetración del hecho delictivo, se busca disfrutar plenamente de tales ganancias, y ello se logra a través de la impunidad, la cual se alcanza diluyendo tales haberes en la complejidad del sistema económico o financiero de uno o varios países, a los fines de darles apariencia de legitimidad, vale decir, ‘reciclándolos’…”.
Indicó que en el ordenamiento jurídico venezolano, el delito de Legitimación de Capitales se encuentra previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual “…abarca la distracción del provecho económico derivado de una ‘actividad ilícita’, con lo que debe entenderse que el beneficio obtenido puede provenir de la comisión de cualquier otro delito o ilícito de los tipificados en el ordenamiento jurídico venezolano, de allí, que este delito es siempre subsidiario del hecho principal generador del provecho que posteriormente se dota de apariencia legal”.
Manifestó que “[n]o obstante la relación de subsidiaridad a la que se alude, ello no impide que el autor o partícipe del hecho delictivo del cual se obtienen los bienes objeto de lavado sea a su vez autor del delito de Legitimación de Capitales, situación a la cual serán aplicables las reglas relativas al concurso real de delitos. Ello responde a que con ambos hechos se materializan en conductas perfectamente diferenciadas y constituyen delitos que, por lo general, tutelan bienes jurídicos distintos, razones de más para sancionarlos de manera individual” (corchetes de la Sala.
Sostuvo que el “…bien jurídico tutelado a través de este tipo penal, el mismo tiene por objeto tutelar la circulación de los bienes en el mercado, pieza fundamental del orden socioeconómico nacional, cuyas bases se encuentran en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para un normal funcionamiento y desarrollo de la economía de un país determinado, se requiere que los bienes que circulen en su mercado sean de naturaleza lícita”.
Señaló que en consonancia con lo anterior, “…el Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece -entre otras- la ilicitud de conductas relacionadas con el manejo de fondos relacionados al financiamiento de las campañas electorales…”, que son sancionadas en el propio Reglamento General en su artículo 237.
Consideró que en el caso de marras, “…resulta palmario destacar como los hechos por sus propias condiciones y contextos de ocurrencia -en campaña electoral, siendo el presunto sujeto activo del delito miembro del comando de campaña de uno de los candidatos, y no existiendo soportes documentales que justifiquen la naturaleza de ‘aporte’, ‘contribución’ o ‘depósito’ de la erogación efectuada-, permiten sustentar la existencia prima facie de un ilícito de naturaleza electoral, el cual otorga de manera consecuencial un origen ilícito de los bienes -en este caso dinero en efectivo- a legitimar presuntamente con la actividad desplegada, siendo éste el punto de origen regulado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al exigirse la ilicitud del bien a legitimar”.
Afirmó que “…cursan elementos en la presente causa que reflejan que el diputado Juan Carlos Caldera, recibió dinero en efectivo, cuyo origen -lícito o ilícito- se desconoce, así como también se desconoce el destino final de tales recursos, todo lo cual justifica se inicie una investigación a los fines de su esclarecimiento”, ya que el caso “…respecto del cual se solicita autorización para el enjuiciamiento, versa sobre la recepción por parte del diputado Juan Carlos Caldera de unos fondos que        -conforme a lo ya anteriormente comentado-, tenían como finalidad presuntamente financiar su campaña electoral, todo lo cual contraviene flagrantemente la normativa electoral, que prohíbe tal financiamiento con recursos provenientes de donaciones o aportes anónimos, así como de aportes, contribuciones o donaciones que se efectúen mediante cualquier método que haga difícil o imposible la identificación del contribuyente”.
Adujo que conforme a la manera en que presuntamente acaecieron los hechos “…es posible presumir que cuando el Diputado Juan Carlos Caldera sostiene diversas reuniones privadas, recibiendo en dos de ellas, cantidades de dinero en efectivo, a través de un intermediario de un supuesto empresario venezolano que tenía interés en establecer contacto con el ciudadano Henrique Capriles Radonsky (sic) ello tenía el propósito ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad del dinero recibido” y que además, “…al no conocer qué utilidad hubo con respecto a tales fondos, debe precisarse, a través de la respectiva investigación, con actos de persecución penal personalizada, si el alto funcionario integró o dio legitimidad a los fondos en cuestión con la adquisición de bienes muebles o inmuebles”.
Por todas las razones expuestas, solicitó se declare la existencia de méritos para proseguir, bajo las reglas del procedimiento ordinario, causa penal para establecer la responsabilidad penal del ciudadano Juan Carlos Caldera López, Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Miranda.
II
DEL ESCRITO Y ALEGATOS DE DEFENSA
El ciudadano Juan Carlos Caldera López, inició su escrito alegando que actúa en nombre propio, con el carácter de Diputado ante la Asamblea Nacional por el Circuito 3 del estado Miranda y ejerce su propia defensa por su condición de abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.672.
Narró que el 13 de septiembre de 2012, el Diputado Julio Chávez divulgó un video en el que se deja constancia de una reunión que él sostuvo con el asistente del ciudadano Wilmer Ruperti, “…mientras [se] encontraba en la precampaña de las elecciones para [su] candidatura de la alcaldía (sic) del Municipio Sucre…” (corchetes de la Sala).
Señaló que el 17 de septiembre de 2012, los ciudadanos Elenitza Guevara, Mauricio Cirrotola y Carlos Hurtado, actuando con el carácter de “…supuestos…” habitantes del estado Miranda, ejercieron una denuncia en su contra por los hechos contenidos en el aludido video y por ello, el día 20 del mismo mes y año, la Fiscal General de la República comisionó a los Fiscales Décimo (10) y Vigésimo Primero (21) a Nivel Nacional, a los fines de iniciar la investigación preliminar en su contra.
Seguidamente definió la figura del antejuicio de mérito como una prerrogativa de la que gozan los altos funcionarios, destinada a proteger el ejercicio de sus funciones, en su caso, como Diputado a la Asamblea Nacional.
Citó el contenido de los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de justificar que la solicitud de antejuicio de mérito debe estar precedida de una investigación preliminar, no obstante, esa investigación debe respetar la garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, invocó la sentencia de la Sala Constitucional “…N° 234/2005…”, de la Sala de Casación Penal “…568/2006…”, según la cual el derecho a la defensa es un derecho humano debe ser garantizado inclusive desde la etapa de investigación preliminar, por lo que, según su criterio “…es ilógico que el Ministerio Público haya lesionado [su] derecho humano a ejercer la defensa durante la investigación por el solo hecho de ser un Alto Funcionario” (corchetes de la Sala).
Denunció que el Ministerio Público no lo notificó sobre la investigación iniciada en su contra, ni le dio acceso al expediente, “…por lo que es evidente entonces que la solicitud de antejuicio está viciada de nulidad absoluta…”. Agregó, que el objetivo del antejuicio de mérito es verificar si existen méritos para enjuiciar, no méritos para investigar “…por lo que la investigación previa es la parte preparatoria en los procesos seguidos en contra de altos funcionarios…”.
Se refirió a los elementos de convicción de los cuales el Ministerio Público sustenta su solicitud, constituidos en el video presentado por el Diputado Julio Chávez y las declaraciones efectuadas por el Gobernador Henrique Capriles Radonski el 13 de septiembre de 2012, y al respecto destacó que las grabaciones son un medio de prueba regulado en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones “…que puede ser apreciado y valorado libremente por el Juez, siempre y cuando haya sido previamente verificada su lícita obtención y autenticidad como prueba pericial, a menos que aquel contra quien se produce o se le atribuya la misma, desconoce la voz grabada, o que, aun reconociéndola, impugne su contenido total o parcialmente, manifestando su inconformidad con los hechos o las cosas que se expresan”.
Afirmó, que “…el registro que ha presentado la Fiscal General de la República ha sido adulterado y editado, por tanto la manera como refleja el hecho objeto de este proceso, dista de lo que en realidad ocurrió, por lo tanto impugn[a] y descono[ce] su contenido” (corchetes de la Sala).
Citó el contenido del los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, así como los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales, se protege el bien jurídico de la privacidad de las comunicaciones, sin embargo, alude que la grabación presentada no cumple con los requisitos contemplados en las normas ya que “…fue realizada de forma ilegal”, sin autorización de una orden judicial, de manera que “…no puede servir de fundamento para determinar si existe mérito para…” su enjuiciamiento.
Resaltó que la referida grabación fue realizada de manera oculta, no se efectuó dentro del marco de un proceso judicial, no fue autorizada por un Juez, no fue obtenida por un órgano de investigación policial y no se generó con la finalidad de investigar la comisión de los delitos contemplados de forma taxativa en la aludida Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
Añadió que según contempla el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscal General, como integrante del Poder Ciudadano, tiene el deber de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro de los cuales se encuentra la privacidad de las comunicaciones.
Estimó que “…la grabación presentada por la Fiscal General de la República en la solicitud de enjuiciamiento que realizo (sic) a esta sala plena (sic), no fue obtenida en el marco de lo establecido en la legislación nacional, por lo que no puede ser tomada en consideración por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, porque la misma es el resultado de una actividad delictiva debidamente tipificada en la legislación nacional y hacerlo sería una transgresión monumental al debido proceso y el sistema de justicia venezolano”.
Por otra parte, invocó los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución, a los fines de destacar que todo acto emanado de los órganos de los Poderes Públicos, contrario a los derechos y garantías constitucionales, se encuentra viciado de nulidad, y con base en esa premisa refirió que por cuanto no tuvo acceso a las actas del expediente, la presente solicitud de antejuicio de mérito es nula.
Aludió al contenido de la decisión de esta Sala Plena de fecha 16 de julio de 2013 (sin indicar número), según la cual en la solicitud de antejuicio “…solo se ha de determinar la verosimilitud de los hechos y una probabilidad de imputación…”, a los fines de expresar que esta “…Sala ha restringido la posibilidad de demostrar la falsedad de los hechos que se [le] atribuyen, de cuestionar la legalidad o constitucionalidad de los elementos de convicción presentados en [su] contra, ya que ha indicado que ello procede sólo después que se [le] inhabilite y suspenda como Diputado” (corchetes de la Sala).
Reiteró, que en el presente proceso se le violó su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que esta Sala debe declarar la nulidad absoluta de la presente solicitud de antejuicio de mérito.
Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 334 Constitucional solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 380 del Código Orgánico de Procesal Penal, ya que “…establece una pena anticipada de suspensión e inhabilitación del ejercicio de cualquier cargo público, si se cumplieran todos los trámites para [su] enjuiciamiento…”, lo que lesiona los derechos políticos de él y de los electores del estado Miranda, contemplados en los artículos 25 y 62 eiusdem”.
Manifestó que la referida norma no cumple con el principio de proporcionalidad, restringe su derecho a la igualdad y a la presunción de inocencia. Como sustento de esos derechos transcribió parte del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional “…379/2007…” y precisó que los efectos de la norma son “…exagerados…”, ya que adicional a la separación de sus funciones como Diputado le impide el acceso a cualquier cargo público, constituye una “…PENA ANTICIPADA…”.
Argumentó que la consecuencia de la norma referida viola su derecho a la igualdad, ya que lo ubica en una condición diferenciada de los demás funcionarios públicos que son objeto de investigación, los cuales no son separados de sus cargos mientras se desarrolla la misma, y por tales motivos, debe ser desaplicada.
En virtud de lo antes expuesto, el ciudadano Juan Carlos Caldera solicitó que la grabación presentada por la Fiscal General de la República “…sea desechada ya que es manifiesta e incuestionablemente inverosímil…”; se declare la nulidad absoluta de la solicitud de antejuicio de mérito; se declare que no hay mérito para su enjuiciamiento, y; en el caso de que esta Sala desestime la peticiones anteriores, solicitó se ordene el inicio de una investigación que cumpla con todas las garantías constitucionales.
III
SOBRE LA NATURALEZA DEL ANTEJUICIO DE MÉRITO
Sobre esta especialísima institución jurídica, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia número 38 dictada en fecha 11 de julio de 2013, publicada el 16 de julio de 2013, caso “Richard Miguel Mardo Mardo”, señaló que:
…La institución jurídica del antejuicio de mérito, constituye una prerrogativa constitucional que corresponde a los altos funcionarios del Estado, destinada a brindar un especial fuero o protección a la función pública que los mismos desempeñan, en tutela del interés general. Su instrumentación encuentra su fundamento y regulación esencialmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y de ella subráyese el carácter de fase previa que tiene el proceso para que la vindicta pública, en cabeza de la Fiscalía General de la República, pueda iniciar la persecución penal propiamente dicha, a los fines de establecer o desechar la posible autoría que vislumbra el Ministerio Público en su investigación preliminar. Diferenciación hecha con el eventual juicio, la decisión que emita la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la existencia de mérito para el enjuiciamiento de un alto funcionario, no supone un prejuzgamiento acerca de su responsabilidad penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 381 dispone la enumeración taxativa de los altos funcionarios que gozan de esta prerrogativa constitucional del antejuicio de mérito, en obsequio a la protección de la función pública que despliegan en el cumplimiento de las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y demás actos sublegales le encomiendan, a saber: (…) Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional…
Es así como, en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela, con arreglo al artículo 2 del Texto Fundamental, se ha previsto esta institución como un procedimiento especial, que habrá de instaurarse nada menos que ante el más Alto Tribunal de la República, cuando el Ministerio Público acopie elementos de convicción serios y fundados en torno a la posible participación de alguno de los ciudadanos que desempeñen tales altos destinos, capaz de comprometer su responsabilidad, en la presunta comisión de hechos punibles, siendo que la determinación sobre la existencia de mérito para la persecución penal y enjuiciamiento, si fuera así decidido, no supone un prejuzgamiento sobre la causa que tenga lugar de seguidas…” (resaltado de la Sala).
Asimismo, esta Sala en sentencia número 24 del 15 de mayo de 2003 caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República contra Carlos Rafael Alfonzo Martínez, General de División (G.N.)”, se refirió a la naturaleza del antejuicio de mérito, y se citó anteriores fallos de este Supremo Tribunal, en los términos siguientes:

