Improcedencia de la representación sin poder en el proceso penal. Juramentación del defensor técnico de la empresa. Lapso de oposición a las medidas de protección (Sala Constitucional)




"...los accionantes han fundamentado su pretensión de amparo, esencialmente, en los siguientes argumentos medulares:

a)      Que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia infringió el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber dictado una decisión expresa, positiva y precisa que resolviera todas las denuncias planteadas en la apelación.

b)      Que la mencionada alzada penal vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, toda vez que ratificó la validez de una medida de protección dictada durante las vacaciones judiciales, contrariando la Resolución nro. 2011-0043 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.733.

c)      Que la presunta agraviante, en la sentencia hoy accionada en amparo, vulneró igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que avaló la notificación que se le practicó -vía telefónica- a la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, mediante el cual se le comunicó a éste el contenido de la medida de protección acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo.

d)     Que la alzada penal también vulneró el derecho a la defensa del hoy quejoso, al impedirle injustificadamente el ejercicio de una representación prevista en la ley.

e)      Que la Corte de Apelaciones accionada lesionó el derecho a la defensa, ya que no tomó en cuenta el término de la distancia a los efectos de la oposición a la medida de protección acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Con base en dichos argumentos, la parte actora peticionó lo siguiente: a) La admisión de la presente acción de amparo constitucional y su declaratoria con lugar en la definitiva; b) La declaratoria de nulidad de la sentencia dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; c) La nulidad de la decisión del 3 de octubre de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo; d) La nulidad de la medida de protección acordada por dicho juzgado de control en fecha 23 de agosto de 2011.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia accionada en amparo se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa lo siguiente:

            1. Respecto a la primera denuncia planteada por la parte actora en su escrito de amparo, referida a que la Corte de Apelaciones accionada no dictó una decisión expresa, positiva y precisa que resolviera todas las denuncias planteadas en la apelación, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; y 153/2013, del 26 de marzo, todas de esta Sala).


En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; y 153/2013, del 26 de marzo, todas de esta Sala).

Tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 237/1997, de 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; y 153/2013, del 26 de marzo, todas de esta Sala).

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; y 153/2013, del 26 de marzo, todas de esta Sala).

En este orden de ideas, debe reiterar esta Sala que el vicio de incongruencia omisiva -delatado por la parte actora-, se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).

En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).

Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:

“… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

En el caso sub lite, la parte actora denunció que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a las siguientes denuncias planteadas en el recurso de apelación: a) Que la medida de protección acordada era imprecisa, ya que no se logró determinar si los síntomas que presentaron las víctimas, correspondían a la enfermedad “neumoconosis”, en vista que esto último no coincide con el diagnóstico clínico manejado por aquéllas, a saber, “asma ocupacional obstructiva crónica, a consecuencia de efisema (sic) pulmonar”; b) Que la medida de protección fue dictada dentro del receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, no se encontraba facultado para emitir tal pronunciamiento; c) Que el escrito de oposición a la medida de protección fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, tomando en cuenta para ello el término de la distancia, el cual debió ser otorgado a la hoy accionante, aun y cuando el Código Orgánico Procesal Penal no establezca tal figura jurídica.

            Respecto a la primera denuncia formulada en la apelación, referida a la imprecisión de la medida de protección dictada, esta Sala advierte que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sí resolvió de forma exhaustiva dicho motivo.

            En este sentido, la alzada penal consideró que si bien la decisión dictada, el 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de protección (y que fue objeto del recurso de apelación), hizo mención al pronunciamiento de fecha 23 de agosto de 2011, emitido por ese mismo órgano jurisdiccional y en el que se acordó la medida antes mencionada, no es menos cierto que tal remisión no afectó en modo alguno la decisión objeto de apelación, ya que tal invocación se efectuó única y exclusivamente a los efectos de ilustrar cuál fue la medida frente a la cual se planteó la apelación, aunado a que la decisión del 23 de agosto de 2011 no fue apelada. En vista de lo anterior, la alzada penal consideró que no resultaba plausible entrar a analizar la validez de esta última decisión judicial, ya que ella no fue objeto de apelación. Siendo así, la Corte de Apelaciones desechó este primer motivo de apelación.
           
            Al respecto, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia afirmó lo siguiente:

“Con relación a la primera denuncia, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, en la cual alega la imprecisión de la medida impuesta en contra de la Sociedad antes descrita, en la cual no se logra determinar si es que las víctimas presentan síntomas que hagan presumir el posible contagio de la enfermedad que ellos padecen, como lo es ‘Neumoconosis’, toda vez que no coincide con el diagnóstico clínico manejado hasta la presente fecha por los ciudadanos víctimas de autos, el cual es ‘asma ocupacional obstructiva crónica, a consecuencia de enfisema pulmonar’.
En relación a esta punto de impugnación, quienes presiden este Cuerpo Colegiado, observan que si bien la decisión sometida a objeto de estudio signada bajo el N° 3C-1504-2011, de fecha tres (03) de Octubre del año 2.011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en su motivación hace referencia a la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2.011, plasmando lo sucedido, no menos cierto resulta que dicho señalamiento atiende únicamente a los fines de establecer por parte del Juzgado la dispositiva del fallo sobre el cual se presenta oposición.
Por lo que mal pretende, el recurrente atacar aspecto contenidos en la decisión aludida, cuando la misma no fue en su momento objeto de apelación y no resulta la decisión que es sometida a estudio por parte de Alzada, en atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde establecer a este Tribunal Colegiado pronunciarse con relación a puntos, aspectos y tópicos contenido en el fallo no apelado, motivo por el cual este Tribunal de Alzada, desestima la presente denuncia interpuesta por el Abogado en ejercicio FREDDY ATENCIO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A”.

