Sentencia vinculante que establece la competencia para conocer "de las acciones de amparo propuestas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones” (Sala Constitucional)



Vista la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala “ab initio” estima oportuno precisar lo siguiente:

Tal y como precedentemente se señaló, el 11 de junio de 2013, el abogado Francisco Olivo Córdova, en su carácter de apoderado judicial de Corporación Exxa Internacional, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, acción de amparo, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas, en razón de la suspensión de su representada como contratista en dicho Registro Nacional, suspensión que, a su criterio, ocasionó la violación de los derechos constitucionales de su representada consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha pretensión constitucional fue estimada parcialmente con lugar en decisión que dictó, el 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y la misma fue impugnada mediante el recurso de apelación que ejerció el prenombrado apoderado judicial, del cual conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre la base del criterio conforme al cual el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las competencias que le han sido atribuidas a dicho órgano por la Ley de Contrataciones Públicas tienen una gran relevancia en la actividad administrativa ya que le corresponde la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, determinó que, por tratarse el presente caso, de un proceso de amparo y no de un recurso de nulidad de actos administrativos, la competencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, correspondía a esta Sala Constitucional y, por ende, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultaba incompetente.

Atendiendo a lo señalado, dicho órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, por orden público, declaró no solo la nulidad de la sentencia apelada, sino también, la de todas las actuaciones realizadas por el mencionado Juzgado Superior en el marco del conocimiento de la presente acción, y, en consecuencia, declinó en esta Sala el conocimiento de la acción de amparo propuesta.

Planteados así los términos de la controversia, esta Sala, por tanto,  debe pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, observa:

En sentencia n.º 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, esta Sala, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional y, a tal fin, estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuestas contra los órganos y altos funcionarios señalados en dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En tal sentido, el señalado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:



Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y procedimientos previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, de la acciones de amparo contra los hechos, actos y omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.



Respecto del contenido de dicha disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí hecha es enunciativa y no taxativa, por cuanto existen órganos con rango similar a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en la misma, en razón de su naturaleza y atribuciones.

De esta manera, el mencionado fuero especial debe reunir dos requisitos intrínsecos, a saber: la jerarquía constitucional y el carácter nacional, por cuanto la actividad de la autoridad debe emanar de un mandato expreso de la Constitución y su competencia ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, si con éste se asegura que el control de un posible agravio constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”, es evidentemente que debe extenderse a las distintas autoridades del Poder Público, siempre que se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

En este orden de ideas, es por lo que deben también estimarse por altos funcionarios públicos los señalados en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual dispone lo siguiente:


Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros y las autoridades regionales.
Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación.Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.



Sobre la base de las anteriores consideraciones y atendiendo que la presente declinatoria de competencia, tal y como anteriormente se acotó, se efectuó con fundamento en el hecho de que siendo la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer del control de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones, en razón de las competencias que dicho ente tiene atribuidas por la Ley de Contrataciones Públicas, obviamente, corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo autónomas, como la de autos, es la razón por la cual, esta Sala estima necesario acotar lo siguiente:

El Servicio Nacional de Contrataciones tuvo su génesis en el Registro Nacional de Contratistas (RNC), creado mediante el Instructivo Presidencial n.° 24, publicado en la Gaceta Oficial n.° 30.905, de fecha 27 de enero de 1976, con la finalidad de descentralizar, sistematizar, organizar y consolidar la información legal, técnica y financiera de las personas naturales y jurídicas interesadas en contratar con el Estado.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley de Licitaciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial n.° 34.528, del 10 de agosto de 1990, se crea el Sistema Nacional de Registro de Contratista (SNRC), para centralizar la información de las personas naturales y jurídicas inscritas en los Registros Auxiliares, siendo su órgano de adscripción la entonces Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), hasta que a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial n° 5.556, Extraordinaria, del 13 de noviembre de 2001, se crea el Sistema Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, carácter que se mantiene hasta la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.895, del 25 de marzo de 2008, cuando pasa a ser un órgano desconcentrado, funcional y administrativamente dependiente de la Comisión Central de Planificación, correspondiéndole ejercer la autoridad técnica en las materias reguladas por la referida Ley de Contrataciones Públicas en el marco de las competencias materiales atribuidas, entre ellas, las siguientes: 1) automatizar y mantener actualizada toda la información que maneja el Registro Nacional de Contratistas y demás unidades adscritas, 2) crear o eliminar registros auxiliares, 3) fijar los criterios conforme a los cuales se realizará la clasificación de la especialidad, experiencia técnica y la calificación legal y financiera de los interesados para su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, 4) estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios en coordinación con los organismos e instituciones competentes; y, 5) suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores de la Ley de Contrataciones, previo cumplimiento de los procedimientos respectivos (Vid. artículos 21 y 22 de la Ley de Contrataciones Públicas).

