Jueces Retasadores carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa. "un Juez al dictar una sentencia, actúa como órgano público, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución (...) por lo que, el ejercicio de los medios impugnativos contra la sentencia dictada por éstos, sólo puede ser ejercido por las partes". (Sala Constitucional)


"...se aprecia que constituye un criterio reiterado de esta Sala que un Juez al dictar una sentencia, no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio. Así pues, en sentencia n.° 1139, del 5 de octubre de 2000 (caso: Héctor Luis Quintero Toledo), se señaló lo siguiente:

Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.
Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.
Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con  motivo de su función jurisdiccional  se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.
Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.
Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.
Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia.
Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.
Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.
Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia,  ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional.  A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
…omissis…
Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el  superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios.  Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

            De acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, que aquí se ratifica, se observa que un Juez al dictar una sentencia, actúa como órgano público, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, el ejercicio de los medios impugnativos contra la sentencia dictada por éstos, sólo puede ser ejercido por las partes (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 415/2011).

Por tanto, al no existir esa afectación personal, debe concluirse que tampoco se le causa un gravamen al Juez que dictó la sentencia anulada con el amparo, toda vez que dicho profesional del Derecho al dictar su decisión no lo hace con un interés propio, sino, se insiste, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que los abogados Jaime Rafael González Alayón y Juan Luis Núñez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 88.777 y 35.774, actuando en su condición de Jueces Retasadores, carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia.

En igual orden de ideas, debe citarse sentencia de esta Sala n.° 915 del 5 de mayo de 2006 (caso: José Gregorio Parra), en la cual se expuso:

“(…) como se sabe, los requisitos esenciales para ser ‘parte’ son: a) ser persona legítima; b) tener interés y c) ser titular de la pretensión, ninguno de los cuales concurre en el juzgador de la causa, aun cuando el concepto de parte puede sufrir mutaciones en el transcurso del proceso, a saber, intervención, apelación voluntaria, tercero llamado a juicio, sustituto, etc; dado que la relación sustancial controvertida producto de un negocio jurídico puede no coincidir con la relación procesal en cuyo ámbito se comprende el concepto de parte.
Estas consideraciones llevan a que sólo las partes coinciden como sujetos de la causa  en la fase de cognición, que es el thema decidendum de juicio. Concepto de causa a que se refiere el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, Capítulo I, De la Demanda del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De este espectro está excluido el juez a cuya instancia está sometido el problema; se haya originado éste por una relación jurídica cualquiera o un juicio de amparo, donde también él debe juzgar y los efectos de su sentencia recaerá sobre las partes como sujetos de una relación procesal y no como sujetos  de la relación sustancial controvertida, que se fijará en la sentencia definitiva.
En el amparo contra sentencia la acción se provoca por las alteraciones interpretativas del Estado en su función jurisdiccional, por intermedio de su representante, el juez, con quien se produce la vinculación inherente, pero no con el interés controvertido que debaten el actor y el demandado. En conclusión, la vinculación del juez es con es con el Estado, no con la causa, a pesar lógicamente que en la relación jurídico-procesal actúa para resolver la certeza del hecho y producir consecuencialmente, la cosa juzgada. Pero quien invoca la providencia del juez, como dijo Calamandrei, es el actor, y aquel contra el cual se invoca dicha providencia es el demandado, es decir, las partes en el proceso. Desde este punto de vista, entonces, el juez no puede apelar de la decisión que impugne su fallo cuestionado por las partes que son los sujetos pasivos de la demanda.
Un proceso entre las partes tiene la particularidad de la reciprocidad entre el actor y el demandado, sin ello es inconcebible el proceso, por eso también el juez no es parte, porque carece de interés en la controversia siempre. Si su propia sentencia es cuestionada, debe someterse a la función jurisdiccional impuesta por el Estado para que otro juez resuelva la controversia, como en este caso es el amparo constitucional, donde informará sobre su sentencia como representante del Estado, que lo invistió para que ejerciera la función jurisdiccional. 
Por otra parte, aceptar que, incluso en las circunstancias que rodean el proceso de amparo constitucional, los jueces tengan legitimación para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a las consecuencias jurídicas que puedan derivar de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada que declare una o varias  actuaciones contrarias al orden jurídico por parte de ellos, toda vez que éstas también inciden en su ‘esfera jurídica’, o de ellas se pueden derivar consecuencias jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado respectivo, lo cual es inaceptable no sólo en virtud de que el juez constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos suficientemente explanadas por la jurisprudencia de esta Sala citada ut supra, como lo son, ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del ‘desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos’.
En todo caso, si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez da lugar, por ejemplo, a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano de la jurisdicción, el mismo podrá ejercer sus derechos respectivos, incluido el de interponer los medios de impugnación, que estén a su disposición, frente a ese procedimiento que está fuera de la controversia sometida a su consideración y que sí afecta directamente su ‘esfera jurídica’ (…)”.

