Sala Constitucional decreta medida cautelar innominada contra el Alcalde del Municipio Sucre



Magistrado Ponente: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Mediante escrito presentado el 23 de julio 2014, los ciudadanos YUSMELYS PATIÑOMARÍA COLLANTE, ALFREDO DUPLATS, JONATHAN CASTILLO, XIOMARA ROMERO, JOSÉ DANIEL MESA, NATACHA WILFRED, ROCÍO RODRÍGUEZ, ANTONIO BELLO, JOSÉ CASTELLANOS, KAREN PABÓN y SOLANGE MESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.997.761, V.-9.159.512, V-3.973.437, V.-15.243.983, V-4.387.561, V-19.294.525, V-11.026.016, V-17.298.593, V-6.229.735, V-9.070.618, V-24.368.494, V-14.559.560, respectivamente, obrando en este acto en su condición de Voceros Comunales de las Parroquias Petare, La Dolorita, Leoncio Martínez y Caucagüita, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Juan Luís Núñez García y Lewis José Mayares García, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774 y 99.833, respectivamente, intentaron ante esta Sala Constitucional “…DEMANDA DE PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO OCARIZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.668.571, en su condición de ALCALDE del aludido Municipio, por el incumplimiento de los deberes Municipales tendientes a lograr el respeto de la ciudadanía a disfrutar de un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
El 25 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 10 de octubre de 2014, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.    

 I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA


Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:
Que “…el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda es uno de los 21 Municipios que pertenecen al Estado Bolivariano de Miranda, cuenta con una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Cuatro Kilómetros Cuadrados (164 Km2), que a su vez sirven de albergue para aproximadamente 669.288 habitantes, según datos que reposan en la página web del Consejo Nacional Electoral, tomadas del Instituto Nacional de Estadísticas para el año 2103, su territorio se aprecia dividido en 5 parroquias a saber: Petare, Leoncio Martínez, La Dolorita, Caucagüita  y Filas de Mariches, lo que hace de éste el Municipio más poblado del Estado Bolivariano de Miranda…”.


