Consideraciones acerca del delito de calumnia (Sala Constitucional)




En primer lugar, es oportuno señalar que para el momento en que fue denunciado el accionante de autos por el delito de estafa, a saber, el 27 de marzo de 1996, el tipo de calumnia se encontraba previsto en el artículo 241 del Código Penal, y que, aun cuando en la última reforma de ese cuerpo legal efectuada en el 13 de abril de 2005 se alteró parte de la enumeración del articulado de ese instrumento legal, incluyendo la de ese delito, el cual, a partir de ese momento, se ubica en el artículo 240, no es menos cierto que el mismo ha mantenido idéntica redacción desde aquella oportunidad hasta la presente fecha y que está igualmente dispuesto entre los delitos contra la Administración de Justicia.

Actualmente, el artículo 240 del Código Penal, el cual se encuentra ubicado dentro del Capítulo III (“De la calumnia”), del Título IV (“De los delitos contra la Administración de Justicia”) del Libro Segundo del Código Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.
El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.
2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión”.

Con relación a este delito, se ha afirmado que “...Para la elaboración del artículo 216 del Código Penal de 1897 [contentivo del tipo que hoy día se conoce en nuestro ordenamiento jurídico como calumnia]  el legislador tomó como fuente el artículo 212 del Código Penal italiano de 1889...” (Código Penal: Fuentes/evolución legislativa/proyectos de reforma/doctrina/ jurisprudencia. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, vol. IV, Caracas, 1995, p. 371).

             Al respecto, es lugar común en la doctrina patria reconocer la marcada influencia que tuvo el Código Penal italiano de 1889 (denominado también “Código Zanardelli”) en el Código Penal venezolano de 1897, la cual, a su vez, aun se ve reflejada, en considerable medida, en el Código Penal vigente, tal como efectivamente lo revela no sólo la estructura de este último, sino también, por ejemplo, la configuración del precitado tipo de calumnia, cuya ubicación dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, y cuya redacción, en líneas generales, guarda evidente similitud con aquella (en un sentido similar, Sosa Chacín, Jorge. Teoría General de la Ley Penal. Segunda edición, Liber, Caracas, 2000, p. 97, Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General. Librería Destino, s/f, p.123, entre otros).


            Específicamente, con relación al delito de calumnia, Mendoza Troconis sostiene lo siguiente:

“...En el Código Penal de 1897 se comienza a ubicar la calumnia entre los hechos punibles ‘contra la Administración de Justicia’, en los Arts. 216 y 217, con el nomen juris de ‘falsas imputaciones’. El segundo artículo citado consagra el instituto de la ‘retractación’, y también el de la ‘revelación de la simulación’, reduciendo las penas señaladas a la tercera parte. Mantiénense estas dos disposiciones en los Arts. 225 y 226 del Código de 1904, con la circunstancia, en ambos Códigos, de que la calumnia presenta dos hipótesis en la acción, o sea, ‘la calumnia formal’, por querella falsa, y la ‘calumnia material’, por simulación de apariencia o indicios materiales de infracción. Con igual tipificación y redacción figura el delito en los Arts. 237 y 238 del Código Penal de 1912; 239 y 240 de 1916; 241 y 242 de los de 1926 y 1931. En el del 1916 se cambió el nomen iuris por el de ‘calumnia’, sustituyendo el de ‘falsas imputaciones’.
Las disposiciones del artículo 241 de nuestro Código corresponden a las del Art. 212 del italiano de 1889, que ya lo estimó como delito social y que tiene sus precedentes en los Arts. 375 del sardo-italiano, incluido en los ‘Delitos contra la fe pública’, y en el 266 del toscano...”. (Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte Especial. Tomo X, El Cojo S.A, Caracas, 1971, p. 115-116).

            Así pues, la interpretación histórica de las disposiciones referidas a la calumnia en nuestro Código Penal vigente, implica, efectivamente, el estudio de las normas que, sobre esta materia, contenía el Código Penal italiano de 1889, lo cual permitirá desentrañar con mayor certeza el verdadero sentido y alcance de aquellas y, en fin, resolver eficazmente el presente asunto.

