Avocamiento por resolución contradictoria de una misma regulación de competencia por dos Tribunales Superiores (Sala de Casación Civil)


Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia invocada ut supra, la Sala ha considerado para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) a.- Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, b.- o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida, c.- o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y, 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver sentencia Nº 188, del 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A., criterio que ratifica el fallo Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A.).

Asimismo, la Sala ha considerado respecto de las fases del avocamiento lo siguiente: En la primera etapa debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita, verificando si las actuaciones acompañadas a dicha solicitud resultan suficientes para que la Sala se forme criterio sobre la situación planteada. En caso de procedencia, señaló la Sala que debía requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, lo cual en el caso concreto fue cumplido, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A.).

Ahora bien, con la finalidad de comprobar la existencia de las subversiones procesales denunciadas por la empresa solicitante del avocamiento, esta Sala de Casación Civil, considera oportuno analizar las actas procesales que conforman las dos (2) piezas del expediente, por lo cual se pasa a realizar un recuento de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido observa:


1) En fecha 11 de febrero de 2011, la sociedad mercantil Spielberg Producciones C.A. interpone demanda por cumplimiento de contrato de servicios publicitarios contra la sociedad mercantil Industrias Empire Qianjiang C.A.
2) En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Industrias Empire Qianjiang C.A.

3) En fecha 1° de julio de 2011, la sociedad mercantil Industrias Empire Qianjiang C.A., representada por su apoderado judicial Miguel José Díaz Bolívar, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa referida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal por el territorio, alegando que de la revisión del documento constitutivo de la empresa que representa, consignados por la actora junto con el libelo de demanda, la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, razón por la cual solicita la remisión del expediente a dicha circunscripción judicial. (Subrayado de la Sala).

4) En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de la causa dicta sentencia en la incidencia de cuestiones previas, y declara sin lugar la incompetencia del tribunal, con soporte en que según la cláusula 37 del contrato de prestación de servicios de transmisión de espacios publicitarios, las partes acordaron y eligieron la ciudad de Caracas, como domicilio especial, con exclusión de cualquier otro, correspondiéndole a dicha jurisdicción la competencia para conocer el juicio.

5) En fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado Miguel José Díaz Bolívar en representación de la demandada, impugnó la decisión, mediante regulación de la competencia y consignó escrito de regulación de la competencia, solicitando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que resolviera la misma.

6) En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia mencionado, ordenó expedir y remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes mediante oficio N° 2011-0687 a la Presidencia de la Sala de Casación Civil, a los fines de que esta Sala, decidiera la regulación interpuesta por la demandada en el juicio.

7) Recibidas las actuaciones en fecha 21 de noviembre de 2011, se designó ponente al Mag. Luis Ortiz Hernández el 28 del mismo mes y año, y se dictó sentencia N° 56 el 8 de febrero de 2012 mediante la cual la Sala para resolver la regulación de la competencia se declaró incompetente, por las siguientes razones:

“…en casos como el que se analiza, no es esta Sala de Casación Civil la llamada a conocer de la solicitud de regulación de la competencia sino el tribunal que en el orden jerárquico sea el superior del que dictó la decisión impugnada mediante la prenombrada solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…Omissis…
Por tanto, siendo los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los tribunales superiores jerárquicos del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser la demanda de cumplimiento de contrato entre dos sociedades mercantiles, lo que determina su naturaleza mercantil, en conformidad con el artículo 200 y numeral 5 del artículo 2° del Código de Comercio (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 642 del 22 de junio de 2010, Exp. Nº 2010-153, caso: Sociedad Mercantil Promotora Club House, C.A., en revisión constitucional), son los que deben resolver la solicitud de regulación de la competencia, pues en el caso de autos no se trata de un conflicto de competencia entre tribunales que no tienen un tribunal superior común, o de una declaratoria de incompetencia de un juzgado superior con competencia afín a las materias de las cuales ordinariamente conoce esta Sala (civil, mercantil y tránsito) asuntos que sí le correspondería conocer, sino de una solicitud de regulación de la competencia propuesta como medio de impugnación de un fallo proferido por un juzgado de primera instancia de la jurisdicción civil ordinaria, que se declaró competente por el territorio para seguir conociendo la presente causa, en aplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la derogatoria de la competencia por el territorio por convenio inter partes, (pacto de foro prorrogado, prorrogatio fori o pactum de foro prorrogable), según el cual las partes están habilitadas para prorrogar o elegir la competencia por el territorio de un tribunal, derogando la competencia por el territorio de otro (derogatio fori), salvo la excepción prevista en dicho artículo, valga decir, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (Cfr. Fallo Nº 53 del 5 de mayo de 1992, Exp. Nº 1991-47, en el juicio de Francisco José Machado).
En el caso de especie, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de la competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal, por lo que corresponde al tribunal superior jerárquico respectivo, en este caso, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir la presente solicitud de regulación de la competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por último esta Sala hace un llamado de atención al ciudadano juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado César A. Mata Rengifo, para que en futuras ocasiones, tenga en cuenta las normas procesales pertinentes y remita el expediente al tribunal que deba por ley conocer del recurso, y no envié el expediente a esta Sala sin un estudio previo del caso, ocasionando retardo y congestión de las causas que se ventilan ante esta Sala de Casación Civil, violando los principios de economía y celeridad procesal. Así se declara.
Dicho señalamiento se le hace al juez de primera instancia, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados de esta Sala, sobre la interpretación que al respecto se hace del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra la falta de estudio y análisis de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala. (Negrillas de la Sala).


