Consideraciones acerca de la citación del demandado no presente en el país (Sala Constitucional)



Visto el referido precedente jurisprudencial esta Sala observa que por cuanto de las actas procesales se evidencia que la resolución del presente caso es un asunto de mero derecho, que depende de la determinación objetiva de si se produjo un error en la aplicación de una norma (artículo 224 del Código de Procedimiento Civil) que comportase una injuria constitucional a la accionante a través de una interpretación objetiva de la norma de carácter legal, la Sala procede a la resolución inmediata del asunto como de mero derecho, sin que sea menester la realización de una audiencia constitucional. Así se decide.
En este sentido, observa esta Sala que, en efecto, de las actas procesales se desprende que la actuación impugnada genera en la quejosa una evidente lesión constitucional que permite ser identificada por esta Sala en los siguientes términos:
Advierte esta Sala que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra el fallo dictado el 7 de enero de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a propósito del recurso de apelación ejercido por el abogado José Alberto Nunes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana María Fabiola Azar Guédez, actual accionante, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual confirmó.
Cabe destacar que la decisión confirmada, recurrida en apelación, fue emitida con ocasión del juicio de partición de herencia incoado por la mencionada ciudadana contra los ciudadanos Lucia Esculpi de Azar, Kamel Jorge Azar, Yeanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi, y en ella se ordenó la reposición de la causa al estado en que se citara personalmente a la parte demandada y, en consecuencia, declaró nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas luego del auto proferido el 27 de junio de 2013, que ordenó la admisión de la demanda, teniéndose como válida sólo esta actuación.


En este sentido, se observa de las actas procesales que, en efecto, en el aludido juicio de partición de herencia, incoado por la ciudadana María Fabiola Azar Guédez contra los referidos ciudadanos, el abogado Genaro Vegas Claro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.479, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados presentó escrito por el que solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que decretara la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Se advierte que dicho Tribunal satisfizo la pretensión planteada y dictó auto el 14 de agosto de 2013, por el que decretó la reposición de la causa “…al estado de nueva admisión, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual se admitió la presente demanda, vale decir, a partir del veintiséis (26) de junio de 2011”. En este sentido, se advierte que la aludida actuación judicial señaló:
“En efecto, el representante judicial de la parte accionada, señala que el Tribunal obvia y transgrede los principios que establecen los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, puesto que una vez admitida la acción, le correspondía a los demandantes agotar la citación de los Co-demandados mediante su citación personal, y de no lograrse ello, dependiendo de si los Co-demandados se encontraban en el país o no, se debió proceder con la publicación de carteles.
Ante ello, se observa que establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…

De lo anterior se puede colegir que, en aquellos casos en los cuales se deba emplazar a quien se haya comprobado que no esté presente por encontrarse fuera de la República, se procederá a citarlo en la persona de su apoderado judicial si lo tuviere y si éste no se rehusare, porque de lo contrario se deberá efectuar el emplazamiento mediante carteles.
De tal modo que, se considera la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. De manera que, la citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Referente a este punto considera esta Juzgadora pertinente destacar, que por tratarse la citación de un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto o algún vicio en la práctica del mismo lesiona la validez del juicio.
A tales efectos, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que este Tribunal incurrió en un error al admitir la presente demanda y ordenar la citación en las personas de cualquiera de los apoderados judiciales de la parte demandada, como fue solicitado por la parte actora y como fue acordado por auto de fecha 27 de Junio de 2013, sin haberse agotado previamente la citación personal de cada uno de los co-demandados; en el supuesto de que no se lograra la citación personal, entonces a solicitud de la parte actora, procedería la citación por medio de carteles, agotada que fuere la referida citación cartelaria y en el caso que se compruebe que los Co-demandados no están en la República, se ordenaría su citación en la persona de sus apoderados, si los tuvieren, de conformidad con lo establecido en los artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución Nacional, garantiza el debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas así:
…omissis…