El artículo 212 del Código Penal italiano de 1889, también ubicado en el Capítulo III (“Della calumnia”), Titulo IV (“Dei delitti contro L’Amministrazione della Giustizia”), clara fuente de inspiración del artículo 240 del Código Penal venezolano, disponía lo siguiente:

“Artículo 212. Quien, con denuncia o querella ante la autoridad judicial o ante un funcionario público que tenga obligación de informar a ella, inculpa a alguien que sabe es inocente, de un delito, o bien simula a cargo de él los rastros o los indicios materiales, es castigado con reclusión de uno a cinco años y con la interdicción provisional de las funciones públicas (...)” (Crivellari, Giulio. Il Codice Penale per il Regno D’ItaliaUnione Tipografica-Editrice Torino, Milano, Roma, Napoli, 1889,  p. 90).

Como puede apreciarse, es diáfana la correspondencia entre el encabezamiento la disposición traducida y el encabezamiento del artículo 240 del Código Penal venezolano vigente, los cuales contemplan el tipo base de calumnia.

Así pues, ambas disposiciones prevén dos supuestos típicos de calumnia, uno referido a la denuncia o acusación, ordinariamente denominado “calumnia directa o formal”, y otro atinente a la simulación de apariencias o indicios materiales, señalado como “calumnia indirecta o material”.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la conducta del acusado Morean Corothie Arturo fue subsumida en el primer supuesto típico mencionado, corresponde a esta Sala circunscribir su análisis al mismo, el cual castiga a la persona que a sabiendas de que otra es inocente, la denuncia o acusa ante la autoridad judicial o ante un funcionario público que tiene la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible.

En tal sentido, es pertinente abordar en este punto, lo relativo al momento consumativo del supuesto in commento, es decir, al momento en el que se cumplen, en un contexto imputable, todos los elementos [positivos] objetivos y subjetivos del tipo penal.

Según Impallomeni, “...La definición textual de la calumnia verbal contenida en el artículo 212, pareciera llevar a la consecuencia que este delito se ha consumado y perfeccionado apenas la denuncia o querella ha llegado al conocimiento de la autoridad judicial o del funcionario público” (citado por Majno, Luigi. Commento al Codice Penale Italiano. Terza edizione, volume secondo, Unione Tipografico-Editrice Torinense, Torino, 1922, p. 320)

Por su parte, Babboni, al comentar también el artículo 212 del Código Penal italiano de 1889, sostiene que “...Por la prevalencia del derecho universal, la calumnia deberá considerarse consumada con la verificación de la lesión de ese derecho (...) La violación del derecho universal se verificará en el momento en el que los órganos de la justicia son excitados...” (Babboni, Ranieri y otros. Trattato di diritto Penale. Seconda edizione. Vol. V “Dei delitti contro l’amministrazione della Giustizia”,  Casa Editrice Dott. Francesco Vallardi, Milano, 1923, p. 78).

Más recientemente, Maggiore señaló que “...El momento consumativo se verifica, en la calumnia formal, apenas han llegado o han sido presentadas a la autoridad la denuncia, la querella, etc., aunque ella no les haya dado curso...”. (Maggiore, Giuseppe. Derecho Penal. Parte Especial. Volumen III “De los delitos en particular”, título original italiano: Diritto penale. Parte speciale -1950-, Temis, Bogotá, 1972, p. 335)

Por su parte, Manzini sostiene que “...El momento consumativo del delito se verifica (...) en la hipótesis de la calumnia directa o formal, en el momento y lugar en que a la autoridad judicial, o a otra Autoridad obligada a informar a la judicial, se presenta o llega la falsa denuncia, querella...” (Manzini, Vincenzo. Tratado de Derecho Penal. Tomo 10, volumen V “Delitos contra la Administración de Justicia”, traducción de la obra italiana Trattato di Diritto Penale Italiano -1950-, Ediar, Buenos Aires,1961, p. 136).

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de justicia, en sentencia del 4 de junio de 1964, afirmó lo siguiente: “...El delito de calumnia se consuma en el momento en que se hace la denuncia o acusación falsa, ante la autoridad judicial o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitirla (argumento del art. 241 del Código Penal)...’ (Gaceta Forense. Corte Suprema de Justicia. Caracas, 1966, segunda etapa, año 1964 -abril-junio, N° 44, p. 345).

Expuesto lo anterior, aprecia la Sala que, aunque con algunos matices, existe gran coincidencia entre los precitados criterios en lo atinente al momento consumativo de la calumnia.