Como se evidencia, la Sala en aplicación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que una vez realizada la distribución de la causa, la regulación de la competencia fuera conocida y decidida por un Juez Superior con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por ser el órgano jurisdiccional llamado por la ley a resolver la misma.

8) El 22 de marzo de 2012, mediante oficio N° 12-485, la Secretaría de la Sala de Casación Civil le remitió el expediente contentivo del cuaderno separado al Juzgado Distribuidor Superior con competencia civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 4 de mayo de 2012, el mencionado Juzgado recibió el cuaderno de regulación de la competencia y dictó sentencia en los siguientes términos:
El carácter relativo o derogable de la competencia territorial tiene su origen en la interpretación de la norma contenida en el -artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que, para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como se desprende de lo narrado, las partes no fijaron un domicilio específico, si alguna de ellas decidiera interponer acción judicial ante tribunales; oponiendo la demandada la cuestión previa referente a la incompetencia territorial, en virtud de no haber fijado la ciudad de Caracas a tales fines.
Así las cosas, y visto que la parte demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Charallave, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, el conocimiento de la presente demanda de resolución de contrato. Así se decide”.


El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar sentencia, resolvió que como las partes no fijaron un domicilio específico, y visto que la parte demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Charallave, correspondía al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el conocimiento de la demanda de resolución de contrato.

9) Por su parte, consta de las actas que en esa misma fecha la Secretaría de la Sala, mediante oficio N° 12-486, le participó el contenido y alcance de la decisión dictada por la Sala en fecha 8 de febrero de 2012 con ocasión de la regulación de la competencia,  al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como juez de la causa, éste Juzgado ordenó la remisión del expediente principal al órgano distribuidor superior de causas para su distribución. Ocurrido esto, la causa fue distribuida nuevamente, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 30 de mayo de 2012 dictó sentencia en los siguientes términos:

“En el subjudice, las partes involucradas en este proceso escogieron voluntariamente como domicilio especial la ciudad de Caracas, con exclusión de todo otro. No obstante, la representación judicial de la parte demandada, alegó la incompetencia por el territorio del juzgado a-quo, esgrimiendo que su representada, Industrias Empire Qianjiang (IEQCA), C.A, se encuentra domiciliada en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyo domicilio -advierte- es el que se señala en el Acta Constitutiva de sus Estatutos Sociales, que cursa a los folios 23 al 26, del presente expediente, por lo que el tribunal competente para conocer de este asunto es el del domicilio de su representada. Como ya advertimos, en el presente caso quedó demostrado que las partes habían acordado en el Contrato de donde nació y emergió el Contrato y/o Convenio de Servicios de Publicidad que se aquí se acciona, un “domicilio especial” para dirimir las controversias que de esa convención pudieran derivarse, es decir, la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse; es decir, resolvieron ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre ellas. De esta manera, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.
Ello, como ya se ha apuntado, es lo que se desprende del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (sic) “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” (…); por lo que al haber ejercido la parte actora su acción de Cumplimiento de Contrato de Servicios de Publicidad, y Cobro de Bolívares –vía ordinaria- en un Tribunal ubicado en Caracas, Distrito Capital, no hizo más que adecuarse a lo que habían acordado. Y así se establece.
Como resultado de lo anterior, quien decide determina que el tribunal competente por la materia y territorio para conocer del presente asunto, lo es un tribunal con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haberse elegido de común acuerdo entre las partes, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse. Y así se establece.
3° A los fines de la determinación del valor de la acción, se tiene, que la cantidad de dinero determinada en el libelo de la demanda (F. 03-14) asciende a la suma de Bs. 688.212, equivalente a 10.587,88 Unidades Tributarias, a razón de 65.00 c/u, de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda (11/2/2011); por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto, y siendo esa cantidad superior a las 2.999 Unidades Tributarias que determina la competencia de los Juzgados de Municipio, resulta lógico concluir, que el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil -Mercantil, Tránsito y Bancario- de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo es el llamado por ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio. Y así lo declara expresamente este Juzgado Superior.
Por tanto, y en consideración a todo lo antes expuesto, se concluye que en el presente caso los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en esta ciudad, son los competentes para conocer de la presente demanda que por cumplimiento de contrato de servicios de publicidad y cobro de bolívares -vía ordinaria- intentara la Sociedad Mercantil Spielberg Producciones, C.A., contra Industrias Empire Qianjiang (IEQCA), C.A. En consecuencia, se declara competente para conocer de este asunto, en razón de la materia, territorio y cuantía, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, era el que venía conociendo del presente juicio.
Por tanto, es éste último, y no otro, el tribunal que debe seguir conociendo de la pretensión que aquí se ha intentado, como acertadamente lo había dispuesto el a-quo en su sentencia de fecha 19 de julio de 2011 (F.130-133), impugnada mediante la solicitud de regulación de la competencia. Y así se decide”.


