La validez de una Convención Colectiva comienza a partir de su depósito. Sobre el alcance de la cláusula de retroactividad (Sala de Casación Laboral)





"En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen las ciudadanas GUILLERMINA DEL CARMEN HÉRCULES, ADELAIDA LÓPEZ VILLALBAy SUSANA ROMERO GÓMEZ, representadas por los abogados Milena Mariela Pérez Rueda, José Ricardo Aponte y Roberto Alí Colmenares, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., representada por los abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar Medina, Emma Neher, Deyanira Rojas, Ricardo Alonso, Valentina Mastropasqua, Diana Bellorín, José Ernesto Hernández Bizot, Ángel Francisco Mendoza Quintana, Vanessa Eduviges Mancini Gutiérrez, Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodríguez, Evelyn Del Valle Pérez Rojas y Daniela Arévalo, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 12 de noviembre de 2012, declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de abril de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esta decisión, las dos partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo contestación.
En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplentes Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera.
En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS.
Mediante resolución N° 2014-0002, de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se crearon las Salas especiales de la Sala de Casación Social. En virtud de ello, se constituyó, para conocer la presente causa, la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, Presidenta y las Magistradas Accidentales Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys del Valle Luna Aguilera.
El 20 de octubre de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida aplicó una norma no vigente, lo cual es determinante del dispositivo del fallo.
Señala el formalizante que la recurrida aplicó la Convención Colectiva 2010-2012 que fue depositada el 9 de junio de 2011 a unas relaciones laborales que culminaron el 19 de octubre de 2010, 21 de octubre de 2010 y 11 de octubre de 2010.
Alega que la recurrida le dio aplicación a una norma que para la fecha de la relación laboral no existía, por cuanto la validez de una Convención Colectiva comienza a partir de su depósito; y, de haber aplicado el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, habría aplicado la Convención Colectiva 2008-2010 que se encontraba vigente cuando terminaron las relaciones laborales.
Considera que este error fue determinante del dispositivo del fallo porque acordó el pago del bono vacacional previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva 2010-2012 desde el 1° de julio de 2010 hasta la terminación de la relación laboral.
La Sala observa:
El artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 521
La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.
Por otra parte, la Cláusula 79 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2008-2010, establece:
La vigencia de esta Convención comienza a partir del día primero (1°) de enero de 2008 y tendrá una duración de treinta (30) meses contados a partir de esa fecha. La presente Convención Colectiva de Trabajo continuará en vigencia entre las partes hasta tanto no se firme una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre las partes. Queda entendido que los beneficios que se obtengan en la próxima Convención Colectiva comenzarán a regir a partir del primero (1°) de julio del año 2010.
Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, esta Sala de Casación Social, aclaró en sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A. y Administradora Mercantil, C.A., que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.
Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho.
Ahora bien, en fecha 30 de junio de 2011, se levantó el Acta en la que se dejó constancia del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo para la rama de la actividad de la Industria Químico Farmacéutica; y, mediante el acto administrativo identificado con el N° 2011-0470 de fecha 20 de julio de 2011, emanado de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el marco de la Reunión Normativa laboral para la rama de actividad económica Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios, Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos), la ciudadana Ministra homologó la Convención Colectiva producto de la citada Reunión Normativa Laboral.
Por su parte, la Cláusula 79 y la Disposición Transitoria Segunda del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2010-2012, disponen:
CLÁUSULA 79: DURACIÓN Y EFECTOS DE ESTE CONTRATO
La vigencia de esta Convención comienza a partir del día primero (1º) de julio del año 2010 y tendrá una duración de Treinta (30) meses contados a partir de esa fecha. La presente Convención Colectiva de Trabajo continuará en vigencia hasta tanto no se firme una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre las partes. Queda entendido que los beneficios que se obtengan en la próxima Convención Colectiva comenzarán a regir a partir del primero (1º) de enero del año 2013.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SEGUNDA: RETROACTIVIDAD
Las Empresas convienen pagar dentro de los setenta (70) días siguientes al depósito de la presente Convención, el retroactivo correspondiente a todos sus trabajadores o trabajadoras activos (as), tanto por aumento de salario, como por el resto de los conceptos económicos y sociales al igual que las contribuciones sindicales a las respectivas organizaciones y de cualquier otra índole aprobados en la presente Convención.
