Nulidad de oficio por la falta de firma de uno de los jueces de la Corte de Apelaciones (Sala Constitucional)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha detectado un vicio de orden público y, a tal efecto, se constata que a los folios 142 al 148 del presente expediente, cursa el original de la sentencia apelada, dictada, el 11 de abril de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, mediante la cualdeclaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los defensores del ciudadano (...), de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, esta Sala constata que la misma no fue suscrita por una de las juezas que conformaron la Sala Accidental de la señalada Corte de Apelaciones, ni tampoco consta las razones por las cuales la jueza no estampó su rúbrica.
Ello así, esta Sala estima pertinente acotar que las sentencias dictadas por un órgano colegiado se forman tras su discusión y votación, la cual se verifica a puerta cerrada. En todo caso, es el magistrado ponente el encargado de proponer a la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva, el proyecto de sentencia que se habrá de discutir y votar por mayoría de votos, y por último, se autentica el fallo con la firma de los jueces integrantes de la Sala, dejando constancia al pie del fallo, si alguno de los jueces que estuvo presente en la discusión no pudiera suscribirlo por motivos justificados. En este orden de ideas, la firma en la sentencia se debe estampar con pleno conocimiento del contenido de la decisión.
Los artículos 109, segundo párrafo, y 505, primer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente proceso de amparo en atención a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen:
“Artículo 109. (…) “ Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces o juezas”.
Artículo 505. Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas (...)”.
Por su parte, el artículo 158 del citado Código Orgánico prevé:
“Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”.
Asimismo, el artículo 346, numeral 6 del mismo código, establece:
“ REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:
[Omissis]
6. La firma del Juez o Jueza”.
Como se colige del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos y sentencias proferidas que carezcan de las firmas del juez y secretario, serán nulas, asimismo, el artículo 346, numeral 6eiusdem, dispone expresamente que para la validez de la sentencia se requiere esté suscrita por el Juez o Juez; y en caso de sentencias dictadas por Órganos Colegiados, por los integrantes de las Cortes de Apelaciones; debiendo entenderse entonces que un auto o sentencia no pueden ser válidos sin la firma de uno de los integrantes del tribunal colegiado, por faltar uno de los requisitos de validez.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, señala:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De la lectura del dispositivo Constitucional transcrito supra, es evidente que, si bien el constituyente persigue obtener la mayor estabilidad posible en el proceso, impidiendo reposiciones que, de cualquier manera, entorpezcan su desarrollo o que sean empleadas como tácticas dilatorias, también lo es que existen formalidades esenciales que el Legislador, de manera expresa, dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica; y sólo cuando sean cumplidas aquéllas, se tendrá la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó garantizando la tutela judicial efectiva y en cumplimiento del debido proceso; aunado a ello, cabe advertir que en materia penal existen actos procesales que no pueden convalidarse sobre la base de presunciones, entre los cuales se encuentran las decisiones: autos y sentencias.
Al respecto, en sentencia N° 2324 del 30 de septiembre de 2004, caso: Robert José Cancino Tovar y otros) se dispuso lo siguiente:
“…el artículo 174 [aplicable ratione temporis] del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de la firma de los miembros del tribunal, al disponer que “las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”; y, asimismo, el artículo 364, numeral 6 [aplicable ratione temporis] eiusdem exige como requisito de la sentencia, la firma de los jueces, y señala que si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar, y la sentencia valdrá sin esa firma, lo que fue desarrollado por esta Sala en el fallo n° 1254/2003 del 20 de mayo (caso: William Daniel Dávila Barrios), donde se determinó que la decisión dictada por un órgano colegiado se forma tras su discusión y votación, a partir del proyecto de sentencia propuesto por el magistrado ponente, que debe aprobarse por mayoría de votos, y por último, se autentica el fallo con la firma de los jueces integrantes de la Sala, quienes deben estamparla con pleno conocimiento del contenido de la decisión, dejando constancia al pie de la misma si alguno de los jueces presentes en la discusión no pudo suscribirla por motivos justificados.
Visto, finalmente, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Sala Accidental emitió dos textos de sentencia, a un mismo tenor; el primero de ellos fue suscrito por dos (2) de las tres (3) integrantes de dicho órgano jurisdiccional, y el segundo, por una sola de las juezas y en ninguno de los dos textos consta la firma de la sentencia conforme lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha Corte causó la injuria constitucional denunciada, esto es, a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los quejosos (artículos 26 y 49 constitucionales), ya que el vicio del cual adoleció la sentencia acarreó su nulidad; y con ello estima la Sala que el proceso judicial devino ineficaz y se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva, dejando un estado de incertidumbre jurídica que acarrea constitucionalmente responsabilidad judicial conforme lo establecen los artículos 49.8 y 255 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 109 y el artículo 505, primer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo apelado adolece del vicio de nulidad absoluta, por estar suscrito sólo por dos (2) de las tres (3) juezas integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal. Asimismo, la Sala observa que no consta en la sentencia que la jueza, cuya rúbrica está ausente, no hubiese podido firmar por motivos justificados. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad absoluta del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del referido Código; al haberse infringido el numeral 6 del artículo 346 eiusdem.
En consecuencia, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia dictada, el 11 de abril de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal y, en consecuencia, se ordena a la misma Sala Accidental de la señalada Corte de Apelaciones que dicte nueva sentencia con estricta observancia de las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, la Sala dispone que una vez publicada la decisión respectiva, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, ordenará la notificación de las partes y una vez que conste en autos tal notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el ejercicio de apelación. Así también se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NULA, por orden público, la decisión dictada el 11 de octubre de 2013, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, se ORDENA a la misma Sala Accidental de la señalada Corte de Apelaciones que dicte nueva sentencia con estricta observancia de las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Publicada la decisión respectiva, se ordenará la notificación de las partes y, una vez que conste autos tal notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el ejercicio de apelación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 14-0428
CZdM/
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/167235-921-25714-2014-14-0428.html