Sentencia de la Sala Constitucional que declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria.




"...La parte actora alegó como motivo esencial de la interposición del amparo que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia al declinar “[…] el conocimiento de la causa a ese estado, para su posterior distribución, de conocer los Tribunales con competencia ordinaria, con lo que se estaría desvirtuando el espíritu, propósito y razón del legislador, que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala que por tratarse de derechos humanos de las mujeres, recogen principios y tratados internacionales, los cuales deben prevalecer y no pueden los jueces ser permeables ante la violencia de género, y sus consecuencias recaer sobre las víctimas”; por lo tanto, consideraron que estaban en presencia de la violación al juez natural.
 Ahora bien, la Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho y además de orden público, como lo es la competencia en razón de la materia, lo cual está directamente relacionado con el derecho constitucional que tiene toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado por las representantes del Ministerio Público en la solicitud de amparo y el contenido del expediente, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido, como lo es la competencia en razón de la materia. Así se declara.
VI
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
I
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
Los hechos objeto del proceso que motivaron el amparo de autos, tal como lo refieren las representantes del Ministerio Público, accionantes, fueron los siguientes:


“Se da inicio a la presente investigación, en fecha 23 de octubre de 2013, en virtud de la denuncia anónima interpuesta por ante la dirección de correo divisiondeinvestigacionesinterpol@gmail.com, perteneciente a la  División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue signada con el numero (sic) F-604.974, donde en parte se lee: ‘…Hago esta denuncia ya que el día 14-10-2013, cuando me encontraba en un centro comercial en Margarita, fui abordada por una muchacha muy hermosa con cara de haber sido drogada pidiéndome la ayudara, que había sido captada para trabajar como modelo y la engañaron prostituyéndola, contra su voluntad, y que la habían vendido a unas personas en México, que no tenía dinero para irse a su casa en Caracas y que tenía miedo que la encontraran y la mataran, en ese momento la lleve (sic) a un lugar más seguro y me conto (sic) que conoció en la Universidad Santa María de caracas por un estudiante de la facultad de contaduría o administración de nombre Santiago (gay) quien le ofreció trabajo como modelo en México y el Líbano, con ganancias en moneda extranjera por medio de ‘Caribbean Divas’ la cual tiene una página en internet, mediante el ofrecimiento del viaje, ‘Santiago’ le presentó al encargado de la supuesta empresa, como Malek Alexis (gay), alias ‘Alexita’ y la ‘Heredera’, quien le dio toda la información relacionada con el viaje y ofreciéndole mediante engaño las posibilidades de ganar dinero fácilmente por medio de su belleza en un supuesto mundo de riqueza, lujos y glamur, el cual era organizado por un señor a quien lo llamaba ‘El jefe’, luego el día 27-09-2013 le compraron el pasaje para margarita donde se reunirían con otras personas de la empresa, una vez en el aeropuerto de margarita acompañada por Alexis Malek, se presentaron dos mujeres quienes se sumarían al viaje de trabajo, le dieron confianza y ellas la drogaban con bebidas, le decía que no había problemas, luego la montaron en una camioneta marca Cherokke (sic), color beige o dorada llevándola a una quinta en los Robles, casa con fachada color amarillo y de piedras, donde fue amenazada con pistolas y drogada con cocaína y otras drogas contra su voluntad, igualmente me comento (sic) que la amarraron y aislaron en un cuarto, le decían que tenían toda la información de ubicación de su familia, amenazándola con quitarles la vida, luego de varios días de consumir drogas y sin comidas, Alexis Malek la llevo (sic) a varios hoteles y casas, donde la esperaban hombres y mujeres quienes abusaban sexualmente de ella en forma brutal, le decía que ese era el entretenimiento para poderla vender, también me dijo que estando en la casa, escucho (sic) por parte de Alexander Malek y las dos mujeres que la buscaron en el aeropuerto hablando por teléfono con el jefe quien la llamo (sic) a ella ‘LA DOCAO’, y que la misma ya estaba vendida en México, que los jefes del Líbano ya habían sido informados, también me dijo que escucho (sic) hablar a ellos donde comentaban, que el Jefe, era muy rico, y que tenía contactos en Margarita, y posee varios negocios, entre ellas una agencia de viajes por medio de la cual le canalizaron su pasaje para Bogotá-Colombia y luego para México; asimismo dijo que por suerte en fecha 14-10-2013 logro (sic) comunicarse vía telefónica con sus familiares donde les manifestó que aun (sic) estaba en Margarita y logro (sic) escaparse en horas de la noche y corrió muchos kilómetros perdida; esta información se suministra para que las autoridades venezolanas tomen cartas en el asunto y no ocurran hechos como estos (sic), queremos justicia y que estas personas paguen por este delito, ya que la pagina (sic) sigue activa para seguir buscando mujeres, yo soy madre y tengo hijas y me duele lo que está pasando en nuestra patria; solamente sé que era llamada la Docao, y no sé si está viva en México y en Líbano; quiero informar que nos metimos en un ciber para mostrarme las fotos de los hombres que la tenían, y luego que las ubico (sic) se fue corriendo asustada y nerviosa porque la venían a buscar y yo me quede (sic) y guarde (sic) estas fotos que les presento, espero sirvan de algo”.