En tal sentido, tratándose el Sistema Nacional de Contrataciones de un órgano desconcentrado de la Administración Pública, cabe reiterar lo señalado por la Sala en sentencia n.° 1812, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Francisco Ramos Marín, en el sentido siguiente:



En este orden de ideas, sobre el particular ha señalado el Dr. José Peña Solís (Manual de Derecho Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 5, Vol. II, p. 333), que la desconcentración se caracteriza así:
1) Es una fórmula organizativa que permite transferir la competencia (dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial), de un órgano superior que la tiene previamente asignada (…) a un órgano inferior (…), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la Administración.
2) La transferencia o traslado de competencia está fundamentado en un instrumento normativo que puede ser de rango legal o sublegal (…).
3) De otro lado, por cuanto el traslado de competencia derivado de la desconcentración se hace mediante un instrumento normativo, la misma tiene carácter permanente, razón por la cual se transfieren todos los atributos de esas competencias, en cuanto a sus atribuciones. Lo anterior trae como consecuencia que las competencias transferidas no resulten susceptibles de revocación por parte del órgano superior, y la única forma en que puedan ser modificadas, es a través de la modificación de dicho instrumento normativo, por quien lo creó.
                                                    (…)
4) Como quiera que la transferencia de competencia se efectúa entre un órgano superior (…) y un órgano inferior (…) la relación está presidida por el principio de jerarquía.
A lo anterior habría que agregar que los órganos desconcentrados pueden gozar de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera o de gestión, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Este mismo dispositivo legal, establece que existe control jerárquico por parte del superior sobre el órgano desconcentrado respecto de aquellas atribuciones de dirección que no se les haya transferido y ejercerá control que especialmente se determine sobre el ejercicio de las atribuciones transferidas.
                                                (…)
En opinión de la Sala, en los órganos desconcentrados, existe un menor grado de subordinación, por cuanto a éstos se les ha transferido el ejercicio de la competencia y de forma permanente, lo que implica un mayor grado de autonomía respecto al órgano superior en cuya estructura se encuentra inserto, y precisamente se adopta dicha técnica de desconcentración para que el órgano pueda actuar la competencia con mayor libertad y eficacia, sin que deba estar recibiendo instrucciones y ordenes del superior para poder ejercer su competencia. De allí que los funcionarios que actúan por el órgano desconcentrado sean directamente responsables del ejercicio de la competencia que tiene atribuida (véase artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), sin menoscabo de los controles que ejerce el superior en cuanto al ejercicio de esa competencia (verbigracia, aprobación de memoria y cuenta, de planes y proyectos).
En contraposición a esto, el órgano que no es desconcentrado, ejerce una competencia que corresponde al superior por cuanto no le ha sido transferida, y por tanto, actúa la competencia bajo órdenes e instrucciones del superior, quien en definitiva es el responsable por el ejercicio de la misma y puede avocarse a ejercer la competencia que actúa ordinariamente el órgano inferior, lo cual no puede ocurrir cuando se trata de un órgano desconcentrado, pues para que el superior pueda actuar la competencia del órgano desconcentrado requiere que ésta retorne a él, mediante un acto normativo de igual o superior rango que el que la transfirió (…).
            Conforme a lo anterior, tratándose de un órgano que ejerce una función administrativa, inserto dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia como máxima autoridad del Poder Judicial, el control por excelencia es el de jerarquía. Sin embargo, el hecho de que haya una relación de jerarquía, no supone que el órgano controlado no tenga autonomía frente al que ejerce el control, como antes lo apuntó este fallo (Subrayado del fallo citado).



Atendiendo lo establecido por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita “ut supra”, es evidente que, sin menoscabo del principio de jerarquía que informa la estructura orgánica de la Comisión Central de Planificación, conforme la cual, el Vicepresidente Ejecutivo de la República (quien la preside y coordina) tiene la facultad de delegar interorgánicamente en los demás funcionarios que la integran el ejercicio de ciertas funciones con carácter temporal, dicho órgano de planificación, organización, control y supervisión de la Administración Pública recoge la formula organizativa de la desconcentración como un mecanismo de funcionalidad del principio de eficiencia que gobierna la actuación del Poder Público Nacional.