            Por su parte, en cuanto a la segunda denuncia planteada en la apelación, en virtud de la cual la medida de protección no podía ser adoptada dentro del receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia afirmó que el Juzgado de Control estaba plenamente facultado para dictar dicha medida, aun y cuando se encontraba en curso el receso judicial, ya que para ese momento el proceso penal se encontraba en fase preparatoria. Con base en tal razonamiento, dicha alzada penal desestimó este segundo alegato de la parte recurrente.

            Sobre este particular, la Corte de Apelaciones señaló:

“Como segunda denuncia, el recurrente alega que en la fecha en la cual fue dictada la medida de protección, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, no se encontraba facultado para ello, en virtud de haber sido acordado el receso judicial, mediante la resolución N° 2011-0043, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
‘...PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución laborarán a través de un sistema de guardias, debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las personas actualmente privadas de libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional. En consecuencia:
1.-Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán bajo el ‘sistema de guardia’, para que conozcan los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y hábeas corpus, y el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas por vía de revisión ya por variación de las circunstancias o por razones humanitarias.
(...)
QUINTO: Los jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución que en cada Circuito Judicial Penal sean asignados a la respectiva guardia, mantendrán durante el período de receso judicial ampliada su competencia para conocer las solicitudes de revisión de medidas de las personas privadas de libertad, bien sea por razones de salud o cualquier otra variación de las circunstancias, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que cursen en las causas asignadas a otros tribunales que se encuentren en receso judicial, para cuyos fines se habilitará el día de despacho en el correspondiente tribunal...’. (Negrilla de la Sala).
Del análisis de la resolución parcialmente transcrita, se desprende que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encontraba plenamente facultado para decretar cualquier tipo de medida de protección solicitada por el Ministerio Público, toda vez que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria, siendo esta una de las excepciones a las que hace referencia la resolución ut supra mencionada.
Precisan estos jurisdicentes, que la decisión impugnada en ningún momento fue ‘desnaturalizada’, como lo pretende alegar el recurrente, sino por el contrario, el Tribunal de instancia, estuvo plenamente facultado para decretar cualquier tipo de medida de protección contempladas en la ley, siendo que esta tiene como objeto de asegurar los derechos de alguna de las partes, en este caso el de la víctima, adminiculado al hecho que las actuaciones se encuentran en fase preparatoria o investigativa, razón por la cual se debe declarar Sin Lugar, el presente punto de impugnación inserto en el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY ATENCIO BOSCAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A”.

            En cuanto a la tercera denuncia de la apelación, referida a la tempestividad del escrito de oposición a la medida de protección, la Corte de Apelaciones consideró que dicho escrito fue presentado por un abogado que carecía de legitimidad para llevar a cabo tal actuación, en el sentido de que para ese momento no estaba facultado para actuar en representación de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. En efecto, dicha alzada penal advirtió que si bien el abogado que presentó tal escrito invocó en ese momento la figura de la representación sin poder, no es menos cierto que por tratarse de medidas de protección contenidas en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, no eran aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siendo que la representación sin poder no resulta compatible con el supuesto de hecho aquí analizado. Aunado a lo anterior, la Corte de Apelaciones afirmó que la ley especial antes mencionada prevé un lapso de 24 horas para formular la oposición a la medida de protección, contados a partir del momento en que ésta es dictada o a su notificación, razón por la cual no podía aquí tomarse en cuenta el término de la distancia. Con base en tales afirmaciones, la presunta agraviante estimó que el Juez de Control actuó ajustado a derecho cuando declaró extemporánea la oposición a la medida de protección.

            En este sentido, la Corte de Apelaciones afirmó lo siguiente:

“Como tercera denuncia aduce el Apoderado Judicial, que el escrito de oposición a la medida de protección fue interpuesto en fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.011, dentro de las veinticuatro (24) horas en la cual establece el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, debiendo ser resuelto en el receso judicial, no posteriormente como lo realizó el Tribunal de Instancia, e igualmente alega que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé el término de la distancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha establecido estimando nulas las actuaciones en las cuales no se respete el término de la distancia, y siendo que la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, posee su domicilio en la ciudad de Caracas, dicho término debió ser tomado en consideración, en virtud de la ubicación del Tribunal en la ciudad de Maracaibo.
Ahora bien, los miembros de este Órgano Colegiado consideran necesario y pertinente realizar una breve cronología de las actuaciones:
En fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.011, se recibe escrito de oposición por parte del profesional del derecho FREDDY ATENCIO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.456, quienes refieren en dicho escrito actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, del cual se desprende lo siguiente: ‘…reservándome el derecho de fundamentar dicha oposición, una vez que conste en este tribunal la causa remitida por la Fiscalía superior (sic) del Estado Zulia (…) El presente recurso de oposición se interpone a los fines de garantizar el derecho constitucional de defensa de la parte obligada por la presente decisión de este tribunal (sic) Solicito se sirva requerir de la Fiscalía superior (sic) del Estado Zulia las actuaciones a los fines de fundamentar el presente recurso…’.
En fecha veinte (20) Septiembre de 2.011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abogado en ejercicio Julio Bacalao, en su el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, en el cual ratifica y convalida la representación sin poder del Abogado Freddy Atencio Boscán.
Posteriormente, en fecha tres (03) de Octubre del año 2.011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta la decisión N° 3C-1504-2011, en la cual estableció lo siguiente:
(omissis)
Atendiendo al recorrido procesal señalado, y al contenido del fallo recurrido, estos Juzgadores evidencian, primeramente que para la fecha ocho (08) de Septiembre del año 2.011, el Abogado en ejercicio FREDDY ATENCIO BOSCAN, consigna el escrito de oposición a la medida de protección, lo realiza bajo el amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es necesario indicar que, si bien el legislador penal no estableció las formalidades que debe contener el documento poder, dicho instrumento, por supletoriedad debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de validar la representación de la parte que la otorga.
En concordancia con lo anterior, mal puede el apelante invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho artículo dispone la actuación sin necesidad de poder para el caso de los legitimarios directos, tales como heredero, coheredero, entre otros, lo cual no aplica en el presente caso, el cual se ventila por la Jurisdicción Penal, y no por la Jurisdicción Civil.
Igualmente constatan los miembros de esta Alzada, que en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.011, el ciudadano FARID ANTAKLY K, en su condición de apoderado de la empresa Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, sustituye parcialmente en los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO, MARCO PÉREZ MORA y FREDDY ATENCIO BOSCAN, para que actúen conjunta o separadamente y representen a la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, y defiendan sus intereses, tal como constan en el folio 17 de la incidencia de apelación. Por lo que efectivamente el escrito de oposición a la medida de protección, ejercido en fecha ocho (08) de Septiembre de 2.011, fue interpuesto sin poseer la cualidad de Apoderado Judicial, de la empresa en cuestión, siendo acertada la decisión del Juez a quo, a este respecto.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 36 de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, establece:
(omissis)
Del artículo anterior, se infiere que el legislador patrio, estableció un lapso para ejercer la oposición a la medida de protección, es decir dentro de veinticuatros (24) horas siguientes al decreto de la medida, o en su defecto a la notificación de la misma. En tal sentido, tomar en cuenta el término de la distancia seria conculcar e ir en contravención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Por lo que a criterio de estos jurisdicentes, yerra el recurrente al afirmar que se debe tomar en cuenta el término de la distancia, máxime cuando de actas se evidencia que la referida empresa fue notificada vía telefónica en fecha primero (01) de Septiembre del año 2.011, por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, según consta al folio (467) de la investigación fiscal, pieza diez (10), y no es sino hasta la fecha ocho (08) de Septiembre de 2.011, cuando el Abogado en ejercicio FREDDY ATENCIO BOSCAN, presente escrito anunciando la oposición a la medida, siendo a su vez ratificada por el profesional del derecho JULIO BACALAO DEL CASTILLO, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.011, verificándose la extemporaneidad de la misma, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el presente punto de apelación.
Resulta necesario para esta Alzada, aclararle al Abogado en ejercicio FREDDY ATENCIO BOSCAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, los términos de medida de protección y medida innominada, los cuales son de naturaleza distinta, en relación a su objeto y finalidad.
En términos generales las medidas cautelares personales y reales en nuestro proceso penal presentan las siguientes características: 1.-Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel Ortells Ramos y María Pía Calderón Cuadrado, ‘La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español’ Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales próximas, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad práctica, y por ello concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, que presentan en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate, etc. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento; 2.- Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente; 3.- Jurisdiccionalidad: Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales; 4.- Temporales: Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes; 5.- Homogeneidad: Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria; 6.- No oficialidad: Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional.
Una vez establecidas las características generales de las medidas cautelares, se pasa a puntualizar algunas consideraciones con respecto a las medida cautelares innominadas, y así se tiene que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)
La norma anteriormente transcrita, instaura en el Derecho Adjetivo el poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad de la administración de justicia, por lo que siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente explanar la opinión del autor Ricardo Henríquez La Roche, extraída del texto ‘Medidas Cautelares’, p. 74, quien con respecto a las medidas innominadas dejó sentada la siguiente clasificación:
(omissis)
Por su parte, las medidas de protección, a los efectos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales, tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, destinadas a las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directas e indirectas en un proceso penal, ello implica que dichas medidas se rigen para su acuerdo por la Ley antes mencionada y no por el Código de Procedimiento Civil, como erradamente sostiene el recurrente”.

Por tanto, mal puede la parte actora delatar que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, respecto a los tres motivos de apelación antes descritos, pues resulta incontrovertible que todos y cada uno de ellos fueron debidamente resueltos de forma expresa por dicho órgano jurisdiccional. Siendo así, no se verifica aquí vulneración alguna al derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, C.A., y por tanto, esta primera denuncia debe ser desechada. Así se declara.

