Auto de apertura a juicio: Distinción de los pronunciamientos que pueden impugnados a través de la acción de amparo y contra los cuales procede el recurso de apelación. Elementos del pronóstico de condena. (Sala Constitucional)







A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que el recurso de apelación aquí analizado ha sido interpuesto contra la sentencia dictada, el 10 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), mediante la cual se resolvió la acción de amparo interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano José Leonardo González Durán, contra el auto de apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: a) Se admitió totalmente la acusación (incluyendo la calificación jurídica) y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; b) Se admitieron sólo algunos de los medios de prueba ofrecidos por la defensa; c) Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy quejoso; y d) Se ordenó la apertura del juicio oral y reservado (enjuiciamiento) contra el ciudadano José Leonardo González Durán; todo ello en el marco del proceso penal que se le sigue a éste por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La parte actora denunció en su demanda de tutela constitucional, la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal delación en que la decisión accionada en amparo se encuentra inmotivada.

Por su parte, en la sentencia hoy recurrida, el Tribunal a quo constitucional declaró lo siguiente: a) Admitió la acción de amparo sólo en lo referente a las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos y la orden de enjuiciar al imputado, considerando inadmisible dicha acción, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el hoy quejoso, toda vez que estos dos últimos pronunciamientos podían ser impugnados mediante el recurso de apelación; y b) Se declaró improcedente in limine litis la mencionada acción de amparo, respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación (admisión de la acusación, calificación jurídica y la orden de enjuiciar al imputado), al considerar que la decisión accionada en amparo se encuentra debidamente motivada en cuanto a estos aspectos.

Luego, en el recurso de apelación intentado contra esta última sentencia, se esgrimieron los siguientes alegatos:

1.      Que la Corte de Apelaciones convalidó, en la sentencia hoy recurrida, la lesión constitucional que ocasionó el Juzgado de Control, al haber emitido éste un auto de apertura a juicio inmotivado.

2.      Que el Tribunal a quo constitucional incumplió la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, según la cual el auto de apertura a juicio sólo puede ser impugnado por vía de amparo.

3.      Que la sentencia hoy recurrida es contradictoria e incoherente, ya que por una parte en ella se declara inadmisible la acción de amparo, y luego, en esa misma decisión, se declara improcedente in limine litis dicha solicitud de tutela constitucional.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

1. En cuanto al primer alegato esgrimido por el recurrente, referido a que la Corte de Apelaciones convalidó, en la sentencia hoy recurrida, la lesión constitucional que ocasionó el Juzgado de Control, al haber emitido éste un auto de apertura a juicio inmotivado, debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).

Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificaciónde la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).

Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En el ámbito procesal penal, esta exigencia se encuentra recogida en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “… las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Subrayado del presente fallo), así como también en el artículo 314.2 eiusdem, según el cual el auto de apertura a juicio deberá contener, entre otras cosas, una “… relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación” (Subrayado del presente fallo).

En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.

Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.

En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.

Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.

Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.

Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quoconstitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.

Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.

2. Respecto al segundo alegato planteado en el recurso de apelación, relativo a que el Tribunal a quo constitucional incumplió la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, según la cual el auto de apertura a juicio sólo puede ser impugnado mediante por vía de amparo, debe reiterarse que de conformidad con el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar y una vez efectuado el control de la acusación, el Juez podrá admitir dicho acto conclusivo, si estima que éste reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 eiusdem y que se sustenta sobre fundamentos sólidos que arrojen un pronóstico de condena contra el imputado. Igualmente, y como consecuencia necesaria de dicha admisión, ordenará la apertura del juicio.

Es el caso, que tales pronunciamientos deberán ser plasmados en el correspondiente auto de apertura a juicio, decisión esta que según el artículo 314 eiusdem, deberá contener, entre otras cosas, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación (numeral 2). Igualmente, otro requisito que debe cumplir la mencionada decisión, es la inclusión de la orden de abrir el juicio oral y público (numeral 4). Tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala en sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, estos pronunciamientos no están sujetos a apelación, y por ende, cualquier recurso de apelación que contra ello se ejerza será inadmisible, conforme al artículo 428.c de la ley adjetiva penal. En razón de esto último,aquéllos sólo podrán ser impugnados mediante la acción de amparo constitucional.

Por su parte, el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal también prevé que al finalizar la audiencia preliminar, el Juez de Control puede dictar el sobreseimiento de la causa (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); decidir sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos (numeral 6); aprobar los acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); y por último, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), declarándolas admisibles o inadmisibles, según sea el caso.

Ahora bien, el pronunciamiento relativo a las medidas cautelares (numeral 5), y concretamente, aquél mediante el cual el Juez de Control declara la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, es susceptible de ser apelado, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 de la ley adjetiva penal, según el cual será recurrible ante la Corte de Apelaciones la decisión que “… declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Igualmente, la decisión en la que el Juez se pronuncia sobre la  legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), ya sea que en ella se admitan dichos medios de prueba o que, en caso contrario, se declaren inadmisibles, también está sujeta a apelación, con base en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que “… la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

En esta misma línea de criterio, en sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, esta Sala Constitucional estableció que el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de autos, contra la decisión que declare la inadmisibilidad de los medios de prueba que él haya ofrecido, ya que “… tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia”.

En este orden de ideas, en dicha sentencia se estableció también lo siguiente:

“… el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no”.