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías que ésta consagra, tal como lo ha hecho y alegado el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, abogado GENARO VEGAS CLARO, antes identificado, debe ordenarse la citación personal de cada uno de los co-demandados ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI; no hacerlo sería violarles su derechos a la defensa y en consecuencia el debido proceso en el caso de autos, más cuando se trata de un asunto que interesa al orden público.
Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues se debió ordenar la citación personal de los co-demandados ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, antes identificados, porque su omisión afecta sus derechos a la defensa, lo que quebranta el orden público, aspecto que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
 (omisis)
Por otro lado, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
…omissis…
En el presente caso, es claro que la presencia del error evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión y en la que se ordene la citación personal de los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, antes identificados, a fin de que comparezcan ante este despacho a manifestar lo que considere conducente respecto a la presente acción; todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso- la falta de citación personal de los demandados se trata de una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Contra la decisión transcrita, la parte actora en aquel juicio (y en éste), ejerció recurso de apelación, que fue resuelto a través de la sentencia objeto del presente amparo, y contra la cual igualmente se ejerció recurso de casación, que fue declarado inadmisible por cuanto al ser una interlocutoria que no pone fin al juicio tiene casación diferida.
Ahora bien, la sentencia impugnada a través del presente amparo, que presuntamente lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la accionante, sostuvo fundamentalmente queno constaba de la revisión efectuada al libelo de la demanda ni de los documentos acompañados al mismo, que la parte actora haya demostrado fehacientemente que los demandados se encontraran “domiciliados fuera de la República, requisito éste que exige el citado artículo 224 del Código Adjetivo Civil, para que pueda ordenarse el emplazamiento del demandado en la persona de su apoderado si lo tuviere”.
También sostuvo la impugnada que “el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, lo cual de igual forma puede ocasionarse con las reposiciones cuando el acto ya ha alcanzado su fin, toda vez que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ‘(…) la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales”.
Que “aun cuando el Abogado GENARO VEGAS CLARO, compareció en juicio actuando como apoderado judicial de los demandados, conforme al poder que se le otorgara por ante el Notario Público del Estado de Florida, no se evidencia en autos que actualmente los demandados se encuentren efectivamente domiciliados fuera de la República, puesto que es indispensable que se haya comprobado tal situación por medio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con lo cual podría el Juez ordenar la citación en la persona de aquél. Por tal motivo, al no constar en el caso sub examine la circunstancia prevista en el encabezado del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debió ordenarse la citación personal de cada uno de los demandados, ya que de no practicarse de tal manera se les causó indefensión a una de las partes, por consiguiente, debe quien suscribe ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se cite personalmente a la parte demandada”.
Observa al respecto esta Sala Constitucional que la demanda de partición de los bienes hereditarios se encuentra regulada en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que remiten al juicio ordinario para su tramitación. En este sentido, disponen las normas que le son aplicables que, admitida la demanda, el juez de la causa debe ordenar comparecer a la parte demandada para que le dé contestación (artículo 342 eiusdem).
Esta orden se materializa a través de la citación del demandado, que es el medio de comunicación formal del órgano judicial para emplazarlo a que dé contestación a la demanda. En efecto, la citación es un acto escrito, que debe notificarse al demandado y que contiene la demanda judicial que inicia un procedimiento, determinando el juez ante quien se propone la demanda y el tiempo en que será debatida (CHIOVENDA). Su importancia radica en que es a través de esta actuación que el demandado puede ejercer su derecho a defenderse en un proceso judicial.
De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio. A propósito del mejor cumplimiento de esta formalidad, el referido instrumento legal contempla diversas modalidades que permiten realizar semejante actuación, que va a depender de las circunstancias de hecho que rodeen al caso, siendo, desde luego, la ideal y más garantista la personal.
A falta de citación personal, porque no sea posible la localización del demandado y, sólo después de haber intentado agotar tal, se procede a otros mecanismos previstos en la Ley.
Víctor MORENO CATENA (2000) explica respecto a las comunicaciones en general que los actos que el órgano jurisdiccional realiza para comunicarse con los sujetos que intervienen en el proceso fundamentan su participación en él, al poner en su conocimiento las distintas contingencias que vayan surgiendo en la tramitación.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal ha sostenido, en sentencia núm. RC.000514/2010, lo siguiente:
Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio”.