Como se evidencia, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que el tribunal competente para conocer la causa era el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con  base en que las partes involucradas en el proceso escogieron voluntariamente como domicilio especial la ciudad de Caracas, con exclusión de cualquier otro.

Es decir, la misma causa contentiva del recurso de regulación de la competencia fue distribuida dos veces, una, en cuaderno separado, y en copia certificada al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la otra, contentiva del expediente original al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, el solicitante del avocamiento como fundamento del mismo, alega que dos tribunales de igual jerarquía y competencia resolvieron la regulación con resultado de dos sentencias contradictorias, toda vez que, uno declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy y otro al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuestión que claramente contraviene el iter procesal lógico en el juicio y hace necesaria la intervención de esta Sala para dirimir, con base en las reglas de procedimiento vigentes, cuál decisión es acertada y cuál no.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a verificar si efectivamente en el juicio cuyo avocamiento se solicita, existe el desorden procesal que alega el solicitante y que haga necesaria la intervención de esta Sala o si se advierte que bajo los parámetros en que se ha desenvuelto el juicio no se ha garantizado a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, para lo cual se observa:

En la presente controversia se puede evidenciar dos irregularidades: la primera, la remisión del recurso de regulación de la competencia por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a esta Sala de Casación Civil para la sustanciación y decisión de la regulación de la competencia, no obstante corresponderle el conocimiento del asunto, tal como lo dejó asentado la Sala en sentencia N° Reg. 056 del 08/02/2012, a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, la segunda, una vez recibido el oficio proveniente de la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente original al órgano distribuidor superior a los fines de tramitar la regulación de la competencia, ya en etapa de sustanciación  y sin percatarse que la causa no podía ser paralizada o suspendida y que lo correcto tal como lo había resuelto inicialmente era resolver la incidencia en  cuaderno separado, tal como ocurrió en su oportunidad al remitir las actuaciones a la Sala.

Sobre la infracción cometida en la tramitación de la regulación de la competencia, la Sala observa que los artículos 67, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil disponen, lo siguiente:
Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. 
Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

De conformidad con el artículo 349, en concordancia con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento ordinario dispone que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, entre ellas, la incompetencia del tribunal, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. Asimismo, dispone el legislador que la sentencia interlocutoria en el cual el juez declare su propia competencia, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, la cual se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan, lo cual ocurrió en el caso de autos, cuando la parte accionada interpuso el recurso de regulación de la competencia ante el Tribunal de Primera Instancia. (Negrillas de la Sala).


                    Una vez interpuesto el recurso, establece el legislador que el juez deberá remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, esto opera de esta forma si fuere solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnación de la decisión, al efecto el artículo 349 establece: la solicitud no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación, pero no podrá decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.  El Juez Octavo de Primera Instancia, inicialmente le dio cabal cumplimiento a la normativa reseñada en la oportunidad que remitió las actuaciones las cuales lamentablemente en lugar de haberlas remitido al Juzgado Superior  lo hizo a la  Sala de Casación Civil. (Negrillas de la Sala).