2. En cuanto a la segunda denuncia planteada en el escrito de amparo, referida a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso ocasionada por la Corte de Apelaciones, por haber ratificado ésta la validez de una medida de protección dictada durante las vacaciones judiciales, contrariando la Resolución nro. 2011-0043 del 3 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa que en la mencionada resolución se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución laborarán a través de un sistema de guardias, debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las personas actualmente privadas de libertad, ello a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo implementados con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario, lo cual permitirá garantizar a la población penitenciaria, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se dará continuidad al plan de otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud, a los procesados y penados, en cuyas causas se verifique su situación de gravedad o enfermedades en fase terminal.
En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.
Los Jueces Rectores y/o Presidentes de Circuitos informarán a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes del 15 de agosto, cuales jueces estarán de guardia en el receso judicial, para que disfruten del mismo en otra oportunidad.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también permanecerá de guardia durante el receso judicial.
TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional. En consecuencia:
1.-Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán bajo el "sistema de guardia", para que conozcan los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y hábeas corpus, y el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas por vía de revisión ya por variación de las circunstancias o por razones humanitarias.
Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales asegurarán la disponibilidad de las siguientes categorías de jueces:
a.- Jueces de Primera Instancia en función de Juicio, para que atiendan y tramiten durante el período de receso judicial, todo lo relacionado con la tramitación de los amparos constitucionales y la revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por variación de las circunstancias o por razones de salud; para lo cual habilitarán el día de despacho en el correspondiente tribunal.
b.- Jueces de Primera Instancia en función de Ejecución, los cuales conocerán del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse durante la fase de ejecución penal, entre ellas el otorgamiento de medidas humanitarias, por razones de salud.
c.- Cortes de Apelaciones las cuales conocerán de los amparos constitucionales y recursos ordinarios de apelación, contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia (en el período de receso judicial).
Esta disposición comprende a los Tribunales con competencia en materia penal ordinaria, de responsabilidad penal del adolescente, “con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión…” y aquellos “con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer”.
2.- Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales quedan facultados para el establecimiento y la organización de un sistema de guardias en la unidad de recepción y distribución de documentos y solicitudes, que permita recibir y distribuir los mismos.
3.- Las faltas temporales de los jueces penales, que pudieran ocurrir durante el período que define esta Resolución, serán llenadas por sus suplentes, con la finalidad de que no se suspenda la prestación del servicio público.
CUARTO: Los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Los jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución que en cada Circuito Judicial Penal sean asignados a la respectiva guardia, mantendrán durante el período de receso judicial ampliada su competencia para conocer las solicitudes de revisión de medidas de las personas privadas de libertad, bien sea por razones de salud o cualquier otra variación de las circunstancias, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que cursen en las causas asignadas a otros tribunales que se encuentren en receso judicial, para cuyos fines se habilitará el día de despacho en el correspondiente tribunal.
SEXTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución.
SÉPTIMO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, reforzarán el sistema de guardias para las labores de inspección y vigilancia que le corresponde.
OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Así mismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia” (Negrillas del presente fallo).

De la lectura del texto de dicha resolución, se desprende que en ella la Sala Plena de este Máximo Tribunal estableció que ningún tribunal despacharía desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, debiendo permanecer en suspenso las causas y no pudiendo correr los lapsos procesales. Igualmente, estableció un catálogo de actuaciones procesales que podían ser practicadas dentro de esa fecha, excepcionalmente, por los tribunales con competencia en materia penal, a fin de garantizar una justicia expedita, rápida y accesible, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dentro de ese cúmulo de actuaciones que excepcionalmente podían ser realizadas dentro de ese lapso, se ubicaban también aquellas que fueren “… necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes”.

Es el caso, que según lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, las medidas contenidas en dicho texto legislativo tienen por finalidad resguardar los derechos e intereses de todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso peal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios que intervengan en ese proceso, pudiendo extenderse a los familiares de todos los sujetos antes descritos (por parentesco del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad), así como también a quienes tengan relación inmediata de carácter afectivo con aquéllos.

En este mismo sentido, el artículo 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dispone que “Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva”.

Visto que las referidas medidas de protección constituyen mecanismos expeditos para salvaguardar la indemnidad de los sujetos procesales mencionados en su artículo 4 de la mencionada ley, frente a todos los peligros que éstos puedan correr por causa o con ocasión de su participación en el proceso penal, se concluye, sin lugar a dudas, que tales medidas encuadraban dentro del supuesto excepcional descrito en la citada resolución, referido a las medidas “… necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes”, y por tanto, no existía obstáculo alguno para que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, dictase dichas medidas a favor de los ciudadanos Gerardo Ramón Ballesteros, Alexis Acuña Machuca, William Evaldo González, Crisóstomo Cristóbal García Molero y Reogolo Ramón Villalobos González (quienes tienen la cualidad de víctimas en un proceso penal), dentro del receso judicial comprendido entre el 15 de agosto de 2011 y el 15 de septiembre de 2011, a saber, el 23 de agosto de 2011.
En consecuencia, esta Sala Constitucional advierte que, en este segundo aspecto, no le asiste la razón a la parte actora, y por tanto, esta denuncia debe ser desechada, ya que no se ha verificado la lesión constitucional aquí delatada. Así se declara.

3. En lo referido a la tercera denuncia planteada por la parte accionante en su escrito de amparo, según la cual la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia vulneró igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso, al haber convalidado la notificación telefónica de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, mediante el cual se le comunicó el contenido de la medida de protección acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, esta Sala Constitucional observa:

En la sentencia hoy accionada, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia indicó lo siguiente:

“… el artículo 36 de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, establece:
(omissis)
Del artículo anterior, se infiere que el legislador patrio, estableció un lapso para ejercer la oposición a la medida de protección, es decir dentro de veinticuatros (24) horas siguientes al decreto de la medida, o en su defecto a la notificación de la misma. En tal sentido, tomar en cuenta el término de la distancia seria conculcar e ir en contravención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Por lo que a criterio de estos jurisdicentes, yerra el recurrente al afirmar que se debe tomar en cuenta el término de la distancia, máxime cuando de actas se evidencia que la referida empresa fue notificada vía telefónica en fecha primero (01) de Septiembre del año 2.011, por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, según consta al folio (467) de la investigación fiscal, pieza diez (10), y no es sino hasta la fecha ocho (08) de Septiembre de 2.011, cuando el Abogado en ejercicio FREDDY ATENCIO BOSCAN, presente escrito anunciando la oposición a la medida, siendo a su vez ratificada por el profesional del derecho JULIO BACALAO DEL CASTILLO, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.011, verificándose la extemporaneidad de la misma, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el presente punto de apelación”.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el 7 de septiembre de 2011, fue practicada formalmente -mediante boleta- la notificación de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., de la medida de protección acordada, el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, siendo recibida la respectiva boleta de notificación en las oficinas de dicha empresa (ubicadas en la ciudad de Caracas), por el Gerente de Asuntos Legales de ésta, ciudadano Iván Rojas.

