Criterios para determinar la competencia especial indígena (Sala Constitucional)
Tal como lo ha señalado esta Sala, (vid. sentencia n.° 2, del 3 de febrero de 2012, caso: Marisela Castro Gilly), el Estado venezolano ha reconocido la existencia del derecho originario de los pueblos indígenas, en virtud del cual, sus autoridades legítimas tienen la facultad de aplicar instancias de justicia dentro de su hábitat que sólo afecten a sus integrantes, siempre que no sea incompatible con los derechos humanos establecidos en el Texto Constitucional y los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
El derecho indígena, “constituido por el conjunto de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derecho y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno”, tiene como límite los derechos fundamentales definidos en el ordenamiento jurídico constitucional, por lo que es necesaria una coordinación jurídica entre los dos sistemas normativos, en razón de que la vigilancia por el respeto de los derechos humanos le compete al Estado a través de sus distintos Poderes Públicos.
Esta coordinación que debe existir entre la jurisdicción especial indígena y el derecho estatal, debe atender al principio de legalidad, como lo señala literalmente el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la ley es el único instrumento jurídico que desarrolla esa coordinación (Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras), sin menoscabo de que la Sala Constitucional, como máxima y última intérprete de la Constitución, complemente los vacíos legales o legislativos, en el ejercicio de la jurisdicción normativa que tiene atribuida la Sala Constitucional (véase la sentencia de esta Sala n.° 1325 del 4 de agosto de 2011, caso: Carlos Eduardo Ramos Vargas).
Tales premisas constitucionales deben ser tomadas en cuenta por esta Sala Constitucional, y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, a los fines de adoptar sus decisiones en resguardo de las costumbres ancestrales de los pueblos indígenas ubicados en el territorio nacional.
En el caso sub examine, se presentó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena de Uairén, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Armando Leopoldo Best Namia contra la ciudadana Francia Vivas; el ciudadano Juan G. González, en su condición de Capitán General de las Comunidades Indígenas Pemón, Sector 7, Ikabaru, del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar; los capitanes indígenas Josefina Pinto, Henry Márquez y Lorenzo García, y los ciudadanos Venancio Rodríguez y Edelina Rivero Fernández, integrantes del Consejo Comunal “El Paují” del Estado Bolívar.
El primero de los nombrados fundamentó su declaratoria de incompetencia en el hecho de que en la localidad del Paují, lugar donde ocurrieron los hechos, no funcionan tribunales de primera instancia, considerando que es competente para conocer de la acción de amparo ejercida el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estrado Bolívar, mientras que el segundo, en una segunda oportunidad basó su pronunciamiento en que el acto presuntamente lesivo emana de la Jurisdicción Especial Indígena, por lo que consideró que la competencia para el conocimiento de la acción de amparo corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, observa esta Sala que los apoderados judiciales del accionante alegaron como fundamento de la acción de amparo, que al ciudadano Armando Leopoldo Best Namia se le conculcaron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, dado que fue desalojado del inmueble que le fue cedido en comodato por la ciudadana Francia Vivas, ubicado en la población del Paují, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, acto que imputa al Consejo Comunal ‘El Paují’, los integrantes de la Capitanía General de los Pueblos Indígenas Pemón, Sector 7, (IKABARU), del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar y a la Asamblea Comunitaria celebrada en fecha 10 de octubre de 2013, vale decir, una instancia de participación, articulación e integración ciudadana y dos autoridades legítimas indígenas.
Ahora bien, las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas, son personas o instancias colectivas que uno o varios pueblos o comunidades de tal índole designan, de acuerdo a su organización social y política, para el ejercicio de las funciones que fijen de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, y tienen la facultad de decidir conflictos de intereses mediante la aplicación del derecho propio y conforme a sus procedimientos. Sus decisiones están dotadas de efectos de cosa juzgada en el ámbito nacional, razón por la cual las partes, los terceros y el Estado tienen la obligación de respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución (Artículos 3.8 y 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas).
La competencia especial indígena constituye un fuero atrayente que se determinada por los siguientes criterios: 1) Territorial, que enmarca el conocimiento y decisión de las autoridades indígenas a cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas; 2) Extraterritorial, que subordina el conocimiento de las autoridades indígenas a controversias surgidas fuera del hábitat y tierras indígenas, cuando las mismas sean entre integrantes de pueblos y comunidades indígenas, no revistan carácter penal y no afecten derechos de terceros no indígenas; 3) Material, que se extiende al conocimiento y decisión de dichas autoridades a cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate, con excepción de los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión; y 4) Personal, que arroga el conocimiento a solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad indígena, entendiendo como tal, tanto a la persona que forme parte integrante de la comunidad indígena, como aquella no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la referida comunidad, siempre que resida en la misma (vid. artículo 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas).
Como principio general, en materia de amparo, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de la acción en primer grado corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, y en caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin embargo, en el caso que se analiza la materia de fondo que está contenida en la pretensión en concreto se relaciona con la decisión tomada en asamblea comunitaria convocada por las autoridades de la Comunidad Indígena Pemón, ubicada en el Sector 7, Ikabarú, del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, con el fin de desalojar al accionante del inmueble que le fue cedido en comodato, por tanto, su conocimiento corresponde a esta Sala, toda vez que se denuncia la infracción de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que dispone:
Contra toda decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, violatoria de derechos fundamentales, se podrá interponer la acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la ley respectiva y estará orientada según las reglas de equidad, garantizando la interpretación intercultural de los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio de los pueblos y comunidades indígenas.