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia citada, debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los abogados Jaime Rafael González Alayón y Juan Luis Núñez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 88.777 y 35.774, actuando en su condición de Jueces Retasadores, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

No obstante lo anterior, visto que la referida decisión fue igualmente recurrida en apelación, de manera tempestiva, por la representación judicial de los terceros interesados, y que fue fundamentada la misma esta dentro del lapso de treinta días, pasa esta Sala a revisar -en su integridad- la conformidad a derecho de la decisión objeto del presente recurso, por versar la fundamentación de la apelación, en primer lugar sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por no haber sido consignada junto con el escrito de demanda las copias certificadas del fallo impugnado, así como tampoco fueron expuestos los motivos que impidieron su consignación en la oportunidad de la audiencia constitucional, ya que lo consignado en la audiencia constitucional fue una inspección judicial y no las copias certificadas expedidas por el funcionario competente, y en segundo lugar, sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, debido a que la sentencia objeto de amparo constitucional fue dictada conforme a derecho, y no se subsumía dentro de los supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que “(…) los Jueces Retasadores, desmenuzaron concienzudamente el libelo intimatorio, y lo sometieron o ponderaron de acuerdo al contenido de los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados, por cuanto señalan correctamente, que el límite del 30% que señala el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no le es aplicable a las actuaciones señaladas en el libelo, como si lo emplearon erróneamente los intimantes, basados en una cuantía imaginaria y falsa, ya que el asunto debatido carece de la cuantía, por ser atinente al estado civil, y a la capacidad de las personas”.

En atención a ello, se advierte que los abogados Rubén Padilla y José Alberto Nunes, ejercieron la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia de retasa dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la sentencia de retasa se excedió en sus límites competenciales al emitir un pronunciamiento sobre la indexación diferente al expuesto por la Sala de Casación Civil así como por adolecer del vicio de inmotivación e incongruencia del fallo.

El 5 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional y, como consecuencia de ello, anuló la sentencia objeto de impugnación y ordenó que un Tribunal distinto de la misma jerarquía dicte un nuevo fallo que resuelva el quantum de la demanda de cobro de honorarios profesionales incoada por los abogados Rubén Padilla y José Alberto Nunes contra los ciudadanos Kamel Jorge Azar Martínez, Lucia Esculpi de Azar, Yanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi.

En atención a ello, se aprecia que en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada el 25 de abril de 2014, la representación judicial de los terceros -demandados en la retasa- se opusieron a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, visto que el accionante no había consignado copia certificada del fallo impugnado conjuntamente con la interposición de la acción de amparo constitucional y que no expuso los motivos de imposibilidad de obtener las mismas, exponiendo adicionalmente respecto a la consignación de las copias certificadas mediante una inspección judicial realizadas por un Tribunal distinto al de la causa que “(…) oída como han sido las diferentes exposiciones, especialmente la segunda intervención del ciudadano accionante, no me queda otra razón que ratificar nuestros temores ante el Tribunal, por cuanto en la exposición anterior señalé que se ha tratado de hacer caer en un error y ya ahora lo confirmo en forma deliberada con aviesas intenciones engañar al Tribunal, a las partes, y al representante de la Vindicta Pública, por cuanto las copias certificadas por un Tribunal distinto al Tribunal en donde se emitió la sentencia, por lo tanto, ése (sic) Tribunal no podía y no debió certificar unas copias sin tener en su presencia el original que reposan en el expediente que está en el Tribunal de la causa, cuando el legislador incluye como requisito el acompañamiento de la copia certificada”. Iguales consideraciones realizó el Juez presuntamente agraviante en su exposición oral, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional así como respecto a la copia certificada consignada (Folios 250 al 269 del presente expediente judicial).

En atención a ello, se considera oportuno señalar que, según la doctrina asentada en el fallo n.° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, la cual se reiteró en la decisión n.° 1254, del 30 de noviembre de 2010, caso: Blas Daniel Cabello Sánchez y otra, las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación. Así, en la referida decisión, se estableció lo siguiente:

“En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.
(…) Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.

