"Improcedencia de la indexación judicial sobre la cantidad que obedece al concepto por pago de daños y perjuicios". Sala de Casación Civil





Esta Sala en uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir“...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y su examen del litigio, por haber detectado la infracción de una norma de orden público.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Al respecto esta Sala ha dicho: “…El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria…”.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés…”. (Cfr. Fallo N° RC-920 del 12 de diciembre de 2007, Exp. N° 2007-312).


Asimismo, esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justasino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo estudio la recurrida decidió lo siguiente:
“…De tal manera que, por cuanto la parte accionante aportó pruebas demostrativa, relativas a que la parte accionada ocasionó daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera este Tribunal (sic), que al haberse determinado el daño material debe prosperar lo reclamado por este concepto. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, y resultando evidente los daños y perjuicios que causo (sic) la parte demandada a la actora, se declara procedente en derecho la acción y se condena a la parte demandada a cancelar la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.23.865.227,43), por concepto de cánones de arrendamientos dejados de percibir; más la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.10.887.924,57), por concepto de indexación de esa suma; más los montos suplementarios que siguieren causándose, mes por mes, en razón de la incidencia de la inflación, y que deben ser calculados con aplicación de los índices de precios al consumidor que sucesivamente sean determinados por el Banco Central de Venezuela desde el mes de Octubre (sic) de 2006 y hasta la fecha en que se produzca el corte de cuenta definitiva, con el pago del crédito generador del lucro cesante…”. (Negritas de la Sala).

De lo anterior se observa que el ad quem acordó la indexación sobre el monto de los daños y perjuicios ocasionados por los cánones de arrendamientos dejados de percibir, más los montos suplementarios que siguieren causándose, mes por mes, en razón de la incidencia de la inflación.

Respecto a la indexación, la Sala Constitucional en sentencia N° 576/2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, señaló:
“(…) A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

(…Omissis…)
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
(…Omissis…)
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.
(...Omissis…)
Conforme las consideraciones precedentemente expuestas en el caso de autos, donde el accionante pretendió se le liquidara una indexación en un proceso autónomo, del análisis de las actas que conforman el presente proceso, a juicio de esta Sala, no asiste la razón al solicitante, ya que el hecho del que pretende deducir la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es -básicamente- su inconformidad con la doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal para casar de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declarar inadmisible la demanda y la nulidad de todas las actuaciones…”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de revisión intentado porPromotora Bellagio, C.A., expresó lo siguiente:
“…Por tanto, al resultar los daños y perjuicios producto de la indemnización que le corresponde al demandante derivado del incumplimiento del obligado, no resulta procedente acordar la indexación judicial, sobre la cantidad que obedece a ese concepto, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con la anterior jurisprudencia, no resulta procedente acordar la indexación judicial sobre la cantidad que obedece al concepto por pago de daños y perjuicios, por lo que el ad quem no debió acordar la indexación sobre el monto de los daños y perjuicios ocasionados por los cánones de arrendamientos dejados de percibir, más los montos suplementarios que siguieren causándose, mes por mes, en razón de la incidencia de la inflación, pues ello implica un doble pago, generando de esta manera la ruptura del equilibrio procesal, al crear una desigualdad de las partes y por ende, violentando el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual son partes.
De modo que, el juez como conocedor del derecho, no debió acordar una indexación sobre la cantidad que obedece al concepto por pago de daños y perjuicios, pues ello implica un doble pago, con lo cual se menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada en virtud de la desigualdad generada, infringiendo los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, y 49 ordinales 1º y 3º; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, conforme a las normas de carácter constitucional, razón suficiente para casar de oficio el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2013.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y SE ORDENA al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo el criterio aquí establecido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/167458-RC.000486-30714-2014-14-143.HTML










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