Bajo estos supuestos, esta Sala observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas, en razón de la suspensión de la empresa accionante como contratista en dicho Registro Nacional, organismo, el primero de los mencionados, que de acuerdo a la ley que regula su funcionamiento, tiene el carácter de órgano desconcentrado, en razón de lo cual su Director o Directora General, no es uno de las altos funcionarios a los cuales refieren enunciativamente los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, toda vez que éste se encuentra en una relación de subordinación jerárquica respecto al Vicepresidente Ejecutivo de la República, quien preside y coordina la Comisión Central de Planificación.

Bajo estos supuestos, esta Sala estima oportuno destacar el criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 1659, de fecha 01 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual expresamente señaló lo siguiente:



En primer lugar, se debe advertir que desde el 7 de agosto de 2007, esta Sala mediante sentencia N° 1700, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos estableció que los amparos autónomos interpuestos contra las decisiones de los órganos de la Administración que corresponde a las Cortes su conocimiento para la nulidad –competencia residual-, cuando la lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
(…)
No obstante lo anterior, esta Sala en virtud de ciertas actuaciones de los órganos jurisdiccionales de la competencia contencioso administrativa, debe hacer unas breves reflexiones en relación al referido criterio jurisprudencial (…).
(…)
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, asimismo, el artículo 22 eiusdemestablece que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.
Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial –contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cursivas de la sentencia).



En sintonía con el criterio parcialmente transcrito “ut supra”, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por la competencia que conforme a la ley le haya sido atribuida respecto de los recursos contencioso administrativos de nulidad.

En tal sentido, cabe señalar que el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:



Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
                                                 (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.



De esta manera, esta Sala, sin perjuicio del criterio que pueda asumirse respecto a la conformidad o inconformidad jurídica de las razones esgrimidas por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, para asumir la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones sobre la base de las competencias que dicho ente tiene atribuidas por la Ley de Contrataciones Públicas, aprecia, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, que no resulta aplicable el criterio atributivo de la competencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Servicio Nacional de Contrataciones no está comprendido dentro de las autoridades señaladas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir: el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Máximas Autoridades de los demás organismos de rango constitucional y autoridades estadales y municipales.

Por tanto, esta Sala, como máxima garante e intérprete de la Constitución, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece, como doctrina vinculante a partir de la publicación del presente fallo, que en aras de la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción, desde una perspectiva de acercamiento territorial de los órganos de administración de justicia al ciudadano, tal y como lo reconoció esta Sala en la sentencia n.° 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso AdministrativoRegionales la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de las acciones de amparo propuestas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones, que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados, de conformidad con el principio de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagrado en el artículo 8 de la ley orgánica que regula dicha jurisdicción. Así se decide.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales serán los competentes para conocer de las acciones de amparo propuestas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones”.
Por otra parte, en aras de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de celeridad procesal, visto que, en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por orden público, anuló la declaración de parcialmente con lugar de la acción de amparo propuesta, contenida en la decisión de fecha 28 de junio de 2013,  del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y considerando que iniciar nuevamente el juicio de amparo comportaría una dilación indebida no imputable a la parte accionante, esta Sala, estima procedente declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2013, y, en consecuencia, mantener la vigencia del referido fallo del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 28 de junio de 2013, en razón de lo cual ordena remitir el presente expediente a una Corte distinta a la que ya decidió, en este caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que decida la apelación ejercida. Así se decide.
Finalmente, esta Sala, visto los pronunciamientos anteriores, estima inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en esta Sala Constitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Francisco Olivo Córdova, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., contra la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas.
2.- Declara que la COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de las acciones de amparo ejercidas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
3.- ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que en materia de amparo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales serán los competentes para conocer de las acciones de amparo propuestas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones”.
4.- Declara que, en el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe conocer la apelación ejercida por el abogado Francisco Olivo Córdova, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., contra la decisión que dictó el 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, declara NULA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 14 de agosto de 2014, y se mantiene la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR de la acción de amparo, contenida en la citada decisión del referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo.


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/164005-389-14514-2014-14-0184.HTML


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