Manifestaron que “…es un hecho evidente que, desde décadas atrás, el crecimiento urbano consentido por los gobiernos de turno y no planificado y la proliferación de asentamientos espontáneos que se han desarrollado en el Área Metropolitana de Caracas, han ocurrido con mayor intensidad dentro de los límites del Municipio Sucre, lo que ha hecho de éste el Municipio con mayor densidad poblacional del Estado Bolivariano de Miranda, y con mayor demanda en materia de ejecución de políticas relacionadas con la prestación de servicios públicos…”.
Que “…desde hace ya varios meses es notorio, en los límites del Municipio Sucre, la acumulación de basura en espacios públicos, a la entrada de centros asistenciales y educativos, en las puertas de las viviendas, de los establecimientos comerciales, incluso los expendios de comida, así como la proliferación de malos olores, roedores e insectos, resultado de la descomposición de desechos sólidos, causantes finalmente [de] posibles infecciones y epidemias transmitidas por el aire, aguas y vectores de fauna nociva como moscas, zancudos, roedores y aves de carroña, además de la producción de agentes bacterianos que pululan en el ambiente…”.
Alegaron que “…la disposición de residuos en sitios que no cuentan con un subsuelo impermeable u obras de ingeniería para evitar el flujo de contaminantes hacia el manto acuífero, incide en la contaminación del suelo y del manto freático, lo que se traduce por tránsito natural de las escorrentías de las aguas en el subsuelo en un riesgo de afectación al ecosistema, los recursos naturales y finalmente, por vía indirecta, a la salud humana…”.
Que “…[d]icha problemática, aunada al desespero en que se encuentra la población afectada por ella que en aras de mitigar esos efectos entiende viable para resolver desde su particularidad el problema planteado acudir a la quema de la basura, provocando por ende el deterioro del suelo y de la vegetación, así como la contaminación del aire de la ciudad con humo, ceniza y gases tóxicos, entre otros, lo que genera polvo y residuos ligeros que levantados por el viento, así como los materiales arrastrados por posibles escorrentías superficiales, pueden llegar a obstaculizar el tránsito por las vías, ello sin contar con el efecto antihigiénico e impacto estético desagradable que ello produce en el territorio Municipal…”.
Sostuvieron que “…la situación de insalubridad y los riesgos a la vida por la contaminación existente se han convertido en vivencia cotidiana de los habitantes del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quienes han esperado con absoluta paciencia la solución de estos graves problemas por parte de las autoridades locales, sin que a la fecha exista tal solución o al menos la expectativa del cese de la problemática…”.
Que “…luego de agotados todos los pedimentos posibles ante las autoridades Municipales, se ha acudido a los medios impresos de comunicación para denunciar la problemática presentada, por lo que resulta un hecho notorio comunicacional que en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda se ha venido presentando desde principio del año 2014, una situación irregular derivada de la evidente acumulación de basura y desechos sólidos en las distintas parroquias que comprenden esa jurisdicción, denotándose especial preocupación por aquella acumulación y descomposición de desechos que se genera en las cercanías a instituciones educativas, zonas residenciales y comerciales, así como en las principales vías públicas…”.
Que “…[u]n simple recorrido por el Municipio Sucre evidencia la forma en que este se ve afectado por la pestilencia que genera la descomposición de los desechos que yacen en los diferentes puntos de acopio por donde debían pasar quienes se encargan de la prestación del servicio de aseo urbano, así como la presencia de animales e insectos (roedores, aves de carroña, moscas, zancudos, gusanos, etc.), incumpliendo el Gobierno Municipal con el deber de proporcionar un ambiente de desarrollo sano, seguro y ecológicamente equilibrado…”.