Al respecto, se observa que la propia configuración del primer supuesto típico del artículo 240 del Código Penal y exigencias derivadas de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, muestran acertada la consideración según la cual la denominada calumnia directa o formal se consuma en el momento en que se presenta la denuncia o acusación referida en el artículo 240 del Código Penal, es decir, en el momento en el que el sujeto, a sabiendas de que otro es inocente, lo denuncia o acusa (verbos rectores) ante la autoridad judicial o ante un funcionario público que tiene la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible.

Ahora bien, junto a lo antes expresado, esta Sala considera necesario abordar un aspecto más próximo aún al núcleo de la presente controversia, el cual está referido al momento a partir del cual comienza a correr la prescripción (ordinaria) de la acción penal para perseguir al sujeto activo de la calumnia.

Al respecto, esta Sala estima pertinente volver a acudir a las fuentes de la normativa dedicada en el Código Penal venezolano vigente, al delito de calumnia, especialmente, al estudio de las disposiciones que el Código Penal italiano de 1889 dedicó a esta materia.

En este orden de ideas, Babboni sostiene lo siguiente:

“...La prescripción de la acción penal por calumnia corre a partir de la consumación, o sea del día en que fue presentada la denuncia o la querella (...) No parece que el término deba comenzar, en caso de condena, desde el día en el cual la condena sea cumplida o en todo caso extinta, porque la calumnia no puede considerarse un delito permanente. Con la presentación de la denuncia o de la querella (...) se verifica la violación del derecho; luego de ese momento, surge una condición antijurídica, la cual es solamente una consecuencia del delito, pero no es mantenida por la persisencia de la acción criminosa, que no se va repitiendo (...) La Comisión de revisión [del proyecto de Código Penal] ha discutido (Acta XXIV, pag. 432, reunión 7 marzo 1889) si la prescripción de la acción penal en el delito de calumnia debe correr desde el momento en que fue aclarada la inocencia del inculpado. Lucchini sostiene la posición afirmativa, para quien la calumnia es un delito permanente, como la bigamia o el secuestro de una persona, porque obteniendo el propósito de la condena, ella dura hasta que el calumniador no revele la falsedad de la acusación (...) Señaló también Lucchini que no cree justo que en caso de condena a larga pena por imputación calumniosa pueda cumplirse la prescripción a favor del calumniador, mientras el calumniado todavía se encuentra cumpliendo la pena. En sentido contrario, Costa señaló que la calumnia no es un delito permanente: ella se consuma con la querella o con la denuncia, y después de la consumación solamente los efectos dañosos del delito. Aurita tampoco se adhirió a la idea propuesta por Lucchini, y la Comisión no aprobó la propuesta de hacer correr la prescripción por calumnia, en caso de condena del calumniato, desde el día en el cual la condena se ha cumplido o en todo caso se ha extinto. Innamorati y Majno coinciden con la Comisión, considerando que la calumnia no es un delito permanente y que, por consiguiente, la prescripción corre desde el día de la consumación y no desde aquel en que la inocencia del calumniado fue conocida...” (Babboni, Ranieri y otros. Trattato di diritto Penale. Seconda edizione. Vol. V “Dei delitti contro l’amministrazione della Giustizia”, casa editrice Dott. francesco vallardi, Milano, 1923, p. 85-86).

En ese mismo sentido, Majno sostiene que “...La Comisión se adhirió a la opinión propuesta por Aurita y por Costa, y rechazó la propuesta [formulada por el Prof. Lucchini] de declarar que en caso de condena la prescripción de la acción penal por calumnia corre solo desde el día en que fue cumplida la pena o en todo caso extinta...” (Majno, Luigi. Commento al Codice Penale Italiano. Terza edizione, volume secondo, Unione Tipografico-Editrice Torinense, Torino, 1922, p. 322-323).
Como puede observarse, según los prenombrados juristas italianos, la comisión revisora del Código Zanardelli adoptó la posición según la cual la calumnia “se consuma con la querella o con la denuncia”, es decir, desde el instante en que alguna de ellas fue presentada, y rechazó el criterio aislado según el cual aquella “corre solo desde el día en que fue cumplida la pena o en todo caso extinta”.