No obstante lo anterior, se advierte que la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la fundamentación de la sentencia accionada, afirmó de manera errónea que la mencionada notificación, se practicó el 1 de septiembre de 2011, mediante llamada telefónica realizada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia -lo cual, de ser cierto, contravendría las exigencias fundamentales inherentes a dicha actuación-, pero es el caso que tal situación irregular no llegó a configurarse, toda vez que, en realidad, la notificación de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. fue practicada formalmente -mediante boleta- el día 7 de septiembre de 2011 -como se indicó supra-, siendo ello reconocido por la propia representación de dicha empresa en el escrito de amparo. Po tanto, se trata de un simple error material contenido en el texto de la sentencia impugnada, que no tiene incidencia negativa alguna en el proceso penal principal, ni tampoco en la esfera de derechos y garantías de la presunta agraviada.

En vista de lo anterior, se concluye que en este tercer aspecto tampoco le asiste la razón a la parte accionante, y por ende, la presente denuncia debe ser desechada. Así se declara.

4. En cuanto a la cuarta denuncia planteada por la parte actora, según la cual la alzada penal también vulneró el derecho a la defensa de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., al impedirle injustificadamente el ejercicio de una representación prevista en la ley, esta Sala observa que el 8 de septiembre de 2011, el abogado Freddy Atencio Boscán, invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (relativo a la representación sin poder), y actuando supuestamente en representación de la empresa antes mencionada (a la cual, tal como se desprende las actas del expediente, se le sigue un proceso penal), planteó su oposición a la medida de protección acordada, el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, a favor de los ciudadanos Gerardo Ramón Ballesteros, Alexis Acuña Machuca, William Evaldo González, Crisóstomo Cristóbal García Molero y Reogolo Ramón Villalobos González.

Sobre este aspecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto recoge el instituto de la representación sin poder. Dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Ahora bien, en criterio de esta Sala, la representación sin poder no es admisible en el ámbito del proceso penal, toda vez que los requisitos formales para ejercer la defensa del imputado, difieren de los previstos en el Código de Procedimiento Civil para el supuesto de la representación del demandado.

En efecto, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, entre otras).

Una de las manifestaciones del derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo condenatorio en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).

De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos).

Sobre el derecho a un abogado defensor, JAUCHEN afirma lo siguiente:

“La defensa técnica es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho, destacar las pruebas y argumentos de descargo, recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad (Cfr. JAUCHEN, Eduardo. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, 2005, p. 420).

En todo caso, las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de los ciudadanos (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
Con base en estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 127, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 139, 140 y 141 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).

A mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que el nombramiento del defensor sólo puede tenerse como válido en los siguiente casos: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Lo anterior obedece a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).

En el caso de autos, el abogado Freddy Atencio Boscán se limitó a señalar en la diligencia en la cual manifestó la oposición a la medida de protección adoptada contra la sociedad mercantil 3M MANFACTURERA VENEZUELA, S.A., que actuaba como representante sin poder de esta última, amparándose en el texto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta situación incompatible con los mecanismos jurídicos de los que se deriva la cualidad de defensor técnico en el proceso penal.

En consecuencia, visto que el abogado Freddy Atencio Boscán pretendió actuar en nombre de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. en el proceso penal instaurado contra esta última, concretamente, a los efectos de oponerse a la medida de protección adoptada contra aquélla, sin consignar en autos el instrumento poder o el acta de juramentación que acreditase su cualidad de defensor técnico de dicha empresa, se concluye que el mencionado abogado carecía de la legitimidad necesaria para efectuar tal actuación procesal, y por ende, ésta debe tenerse como írrita, como bien lo consideró el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo en su decisión del 3 de octubre de 2011, así como también la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal en su sentencia del 10 de enero de 2012, hoy accionada en amparo.

Siendo así, esta Sala considera que en este aspecto tampoco le asiste la razón a la parte accionante, y en razón de ello, esta delación debe ser desechada. Así se declara.

5. Por último, como quinta denuncia, la parte actora afirmó que la Corte de Apelaciones accionada lesionó el derecho a la defensa de la hoy quejosa, en razón de que no computó el término de la distancia dentro del lapso para impugnar la medida de protección acordada por el Juzgado de Control.

