Régimen aplicable a las jubilaciones en el ordenamiento jurídico venezolano (Sala Constitucional)



Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia del 15 de noviembre de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellada; y ii) confirmó el fallo del 16 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Humberto Prieto.
Al respecto, la sentencia n.º 93, del 6 de febrero de 2001, antes citada, señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere…”, así “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.
De esta manera, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud de revisión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como, cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Ahora bien, en el presente caso del escrito contentivo de la solicitud de revisión, esta Sala advierte que la solicitante denuncia fundamentalmente que: la sentencia “…está viciado (sic) de nulidad absoluta, porque el régimen de pensiones y jubilaciones es de competencia exclusiva del Poder Público Nacional, según lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con el artículo 156 numeral 32 eiusdem y no competencia del poder municipal…”, así como, que “…los funcionarios municipales están regidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y en ninguno de sus artículos se establece el derecho a un ‘complemento de jubilación’, por lo que como se señaló anteriormente ello es competencia del Poder Nacional y no del Poder Municipal, por lo que el Concejo Municipal incurrió en una usurpación de funciones al invadir la esfera de competencia del Poder Nacional, lo que quebranta los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, e igualmente, que “…[l]a sentencia impugnada interpreta erróneamente lo previsto en el [artículo] 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional (sic), ya que afirma que [en] el caso de autos lo que hubo fue un ‘reajuste’ de la pensión y no un complemento, pero ello no es cierto, ya que el reajuste tiene un trámite para su cálculo y otorgamiento de acuerdo a la referida ley, y no es un acto arbitrario, ni gracioso como en el caso del querellante en donde se le concede un ‘complemento’ un beneficio adicional a la jubilación sin justificar su procedencia, ni forma de cálculo, lo cual no puede ser suplido por el sentenciador y que causa la ilegalidad del supuesto derecho alegado…”, asimismo, que “…la sentencia impugnada pretende alterar los términos del Acuerdo N° 1.309 del 18 de noviembre de 2008, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de afirmar su legalidad para reconocer un supuesto derecho causado en contradicción con el ordenamiento jurídico, incurriendo en una inconstitucionalidad, pues mantiene la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta contraviniendo lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna y lo previsto en el artículo 137 [rectius: 138] ibídem que establece que ‘toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’, por (sic) manera que no puede tenerse como validos derechos, aquellas situaciones jurídicas originadas de un acto ilegal dictado por un ente que usurpó competencias de otro órgano del Poder Público…”, y que “…[l]a sentencia impugnada desconoce las normas constitucionales en materia de presupuesto, cuando ordena al Municipio Girardot asumir un compromiso presupuestario en ilegal sustitución de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, violentando con ello lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desconociendo igualmente la doctrina de la Sala Constitucional, contenido (sic)en sentencias 2771/2003, 1869/2007, 2000/2007 y 357/2008, en donde se le da un trato equitativo a los municipios en virtud de la limitación de sus ingresos a los fines de proteger el equilibrio presupuestario…”.