En atención a las consideraciones precedentes, esta Sala resuelve el conflicto planteado por el Juzgado del Municipio Gran Sabana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena de Uairén, y juzga que corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia conocer y decidir la acción de amparo intentada por el ciudadano Armando Leopoldo Best Namia, por lo cual se declara competente y a tal efecto pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, el accionante alega que el Consejo Comunal del Paují, sus miembros y la Capitanía General de la Comunidad Indígena Pemón – Sector 7, decidieron de manera arbitraria y sin ningún tipo de competencia para ello, el desalojo de la vivienda que ocupaba como comodatario por un período de cuatro años, con prescindencia absoluta del derecho a la defensa y al debido proceso.
A los folios 8 y 9 del expediente riela acta de asamblea comunitaria celebrada el 10 de octubre de 2013, a la que si bien asistieron integrantes del Consejo Comunal El Paují, en la misma participaron adoptando la respectiva decisión las autoridades legítimas de la comunidad Pemón para dirimir el conflicto de intereses relacionado con la vivienda, que en calidad de comodato, ocupaba el accionante, potestas que deviene de los Capitanes “pataamuna o pataaepuru” intervinientes como máxima autoridad del pueblo Pemón, quienes fueron electos por votación popular (vid. Medina Bastidas, Gabriela Croes e Isabel Piña, Evaluación de Políticas Públicas del Pueblo Pemón, República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Educación, 2003).
Por su parte, la actuación de los miembros del Consejo Comunal El Paují estuvo precedida de su testimonio con relación a la situación de hecho que se estaba presentando con respecto al inmueble, tal como consta al folio 4 del expediente.
En dicha asamblea comunitaria se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Armando Leopoldo Best Namia al referido acto, no obstante haber sido notificado el día 8 de octubre de 2013 de que dicho acto sería celebrado, por lo cual, previa investigación efectuada por la Capitanía General del Sector 7, y ante la ausencia de dicho ciudadano y apropiación de la propiedad, se decidió el desalojo de la referida vivienda, tal como se aprecia del acta.
Ahora bien, con relación a la decisión proferida por la “Jurisdicción Especial Indígena”, la Sala observa, en primer lugar, que la misma fue elaborada, en principio, conforme a los parámetros legales establecidos en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; esto es, según los criterios de competencia establecidos en el artículo 133 de esa Ley especial.
En efecto, constata esta Sala que se cumplió con el criterio de competencia territorial, por cuanto se trató de un hecho acaecido dentro del hábitat y tierra de la etnia Pemón ubicada en el Sector Ikabarú, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar; con el criterio de competencia personal, dado que se encuentran involucrados en el conflicto una persona que forma parte de la comunidad indígena Pemona (Francia Rivas), y una persona no indígena (Armando Leopoldo Best Namia) pero vinculada a la misma comunidad por el vínculo de residencia; y con el criterio de competencia material, que confiere a las autoridades legítimas la competencia para conocer y decidir el conflicto.
En cuanto a las violaciones constitucionales aducidas, estima esta Sala que al no comparecer el accionante a la Asamblea Comunitaria a ejercer la defensa de sus derechos en relación con el proceso de desocupación seguido en su contra, mal podría invocar la tutela constitucional de tal derecho por causa que sólo le es imputable, pues la acción de amparo no puede ser utilizada en aras de subsanar su propia negligencia o corregir los desatinos procesales de las partes (vid. sentencia n.° 1351 del 13 de agosto de 2008, caso: Amalio Rafael Bravo García).
Es cierto que los consejos comunales carecen de autoridad para ejecutar desalojos, pues conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, las funciones de la asamblea general de ciudadanos, como elemento estructural, se limita a la aprobación de proyectos comunitarios de vivienda y hábitat. No obstante, debe puntualizar esta Sala que la decisión de desalojo fue tomada por las autoridades legítimas del pueblo Pemón, de acuerdo a las prácticas, usos y costumbres que regulan su vida social, por tanto, con competencia para tomar sus decisiones en el ámbito interno; por consiguiente, es improcedente la violación del debido proceso denunciada, y así se decide.
Finalmente, esta Sala no puede obviar la actuación del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que al recibir las actuaciones que le fueron remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no planteó de oficio el conflicto de competencia, sino que remitió a un tercer Juzgado, entiéndase, al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento de la causa, cuando lo ajustado a derecho era plantear el conflicto de competencia ante esta Sala Constitucional, por no existir tribunal superior común para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente caso, pues ello atenta contra la celeridad que identifica la acción de amparo constitucional, motivo por el cual se le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo actúe acorde a lo señalado anteriormente.
Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Armando Leopoldo Best Namia contra la ciudadana Francia Vivas; el ciudadano Juan G. González, en su condición de Capitán General de las Comunidades Indígenas Pemón, Sector 7, Ikabaru, del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar; los capitanes indígenas Josefina Pinto, Henry Márquez y Lorenzo García; y los ciudadanos Venancio Rodríguez y Edelina Rivero Fernández, integrantes del Consejo Comunal “El Paují” del Estado Bolívar.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Resuelve de oficio el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena de Uairén.
SEGUNDO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: Declara improcedente in limine litis la acción de amparo intentada por ARMANDO LEOPOLDO BEST NAMIA, contra la ciudadana Francia Vivas; el ciudadano Juan G. González, en su condición de Capitán General de las Comunidades Indígenas Pemón, Sector 7, Ikabaru, del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar; los capitanes indígenas Josefina Pinto, Henry Márquez y Lorenzo García; y los ciudadanos Venancio Rodríguez y Edelina Rivero Fernández, integrantes del Consejo Comunal “El Paují” del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena de Uairén.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 14-0077
CZdM/
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/167233-919-25714-2014-14-0077.HTML