Audiencia preliminar laboral: Reposición de la causa por haberse demostrado una causa extraña no imputable como justificativo de la incomparecencia de la representante judicial de la demandada a la prolongación de la audiencia. (Sala de Casación Social)


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en los siguientes términos:

Nuestro representado alegó y probó que la inasistencia a la cuarta prolongación de la Audiencia Preliminar – la cual cabe destacar se venía desarrollando para ese momento durante casi cuatro (4) meses, en virtud de que la representación judicial de la parte demandada nunca llevó una propuesta de pago ajustada a derecho y en base a cálculos razonados contablemente según las recomendaciones de la Jueza 37° de Primera Instancia a cargo de la Mediaciónse debió a una causa extraña no imputable, como lo fue el ataque de asma sobrevenido el mismo día de la audiencia, lo que se probó fehacientemente con la constancia de ingreso a la emergencia del Hospital José Gregorio Hernández perteneciente I.V.S.S., adscrito al Ministerio del Trabajo y la prueba de informes y la testimonial promovidas.

(Omissis)

Pues bien, la recurrida no estableció ni valoró dicha constancia de ingreso, ni tampoco la testimonial, dichas pruebas eran determinantes para establecer la causa extraña no imputable, si hubiese motivado y valorado estas pruebas hubiese decretado la reposición de la causa al estado de que se realizara la prolongación de la Audiencia Preliminar.


En cuanto a esta denuncia, la Sala observa:

Alega la formalizante, que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no haber valorado la constancia de ingreso a la emergencia del Hospital José Gregorio Hernández, así como la prueba de informe y la testimonial, las cuales eran determinantes para establecer la causa extraña no imputable a su incomparecencia a la cuarta prolongación de la audiencia preliminar.



Respecto al vicio delatado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente la inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.

En este sentido, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone textualmente lo siguiente:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.

Por lo que se considera inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

Por otra parte, es necesario señalar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: Publicidad Vepaco, C.A., flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida y, las cuales constituyen una excepción de aplicación restrictiva de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar.

En ese sentido, estableció esta Sala lo siguiente:

         En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

         Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. 

         Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

         Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

         De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

         Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).


Ahora bien, de la revisión minuciosa de la recurrida evidencia la Sala, que la juzgadora incurrió en el delatado vicio de inmotivación por silencio de prueba, pues no hizo mención ni valoración alguna de ellas, más aún tomando en cuenta que la constancia de asistencia al centro médico por parte de la apoderada judicial de la accionante, constituye un documento público administrativo, por emanar de una institución pública, como lo es el Hospital José Gregorio Hernández, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por otra parte, observa la Sala que ciertamente existe otro apoderado judicial acreditado en el expediente por la parte actora, sin embargo, la cuarta prolongación de la audiencia preliminar estaba pautada para las 8:45 am del día 11 de agosto del año 2011, por lo que, resultaba imposible para el otro representante judicial, hacer acto de presencia en la sede del Tribunal a la hora pautada, en virtud de lo imprevisible de la emergencia padecida por la apoderada judicial Abogada Tatiana Laguado, por la cercanía de dicha audiencia con el momento en que ocurrió la emergencia de salud sufrida.

De igual forma, y a la luz del criterio jurisprudencial antes expuesto, considera esta Sala que en el caso que nos ocupa, la incomparecencia de la apoderada judicial de la demandante a la prolongación de la audiencia preliminar constituye un eximente de la obligación de asistencia consagrada en la Ley, al resultar no solo imprevisible sino también inevitable, sobrevenida, debidamente probada y, no responde a una actitud consciente del obligado.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, anula el acto de celebración de la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a dicho acto y, repone la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que sea necesario la notificación previa a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Dado que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte accionante, es inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento sobre la restante delación contenida en el escrito de formalización. Así se establece.

DECISIÓN


En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMEROCON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2011 emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA todas las actuaciones celebradas en el expediente, a partir del acto de la audiencia preliminar –inclusive- y, REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resulte competente, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que sea necesario la notificación previa a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,


________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ


La Vicepresidenta,                                                           Magistrado,


__________________________________                    ___________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                     OCTAVIO SISCO RICCIARDI


Magistrada,                                                                     Magistrada Ponente,


___________________________________      __________________________________
SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS      CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

El Secretario,


_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. AA60-S-2012-000220
Nota: Publicado en su fecha



El Secretario,






http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/166949-0893-17714-2014-12-220.HTML








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