De lo antes transcrito se observa que la carga de recabar la copia certificada de la sentencia impugnada recae en la parte accionante y en caso, que ello sea imposible debe exponer los motivos sobre la imposibilidad de acceso a las mismas, cuestión la cual no fue argumentada por la parte accionante en el caso de autos. Tal omisión argumentativa, generó las consecuentes impugnaciones específicas sobre la validez de las copias, por haber sido certificadas por un Tribunal que carecía de competencia para ello, según lo expuesto por los terceros opositores al amparo constitucional y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó éstas bajo los siguientes términos:

“(…) Los Jueces Retasadores durante la audiencia constitucional, solicitaron de este Juzgado Superior declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto los sedicentes agraviados incumplen con el procedimiento establecido por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 7 de febrero de 2000, donde al establecer el procedimiento para la tramitación del juicio de Amparo, exigió como carga impretermitible para el accionante que consignara la copia certificada del fallo que se impugna lo cual no ha sucedido en la presente causa, pero lo que es mas grave aún, es que en sentencia vinculante de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció que el accionante se encuentra en la obligación de consignar la copia certificada y de no poder hacerlo deberá justificar la urgencia y los motivos que le impidieron consignarla antes de la audiencia oral; en la presente causa, los accionantes no han señalado, ni han justificado el por qué interpusieron la acción de amparo constitucional sin la copia certificada, y siendo ello, una carga procesal, la consecuencia es la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Debo hacer notar a la ciudadana Juez Superior, aunque es obvio, que en este caso y por ser normas de procedimiento dictadas por la máxima intérprete del texto constitucional en materia de amparo resulta vinculante dicho criterio, lo que irremediablemente condena al fracaso la presente acción de amparo constitucional.
Con respecto a este alegato, considera oportuno señalar esta Superioridad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de Mayo de 2013, N° 676, Expediente N° 11-1218, determinó:
‘En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso se consignó copia simple del acta) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido...’. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
En el caso bajo estudio, considera éste (sic) Tribunal Superior Primero, en sede constitucional, que la consignación por parte de los accionantes en la Audiencia Constitucional, de la copia certificada de las actuaciones en que fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, emanadas del Tribunal Vigésimo de Municipio de ésta (sic) Circunscripción Judicial, a saber: Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta (sic) Circunscripción Judicial, el 30 de Septiembre de 2011; Decisión dictada el 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; Sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Fallo emitido el 12 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta(sic) Circunscripción Judicial; que dichas actuaciones fueron debidamente consignadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, aunado al hecho de que en autos, cursaban copias simples de las citadas actas procesales, pues en el presente caso, se ha cumplido con todas las fases procedimentales que prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) y los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal del país, por tanto esta Superioridad les otorga todo valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, por ser instrumentos públicos procesales con eficacia y validez en cuanto a su contenido y firma, conforme lo pautado en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, el Tribunal considera que el alegato formulado por los Jueces y Retasadores y ratificado por los Terceros Interesados, es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.-”.

Así pues, se advierte del contenido de la decisión impugnada que el referido Juzgado desestimó la procedencia del alegato sobre la inadmisibilidad del amparo con fundamento en la suficiencia de las copias certificadas sin efectuar un pronunciamiento expreso sobre la competencia para ello, ya que se aprecia que el accionante en su escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional, no alegó la imposibilidad de consignar las copias certificadas ni justificó en su oportunidad el motivo para consignar unas copias derivadas de la práctica de una “inspección judicial extra-litem” peticionada por la abogada Elba Iraida Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 75.438, la cual no es parte en el proceso de amparo ni en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

Dicha inspección judicial, la cual se encuentra inserta en los folios 275 al 276 del presente expediente judicial, fue efectuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de marzo de 2014, dejando constancia que:

“En horas del día de hoy, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11 a.m., día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la presente Inspección Judicial, solicitada por la ciudadana ELBA IRAIDA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.352.333 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.438 se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a la siguiente dirección: Coordinación Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en las Torres del Centro Simón Bolívar, Piso 3, Distrito Capital. Una vez constituido el Tribunal en la dirección antes señalada, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse Olga Elena Vitale Coya, titular la Cedula (sic) de Identidad N° 15.024.167, quien manifestó ser la Coordinadora Judicial del Circuito, a quien el Tribunal impuso de su misión permitiendo el acceso a su despacho. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia por vía de Inspección Judicial de los siguientes particulares: PARTICULAR a): El Tribunal deja constancia que la notificada puso a la vista el expediente identificado con el N° AP11V-2010-00088, el cual cursa por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, siendo que los Intimantes son los ciudadanos Rubén Padilla A. y José Alberto Nunes y los Intimados son los ciudadanos Lucia Esculpi de Azar, Kamel Jorge Azar Martínez, Yanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi. PARTICULAR b): El Tribunal deja constancia de que el expediente identificado en el particular (a), en la pieza 3, corre inserta a los folios doscientos uno (201) al doscientos treinta y nueve (239) ambos inclusive, sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). PARTICULAR c): El Tribunal deja constancia que en el expediente identificado en el particular (a), en la pieza 3, corre inserta a los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos cincuenta y nueve (359) ambos inclusive, sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana (sic) de Caracas de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). PARTICULAR d): El Tribunal deja constancia que en el expediente identificado en el particular (a), reposa en la pieza 4, corre inserta a los folios ciento veinte siete (127) al doscientos ocho (208) ambos inclusive, sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en la sala (sic) de Casación Civil de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). PARTICULAR e): El Tribunal deja constancia que en el expediente identificado en el particular (a), corre inserta a los folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos setenta y dos (372) ambos inclusive, Sentencia proferida por el Tribunal de Retasa de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). PARTICULAR f): El Tribunal ordena reproducir por los medios mecánicos a los fines de mayor ilustración, las sentencias señaladas en los particulares b, c, d y e, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 502 del Codito (sic) de Procedimiento Civil, los cuales se ordena agregar a los autos constante de ciento noventa y seis (196) folios útiles. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se ordena el traslado a su sede siendo las 12.55 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
La NOTIFICADA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO”.

En primer lugar, no se aprecia de las actas contenidas en el expediente del amparo constitucional, el por qué las copias certificadas fueron realizadas por un Tribunal que no era el de la causa, sino a través de una inspección judicial, en las cuales las facultades del juez se encuentra limitadas a la apreciación y a los pedimentos formulados para las partes para su evacuación, ante ello, debe destacarse que si bien la Sala ha admitido cierta excepcionalidad respecto a la consignación de las copias certificadas en una oportunidad posterior a la interposición de la demanda, así como su consignación por otros mecanismos, tal excepcionalidad debe ser justificada, elemento este que no se advierte en el presente caso, por lo que el control de la prueba se ve limitado a la etapa procesal de la celebración de la audiencia, lo cual fue oportunamente realizado por la contraparte en la audiencia constitucional. Al efecto sobre la excepcionalidad anotada, debe citarse sentencia de esta Sala n.° 533/2010, en la cual se expuso:

“(…) Esta Sala comparte el criterio señalado por el tribunal a quo, en razón que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este punto, respecto a la necesidad de consignar junto con la acción de amparo contra sentencia la copia certificada respectiva del acto que se impugna, (tal como se evidencia de las sentencias N° 399/02.04.2001 y 3.552/18.12.2003, entre otras), aunado al hecho que el accionante a lo largo del proceso en ningún momento señaló la imposibilidad en que se encontraba para consignar dichas copias o de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de entregar las mismas, o consignó copias certificadas de las diligencias pidiendo las copias no entregadas, o solicitó alguna inspección judicial para dejar constancia, o solicitó al tribunal constitucional que en razón de la imposibilidad y negativa de entregar las mismas éste solicitara se le remitieran las copias certificadas u ordenara la entrega de las mismas al accionante en amparo; simplemente ante la pregunta efectuada por el a quo en la audiencia del por qué no había consignado las copias simplemente indicó que ‘no se las habían querido dar’ y luego las consignó extemporáneamente el 11 de febrero de 2010, un día después de apelar de la decisión”. (Subrayado del presente fallo).

Así pues, como se apuntó anteriormente, no se desprende la justificación para que la parte accionante haya consignado la “certificación” de unas copias sin que la autoridad judicial que las haya expedido fuera el tribunal de la causa en primera instancia o en apelación, siempre que haya tenido a vista las actas originales, razonamiento el cual fue omitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que las partes opositoras en el amparo constitucional, lo formularon oportunamente en la audiencia constitucional.

