Sala Constitucional considera que, al haberse celebrado y decidido el juicio oral y privado "con un tribunal constituido por tres jueces –uno profesional y dos legos-, el procedimiento penal iniciado en su contra fue mucho más garantista, en la determinación de su culpabilidad y la consecuente responsabilidad (...) por lo que no existió la vulneración de su derecho a la defensa".
La parte actora alega, como motivo fundamental de la interposición de la demanda de amparo, que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lesionó el derecho a la tutela judicial del Ministerio Público, cuando estimó reponer la causa penal primigenia con base en una formalidad, a su entender, no esencial, por el hecho de que el ciudadano Iván José Fernández Piña había sido procesado y condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, conformado con un Juez profesional y dos escabinos, cuando debió ser un Juez unipersonal.
Señala el Ministerio Público, que por ser el procedimiento especial de violencia de género célere, la trasgresión de una norma de procecimiento en el presente caso, no repercutía en la validez del proceso penal primigenio, toda vez que en el mismo se estableció la participación –incluso científica conforme se evidenció de las pruebas técnicas practicadas durante el juicio- y subsiguiente responsabilidad penal de un ciudadano que sin motivo alguno abusó sexualmente a una adolescente de trece años de edad.
Destacó la parte actora además, que el proceso penal anulado cumplió su finalidad, bajo las instituciones procesales penales de rigor y con base en la adecuada participación de las partes involucradas en ese proceso.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideró, tomando en cuenta el principio del Juez Natural, que se debía anular de oficio el juicio oral y privado celebrado en contra del ciudadano Iván José Fernández Piña, por cuanto, conforme con lo señalado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el mencionado ciudadano debió ser juzgado por un Juez o Jueza unipersonal y no por un Juzgado Mixto; criterio este que al cual se adhirió la defensa técnica del referido acusado cuando expuso sus alegatos durante la celebración de la audiencia constitucional celebrada ante esta Sala el 6 de junio de 2014.
Ahora bien, la Sala considera que los Jueces que integran la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no se pronunciaron conforme a derecho cuando decretaron de oficio la nulidad del juicio oral y privado del ciudadano Iván José Fernández Piña, con base en la supuesta violación del principio del Juez Natural, por la siguiente razón:
Ciertamente, según la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, el principio del Juez Natural estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interesa al orden público (ver, entre otras, la sentencia N° 2 del 3 de febrero de 2012, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), por lo que ese principio es una formalidad esencial que debe cumplirse en todos los procesos y procedimientos judiciales que se realicen en la República, no pudiendo ser soslayado a petición de parte ni de oficio por algún órgano encargado de administrar justicia. Este principio sólo es flexibilizado cuando alguna de las Salas de este Alto Tribunal haga uso de la potestad excepcional de avocamiento (ver, entre otras, la sentencia N° 1666, del 28 de noviembre de 2013, caso: Oreste Alfredo Shiavo Lavieri).
Igualmente, la Sala precisa que, conforme con lo señalado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el enjuiciamiento del delito por el cual se inició el proceso penal primigenio se debió realizar en la fase del juicio oral y privado, en principio, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido por un Juez unipersonal, todo ello en razón de que el Juez Natural para decidir la culpabilidad o no del ciudadano Iván José Fernández Piña es el Juez profesional adscrito a ese órgano jurisdiccional.
Sin embargo, la Sala destaca, tomando en cuenta la anterior doctrina, que el hecho referido a que el juicio oral y privado celebrado contra el ciudadano Iván José Fernández Piña se llevó a cabo por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido en Tribunal Mixto, no constituye ni constituyó alguna violación del principio del Juez Natural, toda vez que el Juez profesional adscrito a ese Juzgado de Juicio poseía igualmente la competencia para conocer y decidir todos aquellos hechos punibles que deben ser procesados conforme con el procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de estos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra la mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Esta Sala Constitucional conoce, en uso de la notoriedad judicial, que la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante la Resolución N° 2011-0060, del 14 de noviembre de 2011, implementó tres Tribunales de Violencia contra la Mujer en La Extensión Judicial Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dos en funciones de control y uno en función de juicio; de manera que esos Tribunales especializados no estaban creados en la oportunidad en la que se dictó la sentencia condenatoria contra el ciudadano Iván José Fernández Piña, el 20 de diciembre de 2010, por lo que el Juez adscrito al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas que condenó, conjuntamente con los escabinos, al mencionado acusado, también era competente para conocer y decidir conforme con el procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De modo que, a pesar de que el juzgamiento del ciudadano Iván José Fernández Piña se realizó a través de un Tribunal constituido en forma mixta, esto es, con escabinos, lo relevante en el presente caso es que el Juez profesional de ese Juzgado poseía igualmente la competencia para decidir sobre la culpabilidad del acusado conforme a lo señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se colige que nunca estuvo en entredicho en el caso bajo estudio el principio del Juez Natural, como erróneamente lo consideró la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando anuló el juicio oral y privado del mencionado ciudadano.
