Los autos de homologación de la transacción son impugnables a través de la apelación, sin perjuicio de que la transacción pueda ser atacada también por vía autónoma en juicio de nulidad. Inadmisibilidad de la acción de amparo (Sala Constitucional)
La remisión efectuada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo obedece al recurso de apelación ejercido el 4 de febrero de 2014 por la abogada Natalys Márquez en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior el 3 de febrero de 2014, que declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 eiusdem.
Esta Sala considera pertinente verificar si el referido recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en este sentido, se aprecia que la Secretaría del mencionado Tribunal certificó que la sentencia fue publicada el 3 de febrero de 2014 y señaló que el lapso para apelar venció el 6 de febrero de 2014, por lo que de conformidad con la sentencia de esta Sala Constitucional No. 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., el recurso de apelación ejercido el 4 de febrero de 2014 fue interpuesto de forma tempestiva. Así se decide.
Debe la Sala advertir, que los accionantes no fundamentaron la apelación ejercida, por lo cual, en virtud de que el recurso fue interpuesto en forma genérica, esta Sala conoceráex novo la presente causa en los términos en que quedó planteada la controversia.
Así, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los artículos 26, 49 y 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 23 de enero de 2013 por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo que homologó la transacciones celebradas entre los hoy accionantes y la sociedad mercantil Multiservicio Casa Blanca C.A y Pepsi Cola Venezuela, confiriéndole carácter de cosa juzgada a un acuerdo que supuestamente menoscabó sus derechos pues se desistió tanto de la acción como del procedimiento.
Por su parte, la decisión objeto de la presente apelación, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 3 de febrero de 2014, declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al considerar que la parte accionante no agotó las vías judiciales ordinarias existentes para el restablecimiento del derecho presuntamente infringido como lo son el recurso de apelación, la nulidad de transacción o la invalidación.
En este sentido, en cuanto a la recurribilidad de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1.762 del 2 de julio de 2003 estableció lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000).” (Subrayado propio).
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia número 1810 del 20 de octubre de 2006 indicó lo que sigue:
“Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso ELYDA GIL De LÓPEZ Y ANTONIO LÓPEZ ARANGO, los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000).” (Subrayado propio).
Ahora bien, tomando en cuenta las decisiones citadas, la Sala aprecia que en caso de autos tal como lo señaló el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la parte accionante contaba con el recurso de apelación así como con la demanda de nulidad prevista en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil contra los autos que acordaron la homologación dictados el 23 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo.
Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:
“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.
En atención a lo anterior, y tal como lo apreció la primera instancia constitucional, los ciudadanos Oswaldo Cedeño, Heriberto Aparicio y Eladio Aparicio no utilizaron los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretenden alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De esta forma insiste la Sala que, en lugar de la interposición de un amparo como el de autos, las vías idóneas para impugnar el acto administrativo supuestamente lesivo de derechos constitucionales de la accionante son el recurso de apelación y la demanda de nulidad, razón por la cual declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada, dictada el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Natalys Márquez en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO CEDEÑO, ELADIO APARICIO y OSCAR APARICIO, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, SE CONFIRMA la mencionada decisión que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra los autos de homologación dictado el 23 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 14-0164
ADR.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/165274-627-5614-2014-14-0164.HTML