Asimismo, en sentencia nro. 1.768/2011, del 23 de noviembre, esta Sala Constitucional indicó que la decisión del Juez de Control que admite los medios de prueba, también puede ser enervada mediante el ejercicio del recurso de apelación. En efecto, en dicho fallo se indicó que:

“… el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
 (…)
… es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su auto de apertura a juicio del 14 de enero de 2014, declaró, entre otras cosas, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano José Leonardo González Durán, e igualmente, admitió en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para el juicio oral. Es el caso, que estas dos resoluciones formaron parte del objeto del amparo interpuesto por la defensa del ciudadano José Leonardo González Durán.

Como bien lo señaló el referido Tribunal a quo constitucional en su sentencia del 10 de marzo de 2014 -hoy recurrida-, los pronunciamientos señalados en el párrafo anterior no eran susceptibles de ser impugnados mediante la demanda de tutela constitucional, toda vez que para ello existe una vía ordinaria, idónea y expedita, como lo es el recurso de apelación, en el cual el accionante podía denunciar y cuestionar el vicio de inmotivación. En vista de ello, el amparo interpuesto resultaba inadmisible, únicamente en lo que se refiere a la impugnación de tales pronunciamientos del Juez de Control. Igualmente, en el caso de autos la declaratoria de inadmisibilidad de algunos de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, también podía ser cuestionada mediante el recurso de apelación, de allí que, en este aspecto, la acción de amparo también debía ser declarada inadmisible, como acertadamente lo indicó la primera instancia constitucional.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones estimó -correctamente- que los únicos pronunciamientos que podían ser objeto del amparo, y por ende, analizados en sede constitucional, eran los referidos a la admisión de la acusación y a la apertura del juicio oral, ya que éstos, según su criterio, no podían ser atacados por vía de apelación. Es decir, en lo que se refiere a este particular, la Corte de Apelaciones consideró que el amparo interpuesto sí era admisible a trámite. Esta tesis invocada por la primera instancia constitucional, se corresponde cabalmente con lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala advierte que el juzgamiento de la Corte de Apelaciones se ajustó a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional, así como también a las disposiciones de la ley adjetiva penal, cuando admitió a trámite la acción de amparo, únicamente en lo que se refería a la impugnación de la admisión de la acusación y de la orden de apertura del juicio oral, así como también cuando declaró inadmisible dicha solicitud de tutela constitucional, respecto a la impugnación de la medida privativa de libertad y de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Siendo así, esta Sala considera que en este aspecto tampoco le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha este segundo alegato. Así se declara.

3. En tercer lugar, en cuanto al alegato referido a que la sentencia hoy recurrida es contradictoria e incoherente, ya que por una parte en ella se declaró inadmisible la acción de amparo, y luego, en esa misma decisión, se declaró improcedente in limine litis dicha solicitud de tutela constitucional, esta Sala debe reiterar que el vicio de motivación contradictoria, a saber, la contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia, surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).

Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).

Tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

En el caso sub lite, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su sentencia del 10 de marzo de 2014, admitió a trámite la acción de amparo propuesta, concretamente, en lo referido a la impugnación de la admisión de la acusación y de la orden de apertura del juicio oral (en virtud de la inapelabilidad de dichos pronunciamientos); mientras que declaró inadmisible dicha petición de tutela constitucional, respecto a las resoluciones mediante las cuales el Juez de Control decretó la medida privativa de libertad contra el ciudadano José Leonardo González Durán y admitió la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. En otras palabras, se trata de una admisión parcial de la demanda de amparo.

Igualmente, se observa que la parte del amparo admitida a trámite, fue juzgada en cuanto a su mérito -en la misma sentencia- por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo declarada improcedente in limine litis, al considerar ésta que el Juez de Control sí motivó su decisión de admitir la acusación, y en consecuencia, de ordenar la apertura del juicio oral, y que por ende, no se lesionaron los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del ciudadano José Leonardo González Durán.

En criterio de esta Sala Constitucional, lo anterior no implica, en modo alguno, que la sentencia dictada por la primera instancia constitucional adolezca del vicio de motivación contradictoria, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad y de improcedencia in limine litis no abarcaron la totalidad de la pretensión de amparo, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo constitucional separó de forma sistemática cuáles eran los puntos del amparo que debían ser declarados inadmisibles, y cuáles debían admitirse a trámite, y fue respecto a estos últimos que aquél emitió un pronunciamiento de fondo.

Entonces, al haber admitido la acción de amparo únicamente en cuanto a la impugnación dirigida contra la admisión de la acusación y la apertura del juicio oral, la Corte de Apelaciones estaba perfectamente habilitada para analizar el mérito de tales aspectos, en el sentido de determinar si hubo o no lesión constitucional, tal como ocurrió en el caso de autos.

Siendo así, y contrariamente a lo alegado por el recurrente, se concluye que en este particular el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, en vista de que no incurrió en el vicio de motivación contradictoria en la sentencia hoy recurrida, en el sentido de que ésta no contiene fundamentos o motivos que se destruyan unos a otros por contradicciones graves o inconciliables. En consecuencia, se desecha este tercer alegato. Así se declara.

Con base en los planteamientos efectuados a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Allen Peña Rangel, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano José Leonardo González Durán, contra la sentencia dictada, el 10 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual se confirma. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ DURÁN, contra la sentencia dictada, el 10 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual se CONFIRMA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes  de JUNIO dos mil catorce. Años:204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,





GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
             El Vicepresidente,





      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      
                                                   Ponente
Los Magistrados,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



FACL/
Exp. nro. 14-0308






http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/165097-617-4614-2014-14-0308.HTML















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