El antejuicio de mérito en nuestro ordenamiento jurídico está concebido como una etapa previa al juicio, respecto a algunos altos funcionarios del Estado. Así está concebido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal…
En este sentido, en sentencia de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de enero de 1990, caso: José Ángel Ciliberto, se expresó que establecer la existencia de motivos suficientes para el enjuiciamiento de un alto funcionario del Estado ‘…significa analizar los elementos probatorios existentes en los autos con el objeto de establecer la perpetración de algún hecho presuntamente delictivo y la participación en el mismo del nombrado ciudadano, sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto, pues la Corte no actúa, en este momento, como un Tribunal de la causa, sino que se concreta a examinar los recaudos traídos y deducir una precalificación de los hechos, así como sus eventuales consecuencias de carácter penal…’
En otra sentencia de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 25 de junio de 1992, caso: Antonio Ríos, se expresó lo siguiente:
‘…El antejuicio de mérito es un instituto consagrado por la Ley Fundamental de la República en relación con los altos funcionarios que la misma señala en los ordinales 1ª y 2ª del artículo 215...
(omissis)
a) El ante-juicio no constituye sino una etapa previa al posible enjuiciamiento de aquellos funcionarios respecto a los cuales la Ley Fundamental de la República lo consagra como una forma de resguardar el cumplimiento de sus funciones, ya que dicho procedimiento tiene por objeto evitar a los mismos el entorpecimiento producido por la apertura de causas penales posiblemente temerarias o infundadas. En el ante-juicio no se dicta propiamente una sentencia de condena, sino que sólo se tiene como fin, eliminar un obstáculo procesal para que un ciudadano comparezca a juicio, donde tendrá la oportunidad de para acreditar su inocencia.
b) El ante-juicio de mérito no debe implicar, en modo alguno, la búsqueda de la comprobación plena del cuerpo del delito ni de la culpabilidad del funcionario en relación con el cual opera dicho procedimiento especial, como si se tratase de un juicio propiamente dicho. Sólo se trata de constatar si los hechos imputados son punibles y si ciertamente la acusación está seriamente fundada como para formar causa. Por consiguiente, no se debe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, pues de lo que se trata es de examinar los recaudos y deducir una precalificación de los hechos.
c) El ante-juicio de mérito tiene por objeto el análisis y estudio previos de las actas procesales, con el fin de establecer si de la reconstrucción de los hechos que de ella deriva, emergen presunciones vehementes de la comisión de un hecho punible y de que en la perpetración del mismo se encuentra comprometida la responsabilidad del funcionario.
En síntesis, se trata de establecer –como lo señala la decisión de este Supremo Tribunal de fecha 1950 (G.O. Nº 6, p. 23)– si existe ‘mérito suficiente’ para que sea sometido a juicio el funcionario acusado. Para lograr este objetivo debe observarse si se configura o no el hecho punible que se le imputa y si existen fundados indicios de haber participado en la realización del mismo...’.  
De igual manera, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1993, de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Carlos Andrés Pérez Rodríguez, se expresó que en el antejuicio de mérito ‘…se trata de un procedimiento especial en un doble aspecto: En primer lugar por lo que atañe a los sujetos enjuiciables y en segundo término, por lo que se refiere al procedimiento. En el primer caso, únicamente a los Altos Funcionarios están sometidos al Antejuicio de Mérito por ante el más Alto Tribunal de la República. Y en cuanto a las características procedimentales, la Ley ha previsto determinados elementos, entre los cuales se destaca que dada su finalidad fundamental, el Antejuicio, como su misma denominación lo indica, no indica un juicio propiamente dicho, sino un pronunciamiento previo a la causa, que cuando se declara con lugar constituye la base para la iniciación del juicio o de su prosecución, según las normas aplicables en cada caso. No constituye por ello un indicativo de absolución o condena, sino una declaratoria acerca de la procedencia o no de la apertura del juicio penal correspondiente” (resaltado del original).
Por su parte, la Sala Constitucional ha caracterizado al procedimiento especial del antejuicio de mérito, a semejanza de una etapa inicial para un eventual enjuiciamiento de altas autoridades. Valga citar la sentencia número 233 del 11 de marzo de 2005, la cual se expresó de la siguiente manera:
…[el] procedimiento conocido como antejuicio de mérito, (…) ha sido definido por la jurisprudencia y la doctrina como un procedimiento especial, de única instancia, previo y distinto al juicio penal propiamente dicho. Es decir, a semejanza de una etapa inicial (in jure actum), en cuya primera fase se califican los hechos como relevantes o no para pasar, si fuere el caso, a la segunda fase del juicio de fondo, (in judicium), ya que, quien tiene derecho a ese antejuicio o juicio de mérito, se inviste de una prerrogativa (jure esse).
En otras palabras, el antejuicio de mérito se traduce en una prerrogativa para la altas autoridades del Estado, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, así como en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (resaltado del original, corchetes de la Sala)
Asimismo, en la sentencia número 29 del 30 de abril de 2008, esta Sala Plena apuntó sobre el carácter de prerrogativa constitucional del antejuicio de mérito lo siguiente:
Así, las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el Máximo Tribunal en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.
De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República)”.
Adicionalmente, esta Sala Plena en sentencia número 50 del 10 de junio de 2008, caso: ‘Carlos Eduardo Giménez Colmenares, sostuvo que  la figura del antejuicio de mérito se trata de un procedimiento especial en un doble aspecto, en cuanto a los sujetos enjuiciables y en lo que se refiere al procedimiento, a saber:
Se trata de un procedimiento especial en un doble aspecto, en cuanto a los sujetos enjuiciables y en lo que se refiere al procedimiento:
En relación a los sujetos enjuiciables, únicamente los altos funcionarios están sometidos al antejuicio de mérito ante el más Alto Tribunal de la República.
Y en cuanto al procedimiento, las disposiciones legales y la jurisprudencia han delimitado la finalidad del antejuicio de mérito: no constituye un juicio propiamente dicho, sino un pronunciamiento previo a la causa, que cuando se declara con lugar constituye la base para la iniciación del juicio, según las normas aplicables en cada caso.
Por consiguiente, no constituye una sentencia de absolución o de condena, sino una declaratoria acerca de la procedencia o no de la apertura del juicio penal correspondiente. Tiene como finalidad resguardar el cumplimiento de las funciones de los altos funcionarios del Estado, ya que dicho procedimiento tiene por objeto evitar a los mismos el entorpecimiento producido por la apertura de causas penales posiblemente temerarias o infundadas.
En efecto, el antejuicio de mérito constituye un privilegio que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los altos funcionarios del Estado, que no pueden ser sometidos a juicio penal sin que medien razones graves que los vinculen con hechos punibles cuya existencia debe ponerse de manifiesto en la audiencia del antejuicio y que la evidencia de esta relación debe ser declarada por el Tribunal Supremo de Justicia. Incluso, cabe añadir que, por su propia naturaleza, este privilegio es renunciable por el favorecido, lo que abona en beneficio de la tesis de que no estamos ante un proceso penal según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, sino de un antejuicio de mérito que controla los hechos para determinar si tienen o no carácter delictual.
Además, el antejuicio de mérito no debe implicar, en modo alguno, la búsqueda de la comprobación plena del cuerpo del delito ni de la culpabilidad del alto funcionario; sólo se trata de constatar si los hechos imputados son punibles y si ciertamente la querella está seriamente fundada como para formar la causa penal. En consecuencia, no debe adelantarse opinión sobre el fondo del asunto, pues de lo que se trata es de examinar los recaudos y precalificar los hechos…”.
En ese mismo sentido, respecto al rol del o la Fiscal General de la República en el procedimiento especial de antejuicio de mérito, esta Sala Plena en sentencia número 6 del 14 de enero de 2010, dejó sentado que:
Rol del Fiscal o la Fiscala General de la República.
Respecto a la competencia del Fiscal o de la Fiscala General de la República en el marco del trámite del Antejuicio de Mérito, esta Sala Plena debe precisar lo que sigue:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala General de la República.
Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante del Ministerio Público tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado  -delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.
Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad” (resaltado del original).

