Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que fija los lapsos para solicitar el texto íntegro de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la aplicación por analogía del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dicha solicitud”




Mediante oficio Nº 2013-2805 de fecha 29 de abril de 2013, remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,  se recibió en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 137.672, respectivamente, actuando, conforme se desprende del poder que cursa  a los folios 23 al 27, en representación de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.,  constituida originalmente bajo la denominación social C.A. PRO-MESA, por documento inscrito el 14 de mayo de 1964 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotado bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro., contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 2228487, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI),  “únicamente en lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación”.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación incoado el 19 de diciembre de 2012, por la representación de la parte actora, contra la sentencia Nº 2012-2094 dictada el 17 de diciembre de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la demanda de nulidad ejercida para enervar la validez del referido proveimiento administrativo.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dio cuenta en la Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
Por escrito consignado el 28 de mayo de 2013, la abogada María Isabel Paradisi, antes identificada y el abogado Carlos Gustavo Briceño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.967 y cuya representación también se evidencia del poder inserto a los folios 23 al 27 del expediente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 29 de mayo de 2013, se hizo constar que en reunión de Sala Plena del 8 de ese mismo mes y año, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.
En fecha 12 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.


En fecha 14 de enero de 2014, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.
El 27 de mayo de 2014, el abogado Carlos Gustavo Briceño, actuando en representación de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
Para decidir, la Sala observa:                   
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia Nº 2012-2094 de fecha 17 de diciembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. contra la Autorización de Liquidación de Divisas N° 2228487 emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), revocó parcialmente el auto de admisión emitido por el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte y declaró inadmisible por caducidad el recurso de nulidad ejercido por la parte recurrente.
Para ello, el a quo inició su análisis verificando la tempestividad de la acción interpuesta, por ser la caducidad de la acción materia de orden público.
En este sentido precisó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que según constaba a los folios 2 y 4 del expediente administrativo, las divisas solicitadas por la recurrente habían sido liquidadas el 26 de abril de 2011, comenzando a partir del día siguiente a la fecha indicada los lapsos para la impugnación en sede administrativa o jurisdiccional del acto que la recurrente consideraba lesivo de sus derechos.
Continuó exponiendo, que fue el 26 de mayo de 2011 cuando la sociedad mercantil accionante interpuso extemporáneamente un recurso de reconsideración, fuera del lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no eran “válidos los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente (…), en cuanto a que no fue notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, se trata de la actuación correspondiente a la retención de los fondos en bolívares en la cuenta indicada por el recurrente, para la liquidación de las divisas extranjeras solicitadas”.
Por último, el a quo razonó que “vista la extemporaneidad del recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. y visto igualmente que las decisiones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), agotan la vía administrativa, es de señalar que el día hábil siguiente al 26 de abril de 2011 (fecha en la que la parte recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos) comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que, para el 29 de marzo de 2012, fecha de interposición de la ‘demanda de nulidad parcial’ había transcurrido con creces el mencionado lapso, de lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la prenombrada Ley” (Sic).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
            Los abogados Carlos Gustavo Briceño Moreno y María Isabel Paradisi actuando con el carácter acreditado en autos, fundamentaron el recurso de apelación  alegando que en el fallo recurrido existe un error de juzgamiento dado que el juez de instancia “apreció indebidamente los hechos, así como también interpretó y aplicó erróneamente el Derecho, lo que conllevó a la indebida inadmisión de la presente demanda”.
1.     Error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos.
Alegan que la sentencia apelada incurrió en una errónea interpretación de los hechos al indicar que las divisas solicitadas por la recurrente fueron liquidadas el 26 de abril de 2011, y que por ende era a partir de esa fecha que debían contarse los lapsos para interponer los recursos correspondientes.
En refuerzo de lo anterior aseguran que el equívoco en la apreciación de los hechos se derivó de “una errónea apreciación de las pruebas documentales aportadas por la administración cambiaria”,  en concreto refieren que en la sentencia apelada la Corte indicó que constaba “a los folios dos (2) y cuatro (4) del expediente administrativo, que en fecha 26 de abril de 2011, las divisas fueron liquidadas por parte de la Administración”, “cuando lo cierto es que del comprobante que riela en autos”, se desprende que “las divisas fueron liquidadas en una fecha posterior, a saber, el 06 de mayo de 2011”, por lo que el recurso de reconsideración fue interpuesto tempestivamente dentro de los 15 días previstos en la Ley a tal efecto.