Adicionalmente es importante examinar el texto del artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:
Cláusulas de aplicación retroactiva
Artículo 149
Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.
Del examen concatenado de las normas trascritas se entiende que de conformidad con la Cláusula 79 de la Convención Colectiva 2008-2010, la Convención Colectiva continuará en vigencia hasta que se firme una nueva Convención entre las partes, la cual, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo entrará en vigencia a partir de su depósito en la Inspectoría del Trabajo; y, los beneficios de la Convención Colectiva 2010-2012 se aplicarán a partir del 1° de julio de 2010, a todos los trabajadores activos al momento de su depósito, es decir, todos los trabajadores que se encuentren activos al 30 de junio de 2011.
En el caso concreto, la recurrida en los folios 263 y 264 de la Pieza 2, estableció que las Convenciones Colectivas 2008-2010 y 2010-2012 establecen la vigencia de los beneficios económicos en forma retroactiva, lo cual es perfectamente legal de conformidad con el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que como las relaciones laborales terminaron en octubre de 2010, les corresponden a las actoras la aplicación de la Convención Colectiva 2010-2012 desde el 1° de julio de 2010, sin considerar que el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la Convención Colectiva entrará en vigor a partir de su depósito en la Inspectoría del Trabajo; y, que el artículo 149 de su Reglamento dispone que las cláusulas retroactivas sólo benefician a los trabajadores activos a la fecha de su depósito, que en el presente caso fue el 30 de junio de 2011.
Por estas razones, considera la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 149 de su Reglamento, al considerar aplicable la Convención Colectiva depositada el 30 de junio de 2011 a las relaciones laborales terminadas en octubre de 2010.
No se examinan el resto de las denuncias ni la formalización de la parte actora por resultar inoficioso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por la parte demandada, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Las ciudadanas Guillermina Del Carmen Hércules, Adelaida López Villalba y Susana Romero Gómez alegan que comenzaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., de manera subordinada e ininterrumpida.
Guillermina Del Carmen Hércules, comenzó a prestar su servicios en fecha 12/07/1982, desempeñando el cargo de operadora I; devengaba un salario variable compuesto por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales, siendo su último salario Bs. 3.273,83 mensuales, tal como lo especifican las constancias de trabajo; alega en este sentido que en realidad devengaba era la cantidad de Bs. 3.055,64, para un salario diario de Bs. 109,13; y, señala que en fecha 19/10/2010 culminó la relación laboral, producto de “…renuncia obligada por el ex patrono, y consecuencialmente retiro con fundamento al despido indirecto e injustificado…”, su tiempo total de servicio fue de 28 años, 3 meses y 27 días.
Adelaida López Villalba, comenzó a prestar servicios en fecha 11/06/1979, desempeñando el cargo de operadora I, devengando un salario variable compuesto por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales, siendo su último salario Bs. 3.478,80 mensuales, tal como lo especifican las constancias de trabajo; alega en este sentido que en realidad devengaba era la cantidad de Bs. 3.246,88, para un salario diario de Bs. 115,96; y, señala que en fecha 21/10/2010 culminó la relación laboral, producto de “…renuncia obligada por el ex patrono, y consecuencialmente retiro con fundamento al despido indirecto e injustificado…”, teniendo un tiempo total de servicio de 31 años, 4 meses y 10 días.
Susana Romero Gómez, comenzó a prestar servicios en fecha 26/03/1979, desempeñando el cargo de operadora I, devengando un salario variable compuesto por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales, siendo su último salario Bs. 3.343,20 mensuales, tal como lo especifican las constancias de trabajo; alega en este sentido que en realidad devengaba era la cantidad de Bs. 3.120,20, para un salario diario de Bs. 111,44; y, señala que en fecha 11/10/2010 culminó la relación laboral, producto de “…renuncia obligada por el ex patrono, y consecuencialmente retiro con fundamento al despido indirecto e injustificado…”, teniendo un tiempo total de servicio de 31 años, 6 meses y 15 días.