Al respecto, debe señalarse que es muy probable que esa sea la razón por la cual, en el Código Penal italiano de 1889 no se estableció una oportunidad especial para computar la prescripción en lo que atañe al delito de calumnia (así como tampoco, como se apreciará más adelante, se previó una condición de procesabilidad para el mismo); tratamiento diferente al que le brindó, por ejemplo, al delito de bigamia, respecto del cual, en su artículo 360 (el cual se corresponde con el artículo 402 del Código Penal venezolano vigente), se apartó de la regulación general prevista en el artículo 92 (equivalente a artículo 109 del Código Penal venezolano), al disponer que “...La prescripción de la acción penal por bigamia corre desde el día en que sea disuelto uno de los dos matrimonios, o se ha declarado nulo el segundo por bigamia...” (vid. infra).

Por tanto, pareciera claro que, en razón de lo antes expuesto, el Código Penal venezolano de 1897, cuyas normas sobre la calumnia y la prescripción se reflejan claramente en las actuales, como ha podido apreciarse, no disponen un momento especial para computar la prescripción en lo que atañe al delito de calumnia, sino que dejan que ella sea regulada por la norma general (artículo 109 del Código Penal venezolano), a diferencia de lo que ocurre con el delito de bigamia (artículo 402 del Código Penal).

Ahora bien, la calumnia prevista en el artículo 240 del Código Penal constituye un tipo de mera actividad, pues para su consumación sólo se requiere desplegar la conducta prevista en tipo, la cual, a diferencia de los delitos de resultado -material- (p. ej. el homicidio) no exige la producción de un resultado material separado en el tiempo y en el espacio de la conducta del agente (p. ej. la muerte -en el homicidio-).

Asimismo, la calumnia también constituye efectivamente un delito instantáneo, puesto que, en contraposición a los delitos permanentes y a los de estado, ella se consuma en el momento en que se despliega la conducta típica, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, es decir, en el momento en que se presenta la denuncia o acusación a que hace referencia la disposición in commento (a partir de ese momento se comienza a vulnerar –cuando menos a poner en peligro- el fundamental valor, interés o bien jurídico tutelado por esa norma, es decir, la correcta marcha de una de las funciones cardinales del Estado, a saber, la Administración de Justicia).

Siendo ello así, debe entenderse que la calumnia se perpetra en el instante en el que se presenta la denuncia o acusación referida en el artículo 240 del Código Penal, y, por tanto, al no preverse nada en contrario, a partir de ese instante comienza a correr la prescripción –ordinaria- de la acción penal para ese delito, conforme a lo dispuesto en artículo 109 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial (subrayado añadido).

Como puede observarse, la ley se refiere, en general, a los delitos consumados, sin hacer ninguna consideración en cuanto a los posibles efectos de los mismos, de allí que aun cuando los efectos de la consumación calumnia se mantengan durante cierto tiempo, igualmente comenzará la prescripción de la acción desde el día de la perpetración de ese delito.

En tal sentido, señala Mendoza Troconis que “...si los efectos del delito consumado se suceden mucho tiempo después del día de la perpetración, no influye tal tardanza en el punto de partida del lapso...” (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General. Librería Destino, s/f, p. 310).

En este orden de ideas, valga señalar que, aunque si bien, por regla general, para los hechos punibles consumados comenzará a correr la prescripción desde el día de la perpetración, tal como lo dispone la disposición in commento, no es menos cierto que, como se advirtió ut supra, en el ordenamiento jurídico-penal se contemplan algunas disposiciones que se apartan de esa regulación general, tal como ocurre con la previsión referida al delito de bigamia, prevista en el artículo 402 del Código Penal, la cual dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 402. La prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 400, correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia”.

Al respecto, tal como ocurre con las otras disposiciones del Código Penal estudiadas en esta sentencia, esta última también se inspiró en el Código italiano de 1889, específicamente, en su artículo 360.

Así, según  Majno, “...Una disposición particular, sobre el comienzo de la prescripción, la contiene el artículo 360 del Código Penal para el delito de bigamia. La prescripción de la acción penal por bigamia corre desde el día en que sea disuelto uno de los dos matrimonios, o se ha declarado nulo el segundo por bigamia...” (Majno, Luigi. Commento al Codice Penale Italiano. Terza edizione, volume primo, Unione Tipografico-Editrice Torinense, Torino, 1922, p. 332 ss.)