Con fundamento en lo anterior, concluyen que la sentencia impugnada se basó en un hecho falso, al suponer que el 26 de abril de 2011 habían sido liquidadas las divisas, lo que condujo al a quo a establecer la extemporaneidad del recurso de reconsideración y a revocar el auto de admisión de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por su representada.
2.     Error en la aplicación e interpretación del derecho.
Explican los accionantes que la sentencia recurrida no sólo valoró erróneamente los elementos que cursan en autos, sino que al hacerlo incurrió en un error de juzgamiento de derecho, al realizar una errónea interpretación y aplicación del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e inadmitir la demanda de nulidad por haber operado el lapso de caducidad allí previsto, cuando dicho plazo aún no se había verificado.
Manifiestan que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los particulares para demandar ante los órganos jurisdiccionales la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, cuentan con ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del momento en que fueron debidamente notificados conforme a los términos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o a partir del momento en el cual la Administración incurrió en silencio administrativo negativo como consecuencia del recurso administrativo que contra ese acto se intente.
Reiteran con base en lo expuesto que la demanda fue interpuesta por su representada en tiempo hábil para ello, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al momento en que se verificó el silencio administrativo de efectos negativos por parte de la Administración Cambiaria.
Aducen que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió computar el lapso de caducidad previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días hábiles con el cual contaba la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para responder al recurso de reconsideración ejercido por su representada, en lugar de comprobarlo desde el momento en que el Banco Central de Venezuela entregó las divisas autorizadas en la ALD, como erradamente ocurrió en la sentencia apelada.
En ese sentido, afirman que “es absolutamente claro que el lapso de caducidad para acudir a esta vía jurisdiccional no debe computarse a partir de la fecha de la entrega efectiva de las divisas por parte del BCV, como erradamente indica el juez a-quo, pues no es esa actuación el objeto de la pretensión”. (Sic).
Exponen que, “en el presente caso, se intentó la pretensión de nulidad es frente al silencio administrativo de efectos negativos en que incurrió CADIVI al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada, pues es a partir de ese momento en que nació la posibilidad efectiva de acudir a esta vía jurisdiccional en los términos del numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA y en atención al objeto de nuestra pretensión. Tal recurso de reconsideración, como se explicó, fue interpuesto contra la decisión de CADIVI referida a la ALD, que constituye de esa manera el acto principal”.
Igualmente alegan que “esa pretensión de nulidad fue formulada en atención al criterio mantenido por esa Corte que reconoció la recurribilidad de la ALD expresada incluso a través de actos electrónicos”.
Específicamente señalan que el lapso de caducidad vencía el 31 de marzo de 2012, y que su representada interpuso el recurso el 29 de marzo de 2012.
Sobre lo expuesto concluyen que “queda comprobado debidamente que la demanda (…)  fue presentada tempestivamente, no habiéndose verificado el plazo de caducidad para ello en tanto, en atención al objeto de nuestra pretensión, la presente demanda fue interpuesta dentro del plazo de 180 días contados a partir del momento en el cual la Administración cambiaria incurrió en silencio administrativo de efectos negativos al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada, pues es a partir de ese momento en que nació la posibilidad efectiva de acudir a esta vía jurisdiccional en los términos del numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA y así respetuosamente solicitamos sea declarado”. (Sic).
            En conexión con lo anterior sostiene que a efectos de computar el plazo de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para ejercer el recurso de reconsideración debe considerarse que la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) contravino lo previsto en el artículo 73 eiusdem, siendo, por ende, defectuosa la notificación y sin efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la misma ley.
III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el examen del expediente y analizados los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, corresponde a esta Sala Político-Administrativa  pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 2012-2094 dictada el 17 de diciembre de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la demanda de nulidad ejercida para enervar la validez de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 2228487, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)  “únicamente en lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación”.