Señalaron que tales circunstancias “…que sin lugar a dudas resultan en condiciones ambientales inhóspitas, pues como consecuencia del calentamiento global, las altas temperaturas de la ciudad aceleran los procesos de descomposición de los desechos urbanos y el racionamiento del vital líquido impide como factor adicional una higiene adecuada para las familias y personas asentadas en los sectores más limitados, se genera un caldo de cultivo propicio para la proliferación de enfermedades que pueden resultar en la afectación de un número indeterminado de personas residentes o no del Municipio, dada la facilidad de expansión de este tipo de contaminaciones, donde los grupos más vulnerables son los niños y los adultos mayores, sometidos a protección especial en nuestro ordenamiento jurídico, lo que deriva de la falta de atención y conciencia sobre la existencia de esta situación que aqueja a la comunidad en general…”.
Que “…[i]nnumerables niños, niñas y adolescentes del Distrito Metropolitano y el estado Miranda llevan a cabo sus actividades académicas, o recreativas, en el Municipio Sucre. (…) Que asimismo, (…) [é]stas se ven afectadas en su recurrencia por la actual situación de salubridad, y en su calidad, por la merma de las garantías de protección de la salud, que le otorgan la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente…”.
Que “…[l]os servicios asistenciales de salud del Municipio Sucre atienden a buena parte de las familias más vulnerables de los Municipios Plaza, Zamora, Acevedo, Brión, Buroz e Independencia, dada la red hospitalaria con la que cuenta, cuyo funcionamiento se ha visto comprometido por la acumulación de desechos sólidos, incluso los provenientes de estos mismos centros asistenciales…”.
Mantuvieron que “…la problemática planteada trasciende la individualidad de un grupo de personas, para erigirse en un problema que puede afectar a la colectividad en general, ya que además de generar contaminación, afecta directa o indirectamente la salud de las personas que se encuentran asentadas en el territorio nacional, pues las enfermedades y plagas que pueden derivar de un control no adecuado de los desechos sólidos,| se transmiten a través de medios naturales y comportan según los científicos un componente inminente relacionado con la emisión de gases como el metano y bióxido de carbono (CH4 y C02) que representan agentes motorizantes del calentamiento global…”.
Indicaron que “…[l]as aguas servidas del Municipio Sucre, contaminadas con los desechos no recolectados en dicho Municipio, son vertidas en las cuencas hidrográficas que, finalmente, desembocan en las costas del estado Miranda y Vargas, para terminar en el Mar Caribe, en detrimento no sólo de la salud de las personas, sino además de la fauna y la flora de las riveras y de la actividad económica agrícola y turística de dichos Estados…”.
Que “…[e]l problema ocasionado por la falta de recolección de desechos en el Municipio Sucre no puede aislarse, lamentablemente, del contexto geográfico en el cual se encuentra. (…) Que de igual forma (…) [n]o sólo los habitantes de dicho Municipio se ven afectados y, en la medida en que el problema se agrava, terminarán siendo afectados más y más ciudadanos, con el agravante de algunas situaciones puntuales en el suministro de agua potable o problemas colaterales, como el ‘Virus Chikungunya, cuyo vector de transmisión, el mosquito Aedes (aegypti y albopictus), se beneficia de situaciones de insalubridad como la que se ha expuesto.…”.
Finalmente manifestaron que “…cabe resaltar que el pleno ejercicio del derecho humano al ambiente sano requiere de condiciones ambientales adecuadas que generen bienestar social e individual. El bienestar social ha sido definido por Ley Orgánica del Ambiente como la condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas (artículo 3). Por su parte, la salud se entiende como el completo estado de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…”.
En tal sentido, pidió a esta Sala Constitucional:
“(…) [s]e ADMITA en cuanto a lugar en derecho la presente DEMANDA DE PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona del ciudadano Alcalde CARLOS EDUARDO OCARIZ GUERRA, y se declare CON LUGAR en la definitiva que la provea dada la inminente violación el derecho a un medio ambiente libre de contaminación y por vía de consecuencia al derecho a la salud que asiste a quienes habitan y transitan por los límites de la Municipalidad que preside…”.