Ahora bien, al igual que el Código Zanardelli, nuestro Código Penal no contempla una disposición similar con relación al delito de calumnia, en otras palabras, no prevé una disposición particular que señale el momento a partir del cual comienza a correr la prescripción de la acción penal para el delito de calumnia, razón por la cual, lo ajustado a derecho es sostener que, en lo que se refiere a ese ilícito penal, rige la disposición general prevista en el encabezamiento de su artículo 109, según la cual, para este tipo de delitos, es decir, delitos consumados, la prescripción comienza a correr desde el momento de su perpetración.

En razón de lo anterior, esta Sala estima correcta la posición de la supuesta agraviante de autos, al comenzar a computar el lapso de la prescripción, en el presente asunto, a partir del momento en que se consumó el delito, es decir, desde el instante que interpuso la supuesta denuncia calumniosa referida en el Código Penal.

En este orden de ideasla Sala observa que la parte accionante sostiene que  la decisión accionada menoscaba los derechos a ejercer la acción penal y a la protección del honor, la propia imagen y la reputación, toda vez que declaró la prescripción de la acción penal, en vez de estimar que en ese caso ocurrió la suspensión de la prescripción de la acción penal, por cuanto, según su opinión, existía una cuestión prejudicial deferida a otro juicio.

Así pues, se aprecia que el quejoso de autos centra su argumentación en la pretendida suspensión de la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 109 del Código Penal, puesto que, a su entender, en este caso la prescripción ordinaria de la acción penal estuvo en suspenso mientras existía el proceso instaurado en virtud de la supuesta denuncia calumniosa, es decir, mientras existía el proceso por la presunta comisión del delito de estafa seguido contra el ciudadano Luis Ignacio Diego Lasso.

Ahora bien, en aras de emitir un juicio de valor al respecto, esta Sala considera necesario explanar algunas apreciaciones sobre el único aparte del artículo 109 del Código Penal, el cual, al igual que el delito de calumnia, tiene sus antecedentes en el Código Penal de 1897 y en el Código Penal italiano de 1889.

El único aparte del artículo 92 de Código Zanardelli, dispone lo siguiente:

“92 (...)
Si la acción no puede ser promovida o proseguida sino después de una autorización especial, o bien después que sea resuelta una cuestión deferida a otro juicio, la prescripción queda suspendida, y no reanuda su curso sino desde el día en que se de la autorización o se haya definido la cuestión” (Crivellari, Giulio. Il Codice Penale per il Regno D’Italia. Unione Tipografica-Editrice Torino, Milano, Roma, Napoli, 1889, p. 48).

Así pues, resulta evidente la gran influencia de la precitada disposición en la configuración del artículo 109 del Código Penal venezolano vigente, el cual la reproduce en gran medida.

Con relación a la suspensión de la prescripción, Maggiore sostiene lo siguiente:

“...El curso de la prescripción penal, a semenjanza de cuanto sucede en la prescripción civil y en la comercial, puede suspenderse o interrumpirse. La diferencia entre suspensión e interrupción consiste en que, en la suspensión la prescripción duerme y descansa, dormitquiescit, por un intervalo de tiempo, por lo cual el tiempo anterior se computa y entra en el trascurrido después que ha cesado la causa suspensiva; en cambio, en la interrupción el tiempo anterior se pierde, y sólo puede volver a empezar a correr un nuevo término de prescripción. Las causas de suspensión tienen que ser expresamente determinadas por la ley; y su consistencia jurídica la toman exclusivamente por la ley, no del principio contra non valentem agere non currit praescriptio [la prescripción no corre contra el que no puede obrar]... (Maggiore, Giuseppe. Derecho Penal. Vol. II “El delito. La Pena. Medidas de Seguridad y Sanciones Civiles”, Temis, Bogotá, 1954, p. 367-368)”

Por su parte, Manzini afirma que “...La ‘suspensión’ de la prescripción es el efecto jurídico, consiguiente a determinadas causas que obstaculizan el curso del procedimiento penal, por el cual el transcurso del término prescriptito es detenido por el tiempo necesario para remover el obstáculo, de modo que la parte del término ya transcurrida sigue siendo válida y se une a la parte sucesiva, a correr desde el día de la cesación de la causa suspensiva (art. 159)...” (Vincenzo, Manzini. Tratado de Derecho Penal. Primera Parte. Vol. V, traducción de la obra italiana Trattato di Diritto Penale Italiano, volume terzo -1942-, trad. Santiago Sentís Melendo, Ediar, Buenos Aires, 1950, p. 170-171).

