Revisión constitucional con lugar por vicio de motivación acogida (Sala Constitucional)
Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa que la presente solicitud de revisión recae sobre la decisión dictada, el 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, hoy solicitante, contra la sentencia dictada, el 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la parte recurrente, todo ello con ocasión de la impugnación surgida con motivo de la persistencia en el despido planteada en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentó el ciudadano Jorge Orangel Martínez Medina contra la hoy peticionaria de revisión.
En este sentido, advierte la Sala que la solicitante de revisión principalmente alegó que el referido Juzgado Tercero Superior no se pronunció respecto de los fundamentos de la apelación, esto es, acerca de su argumento de que el trabajador devengaba un salario variable que en su totalidad era mayor que el salario mínimo nacional, tampoco analizó la solicitud relativa a la aplicación del criterio vertido, en un caso análogo, por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; ni se pronunció sobre la denuncia del error cometido al calcular la incidencia de comisiones en los días feriados, ni de la forma de calcular la prestación de antigüedad, vacaciones, entre otros; sino que, por el contrario, se limitó a transcribir íntegramente la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia en el juicio originario.
Sobre este particular, la Sala observa que el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto de revisión, específicamente a partir del folio 10, efectivamente se limitó a transcribir de manera idéntica los argumentos y consideraciones que realizó en la sentencia definitiva el Juzgado que conoció el juicio en primera instancia respecto a la reclamación formulada sobre la impugnación de los salarios básicos utilizados para el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, así como respecto de la parte variable para el pago de la incidencia en los días de descanso y feriados, diferencia de intereses de prestación de antigüedad, pago de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, entre otros.
De manera que, aprecia la Sala que el fallo objeto de revisión no expone sus propias razones de hecho y de derecho para soportar su decisión y tampoco se pronunció respecto a los argumentos presentados por la hoy peticionaria en el recurso de apelación, incurriendo así en el vicio de motivación acogida.
Respecto del vicio de motivación acogida, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 628/2011, señaló lo siguiente:
Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
“...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...”.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido (Subrayado de este fallo).
Así las cosas, advierte esta Sala que la decisión objeto de revisión incurrió en el vicio de motivación acogida, obviando la doctrina de esta Sala Constitucional y vulnerando los derechos de la accionante a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión presentada por el el apoderado judicial de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual anula y, repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido y dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que ordene la distribución del expediente al tribunal, a los fines respectivos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., de la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: ANULA el fallo dictado, el 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 13-1080
CZdM/
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/171735-1614-191114-2014-13-1080.HTML