Alegan que el abogado Ricardo Alonso, en nombre y presunta representación de la demandada, en fecha 23 de junio de 2010, les entregó un escrito para que lo firmaran, relacionado con la renuncia a su trabajo, donde las obligaba a ampararse en la Cláusula 65.2 y 65.4, de la “Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Químico Farmacéutica”, es decir, les pagarían:
65.2:
Una bonificación adicional equivalente a lo previsto en el artículo 125 de la LOT., esto es 30 días de salario, calculados con base al salario de su último mes efectivo de labores, para los trabajadores salario fijo o el promedio de los últimos doce meses para los trabajadores con salario variable
65.4:
Una bonificación adicional equivalente al preaviso presto en el artículo 125 ordinal (e) de la LOT, esto es 90 días de salario. Los citados beneficios se aplicarán siempre y cuando el trabajador cumpla con los siguientes requisitos: a) Que estén activos para la fecha de depósito de la presente convención colectiva, b) Que tengan catorce (14) o más años de servicios continuos e interrumpidos en la empresa, c) Que la causa de finalización de relación de trabajo sea la renuncia, o fallecimiento….
Señalan que fueron constreñidas a firmar la presunta renuncia, pues de lo contrario no les cancelarían la respectiva semana de sueldo, el monto y disfrute de las vacaciones, utilidades y que de la misma forma, de no aceptar tal situación, no las dejarían entrar a su sitio de trabajo, por lo que después de tener 28, 31 y 31 años de servicios ininterrumpidos, se vieron en la involuntaria e imperiosa necesidad de firmar tal renuncia y por su renuncia les ofrecieron un pago de PRESTACION SOCIAL ESPECIAL CON POSTERIORIDAD A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, por la cantidad de Bs. 135.934,63, Bs. 149.787,04 y Bs. 81.258,70, que según la demandada podían ser imputables a cualquier otro concepto, diferencia o beneficio que pudiera corresponderles.
Señalan que la empresa hizo caso omiso al espíritu y propósito de la Cláusula Convencional N° 63, del Contrato Colectivo 1995-1997, el cual establece pago de indemnizaciones dobles por renuncia con quince o más años de servicio, solicitan se deje sin efecto la Cláusula 65 de la Convención Colectiva y que se declaren nulas las írritas renuncias, todo de conformidad con los derechos colectivos o difusos.
Por otra parte, señalan el incumplimiento de la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo cuando para el 15 de agosto de 2008 la empresa convino en pagarles a la ciudadana Hércules Guillermina Del Carmen, el 90% de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, es decir, Bs. 7.740,00; a la ciudadana López Villalba Adelaida, el 90% de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, es decir, Bs. 8.640,00; y, a la ciudadana, Romero Gómez Susana, el 100% de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, es decir, Bs.F. 13.200,00; que corresponden a la Cláusula 62 contractual conocida como aumento por antigüedad, sobre la cifra contemplada en el último Contrato Colectivo vigente (Bs.F. 40,00), lo cual favorece a los trabajadores; que en la misma comunicación se les hace saber que se les paga una cantidad por concepto de incidencia en relación a las horas extraordinarias y efectivamente laboradas y los correspondientes bonos nocturnos generados, e igualmente, asimismo le informaron el pago de las incidencias de los pagos anteriores respecto a las vacaciones vencidas, bono vacacional, días festivos, sábados, domingos y feriados en vacaciones y lunes libre; y, con respecto a la incidencias de los pagos hechos respecto a las utilidades, se cancelaría junto a las utilidades de ese año, lo cual no fue pagado en las utilidades de 2008, 2009 ni 2010.
Alegan que la dirección de capital humano, canceló el salario a razón de 28 días y no a razón de 30 días, sin tomar en cuenta como salario el importe de alimentación y transporte, así como el periodo de descanso para tomar refrigerio, por la cual solicitan se les aplique los aumentos salariales implícitos en la convenciones colectivas, y les sea aplicado dividiendo el aumento indicado entre 30 días, pero que la demandada lo canceló en razón de 28 días por mes, es decir, siete días semanales.