En el presente caso, planteó la parte actora, recurrente, por cuya apelación se produjo el fallo impugnado, que los demandados no se encontraban en el país, circunstancia que no fue contradicha por el apoderado de la parte demandada en la primera oportunidad en que compareció y actuó en el expediente, mucho menos su condición de apoderado que, por el contrario reafirmó en la oportunidad en que el Alguacil del tribunal le citó y en el momento de comparecer por primera vez al Tribunal, todo tal como consta en autos
Ahora bien, observa esta Sala que, ciertamente, el artículo 224 dispone cuál es el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio de la República, circunstancia respecto a la cual parecen estar contestes ambas partes. En este sentido, dicha norma preceptúa:
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, MARQUEZ AÑEZ) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante.  Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.
Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente.
El aludido precepto legislativo refiere Cuando se compruebe que el demandado no está en la República”, por lo que se pregunta la Sala a quién corresponde demostrar semejante extremo. En este sentido, la norma y la práctica judicial permite ser analizada desde distintas vertientes: podría decirse que solicitar a los tribunales que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios, puede ser posible bajo la presunción, planteada por el mismo actor, habida consideración del estado inicial del proceso, de que el demandado no se encuentra en la República y ningún sentido tiene para este último hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos lugares donde en definitiva no va a encontrar al demandado para que se practique la citación personal, de donde se sigue que supone un beneficio para el actor para que acuda directamente a la publicación de los carteles, previa demostración de de la no presencia del demandado. Al mismo tiempo, constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho.
Ocurre además en la práctica que el alguacil se traslada al domicilio suministrado por el demandante en su escrito libelar para practicar la citación del demandado y no lo consigue, o es atendido por alguna persona que le manifiesta que la persona que busca se encuentra fuera del país, o puede ocurrir igualmente que el juez tenga dudas al respecto. En todos estos casos, el Tribunal suele ordenar que se libre oficio al referido órgano administrativo para solicitar los movimientos migratorios. Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario, lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles.
El procesalista Humberto Cuenca nos enseña con ocasión de la forma en que debe efectuarse la citación del no presente (artículo 137 del Código derogado, que el autor analiza), que “es requisito indispensable para autorizar esta forma de citación la comprobación previa de que la parte no está en el territorio de Venezuela: Esta prueba puede preconstituirse mediante un justificativo que se acompañe al libelo de la demanda o pueda promoverse en el cuerpo de ésta. Puede ser suficiente un documento auténtico donde conste esta circunstancia, una inspección ocular verificada en el registro de pasajeros para el exterior, una constancia de salida del país, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores o cualquier otro medio de prueba que lleve al tribunal la convicción de que la parte está fuera del país. El tribunal puede ordenar o ampliar la prueba cuando la considere insuficiente y hasta negarla si la comprobación no es debidamente hecha”.
Señala el conocido jurista que la norma ha previsto cuatro hipótesis que es necesario analizar por separado: a) Que el no presente en la República tenga apoderado; b) Que el apoderado se niegue a representarlo; c) Que no tenga apoderado, y. d) Que alguien dé caución sufi­ciente por él. Esta última no incluida en el actual Código.
Indica, respecto a la primera, que es la hipótesis que interesa a este asunto, esto es, “a) Que el no presente en la República tenga apoderado”, que “el apoderado que haya dejado constituido el no presente puede ser un mandatorio general o especial para ese asunto; y sean cuales fueren las facultades que en el poder le hayan discer­nido, en su persona, el alguacil practicará la citación en forma personal, si previamente así lo acuerda el Tribunal. Cuando una persona se ausenta y constituye un apoderado, se presume que conoce los asuntos judiciales en que sea necesario intervenir. Esta es la razón, para no hacer distinción entre mandato general para toda clase de asuntos y mandato especial para el asunto concreto a que se refiere la citación (...). En síntesis, el ausente no puede prever quién lo puede demandar y por ello es legítima la citación practicada en su apoderado general; (…)”
Añade también que “la diferencia observada por Borjas ha sido ya aceptada por nuestra jurisprudencia de instancia y conforme a ella se ha dicho que la citación es un acto personalísimo y que sólo puede efectuarse en la persona de un apoderado general cuando está comprobado que éste no está en el territorio venezolano”.
De otra parte, en cuanto a la citación del no presente “aquel que no se encuentre en el país”, la doctrina patria recoge de un análisis comparativo del actual Código de Procedimiento Civil con el derogado Código, que “[s]e continúa acogiendo el principio que en caso de que el demandado tenga un apoderado general, previamente se citará a su apoderado general, siempre que esta persona esté dispuesta a aceptar la citación…” (Servio Tulio Altuve 1986)
Aprecia la Sala que el apoderado judicial de la ciudadana María Fabiola Azar Guédez, parte actora en el juicio de partición de herencia objeto del fallo objeto del presente amparo, consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conjuntamente con el libelo de demanda, el instrumento poder otorgado por los ciudadanos Lucia Esculpi de Azar, Kamel Jorge Azar, Yeanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi al abogado Genaro Vega, el cual constituye un documento auténtico, de donde se desprende no solo que el mismo fue otorgado en el  extranjero, específicamente en el Estado de Florida, en Estados Unidos de América y fue debidamente apostillado, sino que en el mismo los demandados manifiestan estar domiciliados en el referido país, es decir, fuera del territorio nacional. Tal instrumento consta en autos.
En el caso de autos, la presencia o no de los demandados en el territorio nacional no ha sido y no es un hecho controvertido, en el presente juicio, por otra parte, advierte esta Sala que consta en autos poder suficiente para considerar al abogado Genaro Vegas apoderado judicial de los demandados; de modo que el alegato que sostuvieron tanto las sentencias de ambas instancias como el apoderado judicial de los codemandados de que no se libró oficio al referido Servicio (SAIME), para que este organismo informara acerca de la circunstancia de que los demandados no se encontraban en la República; carece de fundamento, razón por la cual, supuestamente, no se cumplió con un requisito fundamental, cuando en realidad no han manifestado su objeción a la circunstancia de que estuvieren presentes en la República
Tampoco los accionantes han objetado la condición de apoderado de la persona que fue citada. Y sin embargo, el supuesto incumplimiento de esos requisitos ha dado lugar a dos sentencias sin que ninguna de ellas reparase en que la solicitud la presenta una persona que se dice apoderada, y que las sentencias han reconocido como tal cuando expresan que vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de los ciudadanos LuciaEsculpi de Azar, Kamel Jorge Azar, Yeanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi se procede a declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas, mismo mandante que se han encargado en no reconocer como tal para dar como cumplida la citación. No resulta entonces posible que no pueda ser considerado apoderado para ser citado, no obstante la facultad libremente expresada por los otorgantes del poder, para que se dé por citado en nombre de éstos, tal como se desprende del documento que contiene el poder.
Considera la Sala que, en todo caso la impugnación del poder otorgado no podía ser realizada sino por los mismos demandados. Es más, es contradictorio que quien solicitó la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa no sea uno de los codemandados sino el mismo quien fue citado en su condición precisamente de apoderado, y a quien, además, los juzgadores le reconocen tal carácter en sus decisiones. Para solicitar tal nulidad debía haber un interés, que legitimara tal petición (MÁRQUEZ AÑÉZ), de allí que mal podía el “representante” previamente citado el que reclamara, y se subrogara en el derecho y legitimación de la parte para impugnar y solicitar la nulidad de la citación.
Debe esta Sala destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil no se le cita al demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al Tribunal para ponerse a derecho. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se entenderá la citación. De tal manera que la pretensión de publicación de los carteles no es una finalidad en sí misma, como se ha dicho precedentemente.
Considera la Sala que una reposición en el presente era no sólo contraria a Derecho sino además inútil. Es evidente que quien se dice apoderado lo es; que además es un apoderado general, con facultades suficientes y amplias como para ser citado; que al apoderado lo citaron; que, ergo, el apoderado tuvo conocimiento suficiente de la demanda interpuesta; que como consecuencia de ello se encontraban a derecho y se les garantizó su derecho constitucional a la defensa; que presumiblemente las personas demandadas no se encontraban en el país por haber sido otorgado el poder en el extranjero, lo que constaba suficientemente en autos; que la publicación de los carteles a que se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil no era necesaria, habida consideración de que era evidente que había operado el primer supuesto de hecho previsto en la norma.
Es decir, no puede interpretarse el mandato del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en su aspecto formal por encima de la realidad de las circunstancias de hecho, que en el presente caso, evidenciaban el hecho cierto e e inequívoco de que la citación se había practicado en persona capaz y facultada para ello.
La norma contenida en el artículo 217 eiusdem es categórica y ayuda a comprender la importancia de que se admita como apoderado y se tenga como informado de la existencia del juicio al demandado. Nótese como esta norma dispone: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
De la misma forma, y como corolario del anterior aserto, el artículo 417 del Código Civil preceptúa:
“Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.
Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.
…omissis…” (destacado de la Sala)