Respecto al contenido y alcance del término de la distancia, esta Sala Constitucional señaló en su sentencia nro. 3.073/2005, del 14 de octubre, lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala dilucidar si en el caso sub-iudice, efectivamente se configuran violaciones a los derechos fundamentales, si el juez que sustancia la causa principal actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y para ello se debe partir de los siguientes hechos ciertos: en primer lugar, el juzgado de la causa, computó acertadamente el plazo que el quejoso pretende impugnar, puesto que el término de la distancia, consiste en el tiempo exclusivamente concedido para el traslado de las personas que fungen como partes en determinado proceso judicial, cuando se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto; por ello, el término de la distancia se constituye como un lapso procesal, y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales; debe ser computado por días consecutivos(Sent. SCC, 15 de julio de 1999, Caso: Pola Chacón de Salcedo).
Así, ha dejado asentado la jurisprudencia emanada de este máximo Tribunal, que este período, es expresamente fijado por el juez tomando en cuenta la distancia de población a población y las facilidades de comunicación, y se caracteriza esencialmente porque se adiciona al lapso ordinario preestablecido en la Ley para la realización del acto, sin que deba computarse al vencimiento del término, pues en ese caso se impone la fuerza del principio de preclusión procesal, el cual no permite reabrir, bien un lapso, o un término ya consumado, todo en resguardo de la seguridad jurídica” (Resaltado del presente fallo).

En el caso sub lite, se observa que el 7 de septiembre de 2011, la sociedad mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A. fue notificada formalmente -mediante boleta- de la medida de protección acordada, el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, a favor de los ciudadanos Gerardo Ramón Ballesteros Gil, Alexis Acuña Machuca, William Evaldo González, Crisóstomo Cristóbal García Molero y Reogolo Ramón Villalobos González.

Posteriormente, el 8 de septiembre de 2011, el abogado Freddy Atencio Boscán, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento civil (relativo a la representación sin poder), y actuando en beneficio de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., pretendió plantear oposición a la referida medida de protección acordada, siendo que tal actuación, como se indicó anteriormente, es totalmente írrita, ello en vista de la falta de legitimidad de dicho abogado.

No obstante, mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, el 20 de septiembre de 2011, el abogado Julio Bacalao del Castillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., en primer lugar, pretendió ratificar y convalidar la supuesta representación -írrita- que ejerció el ciudadano Freddy Atencio Boscán, en el escrito que éste presentó el 8 de septiembre de 2011, y en segundo lugar, manifestó su voluntad de ratificar dicha oposición a la medida de protección antes señalada.

Vistos los anteriores hechos, se constata que la única actuación válida que siguió a la notificación de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., fue el escrito presentado, el 20 de septiembre de 2011, por el abogado Julio Bacalao del Castillo ante el Juzgado de Control, ya que, como se indicó supra, la oposición presentada, el 8 de septiembre de 2011, por el Freddy Atencio Boscán, no tuvo validez alguna.

En consecuencia, para el momento en que el abogado Julio Bacalao del Castillo, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. formuló la oposición a la medida de protección acordada por el Juez de Control, a saber, el 20 de septiembre de 2011, ya había transcurrido el lapso que para tal actuación establece el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales (24 horas) e igualmente el término de la distancia aplicable en este caso (8 días consecutivos), sin que tenga incidencia alguna el hecho de que esa medida haya sido emitida durante el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, ello en virtud del carácter expedito que tiene el procedimiento en cuyo seno se dictó la mencionada medida de protección, aunado a que se trata de una providencia judicial que encuadra, sin lugar a dudas, en el supuesto excepcional descrito en la resolución nro. 2011-0043 del 3 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas “… necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes”. Con base en lo anterior, se concluye que la oposición efectuada por el abogado Julio Bacalao del Castillo fue a todas luces extemporánea.

Así las cosas, la presente denuncia de la parte accionante no tiene asidero fáctico alguno, y por ende, no se ha configurado la lesión constitucional por ella invocada. En consecuencia, la presente delación también debe rechazada por esta Sala, y así se declara.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar la acción de amparo propuesta por el abogado Julio Bacalao del Castillo, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que en el caso de autos no se han verificado los requisitos para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN


En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGARla acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JULIO BACALAO DEL CASTILLO, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes  de octubre dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
       El Vicepresidente,



      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      
                                                   Ponente

Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

FACL/
Exp. nro. 12-0261


Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Bacalao del Castillo, en su condición de apoderado judicial de 3M Manufacturera Venezuela, S.A., contra la decisión dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la quejosa, contra el auto dictado, el 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, mediante el cual decretó sin lugar la oposición a una “medida de protección” acordada por el lapso de seis (6) meses, el 23 de agosto de 2011, por el referido Tribunal de Control, con base en lo señalado en el artículo 21.4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en beneficio de los ciudadanos Gerardo Ramón Ballesteros, Alexis Acuña Machuca, William Evaldo González, Crisóstomo Cristóbal García Molero y Reogolo Ramón Villalobos González.
En efecto, la mayoría sentenciadora declara sin lugar la demanda de amparo constitucional al considerar, entre varios aspectos, que la “medida de protección” dictada, el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, podía ser decretada por disposición de la Resolución N° 2011-0043, dictada el 3 de agosto de 2011, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que era necesaria para el aseguramiento de los derechos de algunas de las partes en el proceso penal primigenio, específicamente, en el resguardo de los derechos e intereses de las víctimas, según lo establecen los artículos 1 y 4 de la referida Ley especial.
Tal afirmación no es compartida por quien disiente, toda vez que, tal como se señala en la sentencia que antecede, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó, el 23 de agosto de 2011 y con base en lo señalado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, una “medida de protección” con vigencia de seis (6) meses – que fue prorrogada posteriomente-, en beneficio de los ciudadanos Gerardo Ramón Ballesteros, Alexis Acuña Machuca, William Evaldo González, Crisóstomo Cristóbal García Molero y Reologo Ramón Villalobos González,  consistente en que 3M Manufacturera Venezuela, S.A., “adoptara las medidas administrativas necesarias y urgentes, a fin de cancelar los gastos administrativos que se requieran para el ingreso de dichos ciudadanos a un centro clínico de esa entidad, para brindarles un tratamiento médico adecuado, con ocasión de las afecciones respiratorias que padecen aquéllos, por haber usado máscaras producidas por la mencionada sociedad mercantil, y las cuales fueron insuficientes para protegerlos en sus labores como trabajadores de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.”.
La anterior “medida de protección” se dictó con ocasión del proceso penal que conoce ese Tribunal Tercero de Control, en el cual los beneficiados por esa medida ostentan el carácter de víctimas de los hechos que investiga el Ministerio Público relacionados con algunas actuaciones vinculadas con la producción de unas mascarillas realizadas por 3M Manufacturera Venezuela, S.A. De modo que, el hecho que motivó el decreto de la “medida de protección” es el hecho investigado penalmente.
Así pues, quien aquí disiente, observa que esa “medida de protección” dictada por el referido Juzgado Tercero de Control se corresponde con  una decisión reparatoria y/o indemnizatoria anticipada, la cual no es posible decretarla con base en lo señalado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
            En efecto, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece, en su artículo 1, que el objeto de ese texto normativo es la protección de  “los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento”. Esa protección, se circunscribe, como bien lo establece el artículo 4 eiusdem, a “todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso” (destacado y subrayado del presente voto). De manera que, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales persigue el resguardo de todos aquellos sujetos que puedan correr peligro por el hecho de participar dentro del proceso penal, esto es, por la puesta en peligro que devenga de su sola intervención en ese proceso penal, a través de amenazas de muerte de sus personas o a sus familiares para obtener impunidad en las resultas de la investigación y procesamiento de algún hecho punible; por lo que esa protección no puede confundirse con la reparación o indemnización civil derivada de la comisión de un delito.
            Y ello es así, por cuanto algunas de las medidas de protección que puede dictar un Juez penal, extraproceso o intraproceso, con base en la Ley de Protección de Víctimas,Testigos y demás Sujetos Procesales, son las siguientes:
Aríctulo 21:
            “1. La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.

2. El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.

3. El cambio de residencia.

4. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.

5. La asistencia para la reinserción laboral.

6. El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.

7. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada, a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigos o demás sujetos procesales.

8. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causarle daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso penal”.

Artículo 23:

“1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.

2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.

3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.

4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario”.

            De modo que, no es posible que las medidas de protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, tengan como objeto una reparación y/o indemnización civil derivada de la comisión de un delito.
            En el mismo sentido, esta la Sala asentó,  en la decisión N° 704, del 29 de abril de 2005, caso: Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que es obligación del Estado proteger a las víctimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esa disposición normativa ha sido desarrollada en el Texto Penal Adjetivo en su artículo 23, al disponer que las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. Asimismo, establece que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Esto último, también tiene correspondencia con lo señalado en el artículo 55 de la Carta Magna, que dispone el derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o su propiedad.
Así pues, en consonancia con lo anterior, encontramos que el numeral 3 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como derecho de la víctima “[s]olicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia”.
Ahora bien, esta protección no se extiende nada más a la persona que es considerada como víctima dentro del proceso penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico permite que los testigos y expertos puedan gozar de la misma. Esa protección de los testigos y expertos tiene como origen constitucional igualmente lo señalado en el artículo 55 de la Carta Magna, pero con el añadido de que tiene correspondencia con lo señalado, entre otras disposiciones normativas, en el artículo 257 del Texto Fundamental, que preceptúa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En ese sentido, encontramos que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como desarrollo del artículo 257 constitucional, que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Así pues, en esa búsqueda de la verdad van a estar inmiscuidas los operadores de justicia, así como las partes del proceso y todas aquellas personas que puedan contribuir a que se esclarezcan los hechos llevados a la sede judicial, es decir, aquellos que, a través de sus sentidos, presenciaron aquellos comportamientos que pudieran llevar al establecimiento de la existencia de un delito y de los responsables de su comisión, como sería en caso de los testigos, o bien a las personas que con sus conocimientos técnicos, puedan aportar un análisis científico de algunas circunstancias que se discuten en el proceso, como serían los expertos.
De manera que, los testigos y expertos, en el caso de que sean objeto de amenazas o agresiones, deben ser protegidos, al igual que la víctima, para evitar que en el proceso penal exista una desviación en la búsqueda de la verdad y en la aplicación de la justicia.
En relación a esta protección, encontramos que la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:
“Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección de la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.
Artículo 83.- El juez, en atención al grado de riesgo o peligro, adoptará en decisión motivada las medidas necesarias para preservar la identidad de la víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado.
Artículo 86.- La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las víctimas”.

De lo anterior se desprende que le corresponde al Ministerio Público, por conducto del Fiscal Superior, solicitar al Juez que conozca la causa penal, que acuerde las medidas de protección a las víctimas, testigos y expertos, cuando sean objeto de agresiones o amenazas.
Pero esa solicitud no es exclusiva del Ministerio Público, dado que existe la posibilidad, sólo en los casos de protección de testigos y expertos y con el objeto de que se permita la práctica de diligencias de investigación, que la misma sea intentada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa autorización del ente Fiscal. Así lo dispone el artículo 25 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los siguientes términos:
“El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, sin que ello signifique violación de los principios del proceso penal y previa autorización del Ministerio Público, podrá solicitar al juez correspondiente, cuando se aprecie un peligro grave para la persona o sus bienes, las medidas necesarias de protección a los testigos y peritos en cuanto a preservar la identidad, profesión u oficio, lugar de trabajo y residencia o domicilio.
A tal efecto el órgano jurisdiccional podrá adoptar decisiones en cuanto a utilizar claves u otros signos o señales en lugar de los datos verdaderos de identificación, evitar que se les haga fotografías o se les tome su imagen por cualquier medio o procedimiento, así como cualquier otra medida de protección al testigo o perito que imposibilite su identificación normal en las diligencias que se practiquen”.