En tal sentido, Florian señala que “...El curso del término de la prescripción del delito (acción penal) puede sufrir aquello que, en el lenguaje técnico-jurídico se denomina suspensión. Ella se verifica cuando el ejercicio de la acción penal encuentra un obstáculo que hace objetivamente imposible su desarrollo. En este contexto, ese obstáculo no puede operar sino en cuanto sea determinado por ley...”(Florian, Eugenio. Diritto Penale. Quarta Edizione, Casa editrice Doctor Francesco Vallardi, Milano, 1934, p. 1145).

Respecto del supuesto referido a la cuestión deferida a otro juicio, el precitado autor sostiene que “...los motivos que emergen del hecho que el juicio penal no pueda ser definido si antes no se ha resuelto una cuestión deferida, por ley o por la facultad de la cual el juez sea investido y haga uso, en otro juicio cualquiera...” (ob. cit. 1146).

 Majno, en su comentario al artículo 92 del Código Zanardelli, señala que “...la segunda hipótesis de suspensión [de la prescripción] prevista en el artículo 92, considerando la necesidad de la decisión previa de una cuestión deferida a otro juicio, no puede reconocer efecto suspensivo sino a cuestiones prejudiciales, por las cuales el juez penal se encuentra en la imposibilidad jurídica de conocer del delito antes que otro juez haya decidido aquellas: no por consiguiente, a mandatos que suspenden un debate por mera oportunidad, así como tampoco a incidentes que son competencia de los mismos jueces que conocen del delito...” (Majno, Luigi. Commento al Codice Penale Italiano. Terza edizione, volume primo, Unione Tipografico-Editrice Torinense, Torino, 1922, p. 335 ss.)

Para Manzini, “...Es indiferente que la cuestión sea deferida a otro juicio por obligación de ley o por facultad del juez (...) Igualmente, no es necesario  para que se verifique la suspensión del curso de la prescripción, que el deferimiento de la cuestión sea  dispuesto por el magistrado del debate, ya que la necesidad de deferir a otro juicio dicha cuestión se verifica a veces también en el periodo instructorio (...) La cuestión de que tratamos debe ser tal que determine la suspensión del procedimiento penal (....) La suspensión de la prescripción dura desde el día en que fue emitida la providencia en que ‘ha cesado la causa de la suspensión’, y sigue de nuevo su curso con el día inmediatamente siguiente a aquel en que se verificó dicha cesación (...) La expresión ‘otro juicio’, debe entenderse, pues, en sentido objetivo y en relación a ‘cuestión que obstaculice el curso del procedimiento penal’; de modo que debe tratarse no sólo de un juicio deferido a otro juez, sino de un examen y de una decisión que vierta sobre materia diversa de aquella que es objeto inmediato de dicho procedimiento...” (Vincenzo, Manzini. Tratado de Derecho Penal. Primera Parte. Volumen V, traducción de la obra italiana Trattato di Diritto Penale Italiano,  volume terzo -1942-, trad. Santiago Sentís Melendo, Ediar, Buenos Aires, 1950, p. 175 -176) 

Así pues, por mandato del único parte del artículo 109 del Código Penal, la prescripción de la acción penal efectivamente se suspende cuando surge o existe una “cuestión prejudicial deferida [del latín deferre, conceder, dar noticia] a otro juicio”.

Ahora bien, tal como lo advirtió la accionada, en el presente asunto no se observa la existencia de tal circunstancia, es decir, no se aprecia la existencia de una “cuestión prejudicial deferida a otro juicio” que suspendiera la prescripción de la acción penal.

En efecto, para la oportunidad en la que supuestamente se consumó el delito de calumnia, es decir, desde el 27 de marzo de 1996, día en que el ciudadano Arturo Morean Corotie denunció al accionante de autos por la pretendida comisión del delito de estafa, no existía ningún obstáculo en el ordenamiento jurídico que impidiera que este último, a su vez, activara el sistema de justicia en aras de que se iniciare un proceso por la supuesta comisión del mencionado delito contra la Administración de Justicia y, a pesar de ello, el mismo no lo activó, sino que se mantuvo completamente inerte en lo que a ello refiere, hasta que, según su criterio, quedó definitivamente firme la sentencia que lo absolvió por la comisión del delito de estafa, oportunidad para la cual, tal como lo sostuvo la accionada, ya había prescrito la acción penal por delito calumnia. Al respecto, valga señalar que la oportunidad para promover la acción penal por el delito de calumnia se encuentra y se infiere de la ley, y no constituye un mero capricho de la parte.   