Los hechos descritos supra dieron lugar –según se evidencia de autos- a las siguientes actuaciones procesales:
1.- El 5 de noviembre de 2013, el Ministerio Público solicitó, ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Nueva Esparta, respectivamente,  la aprehensión de los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna por la presunta comisión de los delitos de trata de Personas, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- El 6 de noviembre de 2013, fue presentado el ciudadano Santiago José Núñez Padrón ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de trata de personas y asociación para delinquir; decretándose, en consecuencia,  medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2; 237, numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El 8 de noviembre del 2013, fueron presentados  los ciudadanos, Alexis Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta y el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión de los delitos de trata de personas, asociación para delinquir, esclavitud sexual e inducción al consumo de sustancias estupefacientes, respecto al primero; y trata de personas, asociación para delinquir, y esclavitud sexual, respecto a la segunda;  en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2; 237, numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El 5 de diciembre de 2013, fue solicitada la acumulación de las causas ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, acumulación que fue acordada, remitiéndose en consecuencia las actuaciones al  Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
5.- Estando las causas acumuladas en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ante las apelaciones interpuestas por los defensores de los prenombrados ciudadanos contra la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue impuesta; fueron remitidas las actuaciones respectivas a la la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que, el 7 de marzo de 2014, declinó “[…] el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos: Santiago José Núñez Padrón, y Alexis Eduardo Battah Zerpa y la ciudadana Jennifer Carolina Serna titular es de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.174.199, V.- 19.434.023 y V.-19.807.903 respectivamente por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Trata de personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a los dispuesto en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 59, eiusdem, así como, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 71 ibídem.
Ahora bien, de las actas del expediente esta Sala constata que en el proceso penal especial que motivó el amparo de autos se ha detectado un vicio de orden público, como lo es la infracción a la garantía constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales; que a la par trajo como consecuencia, la sustracción de la competencia material a los tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer en un proceso donde los sujetos pasivos son mujeres y con el agravante de que el proceso penal fue iniciado en la jurisdicción especializada hasta el momento en que la acusación fue presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna  por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y asociación para delinquir, continuándose la investigación por el delito de esclavitud sexual.
Así, a pesar de que el proceso penal que motivó el amparo de autos desde su inicio fue tramitado ante la jurisdicción especializada de género, como era lo correcto; la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de conocer los recursos de apelación interpuestos contra las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recayeron contra los mencionados ciudadanos, erró al declinar la competencia en la jurisdicción penal ordinaria sobre la base de la argumentación siguiente:
"..."
Ahora bien, la Sala observa que la referida Corte de Apelaciones, con tal actuación judicial sustrajo de oficio la competencia a los tribunales especializados, desconociendo el marco legislativo nacional e internacional del delito; y también tratándose en el caso sub iúdice víctimas mujeres, la Corte de Apelaciones obvió las consideraciones de esta Sala Constitucional en la oportunidad de calificar el carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en sentencia N° 229 del 14 de febrero de 2007, referente a la vulnerabilidad de las mujeres en tanto grupo poblacional; al señalar expresamente lo siguiente:
“[…] la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

En resumen, en nuestra legislación originariamente el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes está tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (G.O. N° 38668 de 23 de abril de 2007 y su reimpresión en G.O. N° 38.770 del 17 de septiembre de de 2007), al señalar textualmente:
“Artículo 56. Quien promueva, favorezca, facilita o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencia, amenaza, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajo forzado, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con prisión de quince a veinte años”.

Posteriormente, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (G.O. N° 39.912 del 30 de abril de 2012), tipificó también en su artículo 41 el delito de trata de personas al establecer textualmente:
 “Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social. Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.