A tal fin se observa que el recurso de apelación incoado se sustenta en dos alegatos: i)  “Error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos” por cuanto a su decir la liquidación de las divisas se había efectuado el 6 de mayo de 2011 y no el 26 de abril de 2011 como se afirma en el fallo apelado, y ii) “ Error en la aplicación e interpretación del derecho”  al haber aplicado erróneamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que el lapso de caducidad debía computarse a partir de la verificación del silencio administrativo respecto al recurso de reconsideración interpuesto ante  la Comisión de Administración de Divisas, para analizar dichos alegatos la Sala observa lo siguiente:
La representación de la parte impugnante alega que la sentencia apelada incurrió en una errónea interpretación de los hechos al señalar que las divisas solicitadas por la recurrente fueron liquidadas el 26 de abril de 2011, “cuando lo cierto es que del comprobante que riela en autos”, se desprende que “las divisas fueron liquidadas en una fecha posterior, a saber, el 06 de mayo de 2011”, por lo que el recurso de reconsideración fue interpuesto tempestivamente dentro de los quince (15) días hábiles previstos en la Ley a tal efecto.
Igualmente, aduce que la sentencia recurrida incurre en un error en la aplicación e interpretación del derecho por aplicar equivocadamente la caducidad prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que la acción de nulidad fue ejercida en el presente caso “ frente al silencio administrativo de efectos negativos en que incurrió CADIVI al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto (…) contra la decisión de CADIVI referida a la ALD, que constituye de esa manera el acto principal”.
A su vez narra en su escrito de fundamentación de la apelación, que “es absolutamente claro que al caso presente el lapso de caducidad para acudir a esta vía jurisdiccional no debe computarse a partir de la fecha de la entrega efectiva de las divisas por parte del BCV, como erradamente indica el juez a-quo, pues no es esa actuación el objeto de la pretensión”.
Dada la contradicción en que incurre la parte apelante respecto al punto de partida del lapso de caducidad, pues asegura en su escrito de fundamentación que el plazo para el ejercicio de los recursos pertinentes debe computarse a partir del 6 de mayo de 2011, fecha de la liquidación de las divisas, mientras que afirma al mismo tiempo que el proveimiento impugnado es la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), debe la Sala precisar cuál es la actuación administrativa cuya legalidad se cuestiona, a fin de establecer la oportunidad en que se inicia el cómputo del plazo para la interposición tempestiva del recurso contencioso administrativo.
Para ello se advierte, que si bien la liquidación de las divisas en las que alega la parte actora se verifica la diferencia que considera lesiva de sus derechos, se efectuó con ocasión de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 02228487, dictada en el procedimiento relacionado con la solicitud de adquisición de divisas N° 13678526, es a partir de la propia liquidación cuando la sociedad de comercio recurrente tiene conocimiento del tipo de cambio utilizado, pues a su decir se utilizó para tal operación el tipo de cambio de Bs. 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América y no el de Bs. 2,60 por dólar de los Estados Unidos de América.
En este contexto se advierte que en la consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), cuya copia cursa en autos al folio 4 del expediente administrativo y 48 del expediente judicial, no se indica ningún tipo de cambio, limitándose la Administración a informar por esa vía la existencia de un código para la ALD y si estaba anulada o no, siendo dicho documento del tenor siguiente:
Consulta de ALD de la Solicitud: 13678526
Código AAD     Código ALD     Monto Liquidado     Fecha de Emisión     Archivo
   03781086           02228487               288,84                   26/04/2011          1902604.L02
Fecha de la consulta: 23/05/2012   03:06:49 PM
Este es el código ALD generado por el sistema automatizado de la
Comisión de Administración de Divisas
*IMPORTANTE: Si el monto liquidado aparece en rojo, el ALD está anulado.

Del documento anterior sólo se extraen los códigos asignados a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), así como la fecha de emisión de esta última, más no se evidencia ni se desprende del mismo el tipo de cambio autorizado para la operación de liquidación.
En este punto, la Sala considera conveniente resaltar que en anteriores oportunidades se ha pronunciado respecto a la factibilidad  de impugnar este tipo de actos y a la imposibilidad de exigir a los mismos los requisitos de forma y fondo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, en la sentencia N° 1801, dictada el 15 de diciembre de 2011, se sostuvo:
“…en efecto, a la luz de la normativa que rige la inclusión de medios electrónicos como formas de comunicar a los particulares las actuaciones administrativas que le atañen, referidas a las solicitudes de divisas que realizan ante la Comisión de Administración de Divisas, no se exige que las distintas actuaciones que se informan por esa vía cumplan con los requisitos de forma y fondo de los actos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que no impide que los administrados de considerar que alguna de estas actuaciones vulnera su esfera de derechos, exijan ante la Administración la entrega del correspondiente acto contentivo de la manifestación de voluntad administrativa que se trate.