De lo precedentemente  reseñado, la Sala evidencia que el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual reposaba la causa principal, expediente original N° 2012-000313, asunto antiguo N° 2012-8740, transgredió las normas mencionadas y transcritas precedentemente, al ordenar la paralización o suspensión de la causa (juicio principal) con el objeto de remitir el expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que éste resolviera la regulación de la competencia interpuesta, no obstante tener conocimiento de la existencia de un cuaderno separado contentivo del recurso de  regulación de lacompetencia  elaborado con anterioridad  y que había remitido en a la Sala de Casación Civil a fin de que conociera el mismo recurso de regulación encontrándose  éste en etapa de  sustanciación.

La Sala reitera que conforme con el último aparte del artículo 71 en concordancia con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, si fuere solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación, pero no podrá decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia, aspecto que fue cumplido inicialmente por el Juez Octavo de Primera Instancia, pero incurrió en la suspensión del procedimiento en la oportunidad  que decidió remitir el expediente original al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resolviera  la regulación de la competencia que ya estaba siendo sustanciada mediante cuaderno separado ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión del pronunciamiento de esta Sala de Casación Civil sobre la regulación de la competencia, y que fue sometida por error a su conocimiento. (Negrillas de la Sala).

Este error,  generó que dos Tribunales Superiores con igual competencia en lo Civil y Mercantil y de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resolvieran de manera contradictoria un mismo asunto, sin que exista recurso ordinario alguno  dentro del procedimiento que puedan disponer las partes a fin de subsanar lo ocurrido.

Así las cosas, la subversión procesal  antes evidenciada producto entre otras de las actuaciones  del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Juez fue objeto de un llamado de atención por la Sala por haberle remitido las actuaciones a fin de que resolviera la regulación, tal desorden procesal conlleva a esta Sala  a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra y protege el derecho fundamental a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, y , en uso de su potestad legal declara procedente el avocamiento, por el grotesco error procesal ocurrido en el caso de autos, antes reseñado, que ha generado inseguridad jurídica en las partes producto de las sentencias contradictorias  que hacen imposible su ejecución a los fines de darle continuidad al juicio.

Realizado el anterior pronunciamiento, corresponde a esta Sala de Casación Civil subsanar el iter procesal quebrantado. A tal efecto, declara la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el expediente original (N° 2012-000313, asunto antiguo N° 2012-8740) a partir  de que fuera recibido el oficio N° 12-486 del 22 de marzo de 2012 proveniente de la Secretaría de esta Sala (folio 151 de la pieza 1), incluyendo la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 167) que resolvió por segunda vez el recurso de regulación de  la competencia y cuya decisión resultó manifiestamente contradictoria a la decidida  en la primera oportunidad. Estos actos cuya nulidad ha sido declarada  quedan sin efecto procesal alguno.

Por consiguiente, dado que la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 4 de mayo de 2012 fue dictada atendiendo el criterio de competencia territorial, según se verifica del convenio que cursa  al folio 81 de la primera pieza del expediente, las partes no fijaron un domicilio especial, no obstante, consta en las actas que  la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Charallave, estado Miranda. Además, el referido juzgado profirió su fallo  respetando el íter procesal lo cual fue indicado por esta Sala mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, por lo que la misma se mantiene en toda su valor y vigencia, razón por la cual la Sala ordena su cumplimiento para la continuación del juicio. Así se establece.

En tal sentido, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tribunal éste declarado competente en decisión del 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se le dé cumplimiento al presente fallo. Así se establece.


D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE el avocamiento interpuesto por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, en representación de la sociedad mercantil SPIELBERG PRODUCCIONES C.A., y en consecuencia: 1)  Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones ocurridas en el expediente original (N° 2012-000313, asunto antiguo N° 2012-8740) luego de que fuera recibido el oficio N° 12-486 del 22 de marzo de 2012 proveniente de la Secretaría de la Sala de Casación Civil (folio 151 de la pieza 1); y, 2) Se ORDENA la continuación de la causa principal en el estado que se encuentra y su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Dada la naturaleza de la institución del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente con todas sus piezas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintidós (22)  días  del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Presidenta de la Sala,


__________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,


_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ      
Magistrado,


___________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada,


_____________________________
AURIDES MERCEDES MORA
Magistrada,


______________________
YRAIMA ZAPATA LARA
Secretario,


 ______________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES


Exp. Nro. AA20-C-00014-000129
Nota: Publicado en su fecha a las


Secretario,






http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/170475-AVC.000636-221014-2014-14-129.HTML



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La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.