IV
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscal General de la República, fundamentó la solicitud de antejuicio de mérito con base en los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia presentada por los ciudadanos Elenitza Guevara Ríos, Maurizio Cirrottola y Carlos Hurtado, entre otros, contra el ciudadano Juan Carlos Caldera López, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el patrimonio público.
2.- Comunicación número DG/GGCJ/2012/2632 de fecha 5 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien remite tres (3) discos compactos con grabaciones debidamente certificadas bajo los números GRS-101-2012, GRS-102-2012 y GRS-103-2012, correspondientes a los registros audiovisuales: el primero presentado en fecha 13 de septiembre de 2012 por parte de los diputados a la Asamblea Nacional, relacionados con presuntas irregularidades atribuidas al Diputado Juan Carlos Caldera López, el segundo, declaraciones rendidas en fecha 13 de septiembre de 2012 por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, con ocasión a los hechos atribuidos al Diputado Juan Carlos Caldera López, y el tercero, contentivo de declaraciones realizadas por el Diputado Juan Carlos Caldera López en rueda de prensa realizada el 13 de septiembre de 2012.
3.- Experticia número 9700-228-DFC-590-AV-117, de fecha 19 de marzo de 2013 realizada por funcionarios de la Coordinación Nacional, Dirección de Criminalística Comparativa, División Físico, Área de Análisis del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a un dispositivo de almacenamiento de datos, comúnmente denominado Disco Video Digital o “DVD”, que exhibe una etiqueta plegable con inscripción de color negro donde se lee entre otras “GRS-101-2012” y que contiene declaraciones de fecha 13 de septiembre de 2012, emitidas por el Diputado Julio Chávez del Partido Socialista Unido de Venezuela, en las que refiere y presenta un video relacionado con presuntas irregularidades atribuidas al Diputado Juan Carlos Caldera López.
4.- Experticia número 9700-228-DFC-590-AV-118, de fecha 19 de marzo de 2013 realizada por funcionarios de la Coordinación Nacional, Dirección de Criminalística Comparativa, División Físico, Área de Análisis del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a un dispositivo de almacenamiento de datos, comúnmente denominado Disco Video Digital o “DVD”, que exhibe una etiqueta plegable con inscripción de color negro donde se lee entre otras “GRS-102-2012” y que contiene declaraciones rendidas en fecha 13 de septiembre de 2012, por el ciudadano Henrique Capriles Radonski  con ocasión a los hechos atribuidos al Diputado Juan Carlos Caldera López.
5.- Experticia número 9700-228-DFC-590-AV-119, de fecha 19 de marzo de 2013 realizada por funcionarios de la Coordinación Nacional, Dirección de Criminalística Comparativa, División Físico, Área de Análisis del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a un dispositivo de almacenamiento de datos, comúnmente denominado Disco Video Digital o “DVD”, que exhibe una etiqueta plegable con inscripción de color negro donde se lee entre otras “GRS-103-2012” y que contiene las declaraciones realizadas por el Diputado Juan Carlos Caldera López en rueda de prensa en fecha 13 de septiembre de 2012.
6.- Comunicación número ANS-285/2013 de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Iván Zerpa Guerrero, Secretario de la Asamblea Nacional, mediante la cual remite certificación número ANAP/C102/13, referida a que el ciudadano Juan Carlos Caldera López fue juramentado como diputado principal ante la Asamblea Nacional en representación del estado Miranda, el 5 de enero de 2011.
V
DE LA NULIDAD SOLICITADA
 Antes de emitir pronunciamiento respecto a la argumentación de hecho y de derecho expuesta por la Fiscal General de la República en la querella mediante la cual solicita el antejuicio de mérito, considera esta Sala necesario analizar, en primer lugar, la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano Juan Carlos Caldera López, y en tal sentido observa:
Alegó el referido ciudadano que la solicitud de antejuicio de mérito presentada por la Fiscal General de la República viola flagrantemente sus derechos al debido proceso y a la defensa, “…puesto que dicha solicitud fue consignada sin que previamente se [le] haya informado de los cargos formulados en [su] contra, se [le] haya dado acceso al expediente o se [le] haya permitido solicitar diligencias investigativas” por lo que “…en virtud de las violaciones a los derechos humanos cometidas por la fiscalía, solicito respetuosamente sea decretada la Nulidad Absoluta de la solicitud de Antejuicio de Mérito suscrita por la Fiscal General de la República” (corchetes de la Sala, resaltado del original).
Al respecto, esta Sala Plena considera que es deber de todos los órganos jurisdiccionales velar por el respeto al Estado de Derecho, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables; ello para establecer si efectivamente las violaciones denunciadas se materializan en la presente causa, así como su trascendencia para hacer la consiguiente declaratoria de nulidad.
En ese sentido, se observa que el ciudadano Juan Carlos Caldera López denunció la supuesta ausencia de notificación de la investigación efectuada por la Fiscalía General de la República y, por tanto, no fue puesto en conocimiento de la labor investigativa del Ministerio Público, que no tuvo acceso al expediente en la Fiscalía ni tuvo oportunidad de solicitar diligencias de investigación, lo que habría afectado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal  dispone lo siguiente:
Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el o la Fiscal que haya conducido lainvestigación preliminar se dirigirá a el o la Fiscal General de la República a los efectos de que éste o ésta, solicite de ser pertinente, la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las de los Estados u otras Leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del procedimiento respecto a los otros imputados” (resaltado de esta Sala).
Respecto al artículo transcrito esta Sala Plena en sentencia número 38 dictada en fecha 11 de julio de 2013, publicada el 16 de julio de 2013, caso “Richard Miguel Mardo Mardo”, señaló lo siguiente:
Del artículo transcrito se desprende que el procedimiento de antejuicio de mérito requiere para su instauración, el acaecimiento de una investigación preliminar por parte del Ministerio Público. Ahora bien,  dicha investigación preliminar difiere, en esencia, de aquella que tiene lugar en el marco de un procedimiento penal ordinario, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Ello es así, cónsono con la naturaleza jurídica del antejuicio de mérito, procedimiento distinto del propio juicio que luego pueda ventilarse. Esta investigación elemental -la del antejuicio- está destinada a recabar primariamente elementos de convicción, cuya obtención no implique persecución penal individualizada del alto funcionario contra el cual se haya instaurado el antejuicio de mérito. El Ministerio Público, en conocimiento de la ocurrencia de hechos presumiblemente ilícitos, no puede nada menos que acumular todos los indicios que favorezcan a una futura investigación formal, lo que redundará en el esclarecimiento de las condiciones de tales hechos y en la determinación de la posible autoría”.
Ahora bien, se observa que la querella de antejuicio presentada por la Fiscal General de la República, se basa primordialmente en la denuncia recibida en su Despacho de parte de los ciudadanos Elenitza Guevara Ríos, Maurizio Cirrottola y Carlos Hurtado, entre otros, contra el ciudadano Juan Carlos Caldera López, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el patrimonio público, así como en el resto de los elementos de convicción relatados en el capítulo así intitulado en este fallo.  
De lo anterior, esta Sala destaca que la aportación de elementos de convicción por parte de la Fiscal General de la República, se ajustan a la naturaleza de la investigación preliminar en el marco de un antejuicio de mérito, lo cual denota que el Ministerio Público realizó dicha investigación y recabó los elementos de convicción que favorecen a una futura investigación ordinaria, sin que implicaran en modo alguno actos de persecución penal personalizada contra el ciudadano Juan Carlos Caldera López.
Asimismo, se observa que el ciudadano Juan Carlos Caldera López, en su escrito de defensa refirió lo siguiente:
 “El día trece (13) de septiembre de 2012, el diputado del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) Julio Chávez, divulgó y presento (sic) un video en el cual se deja constancia de una reunión que habría sostenido con el asistente del ciudadano Wilmer Ruperti, mientras [se] encontraba en la precampaña de las elecciones para [su] candidatura de la Alcaldía del Municipio Sucre.
El día diecisiete (17) de septiembre de 2012, los ciudadanos Elenitza Guevara, Mauricio Cirrotola y Carlos Hurtado, en su carácter de supuestos habitantes del Estado Miranda, interpusieron una denuncia en [su] contra en la Fiscalía General de la República por los hechos que se mostraron en el video presentado por el diputado Julio Chávez.
El día veinte (20) de septiembre de 2012, la Fiscal General de la República comisiono (sic) a los Fiscales Décimo (10°) y Vigésimo Primero (21°) a Nivel Nacional para que investigara los hechos denunciados…” (corchetes de la Sala).

Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Caldera López estuvo en conocimiento de la investigación preliminar que se le seguía en el Ministerio Público a los fines del antejuicio de mérito. Además, una vez instaurada la querella fiscal ante este Tribunal Supremo de Justicia, tuvo acceso pleno al expediente conformado, incluso a sus copias certificadas. En virtud de lo cual, resulta forzoso para esta Sala Plena desestimar el presente alegato ya que en todo momento se le ha garantizado al mencionado ciudadano su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
VI
DE LA DESAPLICACIÓN SOLICITADA
Por otra parte, el ciudadano Juan Carlos Caldera López, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 334 Constitucional solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 380 del Código Orgánico de Procesal Penal, ya que según adujo “…establece una pena anticipada de suspensión e inhabilitación del ejercicio de cualquier cargo público, si se cumplieran todos los trámites para [su] enjuiciamiento…” (corchetes de la Sala), lo que lesiona los derechos políticos de él y de los electores del estado Miranda, contemplados en los artículos 25 y 62 eiusdem.
Fundamenta su solicitud señalando que la referida norma no cumple con el principio de proporcionalidad, restringe su derecho a la igualdad y a la presunción de inocencia. Como sustento de esos derechos transcribe parte del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional “…379/2007…” y precisa que los efectos de la norma son “…exagerados…”, ya que adicional a la separación de sus funciones como Diputado le impide el acceso a cualquier cargo público, siendo que ello constituye una “…PENA ANTICIPADA…”, por lo que estima que la consecuencia de la norma referida viola su derecho a la igualdad, ya que lo ubica en una condición diferenciada de los demás funcionarios públicos que son objeto de investigación, los cuales no son separados de sus cargos mientras se desarrolla la misma, y por tales motivos, debe ser desaplicada.
Al respecto, esta Sala considera oportuno destacar que el artículo 334 de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Así pues, el artículo transcrito atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberá aplicarse preferentemente estas últimas. En similares términos el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 381 del 2 de abril de 2009, sostuvo:
“Ciertamente, uno de los rasgos fundamentales de los Estados constitucionales de derecho es el reconocimiento de la posibilidad de error y, con ello, el establecimiento de sistemas de control judicial que funjan de dique a la ilegitimidad y a la sobrevivencia de la legalidad.
En otras palabras, es el control de la actuación del Estado lo que garantiza que los imperativos constitucionales logren su aplicación práctica, pues de nada valen las disposiciones nominales que no se instrumentalizan y, en consecuencia, carecen de positividad. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia N° 1717, dictada el 26 de julio de 2002 (caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A.), donde profundizó el desarrollo del carácter normativo de la Constitución y, a tal efecto, señaló que en Venezuela, la imperatividad constitucional se encuentra salvaguardada por diversos mecanismos de control, entre los cuales se encuentra el control difuso, basado en el derecho casuístico, y a tenor del cual los jueces tienen el imperativo-facultad de garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la desaplicación de cualquier norma del ordenamiento que pudiera colidir con el bloque de la constitucionalidad.
Dicho mecanismo de control se complementa con el control concentrado que, desde el punto de vista subjetivo, tal como señaló esta Sala en la decisión Nº 3067, del 14 de octubre de 2005, es una garantía del carácter normativo de la Norma Normarum, y desde el punto de vista objetivo, consiste en la facultad que tiene esta Sala Constitucional, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de declarar la inconstitucionalidad de todo acto positivo o negativo de rango legal contrario a la Constitución”.
Ahora bien, el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya desaplicación por control difuso de la constitucionalidad fue solicitada, establece:
“Cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario o funcionaria quedará suspendido o suspendida e inhabilitado o inhabilitada para ejercer cualquier cargo público durante el proceso”.
Del artículo transcrito, se desprende que una vez declarado que hay mérito para el enjuiciamiento del funcionario y con el allanamiento de la inmunidad parlamentaria, se tendrían por cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento, por lo que operaría de pleno derecho la respectiva suspensión e inhabilitación para ejercer cualquier cargo público durante el proceso penal.
En ese sentido, la suspensión e inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, no puede verse como una pena anticipada ni afectaría el principio de la proporcionalidad, como lo alega el ciudadano Juan Carlos Caldera López, sino que se trata de una necesidad del procedimiento para permitir la investigación del Ministerio Público, y como una medida de protección a la función pública, todo ello conforme a los supremos valores del Estado venezolano previsto en el artículo 2 del Texto Fundamental, y con los principios de “…honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública…”, que rigen el desempeño de la Administración y que se encuentran previstos en el artículo 141 eiusdem.
Además, dicha norma no violenta el derecho a la igualdad del funcionario, ya que “…en materia de ejercicio de derechos, en este caso políticos, muy vinculados al carácter participativo del gobierno del Estado venezolano, las excepciones y/o restricciones son de derecho constitucional estricto y nuestra Constitución sólo dispone de dos medios para terminar anticipadamente el mandato o representación (salvo, por supuesto, la muerte o la renuncia). Estos son: el enjuiciamiento por delitos comunes o políticos -artículo 266- y la revocatoria del mandato -artículo 72-, una de las innovaciones de la nueva Carta Magna que confiere, precisamente, el carácter participativo a nuestra democracia” (ver sentencia número 1056 del 31 de mayo de 2005 dictada por la Sala Constitucional) (resaltado de la Sala).
En consecuencia, por ser el ciudadano Juan Carlos Caldera un funcionario que ejerce un cargo de elección popular, que goza de ciertas prerrogativas constitucionales, no puede equipararse a cualquier otro funcionario público, por lo que puede concluirse que dicha norma no violenta en forma alguna su derecho a la igualdad. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Plena declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 380 del Código Orgánico de Procesal Penal. Así se decide.
VII
ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE MÉRITO PARA EL ENJUICIAMIENTO
Como punto previo, considera necesario esta Sala referirse a la celebración de la audiencia pública y oral en el presente procedimiento de antejuicio de mérito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 379 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Es así como mediante sentencia número 62 de fecha 17 de octubre de 2013, esta Sala se declaró competente para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por la abogada Luisa Ortega Díaz, actuando en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Miranda, ciudadano Juan Carlos Caldera López, y acordó convocar a una audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), después que conste en autos la última notificación. En fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano Juan Carlos Caldera López, fue notificado de la referida audiencia.
De esa manera, bajo el rigor de las actuaciones cursantes en el expediente, la audiencia se celebraría el día 30 de octubre de 2013 a la hora pautada. No obstante, ese mismo día la Sala Plena, mediante auto número 71, acordó diferir la audiencia oral y pública a solicitud del ciudadano Juan Carlos Caldera López, y fijó su celebración para el día 6 de noviembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El 5 de noviembre de 2013, por auto número 79 se acordó diferir nuevamente la audiencia oral y pública prevista para el día 6 de noviembre de 2013, por solicitud de la Fiscal General de la República y resolvió fijar la misma por auto separado.
Por auto número 57 de fecha 1 de octubre de 2014, esta Sala fijó la correspondiente audiencia oral y pública para ser celebrada el día 23 de octubre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Tal audiencia tuvo lugar precisamente el día 23 de octubre de 2014, a la hora pautada, cumplidos los extremos legales aplicables al asunto, en el auditorio principal del Tribunal Supremo de Justicia, con la presencia de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y demás Magistrados que integran la Sala Plena; la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República; y del ciudadano JUAN CARLOS CALDERA LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de abogado, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, asumió su defensa.
Una vez instalada la Sala Plena, con la conducción de la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró abierto el acto, y se produjeron las siguientes intervenciones en ese orden, a saber: La Fiscal General de la República, quien señaló que se dejara constancia de que el ciudadano Juan Carlos Caldera López, había asumido su propia defensa y expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la querella de antejuicio presentada, concluyendo en la solicitud de que se declarase la existencia de mérito suficiente para el enjuiciamiento del ciudadano objeto del antejuicio.
De seguidas el ciudadano Juan Carlos Caldera López, sostuvo que en su condición de abogado se consideraba preparado para ejercer su defensa y seguidamente expuso sus alegatos de defensa, concluyendo en la inexistencia de mérito para su enjuiciamiento.
A continuación, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia concedió el derecho de réplica y contrarréplica correspondiente.
Ahora bien, como se ha indicado, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar si los hechos explanados en la querella presentada por la Fiscal General de la República contra el ciudadano Juan Carlos Caldera López, Diputado a la Asamblea Nacional, generan presunciones que comprometan su responsabilidad para establecer si hay o no méritos para su enjuiciamiento, siendo precisamente éste el objeto del presente fallo, en el curso del proceso que ha ocupado a este Supremo Tribunal.
Como punto previo, esta Sala considera necesario señalar, que el ciudadano Juan Carlos Caldera López asumió su defensa en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite ejercer la defensa personalmente, siempre y cuando no se perjudique la eficacia de la defensa técnica.
En ese sentido, se observa que la defensa técnica está referida a la actividad desarrollada generalmente, por un abogado y es la que se ejerce mediante argumentaciones o alegatos basados en normas de derecho sustantivo o procesal, lo cual exige conocimientos jurídicos.
Así pues, siendo que el referido ciudadano invocó su condición de abogado y manifestó que se consideraba preparado para el ejercicio de su defensa, esta Sala estima que al ciudadano Juan Carlos Caldera López, no se le perjudica la eficacia de la defensa técnica. Así se declara.
Decidido lo anterior, esta Sala observa que el ciudadano Juan Carlos Caldera López, en el escrito del 21 de octubre de 2014, denunció la nulidad de la querella de antejuicio de mérito presentada por la Fiscal General de la República, con fundamento en la supuesta ausencia de notificación de los cargos por parte del Ministerio Público. Sobre esta solicitud ya se refirió este fallo en el capítulo correspondiente a la nulidad solicitada.
Por otra parte, manifestó el referido ciudadano que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta su solicitud, están constituidos por el video presentado por el Diputado Julio Chávez y las declaraciones efectuadas por el Gobernador Henrique Capriles Radonski el 13 de septiembre de 2012, y al respecto destacó que las grabaciones son un medio de prueba regulado en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones “…que puede ser apreciado y valorado libremente por el Juez, siempre y cuando haya sido previamente verificada su lícita obtención y autenticidad como prueba pericial, a menos que aquel contra quien se produce o se le atribuya la misma, desconoce la voz grabada, o que, aun reconociéndola, impugne su contenido total o parcialmente, manifestando su inconformidad con los hechos o las cosas que se expresan”.
Asimismo afirmó, que “…el registro que ha presentado la Fiscal General de la República ha sido adulterado y editado, por tanto la manera como refleja el hecho objeto de este proceso, dista de lo que en realidad ocurrió, por lo tanto impugn[a] y descono[ce] su contenido” (corchetes de la Sala,) y que la grabación presentada no cumple con los requisitos contemplados en las normas ya que “…fue realizada de forma ilegal”, sin autorización de una orden judicial, de manera que “…no puede servir de fundamento para determinar si existe mérito para…” su enjuiciamiento, ya que fue realizada de manera oculta, no se efectuó dentro del marco de un proceso judicial, no fue autorizada por un Juez, no fue obtenida por un órgano de investigación policial y no se generó con la finalidad de investigar la comisión de los delitos contemplados de forma taxativa en la aludida Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
En virtud de lo expuesto, estimó que “…la grabación presentada por la Fiscal General de la República en la solicitud de enjuiciamiento que realizo (sic) a esta sala plena (sic), no fue obtenida en el marco de los establecido en la legislación nacional, por lo que no puede ser tomada en consideración por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, porque la misma es el resultado de una actividad delictiva debidamente tipificada en la legislación nacional y hacerlo sería una transgresión monumental al debido proceso y el sistema de justicia venezolano”.
En cuanto a este alegato, tal como se afirmó en el capítulo de esta sentencia, referido a la naturaleza del antejuicio de mérito, éste no debe confundirse nunca con el juicio penal ordinario que tendría lugar en caso de la declaratoria de existir mérito para el enjuiciamiento del alto funcionario. De allí que la gestión investigativa del Ministerio Público con motivo del antejuicio, no debe ser en modo alguno exhaustiva en obsequio de la brevedad y del agotamiento previo de esta prerrogativa. Asimismo, en criterio de la Sala, el examen que se efectúa en la ocasión del antejuicio de mérito, se circunscribe a la consideración de verosimilitud entre la posible ocurrencia de hechos relevantes para el Derecho Penal y la probable imputación que pueda recaer en el alto funcionario sometido al antejuicio de mérito, por lo que no sería imprescindible la necesidad de la plena prueba; caso distinto al juicio en el que debe darse el debate que impone la ley, con los elementos probatorios suficientes que permitan comprobar o no el acaecimiento del hecho típico, antijurídico y culpable y, dentro de ello, su autoría individualizada.
Será asunto, pues, del juicio que se lleve a cabo, cumplidos como sean los trámites conducentes, luego de la declaratoria o no de existencia de mérito para el enjuiciamiento, siendo que en el primer caso se apreciaran las pruebas y se valoraran conforme lo determinen las reglas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal. Es el juez penal de la causa, con los derechos, garantías y demás elementos inherentes dispuestos en el ordenamiento jurídico aplicable, el que cuenta con las herramientas procesales idóneas para examinar el alegato sobre la legitimidad de la prueba del video grabado, y no la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a las consideraciones expuestas por la Fiscal General de la República, tanto en su querella -que no es acto acusatorio-, como en la exposición brindada en la audiencia oral y pública, esta Sala considera que mostraron con claridad fundados indicios sobre la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento y Legitimación de Capitales previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Ello así, se aprecian razonamientos concatenados efectuados por la Fiscal General de la República, tanto en su querella, como en su exposición en la audiencia oral y pública, destinados a circunscribir el objeto de los elementos de convicción aportados y de las acciones que serán necesarias para determinar o no con lugar la querella fiscal y la existencia de mérito para el enjuiciamiento.
Ahora bien, esta Sala estima conveniente hacer referencia a los delitos que presuntamente habría cometido el ciudadano Juan Carlos Caldera López, Diputado a la Asamblea Nacional.
La Fiscal General de la República ha identificado en su querella, 2 tipos delictuales, a saber: Suposición de Valimiento y Legitimación de Capitales.
Sobre el primero, vale indicar que el delito de Suposición de Valimiento se encuentra tipificado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece:
La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial”.
El artículo transcrito constituye la tipificación del referido delito, el cual consiste en la conducta por la cual el sujeto activo presumiendo de su influencia sobre algún funcionario público, recibe o se hace prometer por la victima algún beneficio a cambio de la realización de favores, su mediación, o la ejecución u omisión de un acto oficial a cargo del funcionario sobre el que supuestamente puede influir, induciendo a la víctima a creer que puede intervenir en provecho suyo ante el funcionario público logrando que este lo favorezca con alguna actividad relacionada o no con sus funciones.
Respecto a este delito la Fiscal General de la República sostuvo que “…se desprende de los elementos cursantes en la presente causa que efectivamente hubo una entrega de dinero recibida por el Diputado Juan Carlos Caldera, que según lo manifestado por éste en su rueda de prensa, tenía como propósito el financiamiento de su campaña como candidato electo en las primarias para la Alcaldía del Municipio Sucre”.
Precisó que “…el Ministerio Público ha evidenciado de la investigación preliminar adelantada elementos objetivos que permiten establecer ante este Máximo Tribunal la necesidad irrestricta de investigar de manera exhaustiva si el hoy Diputado Juan José (sic) Caldera, efectivamente, como lo han delineado estas iniciales investigaciones, procedió a alardear de relaciones de importancia e influencia mantenidas con el ciudadano Henrique Capriles Radonski (…) haciéndose entregar (…) en base a ello, cantidades de dinero a modo de recompensa por la mediación prometida a un presunto empresario de nuestro país”.
Señaló que “…atendiendo a las consideraciones dogmáticas planteadas inicialmente, las cuales devienen de los elementos propios del tipo penal expuesto, aunado a las particularidades y complejidades propias del caso, resulta imprescindible adelantar una actividad indagatoria integral, vinculando de manera directa a ella al hoy Diputado Juan José (sic) Caldera, surgiendo como necesarios una serie de actos investigativos que pueden enmarcarse como de persecución penal personalizada…”.
De lo anterior, esta Sala observa la verosimilitud que se presenta entre los hechos relatados por la Fiscal General de la República en su querella, sobre la participación del ciudadano Juan Carlos Caldera López, y la probable imputación que pueda recaer en el funcionario investido como Diputado, existiendo elementos que justifican la práctica de diligencias consideradas como actos de persecución penal personalizada, para que el Ministerio Público pueda ahondar en la investigación sobre la conducta del ciudadano Diputado, quien presuntamente “…procedió a alardear de relaciones de importancia e influencia mantenidas con el ciudadano Henrique Capriles Radonski (…) haciéndose entregar (…) en base a ello, cantidades de dinero a modo de recompensa por la mediación prometida a un presunto empresario de nuestro país…”, para que tal hecho pueda ser esclarecido de conformidad con la ley.
Por otra parte, en lo que atañe al delito de legitimación de capitales, se tiene que el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.912, del 30 de abril de 2012), establece lo siguiente:
Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados”.