Frente a esta doble tipificación, se aplica el aforismo “lex posterior derogat priori”; el cual fue recogido en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “las leyes se derogan por otras leyes...”; así la norma anterior pierde vigor en virtud de que una nueva norma o ley suprime o modifica la anterior.
De modo que, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012) por ser lex posterior, en cuanto al delito de trata de mujeres, sustituyó el delito de trata de mujeres, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007), y lo incorporó a las previsiones más amplias del señalado artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).  
No obstante esta nueva tipificación en una ley orgánica distinta a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el delito de trata de personas está tipificado en protección de las víctimas quienes en su mayoría son mujeres. De allí, que el delito de trata de personas se inscriba en los instrumentos normativos a nivel nacional e internacional para combatir la violencia contra las mujeres.
 Así, el artículo 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificado por Venezuela, el 16 de junio de 1982, en su artículo 6 establece textualmente que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la mujer”. Y por su parte, la Ley Aprobatoria del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificado por Venezuela el 27 de diciembre de 2001, en su artículo 3, inciso a) dispone lo siguiente:Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, o la uso de la fuerza u otras formas de coacción; al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.
La previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que incluyó a mujeres, niñas y adolescentes, no supone de ninguna manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer; para el juzgamiento del delito de trata de personas; por cuanto al incluirse como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, las niñas y las adolescentes, se reafirma la perspectiva de género y entonces el delito de trata de mujeres sustituido por el delito de trata de personas sigue manteniéndose dentro del elenco de los delitos de la ley especial, y juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En razón de todo ello, en el caso de autos, que es un amparo contra una decisión declinatoria de competencia, se declara que la competencia corresponde a los tribunales especializados en delitos de género por ser las victimas mujeres. Así se declara.
 Además y dado que la competencia especial para conocer del delito de trata de personas incluye no sólo a las mujeres adultas sino a las niñas y las adolescentes, la Sala, atendiendo al principio de “trato igual” extiende dicha competencia a los varones niños y adolescentes por ser igualmente sujetos vulnerables acreedores de una preferencia o acción positiva.
Así también cuando las víctimas del delito de trata de personas concurran indistintamente mujeres y hombres y/o niñas, niños y adolescentes (ambos géneros) se mantiene la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, en virtud del fuero de atracción que tienen los delitos de violencia contra la mujer declarado en la sentencia de esta misma SalaN° 449/2010, caso: Eduardo García García.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria. Así se decide.
La Sala precisa del mismo modo que el criterio aquí establecido no implica un tratamiento procesal desigual respecto de hombres y mujeres, por cuanto a todos los procesados por el delito de trata de personas se les aplicará el tipo penal previsto en el artículo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por ende, la misma pena; de modo que no existe la posibilidad de que se imponga un castigo más severo en razón del género.


II
En consideración a todo lo antes expuesto, cuando en decisión del 7 de marzo de 2014, impugnada objeto de esta acción de amparo, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó “[…] a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna …por la comisión de los delitos de Asociación y Trata de Personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta […]”, infringió la garantía constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, y por tanto sustrajo la competencia de orden público de los jueces y juezas para conocer de los delitos de violencia contra la mujer; razón por la cual se anula dicha decisión, así como también se anulan todos las decisiones judiciales subsiguientes.
Visto que en caso de autos se evidencia en el expediente las causas penales números OP01-S-2013-003543 y AP01-S-2013-013783 fueron acumuladas, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los artículos 70, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara competente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida accidentalmente, para conocer los recursos de apelación pendientes, y una vez que haya decidido lo que corresponda deberá remitir el expediente al Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con el conocimiento de la causa penal que motivó el amparo de autos, todo ello conforme al criterio aquí decidido. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE  para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta  contra la decisión dictada, el 7 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ADMITE.
SEGUNDO: Declara DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: Declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Beremig Rodríguez  Sojo y Yasley Colón Guevara, en su carácter Fiscal Sexagésima Cuarta Provisoria del  Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Competencia en Defensa para la Mujer y Fiscal Auxiliar del mismo despacho.
CUARTO: ANULA, la decisión dictada el 7 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declinó “[…] a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna …por la comisión de los delitos de Asociación y Trata de Personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta […]”,así como también se anulan todas las decisiones judiciales y actos procesales subsiguientes.
QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que remita copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, órgano que deberá remitir los expedientes originales a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, constituida accidentalmente, resuelva los recursos de apelación pendientes, y una vez que haya decidido lo que corresponda deberá remitir el expediente al Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con el conocimiento de la causa penal que motivó el amparo de autos, todo ello conforme al criterio aquí decidido.
SEXTO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                    Ponente






ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp.- 14-0845
CZdM/



http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/170150-1378-171014-2014-14-0845.HTML






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