En razón de los hechos señalados demandan los siguientes beneficios contractuales dejados de pagar a partir del año 1980 previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años: 1980-1983, 1984-1986, 1987-1989, 1990-1992, 1993-1995, 1995-1997, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007, 2008-2010, 2010-2012; Cláusula 20 y 25, de las vacaciones; Cláusula 32, aumentos salariales; y, Cláusula 60 aumento de salario por antigüedad.
Adicionalmente reclaman diferencias por conceptos de antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2010, indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en pago de salario por haber cancelado 28 días y no 30 días mensuales, paro forzoso desde los años 1998 al año 2010, diferencia de diez por ciento (10%) sobre el pago por aumento por antigüedad notificado el 15 de agosto de 2008, repetición de cuota sindical de solidaridad, utilidades no pagadas al 31 de noviembre de 2008, aumentos salariales julio a octubre de 2010, indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación laboral; las fechas de ingreso y egreso, así como el tiempo de vigencia de la relación laboral aducidas por las accionantes; cargos aducidos de operador I; que les es aplicable a los trabajadores y empleados la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica y que a la ciudadana Susana Romero le pagó el 100% que corresponde a la Cláusula 62.
Por otra parte, niega que se haya obligado a las accionantes a renunciar, y que su retiro haya obedecido a un despido injustificado, que lo cierto es que las accionantes renunciaron de forma voluntaria; niegan que les sea aplicable el tiempo legal previsto en el literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; rechazan que las accionantes devengaran salario variable, cancelado semanalmente y supuestamente compuesto por una cantidad fija semanal más una cantidad variable semanal, compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y beneficios contractuales, que lo cierto es que las demandantes devengaban un salario fijo y permanente, ciertamente pagado semanalmente y cuyos supuestos conceptos denominados bonos de producción, primas, horas extras, recargos por días feriados, utilidades, bonos vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales no revisten carácter regular y permanente, tal y como se evidencia de los recibos de pagos aportados a los autos; niega que se les haya entregado a las accionantes escrito para que firmaran su renuncia y que se les obligara a ampararse en las Cláusulas 65.2 y 65.4, de la Convención Colectiva de Trabajo, que lo cierto es que en fechas 11, 19 y 21 de octubre de 2010, las demandantes presentaron sus cartas de renuncias de manera voluntaria; indican que es cierto que las Cláusulas 65.2. y 65.4 de la Convención Colectiva 2008-2010 establece una bonificación especial mas no adicional, como lo señalan las accionantes, pagaderas al término de la relación laboral, por renuncia o fallecimiento del trabajador con 14 o más años de servicios, lo cual, tal y como lo señalan las demandantes, fue debidamente pagado al momento de la terminación de la relación laboral, ya que las demandantes cumplían con los requisitos especiales a que hace referencia la mencionada cláusula, equivalente a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como efectivamente le fue pagado.
Niega que a las demandantes se les haya constreñido a firmar la renuncia;  y, rechaza que se haya incurrido en hostigamiento y acoso laboral alguno.
Alega que es cierto que la Cláusula 63 de la Convención Colectiva 1995-1997, otorga una bonificación especial al término de la relación laboral por renuncia o fallecimiento, no obstante rechaza que la Cláusula 63 de la Convención Colectiva desmejore al viviente, cuando es un beneficio que ambas partes pactaron a través de la Convención Colectiva, por lo que mal pueden pretender las demandantes que el mismo constituya una desmejora al trabajador activo; niega que por la aplicación de la referida cláusula se haya conculcado a las demandantes el derecho que otorga la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral; rechaza que la mencionada cláusula sea ambigua e inoperante y que no pueda ser aplicada a los vivientes, y/o a su compañeros de trabajo y que el tribunal deba declarar su nulidad; y, rechaza que el tribunal debe declarar la nulidad de la renuncia presentada por las demandantes.
Niega que su representada haya incumplido de forma alguna la aplicación de alguna de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que lo cierto es que su representada pagó a las ciudadanas Guillermina Hércules y Adelaida López el 90% de su salario por concepto de aumento por antigüedad establecido en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva y a la ciudadana Susana Romero, el 100%; e igualmente indica que es cierto que se les otorgó la incidencia del aumento antigüedad en relación a las horas extraordinarias y efectivamente laboradas; reconoce que se le otorgó una cantidad por la incidencia del mencionado aumento por antigüedad en días feriados, días adicional, horas adicional y feriados trabajados; reconoce como cierto que dichos cálculos se hicieron sobre el último Contrato Colectivo vigente e igualmente se tomaron en cuenta los aniversarios de años de servicio en la empresa.