No obstante, el procedimiento seguido no fue el pautado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, la Sala precisa que el juicio oral y privado celebrado al ciudadano Iván José Férnandez Piña fue más garantista al haberse realizado por un Juzgado constituido en forma mixta, toda vez que la determinación de su culpabilidad y su subsecuente responsabilidad penal fue realizada por tres jueces –por un juez profesional que tenía plena competencia en el juzgamiento de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y por dos escabinos, jueces legos que analizaron el caso a través de su experiencia y vivencia común que tienen como ciudadanos.
Con relación al anterior punto, esta Sala considera pertinente traer a colación, aplicable mutatis mutandis, la doctrina jurisprudencial referida a aquellos casos en los cuales un Juez de la República aplica indebidamente el procedimiento civil ordinario cuando realmente el aplicable era el breve, siendo que, en esos asuntos no existe injuria constitucional ni situación jurídica que reparar, por cuanto el primer procedimiento, a juicio de esta Sala, fue más garantista para las partes para obtener lo que pretendían.
En efecto, la Sala, en la sentencia N° 1642, del 31 de octubre de 2008, caso: Consorcio El Recreo C.A.,) asentó lo siguiente:
“…la Sala considera necesario el análisis del fondo de la pretensión de amparo, en virtud de que el criterio que fue utilizado para la declaración de reposición contradice su doctrina en relación con que no son necesarias las reposiciones en el caso de que se haya advertido la aplicación de un procedimiento más garantista en lugar de uno más breve, desacato a la doctrina de esta Sala que interesa al orden público en tanto que, las innecesarias reposiciones por este motivo, en caso de generalizarse su práctica, producirían innecesarias dilaciones procesales y el recargo de nuestro sistema de justicia. (cfr s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, caso: Duhva Angel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez)
El precedente de esta Sala, que debió ser considerado por el Juzgado agraviante, fue establecido en sentencia n.° 913 del 25.04.03 (caso: Las Cosas Del Niño, C.A.), en el que se expresó:
Siendo el caso, que la decisión que resolvió el amparo en primera instancia, no hace referencia alguna a dicha denuncia; sin embargo, se pudo resaltar de la sentencia accionada en amparo, que el juzgador indicó en la misma de manera expresa “que no le era aplicable a este procedimiento la nueva Ley de Arrendamientos”.
Tal situación denota, una inobservancia del artículo 24 del texto constitucional, cuando señala que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”, así como del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual vulnera derechos constitucionales.
Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas”.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, aplicable mutatis mutandis al presente caso, la Sala considera que, al haberse celebrado y decidido el juicio oral y privado seguido al ciudadano Iván José Fernández Piña con un tribunal constituido por tres jueces –uno profesional y dos legos-, el procedimiento penal iniciado en su contra fue mucho más garantista, en la determinación de su culpabilidad y la consecuente responsabilidad, en comparación con celebración de dicho juicio según los párametros establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que no existió la vulneración de su derecho a la defensa, al participar activamente en todos los actos del proceso, en los cuales fueron oídos y resueltos todos sus alegatos, y aceptados todos los medios de pruebas que aportó.
Por lo tanto, la Sala considera que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no actuó ajustada a derecho cuando anuló indebidamente la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, que condenó al ciudadano Iván José Fernández Piña, y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y privado, al estimar que se había cercenado el principio del Juez Natural.
En consecuencia, la Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Gwondeline González Chirinos, en su condición de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada, el 12 de julio de 2011, por la Corte de ApelacionesSección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se anula; y, con base en el interés superior del niño, niña y del adolescente, se declara firme la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, que condenó al ciudadano Iván José Fernández Piña a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescentes, en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite conforme con lo señalado por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Gwondeline González Chirinos, en su condición de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada, el 12 de julio de 2011, por la Corte de ApelacionesSección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual SE ANULA.
SEGUNDO: con base en el interés superior del niño, niña y del adolescente, se declara FIRME la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, que condenó al ciudadano Iván José Fernández Piña a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescentes, en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite conforme con lo señalado por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 20 de junio de 2013.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 12-0140
CZdM
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/166977-878-22714-2014-12-0140.HTML