Como medida cautelar solicitaron:
Que esta Sala Constitucional “…decrete la medida de AMPARO CAUTELAR (…) a los fines de evitar que, durante el curso del proceso y antes de la sentencia definitiva, se concrete la vulneración del DERECHO A UN AMBIENTE SANO (actualmente amenazado) y consecuencialmente al DERECHO A LA SALUD que directa o indirectamente se ve afectado por la existencia de este factor contaminante de las áreas públicas y que intensifican las afectaciones ambientales ya existentes…”.
  

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA 

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los ciudadanos Yusmelys Patiño, María Collante, Alfredo Duplats, Jonathan Castillo, Xiomara Romero, José Daniel Mesa, Natacha Wilfred, Rocío Rodríguez, Antonio Bello, José Castellanos, Karen Pabón y Solange Mesa, asistidos por los abogados en ejercicio Juan Luís Núñez García y Lewis José Mayares García, en la que invocan la protección de intereses colectivos y difusos conjuntamente con amparo cautelar en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano Carlos Eduardo Ocariz Guerra, alcalde del aludido Municipio, por el incumplimiento de los deberes Municipales tendientes a lograr el respeto del derecho de la ciudadanía a disfrutar de un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:  
Artículo 146.- Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.
Por su parte, el numeral 21 del artículo 25 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el presunto incumplimiento de los deberes municipales tendientes a lograr el respeto del derecho de la ciudadanía a disfrutar de un medio ambiente sano, tal como lo consagra el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para ser calificado como tal, ese ambiente, entre otros atributos, debe estar libre de la ilegítima acumulación de basura en la entrada de centros asistenciales y educativos, en las puertas de las viviendas, de los establecimientos comerciales, de los expendios de comida, y, en general, de espacios públicos, para evitar la proliferación de malos olores, roedores e insectos, resultado de la descomposición de desechos sólidos, causantes finalmente de posibles infecciones y otras patologías transmitidas por el aire, las aguas y vectores como moscas, zancudos, roedores y aves, además de la producción de agentes bacterianos que pudieren pulular en el ambiente  y que impiden, como factor adicional, una higiene adecuada para las familias y personas asentadas en las comunidades, en especial, en aquellas con menos recursos económicos, generando un caldo de cultivo propicio para la proliferación de enfermedades que pueden resultar en la afectación de un número indeterminado de personas vinculadas a esas localidades, dada la facilidad de expansión de este tipo de contaminaciones, donde los grupos más vulnerables son los niños y los adultos mayores, los cuales tienen  protección especial en nuestro ordenamiento jurídico.
Esas consideraciones revisten especial interés en el presente contexto temporal y espacial, en razón de la notoriedad comunicacional  representada por la existencia y propagación de varias enfermedades transmitidas por mosquitos, en especial, el dengue y la chikungunya, cuya presencia pudiera expandirse, en lo que respecta al municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, más allá de su espacio geográfico, en razón de las condiciones negativas que pudieran crear las denunciadas fallas en la recolección de basura y tratamiento en general del aseo urbano en el mismo por parte de la alcaldía respectiva; evidenciándose que las consecuencias de los hechos objeto de la presente demanda, no se circunscriben al ámbito territorial del aludido municipio, sino que transcienden el mismo, involucrando claramente el interés nacional en la resolución de la presente acción; sobre todo si se considera la importancia poblacional, geográfica y estratégica del prenombrado municipio, desde la perspectiva de las interconexiones con otros municipios, estados y sectores del país, especialmente con la zona oriental, y, por ende, desde el enfoque de la seguridad, la defensa y el transporte de alimentos, medicinas y personas, así como, en general, desde la óptica económica y social de la Nación.
Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde una de las principales sentencias en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén), esta Sala ha señalado que: “…[c]on los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas…”.
En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un grupo de habitantes del municipio ya indicado, los hechos que relatan y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afectan a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos, y así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los hechos objeto de la presente demanda y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por parte del alcalde señalado en el escrito sub examine, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refiere la norma que atribuye competencia a esta Sala para su conocimiento, contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 146).
Al respecto, esta Sala ha declarado:
“…Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita [s. SC n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén), esta Sala advierte que la  presente demanda, dadas sus características generales debería ser calificada inicialmente como una acción de tutela de derechos o intereses colectivos, lo cual generaría la incompetencia de esta Sala para conocer dicha demanda de conformidad con el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto se trata de un sector poblacional determinado e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe un vínculo jurídico que los une entre ellos, como el de un grupos de vecinos del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega.
Sin embargo, en el presente caso convergen circunstancias excepcionales, no trasladables a otros supuestos vinculados con la tutela de derechos fundamentales a la vida, salud y a la vivienda digna, de aquellos que conforman un sector -o no- poblacional identificable e individualizado (difusos y colectivos).
En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela de ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, lo cual si bien constituye el número elevado de familias afectadas, ello debe adminicularse al posible riesgo inminente que existe sobre la vida, salud y la vivienda de este cúmulo de personas,  conforme a las denuncias planteadas y, particularmente, a los elementos de convicción presentados conjuntamente con la demanda interpuesta, tales como los informes órganos especializados en materia de riesgos de la Administración Pública Municipal (Cfr. Anexos J, K, L, M, N y T) en relación con informes técnicos de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador (Cfr. Anexos O, P y Q), los cuales indican que en principio ‘todo el sector se encuentra en alto riesgo (…). Bajo este panorama existe una alta vulnerabilidad en toda la zona, entendiéndose esta última el nivel o grado de respuesta inmediata que pueda tener una población ante un evento natural determinado’ (Cfr. Anexo U, folio 115).
Bajo tal marco, tampoco es ajeno a la labor jurisdiccional de esta Sala -ya que constituye un hecho público comunicacional- la significativa y preocupante problemática surgida en el mercado inmobiliario, relacionada con el necesario pero insuficiente desarrollo habitacional a cargo de la República, los Estados y Municipios, así como de empresas constructoras, promotoras y demás empresas del ramo de carácter público o privado.
Ello si bien, no resulta suficiente para calificar la presente demanda como de trascendencia nacional, se le añade la particular problemática que atraviesa la República y, particularmente entidades federales como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente, en la posibilidad de contar en espacios donde habitar dignamente.
En estas circunstancias, la Sala estima que la situación de eminente riesgo que en principio se encuentran las ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, conlleva a que en el marco de la actual crisis habitacional y el elevado número de personas afectadas, la reubicación de estas familias en situación de riesgo vital, es una situación merece ser protegida a través de una acción específica de tutela de intereses suprapersonales, en tanto la afectación directa e inminente de las viviendas de tales familias, incidiría perjudicialmente a las personas y familias ya afectadas -o que puedan verse afectadas- por la actual crisis de vivienda, al incrementar el número de sujetos objeto de una necesaria y especial protección por parte de los órganos competentes, por lo que no se constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Por tal razón, esta Sala es competente para conocer y decidir la acción propuesta para la tutela de intereses colectivos ejercida, y así se decide”. (Sentencia n.° 6 del 15 de febrero de 2011).

Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos, y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN 

Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad a las que se refiere 150eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda, y así se decide.
IV
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR 

Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por los demandantes y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25 de abril de 2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectados como consecuencia de la acumulación indebida de desechos en la comunidad, del proceso de descomposición de los mismos, de la probable generación de bacterias, virus y otros agentes nocivos para los seres humanos, que incluso pueden ser propagados por el aire, las aguas y diversos vectores como zancudos, moscas, roedores, aves, entre otros, que vulneran una higiene adecuada para las familias y personas asentadas en esos sectores, pudiendo impactar con más fuerza a las comunidades menos favorecidas económicamente y afectar a un número considerable de personas residentes en ese Municipio e, inclusive, de personas que no habitan en el mismo, pero pudiera tener alguna vinculación con algún factor de aquel.
Por ende, visto el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan, y atendiendo a la situación fáctica planteada por la parte demandante, aunado a que constituye un hecho notorio comunicacional, que en la actualidad las circunstancias antes descritas pudieran incrementar las condiciones materiales para la propagación de enfermedades (vrg. dengue, chikungunya, entre otras) que inciden negativamente en la salud pública, se decreta media cautelar innominada y, en consecuencia, se ordena al ciudadano Carlos Eduardo Ocariz Guerra, alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que realice todas las acciones y utilice todos los recursos presupuestarios, materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley (vid. Artículo 178.4 Constitucional), para recolectar inmediatamente, sin dilaciones y de forma regular y periódica, la basura y los desechos existentes y que se generaren en las distintas parroquias que comprenden el municipio en el cual debe ejercer sus competencias, especialmente, en las cercanías a las instituciones educativas, centros de salud, zonas residenciales y comerciales, así como en las principales vías públicas. En tal sentido, se le ordena mantener libre de desechos y escombros las vías de comunicación que existieren en el referido municipio que le corresponde gobernar, y ejercer todo el control sanitario en general que le es inherente a su cargo público, para evitar la afectación de los derechos que sustentan la presente demanda en tutela de intereses colectivos ejercida por habitantes del municipio en cuestión.
Asimismo, se le ordena que vele por la protección del ambiente, la salud, la educación, el libre tránsito y demás bienes jurídicos que le corresponde tutelar como jefe del ejecutivo municipal, en el marco de sus atribuciones y deberes constitucionales y jurídicos en general, particularmente en lo relativo a garantizar que las aguas servidas contaminadas con los desechos no recolectados en ese ámbito geográfico, no afecten las cuencas hidrográficas, perjudicando el equilibrio ecológico de esas zonas. Así se decide.
Finalmente, se le recuerda al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que la presente medida cautelar debe ser acatada y ejecutada inmediata e incondicionalmente. Asimismo, deberá informar a esta Sala sobre su cumplimiento en el lapso perentorio de veinte (20) días desde que conste en autos la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.
V
DECISIÓN 

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos YUSMELYS PATIÑO, MARÍA COLLANTE, ALFREDO DUPLATS, JONATHAN CASTILLO, XIOMARA ROMERO, JOSÉ DANIEL MESA, NATACHA WILFRED, ROCÍO RODRÍGUEZ, ANTONIO BELLO, JOSÉ CASTELLANOS, KAREN PABÓN y SOLANGE MESA, obrando en su condición de Voceros Comunales de las Parroquias Petare, La Dolorita, Leoncio Martínez y Caucagüita en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano Carlos Eduardo Ocariz Guerra, alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

2.- Se ADMITE la antedicha demanda y, en consecuencia,  

3.- Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano Carlos Ocariz, alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que realice todas las acciones y utilice todos los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, para recolectar inmediatamente, sin dilaciones y de forma regular y periódica, la basura y los desechos existentes y que se generaren en las distinta parroquias que comprenden el municipio en el cual debe ejercer sus competencias, especialmente, en las cercanías a las instituciones educativas, centros de salud, zonas residenciales y comerciales, así como en las principales vías públicas. En tal sentido, se le ordena mantener  libre  de  desechos  y  escombros  las  vías  de  comunicación   que existieren en el referido municipio que le corresponde gobernar, y ejercer todo el control sanitario en general que les es inherente a su cargo público,  para evitar la afectación de los derechos que sustenta la presente demanda en tutela de intereses colectivos ejercida por habitantes del municipio en cuestión. Igualmente, se le ORDENA que vele por la protección del ambiente, la salud, la educación, el libre tránsito y demás bienes jurídicos que le corresponde tutelar como jefe del ejecutivo municipal, en el marco de sus atribuciones y deberes constitucionales y jurídicos en general, particularmente en lo relativo a garantizar que las aguas servidas contaminadas con los desechos no recolectados en ese ámbito geográfico, no afecten las cuencas hidrográficas, perjudicando el equilibrio ecológico de esas zonas.

La presente medida cautelar debe ser acatada y ejecutada inmediata e incondicionalmente. Asimismo, deberá informar a esta Sala sobre su cumplimiento en el lapso perentorio de veinte (20) días desde que conste en autos la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 14 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Presidenta,






GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

…/

…/


El Vicepresidente,






FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ





Los Magistrados,









LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO








MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN







CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/
…/







ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES










JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER




El Secretario,










                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp.- 14-0765
MTDP








http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/169924-1322-141014-2014-14-0765.HTML


























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