Negó que la empresa haya obsequiado a las demandantes una bonificación adicional equivalente a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la Cláusula 65 contravenga lo establecido en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que al pagar la bonificación a que hace referencia la mencionada Cláusula, la empresa pagó un beneficio contractual al que tenían derecho como consecuencia de su renuncia y la antigüedad de sus servicios.
Negó que la empresa haya conculcado derecho alguno de las demandantes que les haya perder los beneficios establecidos en la Ley de Paro Forzoso.
Negó que se haya debido incluir como parte del salario de las demandantes para el cálculo de sus prestaciones sociales el transporte por horas extras laboradas, refrigerio, comida por horas extras laboradas en días sábados, domingos y feriados, ni ningún otro concepto.
Contradice que la dirección de capital humano haya debido aplicar a las demandantes el artículo 140 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que el salario mensual de las demandantes se haya pagado a razón de 28 días y no a razón de 30 días; en efecto, tal y como lo señala la propia demandante, su salario era pagado en forma semanal y no mensual.
Rechaza que se haya debido tomar en cuenta el importe pagado a las demandantes por concepto de alimentación y transporte para el cálculo de beneficios laborales toda vez que tales beneficios no forman parte del salario de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.
Niega que la empresa haya dejado de pagar los aumentos salariales implícitos en las Convenciones Colectivas así como beneficio alguno a partir de 1980.
Negó los aumentos salariales alegados, negó que se deba cuantificar la incidencia salarial de la utilidad a 120 días al igual que los días del bono vacacional a 41; rechazó que el salario base para calcular la utilidad, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad u otro concepto a favor de las demandantes comprenda un supuesto y negado salario variable; contradice que las demandantes devengaran salario variable, así como que sean beneficiarias de la Convención Colectiva 2010-2012; rechaza que la empresa demandada adeude las cantidades señaladas por la actora en su escrito libelar correspondiente a antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso, indemnización por despido injustificado, diferencia de salarios, paro forzoso, cuota sindical de solidaridad, corte de cuenta, repetición de cobro indebido por comedor, uso de instalaciones, aumento de salario, intereses e indexación monetaria.
Por último alega haber realizado todos los pagos reclamados correctamente, de conformidad con las Convenciones Colectivas aplicables; que no resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 por haber sido depositada en el año 2011 y las relaciones laborales terminaron en octubre de 2010; y, que en caso de acordar alguna diferencia a favor de las demandantes, la misma debe ser compensada con la bonificación especial pagada a las demandantes al finalizar la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 194 de 4 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda han quedado admitidas las relaciones laborales, las fechas de inicio y de terminación de las mismas, los cargos desempeñados, el pago semanal del salario, el pago en el año 2008 de la Cláusula 62 de la Convención Colectiva en 90% para las ciudadanas Guillermina Hércules y Adelaida López; y, en 100% para la ciudadana Susana Romero, así como la incidencia de ese aumento en los conceptos laborales, el pago de la Cláusula 65 y de una bonificación especial al terminar las relaciones laborales; quedando controvertido la voluntariedad de las renuncias, que el salario haya sido pagado en base a 28 días y no en base a 30 días, que se hayan dejado de pagar los aumentos salariales así como los aumentos por antigüedad previstos en las Convenciones Colectivas, la compensación de la bonificación especial pagada al terminar las relaciones laborales, la aplicación de la Convención Colectiva 2010-2012; y, la procedencia de las diferencias reclamadas desde 1980.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba del vicio en el consentimiento para firmar la carta de renuncia, corresponde a la parte actora; y, los pagos realizados de conformidad con las Convenciones Colectivas, corresponde a la parte demandada.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
(...)


LINK DE LA SENTENCIA:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/170626-1502%20(sala%20especial%20iv)%20-271014-2014-12-1749.html









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