(…)
De esta forma, la utilización de medios electrónicos se insertó en los procedimientos en general llevados ante la Comisión de Administración de Divisas, para maximizar la actividad de esta, incluyéndose también con tal finalidad en los procedimientos para la adquisición de divisas destinadas a las importaciones.

Ahora bien, la mencionada Providencia Nº 61 de fecha 18 de noviembre de 2004, parcialmente modificada por la Providencia Nº 66 del 24 de enero de 2005, contentiva de los “Requisitos, Controles y Trámites para las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones”, aplicable en razón del tiempo, y cuyo contenido en esta materia se mantiene en las Providencias vigentes, no establece como obligación, que las autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) deban transmitirse íntegramente en su forma original, por lo que la Sala reiterando el criterio sentando en las decisiones antes mencionadas, considera que aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia de una de estas autorizaciones, deben solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el texto íntegro del acto que se trate, a fin de conocer los motivos de la Administración y, por ende, poder recurrir del mismo.
En este sentido, considera la Sala pertinente acotar, que lo anterior no implica que los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estén exentos de control jurisdiccional, sino por el contrario que para una cabal revisión de la actuación administrativa es importante que los particulares requieran a la Administración la emisión del acto, pues las informaciones que se trasmiten respecto al status de las solicitudes realizadas por estos, no contienen los datos íntegros necesarios para el análisis de la actuación administrativa” (Destacado de la Sala).

Conforme se evidencia del documento inserto a los folios 42 al 47 del expediente judicial, la parte recurrente solicitó el 23 de febrero de 2012, el texto íntegro de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que se emitió el 26 de abril de 2011, y que la apelante afirma se verificó el 6 de mayo de 2011, es decir, que el requerimiento del contenido de dicho acto fue realizado más de nueve (9) meses después tanto de la fecha que se atribuye a la autorización de liquidación, como de la fecha que alega la parte recurrente debe tomarse como punto de partida para el cómputo de los lapsos, sin que conste en autos que se haya emitido el texto solicitado.
Al respecto importa precisar cuándo debía el particular solicitar el texto íntegro del acto, toda vez que no se ha establecido un lapso específico para ello.
A tal fin se observa que, aun cuando en las Autorización de Liquidación de Divisas no se indica el lapso del que dispone el particular para solicitar el texto del acto o para recurrir de las mismas, esa posibilidad debe tener un límite temporal.
Siguiendo este hilo argumental se observa que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del acto, para la interposición del recurso de reconsideración por ante el funcionario que lo dictó.
En este orden se advierte que las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) forman parte del procedimiento para la adquisición de divisas en el que luego de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), el importador estaba en  la obligación de realizar diversos trámites para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) verificara la conformidad de la importación realizada con la autorización por ella otorgada, procediendo luego a tramitar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) y posteriormente efectuar la liquidación efectiva de las mismas, mediante el descuento en una cuenta del solicitante del equivalente en bolívares de las divisas cuyo pago había autorizado.
  Ahora bien, usualmente las Autorizaciones de Liquidación de Divisas no son notificadas conforme a las formalidades previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no podría preverse un lapso de caducidad a partir de la fecha de su notificación formal, no obstante, visto que los particulares a los cuales van dirigidas tienen conocimiento de éstas y de los actos subsiguientes a las mismas, como sería el caso de la liquidación efectiva de las divisas autorizadas, la Sala considera que debe aplicarse analógicamente para la solicitud del texto íntegro de dichos actos administrativos, el lapso de quince días (15) días hábiles previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que pueda invocarse en estos casos la consecuencia prevista en el artículo 74 eiusdem,  por lo que ante una Autorización de Liquidación de Divisas que el particular considera lesiva de sus derechos, puede acudir al órgano que la dictó para requerir el texto íntegro del acto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento de la emisión de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que se trate.