Congruente con lo anteriormente expuesto, se observa que del contenido de la inspección judicial no se advierte que el referido Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas haya tenido a la vista en el momento de la realización de la inspección las actas originales del expediente, como supuesto excepcional a la previa justificación de la imposibilidad de obtener las copias certificadas –lo cual no fue argumentado en el caso de autos-, por lo cual, aun cuando excepcionalmente y de manera extraordinaria, se podría valorar tal consignación, el Juez de Municipio, no pudo dejar constancia de ello, por cuanto si bien expone que tuvo a la vista la sentencia impugnada, no especificó de manera expresa si tuvo a su presencia el original de las mismas o las copias simples de ésta, caso en el cual vista la falta de un contradictorio en la referida inspección así como de una inmediación del juez de la causa, mal podía el Juzgado Superior otorgársele validez a las mismas, ya que si  bien las copias consignadas se encuentran en un expediente judicial, las mismas no emanan de una orden directa del juez competente sino de una prueba aportada y traída al expediente por una de las partes, en menoscabo del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la contraparte en la inspección y más aún cuando la contraparte se opuso en la oportunidad de su consignación en la audiencia constitucional.

Sobre este punto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso que: “(…) por tanto esta Superioridad les otorga todo valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, por ser instrumentos públicos procesales con eficacia y validez en cuanto a su contenido y firma, conforme lo pautado en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, el Tribunal considera que el alegato formulado por los Jueces y Retasadores y ratificado por los Terceros Interesados, es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.-”.

Al respecto, debe señalarse que el carácter de documento público a diferencia de otros documentos, deviene a oposición del autenticado, que en el primero de éstos el funcionario interviene en todas las etapas de elaboración del documento dando certeza tanto del otorgamiento como del contenido del mismo, mientras que el autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1532/2012), en tal sentido, visto que el documento consignado si bien fue emanado de un juez, el mismo, no fue expedido por el tribunal de la causa ni especificó si tuvo a la vista los documentos originales en el presente caso; por lo que a diferencia de lo sentenciado, debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por no haber acompañado los documentos fundamentales para su interposición, ya que las mismas no se referían a una certificación de las actas conforme a lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil sino a la reproducción mecánica de las actas conforme a lo establecido en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, sin certificar la autenticidad de las mismas, por lo que mal podría equiparse los efectos de ambas.

En consecuencia, se advierte que de haber procedido erróneamente a la valoración de éstos y vistas las deficiencias anotadas; debió en su defecto, el juez de amparo constitucional conforme a la impugnación de los documentos consignados, proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el valor probatorio de las copias documentales consignadas, cuestión que tampoco de manera expresa fue abordado luego de la oposición a las pruebas, lo cual limitó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial de la contraparte en el proceso de amparo constitucional.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por los abogados Genaro Vegas Claro y Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 31.479 y 31.440, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Kamel Jorge Azar Martínez, Lucia Esculpi de Azar, Yanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada y se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Rubén Padilla y José Alberto Nunes, contra la sentencia de retasa dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, en virtud de las deficiencias anotadas, la parte accionante no consignó copia certificada de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Tribunal. Así se decide.

Finalmente, debe esta Sala hacer unas reflexiones dirigidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera, consiste en la obligación que tienen los tribunales de publicar los fallos en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con las advertencias u omisiones específicas -vgr. Omisión de la identidad del menor-  y en segundo lugar, se observa que la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional se refiere a una sentencia de retasa dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuestionando el quantum ordenado por no haber sido éste ejercido con proporcionalidad, ante lo cual debe esta Sala reafirmar su doctrina sobre el criterio valorativo de tales fallos y en tal sentido advertir al referido Juzgado a que en posteriores oportunidades aprecie los criterios de esta Sala (Vid. Sentencias de esta Sala n.° 1338/2006, 1929/2008, 1812/2011 y 1766/2013, entre otras).

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE el recurso de apelación ejercida por los abogados Jaime Rafael González Alayón y Juan Luis Núñez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 88.777 y 35.774, actuando en su condición de Jueces Retasadores, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Genaro Vegas Claro y Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 31.479 y 31.440, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Kamel Jorge Azar Martínez, Lucia Esculpi de Azar, Yanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Se ANULA el fallo dictado el 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y nula la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó que un Tribunal distinto de la misma jerarquía dictara un nuevo fallo que resolviera el quantum de la demanda de cobro de honorarios profesionales incoada por el ciudadanos Rubén Padilla y José Alberto Nunes contra los ciudadanos Kamel Jorge Azar Martínez, Lucia Esculpi de Azar, Yanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi.

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Rubén Padilla y José Alberto Nunes, contra la sentencia de retasa dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Presidenta de la Sala,




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


                                                                                      El Vicepresidente,




  FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ


Los Magistrados,




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
               Ponente



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

  

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


  
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
  

El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. N° 14-0496
LEML/



http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/166909-858-17714-2014-14-0496.HTML






















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