En este sentido, observa la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al conocer de la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia de primera instancia que declaró: i) parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Humberto Prieto; ii)ordenó al Municipio querellado el correspondiente pago de la pensión de jubilación y demás beneficios económicos derivados de ella, y las pensiones retenidas a partir del 4 de abril de 2009, y iii) ordenó la experticia complementaria del fallo, consideró en principio, que “…el Concejo Municipal está ampliamente facultado para dictar un acuerdo y por lo tanto, no estaría invadiendo la esfera del Poder Público Nacional, respetando como lo consagra constitucionalmente el principio de separación de poderes, de reserva legal y consecuentemente el principio de legalidad, tratándose de un acto administrativo de efecto particular (…) señalando que, (…) corresponde a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua realizar el pago complementario correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación al ciudadano Humberto Prieto; y se orden[ó] cumplir lo ordenado en el Acuerdo Nº 1309 de fecha 18 de noviembre de 2008 emanado del Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua, (…) [n]o puede por lo tanto, concluirse que el Juzgador este incurriendo en incongruencia positiva al mencionar este beneficio pues este se refleja como una consecuencia derivada de la pensión, y no como un elemento diferente al mismo…”, por lo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó el fallo apelado.
Visto lo expuesto, esta Sala Constitucional procede a efectuar el análisis pertinente, a los fines de decidir lo que resultare conducente.
En el caso que nos ocupa, se desprende de las actas que corren en el expediente que el ciudadano Humberto Prieto, prestó servicios efectivos para el entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa -Ejercito Nacional Bolivariano-, desde el 5 de julio de 1963 hasta el 5 de julio de 1993, quien pasó a situación de Retiro por el tiempo de servicio cumplido, haciéndose acreedor del beneficio de pensión de jubilación por parte de ese Despacho Ministerial, luego reingresó en la Administración Pública Municipal como funcionario de elección popular desempeñando el cargo de Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, desde el 6 de agosto del año 2000 hasta el 18 de noviembre de 2008 -dos periodos-, y durante el ejercicio del referido cargo de Alcalde, fue suspendida esa pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de dicha ley, según fue precisado en la motiva de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.  
Adicionalmente, se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente que mediante Acuerdo n.º 1309 del 18 de noviembre de 2008 emanado del Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua, se otorgó el complemento de la jubilación correspondiente al ciudadano Humberto Prieto, en virtud de haber ejercido el cargo de Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, incluyendo como parte de sus considerandos, lo siguiente: que “…de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ‘… La Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los Funcionarios Públicos y Funcionarias Públicas Nacionales, Estadales y Municipales’…”; “…Que el Artículo 148 de la Constitución consagra que “…nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley…”; así como, que en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone “[e]l monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”, y en el último aparte del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece “[e]l organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido”.
Al respecto, cabe destacar previamente el régimen aplicable a las jubilaciones en el ordenamiento jurídico venezolano. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial -artículo 86- y prevé que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales -artículo 147-. De igual forma, el Texto Constitucional dispone que escompetencia del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social, y la legislación en materia de previsión y seguridad sociales -artículo 156, numerales 22 y 32-, correspondiendo a la Asamblea Nacional, legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional -artículo 187, numeral 1-.
De conformidad con los preceptos constitucionales señalados, el régimen de jubilación es materia de la reserva legal, por lo que, debe ser regulada por acto sancionado por la Asamblea Nacional, y en tal virtud, se dictaron entre otras: la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.
La referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta aplicable a los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los municipios y sus organismos descentralizados, y en tal sentido establece lo siguiente:
“Artículo 1
La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2.
Artículo 2
Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios”

Asimismo, en cuanto al reajuste o recálculo de las jubilaciones, la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:


“Artículo 13
El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Asimismo, cabe destacar que el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.618 del 11 de enero de 1999, en su artículo prevé que:

“(…) El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la Pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado (…)”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en tal sentido, resulta necesario citar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en cuanto al complemento de las jubilación y del órgano que debe asumirlo; así en la sentencia de esta Sala n.° 165 publicada el 2 de marzo de 2005 (caso: “Julián Isaias Rodríguez Díaz”), en lo referente al establecimiento de supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública, y que expresa lo siguiente:

“Como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:

(i)                 El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.
(ii)               El reingreso de un funcionario jubilado a la Administración Pública como personal activo, no lo excluye del régimen general que tutela sus derechos como trabajador -desde el punto de vista constitucional y legal- y, en consecuencia, al derecho de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, las cuales de conformidad con la normativa aplicable corresponden al órgano u ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público), salvo el supuesto de pagos previos por otros organismos y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.
(iii)             En caso de asumir el ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, el pago la pensión de jubilación; comporta que la pensión anterior se extinga.
(iv)             Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recálculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgó originalmente la jubilación”.