Consecuente con lo anterior, debe precisarse el lapso de la Administración Cambiaria para responder a dicha solicitud, al respecto se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”; en virtud de ello una vez recibida la solicitud de texto íntegro del acto, la Administración deberá dar respuesta a dicho requerimiento dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, entendiéndose que en caso de obtener respuesta dentro del plazo indicado, comenzarán a correr los lapsos para su impugnación en vía administrativa o judicial, según lo decida el recurrente, a partir de la fecha de la misma, mientras que de haber silencio de la Administración Cambiaria, será una vez finalizado el lapso de veinte (20) días hábiles antes aludido que se iniciará el plazo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del recurso contencioso administrativo.
En adición a lo expuesto debe aclarar la Sala que en aquellos supuestos en que los particulares se abstengan de solicitar el texto íntegro de un acto emanado de la Administración Cambiaria, pero igualmente opten por recurrir del mismo, a fin de propender a un mayor acceso a la justicia, la Sala, visto que la dinámica de los trámites efectuados para la obtención de divisas exige de los administrados su atención permanente respecto a las solicitudes que realizan y a las comunicaciones que vía electrónica le son remitidas, considera que los particulares que escojan impugnar directamente el acto podrán ejercer el recurso de reconsideración dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el recurso contencioso administrativo dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados ambos lapsos, en el caso de las autorizaciones de liquidación (ALD)  a partir de la fecha de las mismas y en el supuesto de que cuestionen la liquidación en si a un tipo de cambio distinto al esperado por ellos, desde el momento del descuento correspondiente a la liquidación, al ser esta la actuación de la Administración Cambiaria que consideran en esa circunstancia lesiva de sus derechos, sin que pueda exigirse la aplicación de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la naturaleza de este tipo de actuaciones administrativas  y de la celeridad que la Administración Cambiaria requiere para el cumplimiento de su labor, en función de la cual recurre a las comunicaciones electrónicas. 
Importa destacar que anteriormente no se había fijado un lapso de caducidad para la solicitud del texto íntegro de los actos de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), así como tampoco para la interposición de recursos contencioso administrativos contra  éstos y demás actuaciones que se emiten en el marco de los procedimientos para la obtención de divisas que pueden lesionar los derechos e intereses de los particulares, por tal razón en resguardo de los principios de confianza legítima y  seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el criterio establecido supra tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, excluyendo el caso examinado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 490 del 12 de abril de 2011. Caso: María Cristina Vispo y Tutankamen Hernández,  y sentencia de esta Sala Político Administrativa N° 1323 del 20 de noviembre de 2013. Caso: Johan José Mendoza Aranguren y Suministros Abanca Mañon 2012, C.A.).
En el presente caso el requerimiento del texto del acto fue realizado más de nueve (9) meses después, tanto de la fecha que se atribuye a la autorización de liquidación (26 de abril de 2011) como del momento en que fueron liquidadas las divisas, según aduce la parte recurrente el 6 de mayo de 2011, sin que conste en autos que se haya emitido el texto solicitado.
Corolario de lo expuesto es que en ausencia del texto íntegro de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), y visto que el comprobante de la consulta de la misma no contiene ninguna información respecto al tipo de cambio utilizado, la actuación cuya legalidad se cuestiona es la liquidación en si de las divisas y no la autorización de dicha operación, pues en ésta nada se indica que pueda ser contrario a los intereses de la parte recurrente,  siendo entonces, la fecha efectiva de la operación cambiaria el punto de partida que debe tomarse en cuenta para el cómputo del lapso de caducidad en el presente caso. Así se decide.
 Ahora bien, la parte apelante a efectos de establecer la fecha cierta de la liquidación de las divisas, invoca un comprobante que cursa en autos, del cual aduce se evidencia que la operación cambiaria se verificó el 6 de mayo de 2011, sin identificar concretamente el documento al que alude, ni el folio del expediente judicial o administrativo en que corre inserto el mismo.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de los expedientes (judicial y administrativo) se advierte que al folio 5 del expediente administrativo cursa copia fotostática de un documento presuntamente emitido por el Banco Central de Venezuela, en el cual se refleja la información siguiente:
                                  “Solicitado                      Liquidado
AAD
ALD
Fecha
Monto
Fecha
Monto
  Estado
3781086
2228487
04/05/2011
428,52
06/05/2011
429,51
Liquidada”
En este documento los números colocados para identificar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), coinciden con los reseñados por la parte recurrente como correspondientes a la operación de la cual deducen su pretensión, no así el monto de las divisas indicado, pues en el instrumento bajo análisis se refiere como de “428,52” “429,51”, y conforme ha referido la sociedad mercantil apelante, las divisas que denuncia fueron liquidadas a un tipo de cambio distinto al que alegan le correspondía, ascendían a la cantidad de doscientos ochenta y ocho euros con ochenta y cuatro centavos (288,84 EUR)no obstante, infiere la Sala que la discrepancia entre los montos aludidos se deriva de que la cantidad expresada en el instrumento citado se encuentra en dólares de los Estados Unidos de América y no en Euros.