El artículo transcrito constituye la tipificación del referido delito, en el que resalta la conducta típica de ser propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, disponiendo a su vez, cuatro (4) acciones punibles subsumibles en este tipo penal.
Sobre estos particulares la querella fiscal señaló que dicho delito …abarca la distracción del provecho económico derivado de una ‘actividad ilícita’, con lo que debe entenderse que el beneficio obtenido puede provenir de la comisión de cualquier otro delito o ilícito de los tipificados en el ordenamiento jurídico venezolano, de allí, que este delito es siempre subsidiario del hecho principal generador del provecho que posteriormente se dota de apariencia legal” y que “[n]o obstante la relación de subsidiaridad a la que se alude, ello no impide que el autor o participe del hecho delictivo del cual se obtienen los bienes objeto de lavado sea a su vez autor del delito de Legitimación de Capitales, situación a la cual serán aplicables las reglas relativas al concurso real de delitos…” (corchetes de la Sala).
Sostuvo que el “…bien jurídico tutelado a través de este tipo penal, el mismo tiene por objeto tutelar la circulación de los bienes en el mercado, pieza fundamental del orden socioeconómico nacional, cuyas bases se encuentran en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para un normal funcionamiento y desarrollo de la economía de un país determinado, se requiere que los bienes que circulen en su mercado sean de naturaleza lícita”.
Consideró que en el caso de marras, “…resulta palmario destacar como los hechos por sus propias condiciones y contextos de ocurrencia -en campaña electoral, siendo el presunto sujeto activo del delito miembro del comando de campaña de uno de los candidatos, y no existiendo soportes documentales que justifiquen la naturaleza de ‘aporte’, ‘contribución’ o ‘depósito’ de la erogación efectuada-, permiten sustentar la existencia prima facie de un ilícito de naturaleza electoral, el cual otorga de manera consecuencial un origen ilícito de los bienes -en este caso dinero en efectivo- a legitimar presuntamente con la actividad desplegada, siendo éste el punto de origen regulado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al exigirse la ilicitud del bien a legitimar”.
Afirmó que “…cursan elementos en la presente causa que reflejan que el diputado Juan Carlos Caldera, recibió dinero en efectivo, cuyo origen -lícito o ilícito- se desconoce, así como también se desconoce el destino final de tales recursos, todo lo cual justifica se inicie una investigación a los fines de su esclarecimiento”, ya que el caso “…respecto del cual se solicita autorización para el enjuiciamiento, versa sobre la recepción por parte del diputado Juan Carlos Caldera de unos fondos que        -conforme a lo ya anteriormente comentado-, tenían como finalidad presuntamente financiar su campaña electoral, todo lo cual contraviene flagrantemente la normativa electoral, que prohíbe tal financiamiento con recursos provenientes de donaciones o aportes anónimos, así como de aportes, contribuciones o donaciones que se efectúen mediante cualquier método que haga difícil o imposible la identificación del contribuyente”.
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que los electores tienen derecho a que sus funcionarios rindan cuentas sobre su gestión. El artículo 67 preceptúa que la Ley “…regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos…”.
Igualmente el artículo 2 Constitucional regula que Venezuela propugna el valor de la ética. El artículo 139 eiusdem establece la responsabilidad individual de los funcionarios que ejercen el Poder Público, cuya conducta se debe fundamentar en los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
En la audiencia oral y pública el ciudadano Juan Carlos Caldera afirmó que asistió al recinto como “…representante y en compañía del pueblo de Petare…”, por lo tanto, su actuación como Diputado se debe a los electores de esa comunidad que lo eligieron como su representante ante la Asamblea Nacional. Sin embargo, en la oportunidad de ejercer la contrarréplica, el referido ciudadano expresó que “…nosotros recibimos ese apoyo económico…” y “…a mi se me ofreció, yo no lo pedí…”.
Esas expresiones contribuyen a la necesidad de establecer un debate judicial en juicio penal ordinario en el que se le permita al ciudadano Juan Carlos Caldera demostrarle a sus electores que la “…contribución económica…” recibida provino de fondos lícitos y que igualmente serían destinados para actos amparados en el marco de la legalidad, ya que en esta etapa procesal no se conoce a ciencia cierta el origen y el destino final de esa “…contribución económica…”.
Será en el desarrollo de un juicio ordinario donde el referido ciudadano tendrá la oportunidad de ejercer eficientemente su defensa y rebatir los elementos que lo señalan como partícipe en un hecho con apariencia de punibilidad.
Vale destacar que conforme con el contenido del artículo 257 de la Constitución, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo tanto, siendo la justicia una de las peticiones del ciudadano Juan Carlos Caldera, es ineludible la necesidad de entablar el proceso idóneo que cumpla con todas las garantías constitucionales, a los fines de dilucidar su participación y responsabilidad en un hecho que en apariencia compromete esos principios de la ética, honestidad y transparencia que deben regir en la función pública, en cuya hipótesis estaríamos en presencia de alguno de los delitos antes aludidos.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala determina la verosimilitud que se presenta entre los hechos relatados por la Fiscal General de la República en su querella, sobre la participación del ciudadano Juan Carlos Caldera López, y la probable imputación que pueda recaer en el funcionaria investido como Diputado, existiendo elementos que justifican la práctica de diligencias consideradas como actos de persecución penal personalizada, para que el Ministerio Público pueda ahondar en la investigación sobre la recepción de unos fondos que tenían como finalidad presuntamente financiar su campaña electoral, todo lo cual contraviene flagrantemente la normativa electoral, que prohíbe tal financiamiento con recursos provenientes de donaciones o aportes anónimos, así como de aportes, contribuciones o donaciones que se efectúen mediante cualquier método que haga difícil o imposible la identificación del contribuyente, con el propósito de ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad del dinero recibido.
En este orden de ideas, esta Sala Plena determina que los hechos relatados en la querella de antejuicio de mérito presentada por la Fiscal General de la República, devienen en indiciarios, verosímiles y/o posibles en torno a la presunta comisión por parte del ciudadano Juan Carlos Caldera López de los delitos de Suposición de Valimiento y Legitimación de Capitales previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
 Aunado a lo anterior, estima esta Sala necesario destacar que el diputado Juan Carlos Caldera López promueve una grabación obtenida en apariencia de una manera tan subrepticia como -según él mismo afirma- fue el video grabado que la Fiscal General de la República le opone como prueba en su querella, además reclama la citación de tres (3) ciudadanos que presuntamente participaron en una conversación grabada y transferida a un video al que se añaden frases, nombres e imágenes de los supuestos participantes en la tertulia.
Sobre ambos, la Sala Plena aprecia lo siguiente: el segundo video ofrece una filmación en la que aparece el diputado recibiendo unos fajos de billetes que introduce en un sobre y si bien es cierto que tal grabación pudo haber sido realizada de manera clandestina y podría contravenir la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, lo que necesariamente requiere de su revisión en juicio penal ordinario para determinarlo, no es menos cierto que el Diputado confesó en la rueda de prensa de fecha 13 de septiembre de 2012, cuya video grabación corre inserta en el expediente al folio setenta y siete (77) de los anexos, que sí recibió el dinero denunciado, así como paladinamente también lo afirmó en la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2014.
Mientras que el segundo video aportado por el diputado, transcribe una grabación de voces de las cuales se desprende, entre muchos otros asuntos, que se le va a ofrecer un dinero al diputado, y todo se hace en un ambiente sórdido y cuasi delictual, según señala él mismo.
Bien si adminiculamos la oferta de entregarle dinero al ciudadano Juan Carlos Caldera López, en apariencia delictual     -de acuerdo con la propia grabación que titula el momento como “La Emboscada”- con el hecho de que efectivamente el diputado lo recibe, hay fundadas razones para extremar la investigación fiscal personalizada contra el ciudadano Juan Carlos Caldera López, para establecer la comisión de un posible delito y su autoría mediante el procedimiento penal ordinario.
Por otra parte, no resulta pertinente la insistencia del diputado Juan Carlos Caldera López, de que debían estar presentes en la audiencia los ciudadanos cuyos nombres señaló por ser estos partícipes en la conversación grabada, toda vez que se trata de un antejuicio de mérito contra el referido ciudadano, quien tiene prerrogativa de inmunidad en su condición de diputado y aquellos no.
Así pues, tales hechos son elementos de juicio suficientes para iniciar el procedimiento en sede penal del ciudadano antes citado, cumplidos como sean los pasos subsiguientes.
Siendo así, es forzoso para esta Sala estimar la suficiencia de indicios conexos, serios y fundados, que se han acopiado en el procedimiento del presente antejuicio de mérito, no rebatidos, contradichos ni justificados efectivamente según la ley, por el ciudadano Juan Carlos Caldera López, Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Miranda, todo lo cual implica la composición de una presunción que por su verosimilitud es susceptible de comprometer la eventual responsabilidad penal del prenombrado Diputado, y por ende, amerita ser investigada adecuadamente en el curso de un proceso penal según dispone el Texto Fundamental y la ley, por lo que acuerda que EXISTE MÉRITO para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, en cuyo transcurso se observarán los derechos y garantías que acuerdan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el resto del ordenamiento jurídico que resultare aplicable. Así se decide.
Con lo anterior, no pretende esta Sala emitir un juicio valorativo sobre la posible antijuridicidad de los hechos denunciados por la Fiscal General de la República, ni esta decisión prejuzga acerca de la responsabilidad penal del ciudadano Juan Carlos Caldera López, pues ello será materia a debatir en el juicio ordinario, en el que se dilucidarán los extremos sustantivos y razones de fondo en el marco de la tramitación reglada que acuerda el Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo al efecto las formalidades que este mismo instrumento manda, en concatenación con la legislación que resultare aplicable y en observancia a los derechos que ésta acuerda.
En lo que respecta a la instauración del procedimiento penal conducente al enjuiciamiento del ciudadano Juan Carlos Caldera López, es preciso referirse a su condición de Diputado a la Asamblea Nacional y la consecuente inmunidad que le asiste en virtud del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Sala, mediante la sentencia número 16 del 22 de abril de 2010, hizo referencia al trámite atinente a la autorización previa de la Asamblea Nacional para el enjuiciamiento de altos funcionarios que cuenten con la inmunidad parlamentaria, con arreglo al artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta decisión estableció lo siguiente:
…si el parlamentario no es sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito ya que en tal caso sí es necesario que el máximo Tribunal examine los recaudos que enviaría el tribunal sumariador (hoy Ministerio Público) para verificar si se ha configurado un tipo delictivo y si hay indicios de culpabilidad del congresista a quien se le imputan hechos punibles. En este caso, en el cual media necesariamente una acusación o denuncia, es imprescindible el antejuicio de mérito, en cuyo caso si la Corte Suprema de Justicia decidía que había lugar a la prosecución de juicio, debía enviarse la decisión a la Cámara correspondiente para que esta autorizara mediante el allanamiento la continuación del procedimiento respectivo (Ibidem, pág.46).
El ex magistrado LA ROCHE en su obra hace referencia a varios ejemplos en materia de allanamiento en la historia constitucional venezolana. Es digno de destacar, en lo que concierne a la Carta de 1961, que se debatió jurídica y políticamente la pertinencia del allanamiento y del antejuicio de mérito para delitos de carácter militar, distintos de los comunes y los políticos. Desde 1963 y hasta 1976 se impuso la tesis (avalada por los partidos del establecimiento político y la Corte Suprema de Justicia) de que en caso de imputación a parlamentarios por delitos militares no procedía ninguna de las dos instituciones. Así, se ordenó el enjuiciamiento de los diputados del PCV y del MIR por el asalto al ‘Tren de El Encanto’ (1963); y de Miguel Ángel Capriles, en 1968.
Esta situación cambió a propósito de la imputación de los diputados Fortunato Herrera y Salom Meza Espinoza por el secuestro de Niehous. Al respecto, el Fiscal General de la República Dr. José Ramón Medina se dirigió a la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1976, sosteniendo que los nombrados parlamentarios gozaban del antejuicio de mérito y que estaban protegidos por la inmunidad.
En fecha 25 de agosto de 1976, este Alto Tribunal decidió la problemática planteada, dictaminando que era indispensable el antejuicio no solo cuando se trate de delitos de derecho común sino también de delitos de tipo militar.
Pero lo más importante, a los efectos del caso que hoy ocupa a esta Sala Plena, es que la Corte excluyó del antejuicio de mérito los casos en que se incurría en delito flagrante (Ibidem, pág, 51).
Como referíamos supra, no existen diferencias sustanciales entre las figuras del antejuicio de mérito y el allanamiento de la inmunidad parlamentaria entre los textos constitucionales de 1961 y 1999. Es decir, que ambas Cartas consagran la inmunidad y la necesidad del allanamiento de la misma para el enjuiciamiento de los diputados de la Asamblea Nacional (artículos 143 y 144-C.N. de 1961; 200 de la C.R.B.V.). Asimismo, tanto el artículo 215.2 -1961- como el artículo 266.3 de la de 1999 contemplan el antejuicio de mérito para los parlamentarios.
De lo expuesto debe concluirse que tanto la tesis doctrinaria expuesta como la jurisprudencia de la Corte en pleno, siguen vigentes en cuanto a la situación de la condición de delitos en flagrancia. De acuerdo a lo señalado, es imprescindible el allanamiento de la inmunidad en cualquier caso para el enjuiciamiento, por tratarse de un privilegio irrenunciable…”.

