Momento consumativo del delito de tráfico de drogas (Sala de Casación Penal)



El presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia penal ordinaria en Función de Control, de distintos Circuitos Judiciales Penales (Anzoátegui y Lara), para conocer de la causa que se inició con motivo de la aprehensión de la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a petición del representante del Ministerio Público, declinó la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de que fue ese órgano jurisdiccional el que conoció primero del presente caso, por haber emitido la orden de entrega vigilada, según expediente N° KP01-P-2014-008491 (nomenclatura de dicho Tribunal), estimando que fue en dicho territorio donde se consumó el delito objeto del proceso.
Por su parte, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, rechazó la competencia que le fue declinada y planteó conflicto de no conocer, argumentando que es en el estado Anzoátegui, donde se consumó el hecho, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS y donde se incautaron los elementos de convicción que la relacionan con el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 eiusdem, motivo por el cual consideró que es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el que debe conocer del proceso.
Determinados los parámetros en que fue plantado el presente conflicto de competencia, la Sala observa que, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado (…)”
De lo anterior se colige que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.


En casos similares al que nos ocupa, seguidos por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS, respecto al momento consumativo de dicho ilícito penal, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en los términos siguientes:
“(…) De manera que, una vez precisado lo anterior, esta Sala considera que, la competencia para conocer de la presente causa, corresponde al Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, toda vez que la causa se inició por ante dicha jurisdicción y fue ante este tribunal que se han imputado al ciudadano Carlos Eduardo Castillo Cordero la presunta comisión de ambos delitos, primeramente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, por haber sido incautada la droga en un container ubicado en el Puerto de La Guaria – estado Vargas, considerado este como el hecho consumado que dio origen a la apertura de la investigación y posterior acto de imputación contra el mencionado ciudadano (…)” (Sentencia N° 482, del 30 de septiembre de 2008).
De igual forma, la Sala, incluso en casos de TRÁFICO DE DROGAS a nivel internacional, ha reconocido como momento consumativo del ilícito en referencia, cuando se ejecuta la incautación de la droga. Al respecto la Sala ha señalado:
“(…) En el presente caso, el hecho se consumó en el territorio de Ucrania, pues fue allí donde fue incautada la sustancia ilícita, lo que denota en primer lugar, que la competencia territorial correspondería al ámbito internacional (…)” (Sentencia N° 120, del 29 de marzo de 2011).
En el caso que nos ocupa y de acuerdo a las investigaciones preliminares que fueron practicadas, consta que un paquete (caja de cartón), fue enviado a través de la empresa de encomienda MRW, desde la ciudad de Ejido, estado Mérida, siendo transportada hasta la plataforma de la referida empresa en la ciudad de Barinas, estado Barinas, luego de ello, siguió su recorrido hasta el aeropuerto internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde se detectó que el referido paquete contenía sustancias ilícitas.
En virtud de ello, el representante del Ministerio Público (del estado Lara), solicitó al Juzgado en Función de Control del estado Lara, acordara la orden de entrega vigilada conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que el referido paquete tenía como destino la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui. Efectivamente, el Juzgado Tercero en Función de Control del estado Lara, acordó la entrega vigilada de la sustancia ilícita, para ser practicada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, por ser éste el destino final de la encomienda.
Con motivo de la práctica de la entrega vigilada, los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 7, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Anzoátegui, comisionados a tal efecto, practicaron el decomiso de la droga y la detención de la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS, destinataria de la misma, en la oficina de la empresa de encomienda MRW, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, con calle 18, sur, frente a la panadería El Trigal, ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
De lo expuesto precedentemente, resulta plenamente acreditado que el decomiso de la sustancia ilícita, así como la detención de la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS, recogiendo el paquete (contentivo de la droga) que le fue enviado, ocurrió en territorio del estado Anzoátegui, específicamente, en la ciudad de El Tigre.
Señalado lo anterior, se observa que la competencia se determina (entre otros aspectos) por el territorio donde se haya cometido el delito y en el presente caso, el único delito (hasta la presente fecha) que puede imputársele a la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS, tomando en consideración los hechos que motivaron su aprehensión y la apertura de la presente investigación, es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y éste fue consumado en territorio del estado Anzoátegui, por lo que es a los tribunales de dicha jurisdicción, a quienes corresponde conocer del presente proceso.
En el presente caso y de acuerdo a todo lo expuesto, se observa que, el conflicto de competencia fue planteado con base en un error de apreciación respecto al momento consumativo del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, pretendiéndose determinar que el mismo se perfeccionó en el estado Lara, dado que fue un Juzgado de dicha circunscripción quien acordó la orden de entrega vigilada, confundiendo criterios que determinan la territorialidad (lugar de comisión del delito), con criterios de prevención jurisdiccional (primer acto de procedimiento), establecidos estos últimos, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables para determinar la competencia por conexión, que no es el supuesto que nos ocupa, dado que dicha orden sólo se impartió con motivo del seguimiento del paquete contentivo de drogas, dentro de la investigación adelantada a tal fin, pero en definitiva y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, el referido ilícito penal se terminó consumando en territorio del estado Anzoátegui, lugar donde fue efectivamente incautada la sustancia ilícita.
En consecuencia, la causa seguida a la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11, eiusdem, deberá seguir siendo conocida por su tribunal natural, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se declara.
            Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/julio/166421-212-1714-2014-CC14-180.HTML



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