Igualmente en el comprobante en examen se indica la fecha 4 de mayo de 2011 bajo la palabra “Solicitado”, lo cual no coincide con ningún otro dato contenido en el expediente, y la fecha 6 de mayo de 2011 bajo el vocablo “Liquidado”, mención ésta sobre la cual presuntamente la parte apelante cimienta su argumento de tempestividad del recurso interpuesto al alegar que la fecha de liquidación es la expresada en “un comprobante que cursa en autos” y no la contenida en la consulta de la autorización de liquidación de divisas.
Dicho comprobante tiene membrete del Banco Central de Venezuela y en efecto, como fue señalado supra, se refiere a la importación para la cual se aprobaron las divisas cuya liquidación es objeto de impugnación, pues los números en él indicados para identificar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) coinciden con los asignados a la operación cambiaria que se cuestiona.
De igual forma, se advierte que la oportunidad que se menciona en este documento como momento en que tuvo lugar la liquidación guarda correspondencia con la apuntada en la consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas que cursa al folio 4 del expediente administrativo, en el sentido de que es posterior a la fecha de aprobación de la liquidación de las divisas, es decir, que habiendo sido autorizada la liquidación el 26 de abril de 2011 resulta coherente que el descuento del monto respectivo se hubiera realizado el 6 de mayo de 2011.
Con base en lo expuesto, y visto que no cursa en el expediente documento o probanza alguna que demuestre que la fecha de liquidación de las divisas es distinta a la reseñada en el comprobante que corre inserto al folio 5 del expediente administrativo, esta Sala considera que es correcto realizar el cómputo del lapso para la impugnación de la actuación cuestionada a partir del 6 de mayo de 2011, y no desde el 26 de abril de 2011, como erróneamente fue señalado por el juzgadoa quo en el fallo recurrido. Así se decide.
En orden a lo anterior, habida cuenta de que la liquidación de las divisas fue efectuada, conforme se evidencia del expediente, el 6 de mayo de 2011, la Sala verificado el cómputo pertinente estima que la interposición del recurso de reconsideración el 26 de mayo de ese mismo año (según se evidencia de la copia de este que cursa a los folios 29 al 47 del expediente judicial), fue realizada dentro de los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el ejercicio del recurso de reconsideración.
Ahora bien, con el objeto de establecer la tempestividad del recurso contencioso administrativo incoado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa esta Alzada que el artículo 32  numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Caducidad
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a los lapsos previstos en el artículo citado, advierte la Sala que habiendo sido interpuesto el recurso de reconsideración el 26 de mayo de 2011, los noventa (90) días hábiles para su decisión culminaban el 3 de octubre de 2011, mientras que los ciento ochenta (180) días continuos para el ejercicio del recurso contencioso administrativo finalizaban el 1° de abril de 2012, por lo que visto que dicho recurso fue incoado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2012, la Sala debe concluir que su ejercicio fue tempestivo y que por ende en el presente caso el juzgado a quo incurrió en el error de juzgamiento denunciado por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación bajo análisis,  revoca el fallo impugnado y ordena al a quo proceder a dictar la decisión correspondiente con relación al fondo del recurso de nulidad incoado. Así se decide.

IV

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR  el recurso de apelación ejercido el 19 de diciembre de 2012, por la representación de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra la sentencia Nº 2012-2094 dictada el 17 de diciembre de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al a quo dictar la decisión de fondo correspondiente.  
Se ordena la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que fija los lapsos para solicitar el texto íntegro de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la aplicación por analogía del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dicha solicitud”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y judicial al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/julio/167017-01107-22714-2014-2013-0733.HTML



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