Ahora bien, una vez hecha la solicitud al tribunal correspondiente, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas, para lo cual debe emitir una decisión motivada, en la que debe analizar, entre muchos aspectos, la existencia o no de las causas que motivaron la petición de la protección, para acordar la medida más conveniente.
En efecto, “[d]entro de los derechos de las víctimas, contemplados en los artículos 23 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad de que éstas soliciten tal protección de los órganos auxiliares de justicia. No obstante, en nuestra legislación interna no está preceptuado cuáles son esas medidas, quedando de parte del juez, como rector del proceso, establecer aquéllas que considere pertinentes para el caso concreto…[p]or su parte, el artículo 86 eiusdem establece que las normas antes citadas serán igualmente aplicadas a los testigos y a los expertos, por lo que una vez que el Ministerio Público cumple con su obligación de solicitar las medidas de protección, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas” (vid. sentencia N° 71, del 22 de febrero de 2005, caso: Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda). Claro está, el Tribunal que dicte la medida de protección, debe analizar si la solicitud del Ministerio Público o de la Policía permite definir, específicamente, la forma más apropiada de acordar la medida, dado que al carecer de datos suficientes, no se podrá proteger idóneamente aquellos sujetos, objeto de agresión o amenaza.
Una vez determinada la manera de ejecución de la medida de protección, en forma específica, debe velar el órgano judicial por su cumplimiento, ya que, como lo señala el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le “[c]corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”. Además, conforme a lo estipulado en el artículo 5 eiusdem, los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales; siendo posible que “[p]ara el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran”.
De manera que los Tribunales que dicten alguna medida de protección de una víctima, testigo o experto, deben vigilar por el fiel cumplimiento de lo acordado, no pudiendo delegar esa función en otras autoridades, toda vez que la obligación de estas autoridades sólo se limita a prestar la colaboración requerida. Se colige, además, que si la causa penal pasó a conocimiento de otro Juzgado, este último debe velar por el cumplimiento de esa decisión, por existir en el proceso penal diversidad de tribunales en primera instancia que van a conocer esa causa”.

            Por lo tanto, quien aquí disiente concluye que el Juez adscrito al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó una “medida de protección” que no se corresponde con aquellas establecidas en la Ley de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, toda vez que la misma no perseguía la protección de las víctimas por una presunta existencia de un peligro de su integridad por el solo hecho de ser participante en el proceso penal que motivó el presente amparo; sino que la misma tuvo como objeto una reparación y/o indemnización civil anticipada que solamente se podía dictar, previo reclamo civil, una vez culminado el proceso penal y con la determinación precisa sobre la responsabilidad penal que involucrara a alguna persona dependiente de 3M Manucfaturera S.A.
            Así pues, esta voto salvante considera que la orden emitida, el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, consistente en que 3M Manufacturera Venezuela, S.A., “adoptara las medidas administrativas necesarias y urgentes, a fin de cancelar los gastos administrativos que se requieran para el ingreso de dichos ciudadanos a un centro clínico de esa entidad, para brindarles un tratamiento médico adecuado, con ocasión de las afecciones respiratorias que padecen aquéllos, por haber usado máscaras producidas por la mencionada sociedad mercantil, y las cuales fueron insuficientes para protegerlos en sus labores como trabajadores de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.”, es una decisión que resuelve el fondo de una posible demanda que pudiera dictarse con ocasión de una reclamación civil derivada de la comisión de un delito; por lo que era necesario esperar las resultas del proceso penal primigenio, en virtud de que el Código Penal  establece, en su artículo 120, que la responsabilidad civil nacida de la penal comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicio.
            De manera que, al dictar el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, una “medida de protección” que no se correspondía con las señaladas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, sin esperar la conclusión del proceso penal, vació de contenido ese proceso, máxime cuando podía conocer, en uso de la notoriedad judicial, que las mismas víctimas habían demandado ante los Juzgados con competencia del trabajo un reclamo indemnizatorio contra la compañía 3M Manufacturera S.A., en la cual el 4 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la apelación formulada por los ciudadanos Reogolo Villalobos, William González, Geraldo Ballesteros y Alexis Acuña contra el fallo dictado el 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda que por violación de derechos humanos intentaron los mencionados ciudadanos contra 3M Manufacturera Venezuela S.A.” (vid sentencia N° 658, dictada por esta Sala el 22 de junio de 2010, caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero y otros; lo que implicaba, necesariamente, un mayor cuidado o análisis en la consideración sobre conveniencia procesal para dictar la “medida de protección” en beneficio de las víctimas.
En consecuencia, quien suscribe el presente voto estima que la “medida de protección” dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, se dictó sin ninguna sustentación jurídica que lo permitiera, por lo que la Sala debió declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, al evidenciarse que le fue cercenado el derecho al debido proceso a 3M Manufacturera.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.
            Fecha ut supra.
La Presidenta,




GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        




FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
                                                                                         Ponente

Los Magistrados,




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                Disidente



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,





JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO




v.s. Exp. N° 12-0261.
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http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/170097-1360-171014-2014-12-0261.HTML



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