Del fallo parcialmente transcrito se desprende el criterio según el cual es imprescindible la autorización de la Asamblea Nacional, conforme lo estatuye el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda el enjuiciamiento de un Diputado a la Asamblea Nacional.
Precisamente, el artículo 200 Constitucional es el que consagra que los Diputados gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. Esta figura de la inmunidad parlamentaria representa un fuero que protege la función legislativa, en cuyos orígenes en la historia republicana, resaltan las disposiciones constitucionales que previeron los Textos Fundamentales que han regido en nuestro país y la Ley del 15 de junio de 1861, que declaró la inmunidad de que gozaban los miembros del Congreso y de las Legislaturas Provinciales, sólo por citar uno de los hitos relevantes en la evolución de esta noción (ver sentencia número 38 de 16 de julio de 2013, caso Richard Mardo Mardo).
Ahora bien, esta Sala Plena en su sentencia número 58 publicada el 9 de noviembre de 2010, al referirse a las normas constitucionales que se ubican en el denominado estatuto parlamentario y a las nociones que perfilan la naturaleza del fuero constituido por la inmunidad parlamentaria, estableció lo siguiente:
…Con miras a efectuar un pronunciamiento a este respecto, se estima impretermitible analizar, preliminarmente, el régimen de protección a la función parlamentaria estatuido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, conviene referir lo preceptuado en los artículos 199 y 200 del texto fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…
Las normas recién transcritas vienen a formar parte del denominado estatuto parlamentario, entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo. Específicamente, las anotadas disposiciones constitucionales consagran el régimen de inmunidad (lato sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional: (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad y (ii) la inmunidad (stricto sensu), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros. La primera de tales prerrogativas, la inviolabilidad o irresponsabilidad, impide que los diputados sean perseguidos -en cualquier tiempo- por la manifestación de opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria. La segunda de ellas, la inmunidad en sentido estricto, consagra la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del Parlamento con ocasión de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie la autorización de la Cámara de la cual forman parte (allanamiento) y el antejuicio de mérito, a menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia (sobre este último supuesto, véase stc. nº 16 del 22 de abril de 2010, caso: Wilmer Azuaje).
Ya esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse en torno a la señalada inmunidad, mediante fallo del 26 de julio de 2000 (caso: Miguel Díaz Sánchez), estableciendo lo siguiente:
‘La inmunidad parlamentaria y el régimen adjetivo del Antejuicio de mérito se encuentran consagrados dentro del ordenamiento constitucional de 1999, con ciertas diferencias respecto de la regulación de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
Así, en la recientemente publicada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inmunidad parlamentaria de los diputados a la Asamblea Nacional, ha sido regulada dentro de la Sección Tercera (de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional), del Capítulo I (Del Poder Legislativo Nacional), del Título V (De la Organización del Poder Público Nacional), en el artículo 200 que consagra expresamente, lo siguiente:
…omissis…
En efecto, la Constitución vigente modifica e innova en algunos aspectos la regulación constitucional establecida por el Constituyente de 1961. Uno de los aspectos que cambió con la nueva regulación constitucional, está referido a la vigencia temporal de la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de igualdad frente a la ley. Así, tal como se desprende del artículo 143 y 147 de la Constitución de 1961, el referido privilegio surtía efectos desde el momento de la proclamación del parlamentario en su cargo, prolongándose durante los veinte días siguientes a la conclusión del mandato o la renuncia del parlamentario. Sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho privilegio se circunscribe temporalmente desde el momento de la proclamación hasta la culminación del mandato, bien sea por renuncia o debido a la terminación del período, esto es, que ha sido suprimida la extensión del privilegio durante los veinte días siguientes a la cesación en el cargo.
Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos’.
…omissis…
Recuérdese que, tratándose de una prerrogativa que -aun autorizada por la propia Carta Fundamental- constituye una excepción al derecho a la igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva de las posibles víctimas de esos delitos, en tanto sustrae del fuero de la justicia penal a los miembros de parlamento y, en esa medida, para que no se convierta en un chocante privilegio que aliente la impunidad del infractor, debe ser interpretada de manera restrictiva. Bajo estas premisas, resultaría aplicable sólo cuando obedezca al imperativo constitucional que le da asidero: la protección de las delicadas funciones de legislación, fiscalización y control político que desarrollan los integrantes del Poder Legislativo frente a indebidas persecuciones propiciadas por los más diversos agentes.
Desde la óptica anotada, debe insistirse, la inmunidad parlamentaria, antes que prerrogativa personal de los integrantes del Parlamento, se constituye en una garantía institucional que protege la incolumidad de sus funciones frente a las pretensiones arbitrarias de los particulares u órganos del Poder Público.
…omissis…
Así las cosas, mal puede amparar la inmunidad al parlamentario por la comisión de delitos cuya persecución se haya iniciado con anterioridad a su proclamación, en el entendido de que tal momento tiene lugar una vez que hayan sido satisfechos los extremos previstos en los artículos 153 al 155, ambos inclusive de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”.