Así pues, no existía (ni existe) en el Código Penal alguna condición de procedibilidad o perseguibilidad que le impidiera tal actuación al referido ciudadano (así como tampoco -en todo caso-  se observa en la presente causa alguna decisión judicial que surtiera tales efectos), a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el Código Penal español, el cual dispone en su artículo 456.2 (contentivo, en su encabezamiento, del tipo de acusación y denuncias falsas –equivalente a la calumnia prevista en el Código Penal venezolano-) lo siguiente: “Art. 456. 1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados (...) 2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Éstos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido”. 

Como puede observarse, la legislación española sí contempla una condición de procedibilidad en lo que respecta al tipo in commento, no obstante, el legislador patrio no adopta esa posición, pues no previó una condición similar que suspenda el ejercicio de la acción penal, así como tampoco la dispuso el instrumento legal en el cual este último se inspiró para crear las normas referidas a la calumnia en el Código Penal venezolano, es decir, el Código Penal italiano de 1889.

En este orden de ideas, tampoco se observa en el –derogado- Código de Enjuiciamiento Criminal [ni en el Código Orgánico Procesal Penal] algún obstáculo que impidiera al accionante de autos activar el sistema de justicia por la supuesta comisión, en su contra, del delito de calumnia, ni, en fin, tampoco se desprende de autos la existencia de algún impedimento de ese tipo.

Por consiguiente, el aquí quejoso sí estaba facultado para “promover” la acción penal (en los términos empleados en el único aparte del artículo 109 del Código Penal) desde el mismo momento en que, supuestamente, fue perpetrado el delito de calumnia en su contra. Sin embargo, de autos se desprende que el mismo se mantuvo inactivo en lo que a ello se refiere y no excitó el sistema de justicia sino después de transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción penal del pretendido delito de calumnia, circunstancia que extinguió la mencionada acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 108.5 y 109 del Código Penal y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, empleando los términos de la disposición contenida en el único aparte artículo 109 del Código Penal, esta Sala aprecia que en el caso planteado en  autos no existía algún obstáculo que le impidiere al accionante promover la acción penal por el delito de calumnia, sin embargo, a pesar de ello, ésta última no fue promovida (al menos, oportunamente, es decir, antes de que operara la prescripción de la acción penal), de lo cual se infiere que en el asunto planteado no existía acción penal que pudiera suspenderse -y, por tanto, no existió acción penal que pudiera proseguirse-, circunstancia que excluye la presencia de la suspensión de la acción penal, tal como lo señaló la accionada.

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos y difusos, sin embargo, ese derecho debe armonizarse con otros derechos que se también desprenden del propio texto constitucional y que también le asisten a los otros actores del proceso, como lo son, el derecho al debido proceso, el derecho a ser procesado y sancionado conforme lo dispone la Constitución y la ley, el derecho a la seguridad jurídica, entre otros, y, en fin, esa norma debe interpretarse teniendo en cuenta el resto de normas que integran ese Instrumento Fundamental. Así pues, se le reconoce al quejoso el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos  (incluyendo, por supuesto, los derechos al honor, propia imagen y reputación, alegados por el accionante), no obstante también se reconoce la existencia de causas de extinción de la acción penal, entre las cuales se encuentra la prescripción de la acción penal.

Que es menos cierto que también se reconoce la existencia de causas de extinción de la acción penal, entre las cuales se encuentra la prescripción de la acción penal, institución que es reconocida expresamente por el propio Texto Constitucional, cuando se refiere, en algunas de sus normas, por ejemplo, a la imprescriptibilidad de la acción para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra (artículo 29), así como también cuando sostiene que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes (artículo 271).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también reconoce expresamente el derecho debido proceso, el cual (al igual que el derecho a la tutela judicial efectiva) no asiste únicamente al accionante de autos, supuesta víctima del delito de calumnia, sino también al acusado por la pretendida comisión de ese delito, en otras palabras, esas facultades jurídicas no asisten únicamente a la supuesta víctima, sino también al acusado.