De tal modo que, estima la Sala que, en el presente caso, se le infringió a la quejosa sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, e igualmente se desconoció el contenido del artículo 257 eiusdem según el cual:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos enunciados, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rubén Padilla y José Alberto Nunes, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUÉDEZcontra el fallo dictado el 7 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se anula. Así se decide.
Asimismo, y por cuanto resulta inoficioso ordenar que se emita nuevo fallo que conozca de la apelación ejercida contra la actuación dictada el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que decretó la reposición de la causa “…al estado de nueva admisión, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual se admitió la presente demanda, vale decir, a partir del veintiséis (26) de junio de 2011”, habida consideración de la improcedencia de la reposición solicitada que le dio origen, según la doctrina contenida en este fallo, esta Sala considera procedente por razones de celeridad y economía procesal declarar la nulidad de esta última actuación por su ilegalidad e inconstitucionalidad, conforme a lo expuesto y así finalmente se decide.
En consecuencia, se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba cuando se produjo dicha actuación. Así se establece
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rubén Padilla y José Alberto Nunes, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUÉDEZcontra el fallo dictado el 7 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: Se ANULA la decisión adversada con el amparo y la actuación dictada el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que decretó la reposición de la causa, y se ORDENA la continuación del juicio en el estado en que se encontraba cuando la misma se produjo.
Publíquese y Regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ




Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                    Ponente




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp.- 14-0137
CZdM/






http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/166990-RC.000454-22714-2014-14-028.HTML






















Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.