En el mismo orden de ideas, en sentencia de esta Sala Plena número 60 del 9 de noviembre de 2010, se estableció:

...Partiendo de que la ratio de la inmunidad parlamentaria es la protección de la función legislativa, debe determinarse a partir de qué momento empiezan sus miembros a gozar del beneficio. En ese sentido se aprecia, que el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
…omissis…
De la interpretación literal del citado dispositivo constitucional, se desprende claramente que los diputados gozan de inmunidad 1) en el ejercicio de sus funciones, y 2) desde su proclamación, de manera que resulta claro que se requieren dos condiciones concurrentes para que opere el privilegio, por una parte haber sido proclamado y por otra estar en ejercicio de sus funciones, lo que encuentra una perfecta correspondencia con la razón de su previsión por parte del Constituyente, toda vez que si el fin de ese beneficio es garantizar el desenvolvimiento de la labor parlamentaria, se justifica que los asambleístas estén protegidos de cualquier acción externa a ese cuerpo que les impida legislar sólo mientras estén desempeñando su labor. En ese sentido, expresa Recoder de Casso, que ‘…Lo normal es que opere únicamente durante los períodos de sesiones y que en los intervalos entre dos períodos queden los parlamentarios sujetos al derecho común, sin perjuicio de que al iniciarse el período siguiente la Asamblea puede pedir la suspensión de las actuaciones iniciadas’…”.