En caso similar al de autos, la Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de junio de 1964, sostuvo lo siguiente:

“...b) En esta inquisición sumaria no se ha suscrito controversia sobre la existencia de ninguna cuestión prejudicial que dé lugar a la suspensión de la causa y de la prescripción de la acción penal (...) c. La Ley procesal vigente para la fecha de la denuncia hecha por la señora Goldemberg de Gordon (4 de febrero de 1958), hasta cuatro años después cuando entró a regir el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 3 de febrero de 1962, solamente ordenaba a los Tribunales Penales, en su artículo 8°, declinar en los tribunales civiles el conocimiento de la cuestión prejudicial de validez de un matrimonio, si se proponía o se advertía su existencia en el proceso penal (...) No existe, pues, en el sub judice ninguna causa que haya dejado en suspenso el curso de la prescripción de la acción penal. Corte Suprema de Justicia (...) A las anteriores consideraciones se añaden las siguientes (...) Las causas extintivas de la acción destruyen la pretensión punitiva y hacen imposible, por ende, la persecución del hecho punible. La extinción de la pretensión punitiva producida por la prescripción empece la iniciación de todo procedimiento judicial (artículo 99 y 109 del Código de Enjuiciamiento Criminal), o su prosecución (ordinal 1° del artículo 206 eiusdem). La prescripción de la acción penal se produce por el solo transcurso del tiempo señalado en la ley, salvo en los casos de interrupción indicados en el artículo 110 del Código Penal, o de suspensión de la misma, cuando la acción no puede promoverse o proseguirse sino después de resuelta una cuestión prejudicial, que en este caso no existe, de acuerdo con el único aparte del artículo 109 del citado Código. Como la prescripción en materia penal opera ope legis, no requiere ser alegada... ” (Gaceta Forense. Corte Suprema de Justicia. Caracas, 1966, segunda etapa, año 1964 -abril-junio, N° 44, p. 345. Esta sentencia también se encuentra -parcialmente- trascrita en Arcaya, Mariano. Código Penal. Tomo 2, Edisil, Caracas, s/f, p. 121).

Así pues, al igual que en el caso resuelto en la precitada sentencia, en el presente asunto no existió alguna cuestión prejudicial que diera lugar a la suspensión de la causa y de la prescripción de la acción penal, tal como lo advirtió la supuesta agraviante de autos.

En conclusión, (1) siendo que la calumnia se perpetra en el instante en el que se presenta la denuncia o acusación referida en el artículo 240 del Código Penal; (2) que a partir de ese instante comienza a correr la prescripción –ordinaria- de la acción penal para ese delito, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 109 eiusdem; (3) que en el caso de autos el accionante no promovió la acción penal por el delito de calumnia aun cuando podía hacerlo, puesto que no existían obstáculos jurídicos para ello; (4) que, al no existir en este caso una “cuestión prejudicial deferida a otro juicio”; (5) que al no haber quedado en suspenso la prescripción de la acción penal, (6) que al haber transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción penal por el delito calumnia, circunstancia que extinguió la mencionada acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 108.5 y 109 del Código Penal y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima que la pretendida agraviante de autos actuó dentro del marco de su competencia y que la decisión accionada no vulnera los derechos denunciados por el quejoso de autos, circunstancia que determina la improcedencia in limine litis de la presente demanda de amparo constitucional.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia il limine litis de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional  interpuesta por los abogados Enrique Mendoza Santos y José Manuel Álamo Ramos, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Luis Ignacio Diego Lasso, identificados ut supra, contra la decisión núm. 026-07 del 13 de febrero de 2007, dictada por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Adriana Petit y Fernando Quintero, actuando con el carácter de defensores del acusado Morean Corothie Arturo, contra la sentencia del 26 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado circuito judicial penal, a través de la cual condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, por considerarlo responsable de la comisión del delito de calumnia previsto en el artículo 241 del Código Penal, aplicable rationae temporis, así como a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 eiusdem y al pago de las costas procesales, y, en consecuencia, revocó la sentencia recurrida y declaró prescrita la acción penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 eiusdem.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de OCTUBRE de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                               El Vicepresidente,



JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,



PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 









http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/2010-261007-07-1155.htm

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