Observándose que según el criterio de esta Sala mencionado, en el punto “…(iv) [s]i el órgano o ente en el cual reingresa a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada…”, que está permitido el complemento de la jubilación a los funcionarios que reingresen a la Administración Pública, siempre y cuando el órgano o ente cuenten con estatutos que concedan tal beneficio. Ahora bien, en el presente caso el funcionario reingresa es a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual se rige en materia de jubilaciones por lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, además de una revisión exhaustiva al expediente es de presumir que no contaba con un estatuto para ese entonces, ya que no fue empleado dentro de los considerando del Acuerdo en referencia, y por lo tanto no se llenan los extremos que den lugar al ejercicio de ese supuesto mencionado en la sentencia.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de legalidad al señalar que esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse la actividad que realicen.
Visto lo expuesto, observa la Sala que en el referido Acuerdo n.º 1309, del 18 de noviembre de 2008, emanado del Concejo del municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual se le otorgó el complemento de la jubilación correspondiente al ciudadano Humberto Prieto, el Concejo Municipal actuó fuera de sus competencias, visto el hecho de que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no contempla la figura del complemento en materia de jubilaciones.
Al respecto, resulta necesario precisar el criterio establecido por este Máximo Tribunal de la República con relación a la figura de la usurpación de funciones, así pues la Sala Político Administrativa, en sentencia n° 1222, del 8 de octubre de 2002 (caso: David Enrique Sánchez Segura vs. Ministro de la Defensa”), expuso lo siguiente:
“…cabe señalar que la doctrina de este Máximo Tribunal, ha sido reiterada al afirmar que se incurre en usurpación de funciones cuando una autoridad legítima, dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 del Texto Fundamental, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio…”.

Adicionalmente, cabe destacar que el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “[e]l gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil”, en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece: “[e]l alcalde o alcaldesa es el o la responsable de la Hacienda Pública Municipal y le corresponde la dirección de su administración financiera, sin perjuicio del régimen del control atribuido al Concejo Municipal, al Consejo Local de Planificación Pública, a la Contraloría Municipal y al control ciudadano”. De la normativa citadas, se evidencia que al alcalde o alcaldesa de cada municipio, es a quien compete el gobierno y administración en su respectiva unidad territorial, por lo cual en el caso que nos ocupa se reitera la usurpaciones de funciones -en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos-, por parte del Concejo del municipio Girardot del estado Aragua (rama legislativa) al dictar el referido Acuerdo, imputando gastos a las partidas presupuestarias correspondiente al personal de la Alcaldía del municipio Girardot (rama ejecutiva). Así se declara.
De todo lo expuesto se evidencia que el ciudadano Humberto Prieto en su condición de funcionario jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al momento de cesar la prestación de sus servicios en el cargo de Alcalde del municipio Girardot del estado Aragua, en virtud del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se encontraba en el derecho de reactivar su beneficio de pensión por jubilación y se efectuara el respectivo recálculo a dicha pensión, tomando en consideración el último salario devengado y computando el tiempo de servicio prestado en el referido municipio.
Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada Keyla Lorena Vidal Rondón en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión del 15 de noviembre de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; la cual se ANULA y, en consecuencia, se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictar una nueva sentencia y resolver la apelación interpuesta, de manera motivada y razonada de acuerdo a los parámetros aquí expuestos. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.
SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada Keyla Lorena Vidal Rondón en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUAde la decisión del 15 de noviembre de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellada; y ii) confirmó el fallo del 16 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Humberto Prieto; la cual se ANULA y, en consecuencia, se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictar una nueva sentencia y resolver la apelación interpuesta, de manera motivada y razonada de acuerdo a los parámetros aquí expuestos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio  de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
       Ponente
El Vicepresidente,


FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
…/
…/
 
 
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                         


 
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



GMGA.
Expediente n.° 13-0215




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/164992-565-2614-2014-13-0215.HTML






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