En el caso que ocupa a la Sala Plena en esta ocasión, el ciudadano Juan Carlos Caldera López ostenta en la actualidad la condición de Diputado a la Asamblea Nacional, según se desprende de certificación número ANAP/C102/13, suscrita por el Secretario de la Asamblea Nacional -la cual corre inserta en autos-, motivo por el cual, habiendo sido declarada en el presente fallo, la existencia de mérito para su enjuiciamiento, corresponderá a la Asamblea Nacional la respectiva deliberación a los fines de decidir la aludida autorización, también conocida como allanamiento de la inmunidad parlamentaria.
Del mismo modo, siendo que con el allanamiento de la inmunidad parlamentaria se tendrían por cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento, operaría de pleno derecho la respectiva suspensión e inhabilitación para ejercer cualquier cargo público durante el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, cabe referirse a la naturaleza de los delitos que presuntamente pudo haber cometido el ciudadano Juan Carlos Caldera López, consistentes en los tipos penales de Suposición de Valimiento y Legitimación de Capitales previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Tales delitos son considerados de naturaleza común, y sobre el particular la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia número 1.684 del 4 de noviembre de 2008, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, lo que sí constituye una sustancial alteración del espíritu, propósito y razón de la referida norma [artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] -en lo que respecta a sus antecedes históricos-, es el cambio de criterio para determinar el órgano jurisdiccional competente que deberá continuar conociendo de la causa una vez declarada ha lugar la solicitud de antejuicio de mérito.
En efecto, la disposición constitucional establece como supuesto de hecho la existencia de una solicitud de antejuicio de mérito presentada contra altos funcionarios públicos del Estado, ello en atención a su presunta participación en un hecho punible previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, la consecuencia jurídica que presenta la norma in commento es que, de ser declarada ha lugar la solicitud formulada -por existir elementos de convicción que impliquen algún grado de participación en el hecho punible- la causa deberá ser remitida al Fiscal o la Fiscala General de la República, o quien haga sus veces, si fuere el caso, y en el supuesto de que el delito presuntamente cometido fuese común, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena seguirá conociendo del asunto.
Este cambio de competencia constituye una situación inconsistente con el criterio que históricamente se ha mantenido en nuestro ordenamiento jurídico sobre la naturaleza del delito común y del delito político y con ello del tribunal competente para conocer de los mismos. En el caso de los delitos comunes, el daño puede exceder la esfera jurídica de los particulares y afectar intereses de trascendencia social, pero no existe, como en los delitos políticos, la intención de quebrantar el orden jurídico y social establecido, atentando contra la seguridad del Estado, contra los Poderes y autoridades del mismo o contra la Constitución o principios del régimen imperante. En consecuencia, en virtud de la respectiva entidad de los delitos y la distinta afectación del orden social, la competencia para el conocimiento de los delitos comunes debe corresponder a los tribunales ordinarios, mientras que en el caso de los delitos políticos el bien jurídico protegido a través del mismo es el orden jurídico y social del Estado, por lo tanto en atención a esta particularidad, tradicionalmente el conocimiento de estas conductas delictivas se le ha atribuido al Alto Tribunal de la República en Sala Plena, para que sean todos los Magistrados que lo conforman los encargados de sustanciar y decidir lo concerniente a la acusación que formule en su oportunidad la vindicta pública o quien haga sus veces contra el alto funcionario público involucrado en la comisión de un hecho punible de esa naturaleza.
Ahora bien, atribuirle a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el conocimiento de las causas instauradas contra los altos funcionarios públicos cuando el delito por ellos presuntamente cometido fuese calificado como ‘delito común’, revela la existencia de un error material del Constituyente de 1999, y con ello una inconsistencia de la norma, es decir, que la solución aportada no responde a las propiedades que tomó en cuenta el mismo Constituyente para establecer el supuesto de hecho de dicha consecuencia jurídica. Siendo así, se está en presencia de un enunciado que presenta una laguna, que a su vez conduce a una solución jurídica ilógica e inaceptable.
En efecto, al omitir la referencia a los delitos políticos, la conclusión por argumento ‘a contrario sensu’ es que el Constituyente dispuso que solo si el delito es común corresponderá a la Sala Plena el enjuiciamiento de los altos funcionarios comprendidos en el cardinal 3 del artículo 266; mientras que si se tratare de un delito de naturaleza política deberán seguir conociendo del juicio los tribunales ordinarios. Tal conclusión es absurda.
.omissis…
Siendo así, lo correcto es admitir que el juez no está atado de manos frente a una posible incoherencia o inconsistencia por parte del legislador.
Obviamente, debe destacarse que la Constitución, es la norma fundamental (tanto desde un punto de vista político como sociológico); la norma suprema (en la medida en ella están fundadas las bases del sistema político y de la relación de los ciudadanos con el Estado); y que, aparte de ello, es norma supralegal por excelencia (en vista de que todas las restantes disposiciones jurídicas que forman el ordenamiento le son tributarias). No obstante todo ello, dicho texto no deja de ser obra humana, y en tal sentido es, por una parte, susceptible de contener disposiciones que estén en contradicción (antinómicas), o cuyos enunciados dupliquen o repitan expresiones normativas (redundancias), o, de otra parte, contenga normas cuyos términos dificulten conocer a qué hechos o conductas se refieren (lagunas de conocimiento), o que adolezcan de vaguedad o ambigüedad manifiesta (lagunas de reconocimiento), o carezca de soluciones para un conjunto de acciones que amerite un tratamiento normativo (lagunas normativas) o que, habiendo dado solución, dicha solución no se corresponda con la naturaleza de las acciones o conductas reguladas (lagunas axiológicas). 
Así, pues, volviendo al caso que le ocupa, esta Sala estima que la laguna que se presenta en esta oportunidad es de tipo axiológico, lo que implica elaborar ‘…un enunciado prescriptivo formulado desde un cierto sistema valorativo que denuncia el carácter axiológicamente inadecuado de un sistema normativo y, por otra, que el defecto axiológico de la solución prevista obedece a que el legislador no tomó en consideración una cierta propiedad que, de haber considerado, habría hecho variar su criterio…’ (Vid. J. Rodríguez, Lógica de los sistemas normativos, pág. 75).
Ese mismo autor, en otra obra, afirma al respecto que, ‘…si la acción se encontraba regulada y el problema surgiere debido a que esa solución se considera inadecuada debido a que la autoridad normativa no ha asignado relevancia a una propiedad que se estima normativamente relevante, se trataría de una laguna axiológica…’ (Cfr. J. Rodríguez, La imagen actual de las lagunas del derecho, en Atria, Bulygin y otros, Lagunas en el derecho, pág. 150).
Siendo que las lagunas axiológicas suponen la inconsistencia de la norma involucrada, y visto que el enunciado del artículo 266, cardinal 3 de la Constitución es inconsistente, debe esta Sala concluir que con relación a esa norma existe una laguna axiológica.
Es importante resaltar, que ante la existencia objetiva de una laguna técnica o axiológica puede darse la posibilidad política y jurídica de acudir a un texto constitucional derogado para integrar dicha laguna. En efecto, como lo refiere el Dr. Humberto J. LA ROCHE, en su obra Derecho Constitucional, Tomo I. (Parte General) Valencia, Vadell Hermanos Editores 1991, págs. 216 y siguientes, eventualmente habrá disposiciones constitucionales precedentes que sobrevivirían al ‘naufragio’, como principios o derechos fundamentales y reglas de interpretación a los cuales el juez se ve en la necesidad de acudir en casos como el planteado. ¿A qué precio sobreviven esas normas? Al respecto existen dos teorías a) La definida por Duguit que propone la teoría de lasuperlegalidad constitucional, por la cual solo podrían subsistir las declaraciones de derecho; y b) La teoría de Esmein según el cual podría ‘subsistir’ una norma constitucional derogada o destruida, pero se produciría un cambio tácito de su naturaleza jurídica, ya que no pueden existir simultáneamente dos Constituciones dentro de un Estado. Tomando esta última posición, esta Sala debe rescatar la correcta redacción del artículo 215, cardinal 2 de la Carta de 1961, que es el precedente constitucional inmediato, pero que ratifica la tradición jurídica referida supra, y procede a integrar la laguna axiológica descrita en los términos que se exponen a continuación.   
En tal sentido, a los efectos de dar una solución que resulte coherente o pertinente con las propiedades del supuesto de hecho, esta Sala considera que en caso de darse los elementos anteriormente mencionados, deben remitirse los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si el delito fuere común a los fines contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal; y si el delito fuere político, continuará conociendo de la causa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, hasta la sentencia definitiva” (resaltado del original).

En tal sentido, por tratarse de delitos de naturaleza común aquellos en los que podría estar incurso el ciudadano Juan Carlos Caldera López, y de conformidad con la precitada decisión número 1.684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, luego de allanada su inmunidad, deberá hacerse por ante los tribunales ordinarios competentes y la causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y demás normas aplicables. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de los autos a la Fiscal General de la República a los fines contemplados en la referida Ley Orgánica y en el Código Orgánico Procesal Penal y, para la observancia de los extremos aplicables dispuestos en el Texto Fundamental y en tales instrumentos legislativos.
Por su parte, el Ministerio Público, si fuera autorizado el enjuiciamiento por parte de la Asamblea Nacional, podrá ejercer la acción penal y demás facultades inherentes según dispone el aludido Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo los extremos pertinentes señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el referido Código y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que:
1.- SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Caldera López.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación del artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- CON LUGAR la solicitud de antejuicio de mérito interpuesto por la abogada Luisa Ortega Díaz, actuando en su condición de Fiscal General de la República, contra el Diputado a la Asamblea Nacional, ciudadano Juan Carlos Caldera López, titular de la cédula de identidad número 11.033.858, en consecuencia, HAY MÉRITOpara su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento y Legitimación de Capitales previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
4.- Se ORDENA notificar a la Asamblea Nacional, en la persona de su Presidente, Diputado Diosdado Cabello Rondón, sobre la presente decisión, a los fines de que ese Órgano Legislativo Nacional delibere sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del ciudadano Juan Carlos Caldera López, con lo cual de ser acordado, operará de pleno derecho lo referido en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se ORDENA remitir las actuaciones que conforman el presente antejuicio de mérito a la abogada Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, a los efectos de que se le siga causa penal ordinaria, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
6.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a la abogada Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República y al ciudadano Juan Carlos Caldera López.  
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. 

LA PRESIDENTA,





GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


PRIMER  VICEPRESIDENTE,                                   SEGUNDA VICEPRESIDENTA,






FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                                 DEYANIRA NIEVES BASTIDAS


Los  Directores,




EMIRO GARCÍA ROSAS                                                      YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA




LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ


Los Magistrados, 




FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ                  EVELYN MARRERO ORTIZ




MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ         ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ




HÉCTOR CORONADO FLORES                              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO                     JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN




LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ              MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN           ARCADIO DELGADO ROSALES



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER           JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO



MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA




YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ    EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ




AURIDES MERCEDES MORA            YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA





OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI             SONIA COROMOTO ARÍAS PALACIOS





CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA       URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ





MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL    INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE


El Secretario Encargado




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp. Nº AA10-L-2013-000122
FRVT/


En doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), fue aprobada la decisión que antecede. No aparece suscrita por los Magistrados doctores Emiro García Rosas, Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Juan José Núñez Calderón, quienes no asistieron a la sesión por motivos justificados. Además no aparece suscrita por las Magistradas doctoras Carmen Elvigia Porras de Roa y Carmen Zuleta de Merchán, quienes se ausentaron temporalmente de la sesión para no participar en su discusión y aprobación en razón de no haber asistido a la audiencia oral y pública.
El Secretario (E),




En veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las dos cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.
La Secretaria,













http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/noviembre/172065-70-261114-2014-2013-000122.HTML



























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